ANEXO
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja
California.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
El Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el
Gobierno del Estado de Baja California
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la
Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el
combate al comercio informal a través de la promoción de la colaboración
administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la
incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante
modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de
enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la
relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños
contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las entidades
federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren
convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre
otras, reformas al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
para establecer que las entidades federativas con las que se celebre convenio
de coordinación en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso
gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto
respectivo;
En concordancia con lo anterior, en
disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la
renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de
promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades
federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes
por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada
disposición se señala que los municipios y las entidades federativas que
celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación del
impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen, conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la sección III del capítulo II del título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades
fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la Ley de la
materia establece;
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004, fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a
través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó
facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la
consistente en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota
puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de
dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración informativa
de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar
los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado;
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el
correspondiente a que no se considerará como requisito para que los pequeños
contribuyentes tributen, conforme al régimen establecido en la sección III
capítulo II título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de
la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004,
prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que
ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación
mencionada, por lo que las autoridades fiscales pueden requerir su presentación;
Con objeto de simplificar aún más el esquema
de cumplimiento de las obligaciones tributarias federales de los pequeños
contribuyentes, el 8 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican”, por medio del cual se otorgan facilidades
administrativas a las personas que tributan en ese régimen;
Mediante “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, vigente a partir del 1 de
enero de 2006, se reformó el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, el cual establece en su noveno párrafo que “las Entidades Federativas
que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Convenio
de Coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de
las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el título IV
capítulo II sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto
de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y
deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado
concepto”.
Asimismo, y en virtud de que debido a la
modificación de las diversas disposiciones antes señaladas se deben realizar
adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades y obligaciones que las
entidades federativas tienen en materia del Registro Federal de Contribuyentes,
resulta necesario llevar a cabo la sustitución de este Anexo que se había
celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría
y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula
octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
convienen en coordinarse, en los términos de este Anexo, para que éste ejerza las funciones operativas de administración
relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la sección III del capítulo II
del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los
denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose
de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del
impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la citada sección III
del capítulo II del título IV de la Ley de la materia y de las reglas de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por
la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los
derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de
2004; en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005; del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005, y de las reglas de carácter general publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del
Servicio de Administración Tributaria.
Para la
administración de los ingresos antes
referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de
verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable, y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo:
SEGUNDA.- En materia de recaudación,
comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula
primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor
de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las
cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005; en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y en las reglas de carácter
general que emita la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto
el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los
pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace
referencia en el párrafo anterior, publicado el 5 de abril de 2004, así como en
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán
para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto
en el Decreto antes citado, publicado el 5 de abril de 2004, así como en el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
II. Determinar los
montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado
recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el Organo de Difusión Oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y
recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta,
recibir las declaraciones de establecimientos, ubicados en su
territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños
contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su actualización y
accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación.
Para el
ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de
obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal
efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones
que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por él mismo,
los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así
como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del
presente Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
VIII. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las
declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en
la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las
oficinas autorizadas por el Estado o en
las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración
Tributaria, podrá ser utilizada como
el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se
refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este
Anexo, conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de
la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de
autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a
plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal,
cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas
indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar
las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los
saldos a favor a compensar en materia
de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los
créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de
conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la
normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de
conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de
pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral,
trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la
circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación
de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el
Estado la llevará a cabo, de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos
en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I. Imponer las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que
se establecen en este Anexo.
Con relación a
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los
casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la
facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él
mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el
Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad
en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a
la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la
Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que
sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El
Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual
practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o
irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los
mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca
la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá
capacitación al personal que designe el Estado, para la atención y captura de
dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se
requiera.
DECIMATERCERA.- El
Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la
captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este
Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones
por la falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el
padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura
de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los
lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad
en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En
los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá
ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el Organo
de Difusión Oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como
incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de
ingresos materia de este Anexo, los
siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al
impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la sección III del capítulo
II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al
impuesto al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la sección III del capítulo
II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se
aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de
determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto
en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que
se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el
control de contribuciones locales.
Dicha
información se tomará también en consideración para la programación de los
actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de
Administración Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al
Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que
tributan en los términos de la sección III del capítulo II del título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la
aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al
Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la
difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales
aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden
ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la
cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente
Anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto
al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá
establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e ingresos
gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto
sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Secretaría a
través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma
parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el
Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a
partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de abril de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate,
serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado
y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 abril de
2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le correspondan,
conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 20 de marzo de 2006.- Por el Estado: el
Gobernador del Estado, Eugenio
Elorduy Walther.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Bernardo H. Martínez Aguirre.-
Rúbrica.- El Secretario de Planeación y Finanzas, Armando Arteaga King.- Rúbrica.- Por la
Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.