ANEXO No. 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO
DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACAN.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Michoacán tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1
de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad
de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la
colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H.
Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el
artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan
efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus
ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para
administrar dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras,
reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para
establecer que las entidades federativas con las que se celebre convenio de
coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia
con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al
impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y
con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y
fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a
las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de
contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en
la citada disposición se señala que los municipios y las entidades federativas
que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación
del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual
manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que
se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que
practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la Ley de la materia establece;
El propio
artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las Entidades Federativas
con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del
impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes en los
términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas
correspondientes, con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo, con
fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el impuesto al valor agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y
Posteriormente,
el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual,
entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como requisito
para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido
en la sección III, capítulo II, título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos
en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del
ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por
lo que las autoridades fiscales pueden requerir su presentación, y
Por lo expuesto,
se hace necesaria la celebración de un anexo que substituya al anteriormente
celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en las
disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el artículo 13
de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de
conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse
para que éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los
derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la
citada sección III del capítulo II del título IV de la Ley de la materia y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
II. Los
derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficio fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de enero de 2005, y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las
funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en
los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en
las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el
valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar
las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de
los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con
sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005 y en las reglas de carácter general que emita la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Además de lo
anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la
renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes
de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior, publicado el 5 de abril de 2004.
Asimismo, el
Estado podrá ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas
estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los
montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto
al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así
como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
V.
Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su
actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el
Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le
proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII.
Notificar los actos
administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el
propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al
Estado en los términos del presente Anexo y del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos
fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los
pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo,
y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado
o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta
tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los
actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa operativo
anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.-
En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal,
cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a
favor a compensar en materia de
impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar
los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la
normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la
ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama
de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos
en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I. Imponer las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que
se establecen en este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta
comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría
en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.-
El Estado ejercerá la
facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya
emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y
resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en
ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la
defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la
Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones
reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.-
El Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de la
sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes
no registrados o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente
inscripción de los mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los
términos que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.-
Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El
Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la
captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este
Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones
por la falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.-
El Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura
de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los
lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad
en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En
los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá
ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano
de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por
la realización de las funciones operativas de administración de ingresos
materia de este Anexo, los siguientes:
I.
100% de la recaudación
correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas,
honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,
aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la sección III
del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los
contribuyentes que tributen en los términos de la sección III del capítulo II
del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que
se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se
refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en
materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la
cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se
determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el
control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
En este mismo
contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de
los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y
de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.-
Para la rendición de la
cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.-
Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se
estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En
tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al
valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer
mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos gravables
para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la
renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.-
El presente Anexo forma
parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el
Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación
y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha
a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 8 de mayo de
2003.
VIGESIMACUARTA.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate,
serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 8 de mayo de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le correspondan
conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 5 de abril de 2005.- Por
el Estado: el Gobernador Constitucional, Lázaro
Cárdenas Batel.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, L. Enrique Bautista Villegas.- Rúbrica.- El Tesorero General, Ricardo Humberto Suárez López.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.