Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO
DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
SONORA.
El
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y el Gobierno del Estado de Sonora tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad
de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la
colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante
modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de
enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la
relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños
contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades
federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren
convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31
de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo 139 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación en la materia de que se trata,
podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas
para cobrar el impuesto respectivo;
En
concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado
convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer
estímulos a las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio.
Asimismo, en la citada disposición se señala que los municipios y las entidades
federativas que celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la
recaudación del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual
manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31
de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades
fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la Ley de la
materia establece;
El propio
artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del
impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes en los
términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas
correspondientes, con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con
fecha 5 de abril de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a través
del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó
facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la
consistente en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota
puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar
los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y
Por lo
expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al
anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría
y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula
octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste
ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los
denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta
que se paguen en los términos de la citada Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al valor agregado
que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004 y de las
reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la
administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones
administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las
cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación,
comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula
primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el
valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar
las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de
los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con
sujeción a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5
de abril de 2004 y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo
anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la
renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes
de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
Asimismo, el
Estado podrá ajustar los coeficientes de
valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las
cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado.
II. Determinar
los montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos
impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en
su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que
provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en
el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su
actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el
ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de
obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal
efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones
que reciba de los mismos.
VII. Notificar los
actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los
requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así
como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las
facultades que competen al Estado en los términos del presente Anexo y del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los
créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las
declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las
instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de
Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen
a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este
Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de
la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal,
cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los
saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de
los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
IV. Condonar los
créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la
normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de
pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral,
trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la
circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación
de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el
Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con
relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de conformidad con lo
dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se
establecen en este Anexo.
Con relación a
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los
casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la
facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él
mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de
juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de
las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la
asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que
sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado
el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula
anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir
los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que presenten los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Servicio
de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe
el Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de
Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de los
trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de
evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de
aplicación de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el
porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir
con la obligación de mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal
de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para
tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el
estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través
de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada Municipio en el Organo de Difusión Oficial del
Estado, funciones operativas de administración referidas en este Anexo, con
relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como
incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de
ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al
impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la
recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se
aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto
en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que
se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el
control de contribuciones locales.
Dicha
información se tomará también en consideración para la programación de los
actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo
contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado
coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de
Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales
federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al
efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la
rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en
la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIGESIMA.- Para la
evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo,
se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del
cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima,
individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la
estimativa del valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del
impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo
que al respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma
parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones,
así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser
publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a
partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 26 de junio de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha
de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en
los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26
de junio de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le
correspondan conforme a dicho Anexo.