CONVENIO de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que
celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito
Federal.
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la
“Secretaría”, representada por su titular el C. Lic. José Francisco Gil Díaz, y
el Gobierno del Distrito Federal, al que en lo sucesivo se le denominará el “Distrito
Federal”, representado por los
CC. Lic. Andrés Manuel López Obrador, Lic. Alejandro Encinas Rodríguez y Dr.
Carlos Manuel Urzúa Macías, en su carácter de Jefe de Gobierno, Secretario de
Gobierno y Secretario de Finanzas, respectivamente, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26, 44, 116 fracción VII y
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Noveno
Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la propia
Constitución, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993; 31 fracciones II, XI,
XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o.
fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; Segundo Transitorio del Decreto por el que se
reforma la Ley de Coordinación Fiscal, para incorporar al Distrito Federal en
el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 2000; así como Tercero y Cuarto
del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en
el Diario Oficial de la Federación
el 1 de enero de 2002 y Fe de Errata publicada en dicho órgano de difusión
oficial el 24 de enero de 2002; Tercero y Unico Transitorio del Decreto por el
que se establecen, reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002; 136-Bis, 139 y 154-Bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; y de la legislación local: 8 fracción II, 67
fracciones XXIV, XXV y XXXI y segundo párrafo del 94, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal; y 5o., 8o., 15 fracciones I y VIII, 16 fracción IV, 17,
20, 23 fracciones XXII, XXVI y XXXI y 30 fracciones VI, VII, XI y XXI de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y
CONSIDERANDO
Que el marco constitucional y
legal actualmente aplicables, reconocen al Distrito Federal como una entidad
federativa de los Estados Unidos Mexicanos, con personalidad y capacidad
suficientes para actuar y manifestarse como mejor convenga a los intereses de
sus habitantes;
Que el Distrito Federal se
encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos
del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley de
Coordinación Fiscal, para incorporar al Distrito Federal en el Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 2000;
Que dentro del contexto
anterior y de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal se prevé
que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las
entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración
de ingresos federales, que comprenderán, entre otras, las actividades de
Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y
administración;
Que las funciones anteriores
son ejercidas actualmente por las autoridades del Distrito Federal a través del
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del
Distrito Federal para la Colaboración Administrativa de este último en Materia
Fiscal Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997, en los términos del
artículo Segundo Transitorio del Decreto antes mencionado;
Que a fin de delegar al
Distrito Federal las mismas facultades en ingresos federales que a los estados
y aquél reciba los incentivos económicos correspondientes en los mismos
términos y condiciones que éstos, es propósito de ambas partes actualizar el
esquema de colaboración administrativa en materia fiscal federal, y
Que por lo anterior la Secretaría y el Distrito
Federal, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las
siguientes:
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es que las funciones
de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente
cláusula, se asuman por parte del Distrito Federal, a fin de ejecutar acciones
en materia fiscal dentro del marco de los planes de desarrollo Nacional y del
Distrito Federal.
SEGUNDA.- La Secretaría y el Distrito Federal, convienen
coordinarse en:
I. Impuesto al valor agregado, respecto de las facultades
que en este Convenio se establecen expresamente, en las cláusulas octava y
novena.
II. Impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en los
términos que se establecen en las cláusulas octava y novena.
III. Impuesto especial sobre producción y servicios, en
los términos que se establecen en las cláusulas octava y novena.
IV. Impuesto sustitutivo del crédito al salario, en los
términos que se establecen en las cláusulas octava y novena.
V. Ingresos generados en el territorio del Distrito Federal
derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que
tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del
régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, en
los términos que se establecen en la cláusula décima.
VI. Ingresos derivados de los contribuyentes que tributen
en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, con relación a los ingresos por la ganancia de la
enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados
dentro de la circunscripción territorial del Distrito Federal, en los términos
que se establecen en la cláusula décima.
VII. Ingresos derivados del impuesto sobre la renta,
tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir,
de los denominados “pequeños contribuyentes”, en los términos que se establecen
en la cláusula decimaprimera.
VIII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto
aeronaves, en los términos de la cláusula decimasegunda.
IX. Impuesto sobre automóviles nuevos en los términos de
la cláusula decimatercera.
X. Multas impuestas por las autoridades administrativas
federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción
territorial del Distrito Federal, excepto las destinadas a un fin específico y
las participables a terceros así como las impuestas por la Secretaría y sus
órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula decimacuarta.
XI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las
siguientes actividades:
a). Las referidas
en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, con relación a las
contribuciones y en los términos que se establecen en la cláusula decimaquinta.
b). La comprobación del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42 fracción
V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula
decimasexta.
c). Las de
verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de
vehículos de procedencia extranjera, en los términos de la cláusula
decimaséptima.
TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el
ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este
Convenio se efectuarán por el Distrito Federal, con relación a las personas que
tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al
cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y
actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en
este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán todos
aquéllos en cuya administración participe el Distrito Federal ya sea integral o
parcialmente en los términos de este Convenio.
CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este
Convenio llevará a cabo el Distrito Federal, serán ejercidas por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal o por las autoridades fiscales del propio
Distrito Federal, que conforme a las disposiciones legales locales, estén
facultadas para administrar ingresos federales.
