ANEXO No. 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
TLAXCALA.
El Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tlaxcala tienen celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1
de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad
de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la
colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños
contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la
Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139
que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos
del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos, siempre
que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho
impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al
citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que
las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación en la
materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y
determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia
con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al
impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y
con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y
fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a
las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de
contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en
la citada disposición se señala que los municipios y las entidades federativas
que celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación
del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual
manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del
1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que
se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al
valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen
las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la
Ley de la materia establece;
Asimismo, con
fecha 5 de abril de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en
ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los
pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente en permitir a las
entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre
la renta y el impuesto al valor agregado de dichos contribuyentes; requerir la
presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de valor
agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado;
Posteriormente,
el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual,
entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como requisito
para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido
en la Sección III Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del
ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos
contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales
pueden requerir su presentación;
Con objeto de
simplificar aún más el esquema de cumplimiento de las obligaciones tributarias
federales de los pequeños contribuyentes, el 8 de diciembre de 2005 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, por medio
del cual se otorgan facilidades administrativas a las personas que tributan en
ese régimen;
Mediante
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
fiscales” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
2005, vigente a partir del 1 de enero de 2006, se reformó el artículo 2o.-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece en su noveno párrafo
que “las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público Convenio de Coordinación para la administración del
impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV
Capítulo II Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán
obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto
de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y
deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado
concepto”.
Asimismo, y en
virtud de que debido a la modificación de las diversas disposiciones antes
señaladas se deben realizar adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades
y obligaciones que las entidades federativas tienen en materia del Registro
Federal de Contribuyentes, resulta necesario llevar a cabo la sustitución de
este Anexo que se había celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y
el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han
acordado suscribir un nuevo Anexo número 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en
coordinarse, en los términos de este Anexo, para que éste ejerza las funciones operativas de administración
relacionadas con los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los
denominados “pequeños contribuyentes”,
tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los
derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la
citada Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
II. Los
derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de
2004; en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2005; del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y de las reglas de carácter
general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las
funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en
los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en
las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que
antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el
valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar
las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de
los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con
sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 26 de enero de 2005; en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y en las reglas de carácter
general que emita la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
Además de lo
anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la
renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes
de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior, publicado el 5 de abril de 2004, así como en el “Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
Asimismo, el
Estado podrá ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas
estimadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado, publicado
el 5 de abril de 2004, así como
en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de diciembre de 2005.
II. Determinar los
montos que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto
al valor agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar,
emitir y publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para
el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo
los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y
recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones
de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
V.
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los
impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio
de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de
obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal
efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones
que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el
mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que el mismo determine.
Las declaraciones,
el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula
primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas
por el Estado o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración
Tributaria, podrá ser utilizada como
el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se
refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a
cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse
en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes
de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así
proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en
términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados
de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto
emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las
disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o
semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con
la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con
relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación
y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de
las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este
Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por el mismo.
II. Condonar y reducir de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este
Anexo.
Con relación a la
comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con
motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a
la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su
caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los
términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
la Federación.
OCTAVA.-
En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la
defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la
Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la
Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los
ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones
reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la
normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El
Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual
practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o
irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los
mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca
la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.-
Para mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos de la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las
disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el
Estado, para la atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y
proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.-
El Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad
en la captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir
observaciones por la falta de aplicación de los lineamientos normativos
correspondientes, determinando el porcentaje de errores sobre la base de la
muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El
Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón de
los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura de los
avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a los
lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos la calidad
en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por el Servicio de
Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.-
En los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el
Estado podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando
así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por
la realización de las funciones operativas de administración de ingresos
materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente
al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que
se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se
refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en
materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.-
En el marco de lo
dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la
periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que
utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en
consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
En este mismo
contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.-
El Estado coadyuvará en
la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al
Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la
difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales
aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden
ambas partes.
DECIMANOVENA.-
Para la rendición de la
cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se
estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.-
En tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del
impuesto al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades e
ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como del
impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
VIGESIMATERCERA.-
El presente Anexo forma parte
integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
Deberá ser publicado tanto en el
Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a
partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el
Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán
concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el
Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de
abril de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos que le correspondan
conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a
3 de marzo de 2006.- Por el Estado: el Gobernador del Estado de Tlaxcala, Héctor
Israel Ortiz Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Adolfo Escobar
Jardinez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Andrés Hernández Ramírez.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.