ANEXO
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el
Gobierno del Estado de Guerrero
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la
posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la
promoción de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del
Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de
las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía,
denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de
anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante
modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de
enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la
relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños
contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades
federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren
convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre
otras, reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
para establecer que las entidades federativas con las que se celebre convenio de
coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado
convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer
estímulos a las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio.
Asimismo, en la citada disposición se señala que los municipios y las entidades
federativas que celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la
recaudación del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a
partir del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en
el que se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen
de pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que
practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la Ley de la materia establece;
El propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las
Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la
administración del impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus
actividades mensuales y determinar las
cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo
2o.-C;
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo
Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a
los pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el impuesto al valor agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el correspondiente a que no se
considerará como requisito para que los pequeños contribuyentes tributen
conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto
párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva
a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades
fiscales pueden requerir su presentación, y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que
substituya al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado,
con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así
como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir
un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que
éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los
derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la
citada Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
II. Los
derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de
2004, del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de enero de 2005, y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la
administración de los ingresos antes
referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de
verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005
y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto
el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los
pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace
referencia en el párrafo anterior, publicado el 5 de abril de 2004.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las
cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado
el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos que
corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al
valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y
recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
Para el
ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de
obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal
efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones
que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo,
los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así
como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del
presente Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las
declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en
la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las
oficinas autorizadas por el Estado o en
las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria
que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación
referidos en este Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere
la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así
procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por
los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando
legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por
parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones
fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la
Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones
aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración
la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los
ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido
descubiertas por él mismo.
II. Condonar y
reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación,
las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en
este Anexo.
Con relación a
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los
casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este
Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la
forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El
Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual
practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o
irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los
mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca
la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para
mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se
refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula
octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones
fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que
designe el Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo,
asesorará y proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El
Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la
captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este
Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones
por la falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado
deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos
al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos
normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad en la
captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a
través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el Organo de
Difusión Oficial del Estado, funciones operativas de administración referidas
en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la
realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia
de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la
recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En los casos a
que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que
se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en
materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el
Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los
datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el control de
contribuciones locales.
Dicha
información se tomará también en consideración para la programación de los
actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al
Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que
tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los
programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y
de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la
evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se
estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En
tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al
valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá
establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos
gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto
sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo
tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 10 de septiembre de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán
concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10
de septiembre de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le
correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 18 de julio de 2005.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Carlos Zeferino Torreblanca Galindo.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Armando Chavarría Barrera.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas y Administración, Carlos
Alvarez Reyes.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.