Las citadas facultades podrán ser ejercidas por las
autoridades fiscales del propio Distrito Federal, que realicen funciones de
igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, con relación a
ingresos locales.
Para el ejercicio de las facultades conferidas, la
Secretaría y el Distrito Federal convienen en que éste las ejerza, en los
términos de la legislación federal aplicable.
QUINTA.- El Distrito Federal informará en todos los casos a la
Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, sobre la
presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, en materia de este Convenio.
SEXTA.- El Distrito Federal y la Secretaría se suministrarán
recíprocamente la información que requieran, respecto de actividades e ingresos
coordinados.
La Secretaría permitirá la conexión de los equipos
de cómputo del Distrito Federal a sus sistemas de información, así como el
Distrito Federal a los de la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso
directo para instrumentar programas de verificación y fiscalización.
Por su parte, y para los fines señalados en el
párrafo anterior, el Distrito Federal suministrará a la Secretaría, los datos
de los contribuyentes que obren en los padrones que éste utilice para el
control de contribuciones locales, con la periodicidad y en la forma que de
común acuerdo se determine. Dicha información se tomará también en
consideración para la programación a que se refiere este Convenio.
SEPTIMA.- El Distrito Federal coadyuvará en la aplicación de
los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Convenio
y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
Asimismo, el Distrito Federal proporcionará a la
Secretaría la información que ésta requiera para el ejercicio de las facultades
de comprobación de sus autoridades competentes, de los registros que lleve el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
SECCION II
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Respecto del impuesto al valor agregado en el
ejercicio de las facultades de comprobación, el Distrito Federal tendrá las
atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el
domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables
solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas
de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el
Distrito Federal respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo,
impuesto especial sobre producción y servicios e impuesto sustitutivo del
crédito al salario.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades
previstas en esta cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado,
sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios y sustitutivo
del crédito al salario, los siguientes contribuyentes:
a). Los que integran el sistema financiero a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
b). Las sociedades mercantiles que cuenten con
autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas,
en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
c). Los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control
presupuestal.
También quedan excluidos las otras entidades y
sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones
locales del Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría, por conducto de la Administración
General de Recaudación, proporcionará mensualmente al Distrito Federal
información sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal
de Contribuyentes.
El Distrito Federal ejercerá además, las siguientes
facultades:
I. En materia de determinación de impuestos omitidos y
su actualización, sus accesorios e imposición de multas:
a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización,
así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el
propio Distrito Federal, responsables solidarios y demás obligados con base en
hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación,
conforme a la legislación fiscal federal aplicable.
b). Imponer las multas que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que
conforme a este Convenio corresponda aplicar a las autoridades fiscales del
Distrito Federal.
c). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de
sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.
d). Notificar las resoluciones que determinen los
créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a
que se refiere esta cláusula.
II. En materia de recaudación:
a). Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como
resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.
b). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se
generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de
la presente cláusula.
Las cantidades que se generen como resultado de las
acciones del Distrito Federal en materia de fiscalización de los impuestos a
que se refiere la presente cláusula, serán pagadas en las instituciones de crédito
o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice él mismo.
III. En materia de autorizaciones:
a). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por
los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al
Distrito Federal o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y
cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
b). Otorgar las correspondientes al pago de créditos
fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el
interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
V. En materia de recursos administrativos, el Distrito
Federal tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, con relación a los actos o resoluciones del propio Distrito
Federal, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
VI. En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las
facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, éste asumirá
la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a la Secretaría. Para estos efectos, el Distrito
Federal contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos
que se le soliciten.
El Distrito Federal informará periódicamente a la
Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última,
la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las
resoluciones que recaigan sobre los mismos.
NOVENA.- En materia del impuesto al valor agregado, del
impuesto sobre la renta, del impuesto al activo, del impuesto especial sobre
producción y servicios y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, el
Distrito Federal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar actos de verificación para mantener
actualizado el padrón de contribuyentes, en una proporción anual del 20% de
dicho padrón, conforme a los lineamientos y normatividad emitidos para tal
efecto.
Para los efectos de esta fracción, se considera
padrón de contribuyentes, al registro sistematizado de obligados en los
impuestos a que se refiere esta cláusula, así como en las demás contribuciones
federales que regule la Secretaría.
II. Imponer y notificar las multas previstas en el Código
Fiscal de la Federación a los contribuyentes por los requerimientos de
solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes,
derivadas de los actos de verificación a que se refiere la fracción anterior de
esta cláusula, cuando las infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
III. Cumplir con el programa operativo anual que determine
la Secretaría, previamente concertado con el Distrito Federal.
IV. Llevar a cabo los actos de fiscalización en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
DECIMA.- El Distrito Federal ejercerá las funciones operativas
de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del
impuesto sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los
términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio
de las personas físicas con actividades empresariales; así como de los
contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo
IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con relación a los
ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial
del Distrito Federal.
Para la administración de los ingresos referidos en
el párrafo que antecede el Distrito Federal ejercerá las funciones
administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las
siguientes fracciones de esta cláusula.
I. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en esta cláusula, el Distrito
Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias
que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Distrito
Federal llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará
trimestralmente la información sobre las transacciones que reciba de los
mismos.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y
sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también emitidos por
el Distrito Federal, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios que él mismo determine, en ejercicio de sus facultades delegadas en
esta cláusula.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en el primer párrafo de esta cláusula, y
demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras o auxiliares del
Distrito Federal o en las instituciones de crédito que éste autorice.
El Distrito Federal llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción III de la cláusula novena de este
Convenio, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y
demás disposiciones federales aplicables.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a los
ingresos a que se refiere esta cláusula, el Distrito Federal ejercerá la
facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Distrito
Federal por dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar
y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. En materia de multas con relación a los ingresos de
que se trata, el Distrito Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los
ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas
por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de
las facultades que se establecen en esta cláusula.
IV. El Distrito Federal ejercerá la facultad de revisar
y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
V. En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Distrito Federal tramitará y resolverá
los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que se refieren en esta cláusula.
VI. En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en esta cláusula. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en
la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para este efecto el Distrito Federal contará con la asesoría legal
de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
VII. En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en esta cláusula, el Distrito Federal resolverá las que sobre situaciones
reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la
cláusula novena del presente Convenio, el Distrito Federal ejercerá las
funciones operativas de administración de los ingresos derivados del impuesto
sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”.
Para la administración de los ingresos referidos en
el párrafo que antecede el Distrito Federal ejercerá las funciones
administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las
fracciones siguientes de esta cláusula.
I. El
Distrito Federal ejercerá las siguientes facultades en materia de verificación:
a). Realizar actos de autoridad para que los
contribuyentes de que se trata se inscriban en el Registro Federal de
Contribuyentes.
b). Notificar los requerimientos emitidos por el propio
Distrito Federal mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
c). Constatar que los contribuyentes localizados cumplan
con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo
establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
La operación total del Registro Federal de
Contribuyentes, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Secretaría.
Asimismo, la Secretaría informará mensualmente al
Distrito Federal sobre el cambio de régimen fiscal de los contribuyentes a que
se refiere esta cláusula. En su caso, el Distrito Federal informará a la
Secretaría sobre los contribuyentes que detecte con base en sus actuaciones,
que han dejado de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen de que
se trata.
Cuando el Distrito Federal detecte que un
contribuyente no corresponde al régimen fiscal al cual se encuentra inscrito,
se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría dicha circunstancia, en un
plazo no mayor a 5 días contados a partir de la fecha en que se descubra dicha
anomalía, a efecto de que, en su caso, la Secretaría proceda a efectuar el
cambio de régimen en el ámbito de su competencia.
II. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en esta cláusula, el Distrito
Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias
que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Distrito
Federal llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes a que se refiere esta cláusula y para tal efecto, la Secretaría
le proporcionará mensualmente la información sobre las transacciones que reciba
de los mismos.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y
sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes, emitidos por el
propio Distrito Federal, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus
correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en esta cláusula y demás documentos, serán
recibidos en las oficinas recaudadoras o auxiliares del Distrito Federal o en
las instituciones de crédito que éste autorice.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de
Administración Tributaria, podrá ser el medio de identificación de los
contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta cláusula, ante las
autoridades del Distrito Federal.
El Distrito Federal llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción III de la cláusula novena del
presente Convenio, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones federales aplicables.
III. En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en esta cláusula, el Distrito Federal ejercerá las
siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya
sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así
procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por
los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando
legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
c). Autorizar la ampliación de los periodos de pago a bimestral.
d).
Resolver sobre los saldos a favor a compensar por parte de los contribuyentes
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
e). Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos
a que se refiere esta cláusula, de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
IV. En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos referidos en esta cláusula, el Distrito Federal la
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales
aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. En materia de multas con relación a los ingresos de
que se trata, el Distrito Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los
ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas
por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de
las facultades que se establecen en esta cláusula.
VI. El Distrito Federal ejercerá la facultad de revisar
y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
VIl. En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Distrito Federal tramitará y resolverá
los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades referidas en esta cláusula.
VIII. En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en esta cláusula. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en
la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para este efecto el Distrito Federal contará con la asesoría legal
de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
IX. En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en esta cláusula, el Distrito Federal resolverá las que sobre
situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- El registro y control de vehículos, excepto
aeronaves, así como las funciones operativas de administración del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan en las
fracciones siguientes, se ejercerán por el Distrito Federal. Para la
administración del citado impuesto, el Distrito Federal ejercerá las funciones
inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los
términos de la legislación federal aplicable.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera
que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, las facultades de la
Secretaría en materia aduanera se otorgan al mismo en forma expresa y
limitativa en la cláusula decimaséptima del presente Convenio.
I. En materia de registro y control vehicular, excepto
aeronaves, el Distrito Federal establecerá el registro vehicular, relativo a
los vehículos que les expida placas de circulación en su jurisdicción
territorial y lo mantendrá actualizado para su integración a los medios o
sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría
mediante disposiciones de carácter general.
