Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Quintana Roo tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997.
En el contexto de la Ley de
Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al
comercio informal, a través de la promoción de la colaboración administrativa
de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al
Registro Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades
dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual
dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión
estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en
el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del
impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que
dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho
impuesto.
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión
mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras,
reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para
establecer, que las entidades federativas con las que se celebre convenio de
coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.
En concordancia con lo anterior, en disposición
transitoria del citado decreto, relativa al impuesto sobre la renta, se dispone
que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de promover la
equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas
públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades federativas
y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro
que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada disposición se
señala que los municipios y las entidades federativas que celebren el convenio
recibirán una participación del 100% de la recaudación del impuesto de que se
trata, distribuido en partes iguales.
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que
se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
Impuesto al Valor Agregado mediante estimativa del valor de las actividades que
practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la Ley de la materia establece.
El propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo
párrafo que las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo de
los pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar el
valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes,
con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C.
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004 fue
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el Impuesto Sobre
la Renta y el Impuesto al Valor Agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría
y el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han
acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado,
sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste
ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la sección III del capítulo II
del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los
denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto
sobre la renta que se paguen en los términos de la citada sección III del
capítulo II del título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter
general publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto
al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
abril de 2004 y de las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes
referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para
la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación,
comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula
primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004 y en las
reglas de carácter general que emita la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en
una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor
agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el
decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes
de valor agregado, mismos que se
considerarán para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con
lo previsto en el decreto antes citado.
II. Determinar los montos que
corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos
impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en
el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso,
exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar
y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su actualización y
accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado
llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la
información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al
Estado en los términos del presente Anexo y del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los
créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos
en la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en
las oficinas autorizadas por el Estado o en las instituciones de crédito
también autorizadas por éste.
La
tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá
ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El
Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo
conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la
cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y
demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de
créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del
interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal
de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las
solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades
pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y
cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver
sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por
parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones
fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la
ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama
de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos
a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto
emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la
cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer
las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este Anexo,
cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar
y reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las multas que imponga en el ejercicio
de las facultades que se establecen en este Anexo.
Con relación a la comisión
o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la
Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o
revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y
último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios
actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere
este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se
susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de
la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este
Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual
practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o
irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los
mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca
la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del
párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de
calidad en la captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir
observaciones por la falta de aplicación de los lineamientos normativos
correspondientes, determinando el porcentaje de errores sobre la base de la
muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura
de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los
lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad
en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el
Estado podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando
así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración referidas
en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100%
de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación
correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la
sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se
aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a
la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones
de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará
también en consideración para la programación de los actos de comprobación a
que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la
Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, permitirá
al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de la
sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la
Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los
lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a
lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del
impuesto al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e
ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del
impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado, como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este
último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la
Secretaría y el Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 8 de mayo de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate,
serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 8 de mayo de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá
los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 29 de
noviembre de 2004.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobierno, Efraín Villanueva Arcos.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Jorge Antonio Brito Alpuche.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.