ANEXO
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de
Oaxaca.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y el Gobierno del Estado de Oaxaca tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1
de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la
posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la
promoción de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del
Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de
las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía,
denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de
anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión
estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el
régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del
impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que
dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho
impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo 139 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación en la materia de que se trata,
podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas
para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia con lo anterior, en disposición
transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la renta, se dispone
que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de promover la
equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas
públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades federativas
y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro
que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada disposición se
señala que los municipios
y las entidades federativas que celebren el convenio recibirán una
participación de 100% de la recaudación del impuesto de que se trata,
distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades
fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley de la
materia establece;
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004, fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a
través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó
facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la
consistente en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota
puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar
los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado;
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el
correspondiente a que no se considerará como requisito para que los pequeños
contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III
Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de
la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004,
prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que
ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación
mencionada, por lo que las autoridades fiscales pueden requerir su presentación;
Con objeto de simplificar aún más el esquema de
cumplimiento de las obligaciones tributarias federales de los pequeños
contribuyentes, el 8 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican”, por medio del cual se otorgan facilidades
administrativas a las personas que tributan en ese régimen;
Mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones fiscales” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2005, vigente a partir del 1 de enero de 2006,
se reformó el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual
establece en su noveno párrafo que “las Entidades Federativas que tengan
celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Convenio de
Coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de
acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto
de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar
la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como
incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto”.
Asimismo,
y en virtud de que debido a la modificación de las diversas disposiciones antes
señaladas se deben realizar adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades
y obligaciones que las entidades federativas tienen en materia del Registro
Federal de Contribuyentes, resulta necesario llevar a cabo la sustitución de
este Anexo que se había celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y
el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han
acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción
I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de este Anexo, para
que éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de
los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos
de la citada Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia
y de las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los
términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005; del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 8 de diciembre de 2005, y de las reglas de carácter general
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes
referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para
la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación,
comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los
ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las
siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable;
así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de
este Anexo, con sujeción a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta
y del Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de enero de 2005; en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y en las reglas de carácter
general que emita la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en
una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor
agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el
Decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, publicado el 5 de
abril de 2004, así como en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes
de valor agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las
cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado,
publicado el 5 de abril de 2004, así como en el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
II. Determinar los montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al
impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una
sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado
los formatos para el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta
de los contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener
como mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio
de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones,
avisos, informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales
y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que
presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
los impuestos, su actualización
y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado
llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la
información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él
mismo, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio
Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a
las facultades que competen al Estado en los términos del presente Anexo y del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos
derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, y
demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o
en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de
Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación
de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las autoridades
del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este
Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de
la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en
este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes
de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto
sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal
de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se
refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales
aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la
ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre
la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama
de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad
con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que
al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la
cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se
refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él
mismo.
II. Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que
se establecen en este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta comisión de
delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el
Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos
a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o
revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y
último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios
actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere
este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se
susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de
la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado
contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se
le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este
Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes
no registrados o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente
inscripción de los mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los
términos que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio
de Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración Tributaria realizará revisiones de
calidad en la captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir
observaciones por la falta de aplicación de los lineamientos normativos
correspondientes, determinando el porcentaje de errores sobre la base de la
muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura
de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los
lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad
en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de Administración
Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el
Estado podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando
así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su
actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que
tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado,
su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen
en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones
anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula
decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a
la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones
de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por conducto
del Servicio de Administración Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía
Internet al Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la
Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás
disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los
lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a
lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del
impuesto al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e
ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del
impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda
abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 15 de mayo de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate,
serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15
de mayo de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le
correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 2 de marzo de 2006.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jorge Fernando Franco
Vargas.- Rúbrica.-El Secretario de Finanzas, Miguel Angel Ortega Habib.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.