Para control y vigilancia del registro, el Distrito
Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios
y rectificaciones que procedan en el registro, conforme a las reglas generales
que expida la Secretaría.
b). Realizar actos de verificación y comprobación para
mantener actualizado el registro del Distrito Federal, conforme a los
lineamientos y normatividad correspondientes.
c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos,
manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones
legales aplicables deban presentarse.
d). Diseñar y emitir los formatos para control vehicular
y el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los cuales deberán
contener como mínimo los siguientes requisitos:
Datos generales: Entidad Federativa; año fiscal que
se cubre.
Datos del propietario: Nombre o razón social;
registro federal de contribuyentes; domicilio; código postal.
Datos del vehículo: Marca; modelo; año modelo;
número de cilindros; origen o procedencia; número de motor; número de chasis;
número de placas.
e). Informar a la Secretaría de los movimientos
efectuados en el registro vehicular y reponer dicho registro en su totalidad,
conforme a los medios magnéticos y periodicidad que establezca la Secretaría.
II. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el
Distrito Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, a través de las instituciones de crédito o en las
oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice él mismo, así como revisar,
determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio
de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo, relativas a este impuesto, así como
recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo
determine.
III. En materia de devoluciones, compensaciones y pago a plazos
del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el Distrito Federal ejercerá
las siguientes facultades:
a). Autorizar las solicitudes de devolución o
compensación de cantidades pagadas indebidamente y, en su caso, efectuar el
pago correspondiente.
b). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya
sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
IV. En materia de multas con relación al impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, el Distrito Federal ejercerá las siguientes
facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de
las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre
las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
V. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
VI. En materia de recursos administrativos el Distrito
Federal tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, con relación a actos o resoluciones del propio Distrito Federal,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
VII. En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las
facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, éste asumirá
la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Distrito
Federal contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos
que se le solicite.
VIII. En materia de consultas del impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, excepto aeronaves, el Distrito Federal resolverá las que
sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría, misma que será
remitida al Distrito Federal, así como sus modificaciones.
DECIMATERCERA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles
nuevos, el Distrito Federal ejercerá las funciones administrativas de
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente
de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al
fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores
de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como
empresa comercial para importar autos usados.
I. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, el Distrito Federal
ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos, a través de las instituciones de crédito o en las oficinas
recaudadoras o auxiliares que autorice él mismo, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de
establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos
coordinados a que se refiere la Sección IV de este Convenio, se anexará copia
de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes
del Distrito Federal.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivo el impuesto y sus accesorios que él mismo
determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras o auxiliares del
Distrito Federal o en las instituciones de crédito que éste autorice.
II. En materia de multas con relación a este impuesto, el
Distrito Federal ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer las que correspondan por infracciones al
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
este impuesto, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de
las facultades que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre
las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
III. Revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
IV. En materia de recursos administrativos el Distrito Federal
tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
con relación a actos o resoluciones del propio Distrito Federal, emitidos en
ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
V. En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las
facultades a que se refiere esta cláusula delegadas por virtud de este
Convenio. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto el Distrito Federal contará con la asesoría legal de la Secretaría,
en la forma y términos que se le solicite.
VI. En materia de consultas relativas al impuesto sobre
automóviles nuevos, el Distrito Federal resolverá las que sobre situaciones
reales y concretas, le hagan los interesados individualmente, conforme a la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
Para los efectos de esta cláusula y en los términos
de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la
devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el
automóvil se devuelva al enajenante.
DECIMACUARTA.- Tratándose de las multas impuestas por las
autoridades administrativas federales no fiscales, la Secretaría conviene con
el Distrito Federal, en que éste efectuará a través de sus autoridades fiscales
las siguientes facultades:
I. Notificar las multas referidas, determinar sus
correspondientes accesorios y recaudar unas y otros, incluso a través del
procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores
domiciliados en el territorio del Distrito Federal.
Sin embargo, respecto de las multas impuestas por
las autoridades de tránsito federal, su importe corresponderá al Distrito
Federal si en él se efectúa el pago, sin importar el domicilio del infractor.
La recaudación de las multas mencionadas se
efectuará por el Distrito Federal a través de las instituciones de crédito o en
las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice él mismo.
II. Efectuar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente.
III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta
cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
DECIMAQUINTA.- Cuando las personas obligadas a presentar
declaraciones no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, el Distrito Federal ejercerá las facultades que establece el artículo
41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. El Distrito Federal exigirá de los contribuyentes la
presentación de la declaración o documento respectivo en materia de:
a). Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b). Impuesto al valor agregado.
c). Impuesto al activo.
d). Impuesto especial sobre producción y servicios.
e). Impuesto sustitutivo del crédito al salario.
II. La Secretaría proporcionará oportunamente al Distrito
Federal los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en
los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que éste exija
su cumplimiento.
III. El Distrito Federal ejercerá las siguientes
facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la
presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos,
su actualización y accesorios.
b). Notificar los requerimientos que se emitan y las
demás resoluciones a que se refiere esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de
la Federación por presentar previo requerimiento, una declaración extemporánea,
así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos.
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la
contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis
últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de
la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya
omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
contribuciones propias o retenidas.
e). Hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional,
una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión
sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a
la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones
cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos
tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución,
a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios legales, que se
generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de
esta fracción.
h). Condonar y reducir las multas en términos de las
disposiciones fiscales federales, que imponga en el ejercicio de sus facultades
delegadas conforme a esta cláusula.
