ANEXO No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Estado de San Luis Potosí.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
El Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de San Luis Potosí tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se
estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a
través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades
locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes
de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía,
denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de
anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante
modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de
enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la
relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños
contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades
federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren
convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo 139 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación en la materia de que se trata,
podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas
para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia con lo anterior, en disposición
transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la renta, se dispone
que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de promover la
equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas
públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas
y los Municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro
que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada disposición se
señala que los municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio
recibirán una participación de 100% de la recaudación del impuesto de que se
trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de
2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se encuentra la relativa
al artículo 2o.-C, en el que se establece que las personas físicas que tributen
conforme al régimen de pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de
las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en
los términos generales que la ley de la materia establece;
El propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo
párrafo que las entidades federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo de
los pequeños contribuyentes en los términos
ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus actividades mensuales y
determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en el
mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004, fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a
través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó
facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la
consistente en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota
puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar
los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, y
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el correspondiente a
que no se considerará como requisito para que los pequeños contribuyentes
tributen conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el
cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que ello implique
que se releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que
las autoridades fiscales pueden requerir su presentación, y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de
un Anexo que substituya al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y
el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han
acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y
el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de
administración relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los
denominados “pequeños contribuyentes”,
tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta que
se paguen en los términos de la citada Sección III del Capítulo II del Título
IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter general publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al valor agregado que
se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005, y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
Para
la administración de los ingresos antes
referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de
verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en
la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así
como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado de los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de
este Anexo, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta
y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de enero de 2005
y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en
una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor
agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el
Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el 5 de
abril de 2004.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes
de valor agregado, mismos que se considerarán
para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto
en el Decreto antes citado, publicado el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado
recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en el Organo de
Difusión Oficial del Estado los formatos para el pago de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo,
los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su
caso, exigir la presentación de las
declaraciones, avisos, informes y demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar,
determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo,
en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su
actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas
en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para
el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total
de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal
efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones
que reciba de los mismos.
VII. Notificar los
actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los requerimientos o solicitudes de
informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el
importe correspondiente, conforme a las
facultades que competen al Estado en los términos del presente Anexo y del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las
declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en
la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las
oficinas autorizadas por el Estado o en
las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La
tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá
ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará
a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago
de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía
del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y
resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de
cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar,
determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas
correspondientes.
III. Resolver sobre
los saldos a favor a compensar en materia
de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los
créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la
normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de
pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral
o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de
cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere
este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones
fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la
Secretaría.
SEXTA.- En materia de
multas con relación a los ingresos
referidos en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las
siguientes facultades:
I. Imponer las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en
el Código Fiscal de la Federación, las multas que imponga en el
ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.
Con
relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga
conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en
todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado
ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de
recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el
Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de
juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de
las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la
asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de
consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá
las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la
Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado el Padrón del
Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a
contribuyentes no registrados o irregularmente registrados y procederá a la
correspondiente inscripción de los mismos en el Registro Federal de
Contribuyentes, en los términos que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del
Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en
términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá
capacitación al personal que designe el Estado, para la atención y captura de
dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se
requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración Tributaria,
realizará revisiones de calidad en la captura de los trámites que presenten los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos
y, en su caso, emitir observaciones por la falta de aplicación de los
lineamientos normativos correspondientes, determinando el porcentaje de errores
sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de
mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que se refiere este
Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal de
Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para
tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el
estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través de las autoridades
fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el Organo de Difusión Oficial del Estado,
funciones operativas de administración referidas en este Anexo, con relación a
los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá
como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración
de ingresos materia de este Anexo, los
siguientes:
I. 100% de la
recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al
impuesto al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En
los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los
incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo
dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la
periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que
utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha
información se tomará también en consideración para la programación de los
actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por conducto
del Servicio de Administración Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía
Internet al Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado
coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de
Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales
federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al
efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición
de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la
Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se
refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la
Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y
terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o
colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los contribuyentes
a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la estimativa del
valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al
valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al
respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo
forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el
Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a
partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de junio de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en
vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales
del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en los términos del
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 3 de junio de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos
que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México,
D.F., a 17 de octubre de 2005.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, Marcelo de los Santos
Fraga.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Alfonso José Castillo Machuca.- Rúbrica.- El Secretario de
Finanzas, Joel Azuara Robles.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.