ANEXO número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Aguascalientes.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
El Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Aguascalientes tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En
el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de
coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la
colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H.
Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el
artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan
efectuar los pagos del impuesto en las Entidades Federativas donde obtengan sus
ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para
administrar dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras
reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para
establecer que las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En
concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al Impuesto Sobre la Renta, se dispone que tratándose del mencionado
convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer
estímulos a las Entidades Federativas y los municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio.
Asimismo, en la citada disposición se señala que los Municipios y las Entidades
Federativas que celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la
recaudación del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual
manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que
se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el
Impuesto al Valor Agregado mediante estimativa del valor de las actividades que
practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos
generales que la Ley de la materia establece;
El
propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las Entidades
Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la
administración del Impuesto al Valor Agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus
actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a
lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo,
con fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
Entidades Federativas que en una sola cuota puedan recaudar el Impuesto Sobre
la Renta y el Impuesto al Valor Agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; y
Posteriormente,
el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual,
entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como
requisito para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen
establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos
obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo
137 del ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos
contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales
pueden requerir su presentación, y
Por lo
expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al
anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que
éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del
Impuesto Sobre la Renta que se paguen en los términos de la citada Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del
impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficio fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005, y de las reglas de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los
ingresos antes referidos el
Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 26
de enero de 2005 y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Además
de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el Impuesto
Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia
en el párrafo anterior, publicado el 5 de abril de 2004.
Asimismo,
el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las
cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado
el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos que
corresponden al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en
una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y
publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago
de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos
que establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos,
así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del Impuesto Sobre la Renta, recibir las declaraciones
de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y
determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación.
Para el ejercicio de estas
facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de
los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría
le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los
mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por él mismo, los
requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así
como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del
presente Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de
los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este
Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las
instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide
el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes
sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del
Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación
referidos en este Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere
la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea
diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así
procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando
legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de Impuesto Sobre la Renta, por
parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a
que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables,
la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y
sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la
rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a
que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas
por él mismo.
II. Condonar y reducir
de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación,
las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en
este Anexo.
Con relación a la comisión o
presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la
Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este
Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la
forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado
mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para
mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se
refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula
octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales,
que presenten los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que
designe el Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo,
asesorará y proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio
de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de
los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a
fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la
falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado
deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos
al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos
normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad en la
captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los
términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá
ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano
de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la
realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia
de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre la
Renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos
de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes
que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la
recaudación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las
fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la
cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de
los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado
suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de
los padrones de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones
locales.
Dicha información se tomará
también en consideración para la programación de los actos de comprobación a
que se refiere este Anexo.
En este
mismo contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas
de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los
lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará
en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la
evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los
efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará
a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el
Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del Impuesto al Valor
Agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer
mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos gravables
para el pago tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la
Renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo
tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado
el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 8 de abril de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos
que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite
ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por
ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la
Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de
abril de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le correspondan
conforme a dicho Anexo.
México,
D.F., a 3 de mayo de 2005.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Luis Armando Reynoso Femat.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Jorge
Mauricio Martínez Estebanez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Raúl Gerardo Cuadra García.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.