IV. En materia de recaudación, el Distrito Federal
recibirá por conducto de las instituciones de crédito o de las oficinas
recaudadoras o auxiliares que autorice el propio Distrito Federal, las
declaraciones, las contribuciones y sus accesorios; asimismo, determinará y
cobrará las diferencias que provengan de errores aritméticos.
V. En materia de autorizaciones, el Distrito Federal
ejercerá las siguientes facultades:
a). Resolver sobre la solicitud de devolución o
compensación de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución
administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso,
efectuar el pago correspondiente.
b). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya
sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
VI. El Distrito Federal proporcionará a la Secretaría, en
la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto,
la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.
DECIMASEXTA.- Con relación a lo dispuesto en los artículos 29 y 42
fracción V del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y el Distrito
Federal convienen en que éste ejerza las siguientes facultades:
I. Verificar, a través de visitas de inspección, con
base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, el uso de
máquinas registradoras de comprobación fiscal en establecimientos o locales
ubicados en el territorio del Distrito Federal, así como la expedición de
comprobantes fiscales, de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto.
II. Imponer, notificar y cobrar las multas que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales, con relación a la facultad a que se refiere
la fracción anterior. En su caso, el Distrito Federal las cobrará a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Las multas impuestas por el Distrito Federal se
pagarán en las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o
auxiliares que autorice el propio Distrito Federal.
Para el ejercicio de las facultades a que se
refiere esta cláusula, la Secretaría proporcionará al Distrito Federal el
padrón de los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
DECIMASEPTIMA.- En materia de vehículos de procedencia extranjera,
excepto aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del Distrito
Federal, éste tendrá a su cargo, por conducto de sus propias autoridades
fiscales, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dar cumplimiento a los requisitos y formalidades
previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a la normatividad, lineamientos,
políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría.
II. Ordenar y realizar la verificación de la legal
estancia en territorio nacional de los vehículos en circulación, procediendo,
en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
La Secretaría se reserva el derecho de establecer
periodos en los cuales no se podrán ejercer por el Distrito Federal las
facultades delegadas a que se refiere esta fracción.
III. Levantar el acta respectiva en caso de embargo
precautorio y notificar al interesado el inicio del procedimiento que
corresponda, el cual será tramitado y resuelto por la administración local de
auditoría fiscal correspondiente, adscrita a la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Poner a disposición de la administración local de
auditoría fiscal competente los vehículos embargados, acompañando las
actuaciones correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y
ocho horas a partir del embargo. Los vehículos, excepto los deportivos y de
lujo, serán resguardados y custodiados por el Distrito Federal, hasta que cause
ejecutoria la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia
aduanera respectivo.
Los vehículos embargados precautoriamente por el
Distrito Federal que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, una vez
que cause ejecutoria la resolución, éstos u otros con un valor equivalente, se
entregarán a aquél, excepto automóviles deportivos y de lujo, siempre que sean
destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, a los Organos
Político-Administrativos de sus demarcaciones territoriales o de sus organismos
descentralizados. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán
ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la
Secretaría, el Distrito Federal podrá enajenar los vehículos de que se trata,
siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación.
V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso
de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que éste ocurra.
VI. Vigilar la legal estancia en el país de vehículos de
origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio, negar el
otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que
permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal
estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.
SECCION III
DE LOS
INCENTIVOS ECONOMICOS
DECIMAOCTAVA.- El Distrito Federal percibirá por las actividades de
administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes
incentivos:
I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos
determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor
agregado y del impuesto sustitutivo del crédito al salario y sus accesorios, con
base en la acción fiscalizadora que realice sobre dicho gravamen.
II. 100% de las multas que él mismo imponga,
efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de
notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes de
inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes derivados de la
realización de actos de verificación para mantener actualizado el padrón de
contribuyentes.
III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya
quedado firme, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta,
al activo y sustitutivo del crédito al salario y sus correspondientes
accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las
obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por el Distrito Federal.
IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan
quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la
renta, del impuesto al activo y del impuesto sustitutivo del crédito al
salario, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en
materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por el Distrito
Federal.
V. 75% del monto efectivamente pagado de los créditos
determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la renta
y del impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con base en la
acción fiscalizadora del Distrito Federal en dichos gravámenes. El 25% restante
corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Tratándose de las multas sobre los impuestos
referidos en el párrafo anterior, el Distrito Federal percibirá el 100% de
aquellas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado
firmes.
VI. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos
determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora en
dicho gravamen.
VII. Tratándose de la verificación a la que se refiere la
fracción I de la cláusula novena, se descontará de la participación
correspondiente, la cantidad que resulte de multiplicar el doble del costo de
cada acto de verificación al padrón de contribuyentes no realizado por el
Distrito Federal. Dicho costo será equivalente a cinco salarios mínimos
vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Distrito Federal.
Determinados los importes a que se refiere esta
fracción, éstos serán descontados por la Secretaría de los incentivos o
participaciones que correspondan al Distrito Federal, en el siguiente ejercicio
fiscal.
