Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Chihuahua tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de
la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el
combate al comercio informal a través de la promoción de la colaboración
administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la
incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que realizan
actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes
a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente
incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de
pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las
entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades
celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la
Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31
de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo 139 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación en la materia de que se trata,
podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas
para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia con lo anterior, en
disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la
renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de
promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades
federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes
por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada
disposición se señala que los municipios y las entidades federativas que
celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación del
impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades
fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley de la
materia establece;
El propio artículo 2o.-C dispone en su
penúltimo párrafo que las entidades federativas con las que se celebre convenio
de coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo
de los pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar
el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes,
con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con
fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el impuesto al valor agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el
correspondiente a que no se considerará como requisito para que los pequeños
contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III Capítulo
II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004,
prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que
ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación
mencionada, por lo que las autoridades fiscales pueden requerir su
presentación, y
Por lo
expuesto, se hace necesaria la celebración de un anexo que substituya al
anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que
éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados
del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la citada Sección
III del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por
la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto
al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005, y de las reglas de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por
la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas
de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación
y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de
enero de 2005 y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá
recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al
valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto
en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el 5
de abril de 2004.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los
coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán
para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto
en el Decreto antes citado, publicado el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos que
corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al
valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan
de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del
impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos
ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños
contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el
control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este
Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre
las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo,
los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así
como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del
presente Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos
referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán
recibidos en las oficinas autorizadas
por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de
Administración Tributaria, podrá ser utilizada
como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen
a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así
procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando
legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a
favor a compensar en materia de
impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados
de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto
emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las
disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o
semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los
ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido
descubiertas por él mismo.
II. Condonar y
reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación,
las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en
este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de
que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a
informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la
cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en
el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este
Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la
forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado
mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para
mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se
refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula
octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones
fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el
Servicio de Administración Tributaria impartirá
capacitación al personal que designe el Estado, para la atención y captura de
dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se
requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de
Administración Tributaria realizará revisiones de calidad en la captura de los
trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de
evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de
aplicación de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el
porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado
deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos
al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos
normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad en la
captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a
través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden
expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el Organo de
Difusión Oficial del Estado, funciones operativas de administración referidas
en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la
realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia
de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la
recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones
anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula
decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la
cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se
determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el
control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en consideración para la
programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por
conducto del Servicio de Administración Tributaria, permitirá al Estado la
conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de
los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y
de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta
comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los
efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará
a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En
tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al
valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá
establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos
gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto
sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo
tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 15 de mayo de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que
a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante
las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos
en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003, en cuyo caso el
Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 26 de octubre de 2005.- Por el Estado: el Gobernador
Constitucional, José Reyes Baeza Terrazas.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Fernando Rodríguez Moreno.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Armando
Muñiz Cardona.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.