ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE DURANGO.
El Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Durango tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se
estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a
través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades
locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de
Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de
economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la
celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003,
el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer
en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan
efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus
ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para
administrar dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al
citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que
las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación en la
materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y
determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En
concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al Impuesto Sobre la Renta, se dispone que tratándose del mencionado
convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer
estímulos a las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio.
Asimismo, en la citada disposición se señala que los municipios y las entidades
federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la
recaudación del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De
igual manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a
partir del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2º.-C, en
el que se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen
de pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
Impuesto al Valor Agregado mediante estimativa del valor de las actividades que
practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la ley de la materia establece;
Asimismo,
con fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
Entidades Federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el Impuesto al Valor Agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
Posteriormente,
el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual,
entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como requisito
para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido
en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos
en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del
ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos
contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales
pueden requerir su presentación;
Con
objeto de simplificar aún más el esquema de cumplimiento de las obligaciones
tributarias federales de los pequeños contribuyentes, el 8 de diciembre de 2005
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, por
medio del cual se otorgan facilidades administrativas a las personas que
tributan en ese régimen;
Mediante
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
fiscales” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2005, vigente a partir del 1 de enero de 2006, se reformó el artículo 2o.-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece en su noveno párrafo
que “las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público Convenio de Coordinación para la administración del
Impuesto Sobre la Renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto
de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y
deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado
concepto”.
Asimismo, y en virtud de que
debido a la modificación de las diversas disposiciones antes señaladas se deben
realizar adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades y obligaciones que
las entidades federativas tienen en materia del Registro Federal de
Contribuyentes, resulta necesario llevar a cabo la sustitución de este Anexo
que se había celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y el Estado,
con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así
como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir
un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los
términos de este Anexo, para que
éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I.
Los derivados del Impuesto Sobre la
Renta que se paguen en los términos de la citada Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al
valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de enero de 2005;
del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005, y de las reglas de carácter general publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de
los ingresos antes referidos el
Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y
conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales y el
ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere la
cláusula primera de este Anexo, con sujeción a lo previsto en las Leyes del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de
2004; en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005; en el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005, y en las reglas de carácter general que emita la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Además
de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el Impuesto
Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia
en el párrafo anterior, publicado el 5 de abril de 2004, así como en el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005.
Asimismo,
el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas
estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado
el 5 de abril de 2004, así como
en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005.
II. Determinar los montos que corresponden al
Impuesto Sobre la Renta y al
Impuesto al Valor Agregado, cuando el
Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en
el Organo de Difusión Oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere
este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la
presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos
que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos,
así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del Impuesto Sobre la Renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas
facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de
los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría
le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los
mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él
mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que él mismo determine.
Las declaraciones, el
importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera
de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas
por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La
tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá
ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes
de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los
saldos a favor a compensar en materia
de Impuesto Sobre la Renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados
de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto
emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las
disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o
semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con
relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de
las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este
Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este
Anexo.
Con relación a la comisión
o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría
en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este
Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la
forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado
mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere
la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado
podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que
presenten los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para
los efectos del párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio
de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de
los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a
fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la
falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con
la obligación de mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal de
Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para
tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el
estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo
13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través de las
autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada Municipio en el Organo de Difusión Oficial del
Estado, funciones operativas de administración referidas en este Anexo, con
relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización
de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este
Anexo, los siguientes:
I.
100% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, su
actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que
tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la
recaudación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En los
casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los
incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado
suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de
los padrones de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones
locales.
Dicha información se
tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación
a que se refiere este Anexo.
En
este mismo contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas
de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los
lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la
evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los
efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará
a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el
Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del Impuesto al Valor
Agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer
mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos gravables
para el pago tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la
Renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son
aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la
legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 15 de mayo de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha
de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en
los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de 15 de mayo de 2003, en cuyo caso el
Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a
1 de febrero de 2006.- Por
el Estado: el Gobernador Constitucional, Ismael Hernández
Deras.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, José Ricardo López Pescador.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y
de Administración, Jorge Herrera Caldera.-
Rúbrica.- Por la Secretaría:
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.