El 50% de los importes descontados será distribuido
entre las entidades federativas que hayan cumplido con sus metas de
verificación del padrón de contribuyentes, en razón directa al número de
contribuyentes excedente del programa a que se refiere la fracción I de la
cláusula novena de este Convenio. La distribución se hará conforme a la
siguiente fórmula:
a). Se sumarán los contribuyentes que se hayan revisado
adicionalmente a las metas de todas las entidades federativas.
b). Se sumarán los importes de los descuentos de todas
las entidades, para integrar el fondo de premiación.
c). Se dividirá el fondo de premiación entre el total de
contribuyentes revisados, excedentes de la meta, para obtener el valor de
premiación por cada contribuyente excedente.
d). El valor de premiación por cada contribuyente
excedente, se multiplicará por el número de contribuyentes que haya revisado en
exceso cada entidad. El resultado será el importe del incentivo de cada
entidad.
El 50% restante corresponderá a la Federación.
VIII. 100% de los pagos del impuesto, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Para el caso de determinación de créditos fiscales
derivados de actos de comprobación efectuados por el Distrito Federal en
materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere este
Convenio, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el
impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se
refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
Tratándose de las multas que imponga el Distrito
Federal, le corresponderá como incentivo el 100% de su monto de conformidad con
lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y en el segundo párrafo de
la fracción V de esta cláusula.
IX. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En este caso, no aplicarán los
incentivos a que se refiere la fracción V de esta cláusula, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia del impuesto sobre la renta de
los contribuyentes a que se refiere la cláusula decimaprimera de este Convenio.
X. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que se
obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de
administración de dicho impuesto.
XI. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles
nuevos, incluyendo recargos y multas que se obtengan en su territorio, por la
realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
Asimismo, el Distrito Federal percibirá de la
Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los automóviles importados
en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus
distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con
registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar
autos usados. Dicha recaudación incrementará el monto asignable del impuesto
sobre automóviles nuevos recaudado por la entidad en los términos de la
cláusula decimatercera de este Convenio.
Para percibir el ingreso referido en el párrafo
anterior, el Distrito Federal deberá acreditar que en su entidad se autorizó el
registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas
por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.
XII. 98% de las multas impuestas por autoridades
administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula
decimacuarta, siempre y cuando su pago se haya obtenido derivado de un
requerimiento de pago por parte del Distrito Federal. El 2% restante
corresponderá a la Federación.
XIII. Por la realización de los actos de vigilancia del
cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula
decimaquinta de este Convenio:
a). 50% sobre el monto de los impuestos, actualizaciones
y recargos que se recauden por el Distrito Federal, con motivo de los
requerimientos formulados por él mismo. El 50% restante corresponderá a la
Federación.
b). 100% de las multas que él mismo imponga,
efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los honorarios que se recauden por la
notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales,
en términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la
Federación.
d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en
términos del artículo 150 fracciones I, II y III del Código Fiscal de la
Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en
la fracción III de la cláusula decimaquinta de este Convenio.
XIV. 100% del monto efectivamente pagado por las multas
impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de las máquinas
registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de la expedición de
comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XV. 100% de los vehículos embargados precautoriamente por
el Distrito Federal y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco
federal, u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de
lujo.
XVI. 95% del producto neto de la enajenación de vehículos
a que se refiere la fracción IV de la cláusula decimaséptima de este Convenio.
El 5% restante corresponderá a la Federación.
XVII. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan
quedado firmes, en todos los casos a que se refiere la cláusula decimaséptima
de este Convenio.
XVIII. Cuando las autoridades del Distrito Federal otorguen
la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula decimaséptima
de este Convenio, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea
acreditada, la Secretaría hará de su conocimiento la violación específica por
ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en
su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que
correspondan al Distrito Federal en términos de ley, sin perjuicio de las otras
sanciones establecidas en la legislación aplicable.
La aplicación de los incentivos a que se refiere
esta cláusula, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos
respectivos.
En ningún caso corresponderán al Distrito Federal
dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula con relación al
mismo pago efectuado por el contribuyente o por terceros.
Cuando los créditos determinados por el Distrito
Federal hayan sido pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos
a que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea
procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y
de las reglas generales correspondientes.
El Distrito Federal percibirá los incentivos que le
correspondan conforme a esta cláusula, cuando el contribuyente corrija su
situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
SECCION IV
DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS Y DE LA
RENDICION DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS
DECIMANOVENA.- El Distrito Federal, a más tardar el 25 de cada mes o
día hábil siguiente, enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del
Banco de México, a través de sus corresponsales, o bien de una institución
bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le
sea comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el mes
inmediato anterior, una vez que se haya descontado el 100% del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos y del impuesto sobre automóviles nuevos, incluyendo
recargos y multas recaudados por el Distrito Federal en el periodo referido,
así como el monto de los otros incentivos que le corresponden, en los términos
de la cláusula decimaoctava de este Convenio y que sean recaudados directamente
por él.
VIGESIMA.- El Distrito Federal rendirá a la Secretaría, por
conducto de la administración local de recaudación respectiva, a más tardar el
10 de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos
Coordinados. Esta incluirá los resultados de lo recibido al último día hábil de
cada mes.
