ANEXO No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y el estado
de Sinaloa.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO
DEL ESTADO DE SINALOA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y el Gobierno del Estado de Sinaloa,
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación
Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio
informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de las
autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro
Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de
ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar
a la celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a
partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente
incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños
contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades
federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren
convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo 139 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades federativas con
las que se celebre convenio
de coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso
gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto
respectivo;
En concordancia con lo anterior, en
disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la
renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de
promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades
federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes
por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada
disposición se señala que los municipios y las entidades federativas que
celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación del
impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales,
en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley de la materia
establece;
El propio artículo 2o.-C dispone en su
penúltimo párrafo que las entidades federativas con las que se celebre convenio
de coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo
de los pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar
el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes,
con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004, fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a
través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó
facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la
consistente en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota
puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar
los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el
correspondiente a que no se considerará como requisito para que los pequeños
contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III
Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de
la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004,
prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que
ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación
mencionada, por lo que las autoridades fiscales pueden requerir su
presentación, y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría
y el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han
acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción
I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones
operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto
sobre la renta que se paguen en los términos de la citada Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter
general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al
valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005, y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas
de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los
ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las
siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales
y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado de los contribuyentes a que se
refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción a lo previsto en las leyes
del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de
2004, del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005 y en las reglas de carácter general que emita la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá
recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al
valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto
en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el 5
de abril de 2004.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los
coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas estimadas,
de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado el 5 de
abril de 2004.
II. Determinar los montos que corresponden al
impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en
una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en
el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la
presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos
que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos,
así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del
impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos
ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños
contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el
control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este
Anexo y, para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre
las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el
mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que el mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos
referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán
recibidos en las oficinas autorizadas
por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración
Tributaria, podrá ser utilizada como
el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se
refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este
Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de
la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes
de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en
términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se
refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales
aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la
ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama
de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la
normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con
relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se
refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por el
mismo.
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este
Anexo.
Con relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de
que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a
informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la
cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o
revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular, que el mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y
último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios
actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere
este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se
susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de
la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este
Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado
el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que
tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará visitas tendientes a
localizar a contribuyentes no registrados
o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de
los mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que
establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el
Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula
anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir
los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que presenten los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el
Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración
Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de los trámites que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de evaluar los
procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de aplicación
de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el porcentaje de
errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la
obligación de mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes
en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en
todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el estándar
determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13
de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado, funciones operativas de administración referidas en este Anexo, con
relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su
actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que
tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación
correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes
que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se
aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a
la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones
de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en consideración para la
programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por
conducto del Servicio de Administración Tributaria, permitirá al Estado la
conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la
Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los
lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a
lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del
cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima,
individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la
estimativa del valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del
impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo
que al respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este
último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría
y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de abril de
2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de
entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en
los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de 4 de abril de 2003, en cuyo caso el
Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 11
de agosto de 2005.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Jesús A. Aguilar Padilla.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Rafael Oceguera
Ramos.- Rúbrica.- El Secretario de Administración y Finanzas, Oscar
J. Lara Aréchiga.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.