Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE CHIAPAS.
El Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del
Estado de Chiapas tienen
celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se
estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a
través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades
locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de
Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de
economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la
celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003,
el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer
en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan
efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus
ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para
administrar dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras,
reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para
establecer que las entidades federativas con las que se celebre convenio de
coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable
del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En
concordancia con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto,
relativa al impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado
convenio y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer
estímulos a las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de
la base de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio.
Asimismo, en la citada disposición se señala que los municipios y las entidades
federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la
recaudación del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De
igual manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se
establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor
agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las
autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley
de la materia establece;
El
propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la
administración del impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán estimar el valor de sus
actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a
lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo,
con fecha 5 de abril de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el impuesto al valor agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y
Posteriormente,
el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual,
entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como
requisito para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen
establecido en la Sección III Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos
obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo
137 del ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos
contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales
pueden requerir su presentación, y
Por
lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al
anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que
éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I.
Los derivados del Impuesto Sobre la
Renta que se paguen en los términos de la citada Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al
valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005, y de las reglas de carácter general publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio
de Administración Tributaria.
Para la administración de
los ingresos antes referidos el
Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales y el
ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere la
cláusula primera de este Anexo, con sujeción a lo previsto en las leyes del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de
abril de 2004, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de
enero de 2005 y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Además
de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto
sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños
contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia
en el párrafo anterior, publicado el 5 de abril de 2004.
Asimismo,
el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas
estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado
el 5 de abril de 2004.
II. Determinar los montos que corresponden al
impuesto sobre la renta y al
impuesto al valor agregado, cuando el
Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en
el Organo de Difusión Oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la
presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos
que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos,
así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas
facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de
los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría
le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los
mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él
mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que él mismo determine.
Las declaraciones, el
importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera
de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las
instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La
tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá
ser utilizada como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este
Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará
a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes
de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en
términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados
de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto
emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las
disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o
semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con
relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de
las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este
Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este
Anexo.
Con relación a la comisión
o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la
Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los
relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las
facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como
parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este
Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los
mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para
este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma
y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y
concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad
emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado
mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere
la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado
podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que
presenten los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para
los efectos del párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio
de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de
los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a
fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la
falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado
deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos
al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos
normativos emitidos para tal efecto; en todos los
casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por
el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los
términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá
ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el Organo
de Difusión Oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por
la realización de las funciones operativas de administración de ingresos
materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente
al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que
se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se
refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en
materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la
cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se
determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el
control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
En este mismo
contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de
los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y
de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de
conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta
comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se
estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En
tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al
valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá
establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos
gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto
sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo
tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado
el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 26 de junio de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán
concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 26 de junio de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le
correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a
2 de mayo de 2005.- Por el
Estado: El Gobernador Constitucional, Pablo Salazar
Mendiguchía.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobierno,
Rubén F. Velázquez López.- Rúbrica.- El Secretario de
Planeación y Finanzas, Jesús
Evelio Rojas Morales.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil
Díaz.- Rúbrica.