El Distrito Federal enviará a la administración
local de recaudación respectiva, cifras preliminares dentro de los primeros 5
días de cada mes.
VIGESIMAPRIMERA.- El Distrito Federal incluirá los resultados del cobro
de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales
y sus accesorios en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que
formule a la Secretaría y enterará a la Federación el 2% de todo lo recaudado
en la entidad por este concepto.
El Distrito Federal presentará a la Secretaría cada
dos meses informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las
multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales y el
resumen anual correspondiente.
En lo aquí no previsto, el Distrito Federal se
ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la concentración de
fondos y valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así como
a los relativos en materia de rendición de la Cuenta Mensual Comprobada de
Ingresos Coordinados a que se refiere el presente Convenio. La Secretaría
intervendrá en cualquier tiempo para verificar el cumplimiento de dichas
obligaciones, en los términos de las disposiciones respectivas.
VIGESIMASEGUNDA.- La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación,
cubrirá mensualmente al Distrito Federal los anticipos a cuenta de
participaciones en los fondos General de Participaciones y de Fomento
Municipal, de la siguiente manera:
I. A más tardar, al día hábil siguiente del periodo de
recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará
mediante la aplicación de un coeficiente determinado por la Secretaría y
referido en la cláusula cuarta de las transitorias de este Convenio, aplicado a
las participaciones que le correspondieron al Distrito Federal en el mes
inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los fondos antes citados.
II. A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente,
se efectuará la compensación entre las participaciones provisionales del mes y
el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta
cláusula, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero
a la Tesorería de la Federación de los saldos a cargo del Distrito Federal se
realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula decimanovena.
VIGESIMATERCERA.- La Secretaría y el Distrito Federal convienen en
compensar mensualmente los créditos y adeudos que deriven de las cláusulas
anteriores.
Para estos efectos, a más tardar el 25 de cada mes
o día hábil siguiente, la Secretaría entregará al Distrito Federal la
constancia de participaciones del mes corriente y éste proporcionará a la
Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de ingresos federales
del mes inmediato anterior. Si de
la confrontación de ambos documentos, el Distrito Federal resulta deudor neto
de la Federación, le remitirá a la Federación el original del recibo de entero
por la diferencia resultante al Banco de México a través de sus corresponsales,
o institución bancaria autorizada por la Tesorería de la Federación, por el
abono en la cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula
decimanovena.
Si la Federación resulta deudora neta del Distrito
Federal, le enterará a éste en el lapso restante del mes, la diferencia entre
las participaciones que le corresponden y el importe de la constancia de
recaudación.
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARIA
VIGESIMACUARTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula
vigesimasexta de este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes
facultades:
I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y
solicitar el sobreseimiento en procesos penales.
II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que
presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen
contribuciones o accesorios, excepto los casos previstos en las cláusulas
octava, fracción V; décima, fracción V, decimaprimera, fracción VII,
decimasegunda, fracción VI y decimatercera, fracción IV de este Convenio.
III. Notificar y recaudar, incluso a través del
procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de
los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre
la renta, al activo y sustitutivo del crédito al salario que hubiera formulado
la propia Secretaría.
IV. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente.
V. Intervenir en los juicios de amparo en los que se
impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal
federal.
VI. Llevar
a cabo la operación total del Registro Federal de Contribuyentes.
VIGESIMAQUINTA.- La Secretaría ejercerá las facultades de planeación,
programación, normatividad y evaluación de los ingresos coordinados. El
Distrito Federal podrá formular propuestas sobre la determinación de sus metas;
así como de los actos de fiscalización para la programación conjunta a través
de los Comités y Subcomités de Programación.
Los actos de fiscalización que no se encuentren
comprendidos en el Programa Operativo Anual y que no hayan sido aprobados en
los Comités y Subcomités de Programación antes referidos, no darán lugar al
otorgamiento de incentivos económicos.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá
por:
Planeación: Actividad orientada a precisar las
prioridades y objetivos en materia de los ingresos y actividades coordinados y
establecer los lineamientos de política y los mecanismos para su ejecución.
Programación: Proceso conjunto entre la Secretaría
y el Distrito Federal mediante el cual se determinan las metas y actos de
fiscalización a realizar por el Distrito Federal.
Normatividad: Las disposiciones que se emitan a
través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación,
resoluciones de carácter general y criterios que regulan las contribuciones
materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las
que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de
cuenta comprobada.
Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará
o precisará por parte de la Secretaría periódicamente el grado de avance en
cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas al Distrito
Federal, en materia de actividades e ingresos coordinados, así como sus
posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de
ajuste necesarias para cumplir con ellos.
La planeación, programación, normatividad y medidas
que resulten de la evaluación, serán obligatorias para el Distrito Federal.
VIGESIMASEXTA.- La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las
atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas
expresamente al Distrito Federal, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta
con este último.
SECCION VI
DE LA EVALUACION
VIGESIMASEPTIMA.- Para efectos de la evaluación a que se refiere la
cláusula vigesimaquinta, el Distrito Federal informará periódicamente a la
Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita
al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las
funciones delegadas con relación a los ingresos y actividades coordinados.
La Secretaría informará periódicamente al Distrito
Federal, el estado procesal de los juicios en los cuales haya asumido el cargo
exclusivo de la defensa, así como del estado procesal y resoluciones recaídas a
los recursos de revisión intentados por la Secretaría, con relación a los actos
en los que haya participado el Distrito Federal con motivo de este Convenio.
VIGESIMAOCTAVA.- El Distrito Federal asistirá a las reuniones
semestrales de evaluación con las Administraciones Generales y Locales
competentes del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará
la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, de la
Secretaría. El objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de
la Secretaría los avances y las acciones realizadas por el Distrito Federal y,
en su caso, proponer los ajustes que correspondan.
Asimismo, se hará un seguimiento de las acciones
que en esta materia se realicen y los resultados de la evaluación serán
informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
VIGESIMANOVENA.- El Distrito Federal y la Secretaría, en su caso,
acordarán la realización de reuniones específicas sobre cada una de las funciones
delegadas por este Convenio y sus anexos que hayan sido objeto de observación
en las reuniones semestrales a que se refiere la cláusula anterior. El
propósito de estas reuniones será el análisis detallado de los problemas, la
búsqueda de soluciones y la instrumentación conjunta de acciones que deberán
llevarse a cabo, así como sus tiempos de operación. Los compromisos y
resultados que de dichas reuniones se deriven, serán informados a la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
SECCION VII
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO
TRIGESIMA.- La Secretaría convendrá con el Distrito Federal los
programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones
relacionadas con los ingresos y actividades coordinados. El Distrito Federal
informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas.
Los acuerdos respectivos serán suscritos,
tratándose de las autoridades fiscales del Distrito Federal, por el titular de
las finanzas en éste y por el funcionario responsable del área que maneje la
función o el ingreso coordinado sobre el que verse dicho programa y por la
Secretaría, el Subsecretario de Ingresos y el Jefe
de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas,
conjuntamente con el Director o Administrador General correspondiente.
Tratándose del sistema de compensación de fondos,
los citados programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos
por el Tesorero de la Federación.
A falta de programas o cuando el Distrito Federal
no ejerza alguna de las funciones que asume en este convenio, la Secretaría
prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.
TRIGESIMAPRIMERA.- La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo
cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza el Distrito
Federal, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el mismo
y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. El Distrito Federal
podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso,
dará aviso previo por escrito a la Secretaría.
Las decisiones a que se refiere el párrafo
anterior, se publicarán tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal como en
el Diario Oficial de la Federación,
a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación y surtirán
efectos al día siguiente de la publicación en este último.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado
este Convenio, mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria
de terminación se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a su notificación y surtirá efectos al
día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita
por el Distrito Federal, dicha solicitud se publicará también en la citada
Gaceta Oficial.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial
de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
este último, fecha en que queda sin efecto el Acuerdo a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la
Colaboración Administrativa de este último en Materia Fiscal Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de mayo de 1997.
SEGUNDA.- Con relación al impuesto sobre la renta e impuesto al
activo, a que se refiere la cláusula octava de este Convenio, tratándose de las
personas morales del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con
excepción de las personas morales a que se refiere el Capítulo VII del citado
Título II de dicha ley, el Distrito Federal capacitará a sus recursos humanos.
Para los efectos de la elaboración de los programas de capacitación
correspondiente, el Distrito Federal podrá contar con el apoyo del Instituto
para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) y de la
Administración Central de Capacitación Fiscal del Servicio de Administración
Tributaria.
TERCERA.-
La disposición contenida en la fracción III de la
cláusula decimaoctava de este Convenio, será aplicable a las omisiones
derivadas de los dictámenes fiscales emitidos por contador público registrado,
correspondientes al ejercicio fiscal de 1999 y subsecuentes.
CUARTA.- Para los efectos de lo dispuesto en la cláusula vigesimasegunda
de este Convenio y para el logro de una liquidez similar de las entidades
federativas con relación a sus participaciones, se estableció un ajuste en los
coeficientes de aplicación por medio del cual alcanzaron un nivel de 1.1.
QUINTA.- Los asuntos iniciados hasta el día anterior al cual
entre en vigor el presente Convenio, serán tramitados y, en su caso, concluidos
por las autoridades fiscales que correspondan en los términos del Acuerdo a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal
para la Colaboración Administrativa de este último en Materia Fiscal Federal,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1997 y los transitorios de dicho acuerdo.
SEXTA.- Para los efectos de lo dispuesto en la cláusula
decimaséptima de este Convenio, se consideran automóviles deportivos o de lujo
los excluidos en el listado de vehículos de la convocatoria publicada el 12 de
abril de 1994, en la que se comunican las bases para el otorgamiento de
permisos de importación, con el objeto de realizar la internación definitiva de
aquellos vehículos de procedencia extranjera modelos 1986 o anteriores,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de abril de 1994.
México, D.F., a 23 de mayo de 2003.- Por el Distrito
Federal: el Jefe de Gobierno, Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Alejandro Encinas Rodríguez.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas, Carlos Manuel
Urzúa Macías.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.