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Dictámenes a Discusión |
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De las Comisione s Unidas de Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y Crédito Público;
de Salud; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que
expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores |
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DE SALUD, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS A LA MINUTA
CON PROYECTO DE DECRETO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA
ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; Hacienda y
Crédito Público; de Salud y de Estudios Legislativos de la LXI Legislatura de
la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su
estudio y elaboración del dictamen correspondiente la “Minuta con Proyecto de
Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores”,
proveniente de la Cámara de Diputados. Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71
fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
los artículos 85, 86, 89, 90 fracciones XIV y XXII, 94 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos; así como los artículos 117, 135, 177, 178, 182, y demás relativos
y aplicables del Reglamento del Senado de la República, los Senadores
integrantes de las Comisiones Legislativas que suscriben, habiendo analizado
el contenido de la Minuta Proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda
Alimentaria para los Trabajadores, someten a la consideración de esta
Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes: I. ANTECEDENTES GENERALES I.
En sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2007 los Senadores María
de los Ángeles Moreno Uriegas, Carlos Aceves del
Olmo, José Eduardo Calzada Rovirosa, Ricardo
Pacheco Rodríguez, Heladio Ramírez López y Fernando Eutimio Ortega Bernés,
integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se crea la Ley
de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. II.
Durante la sesión a la que se refiere el antecedente I solicitaron
sumarse como patrocinadores de la iniciativa los senadores Antonio Mejía Haro, Mario López Valdez, Claudia Corichi,
Lázaro Mazón Alonso, Melquiades Morales, José Luis García Zalvidea,
Dante Delgado, Minerva Hernández, María Rojo, Yeidckol
Polenvsky, Salomón Jara, Gabino Cué
y Cleomino Zoreda. III.
El objeto de la iniciativa es promover y regular la instrumentación de
esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el
propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las
enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud
en el ámbito ocupacional. IV.
El 30 de abril de 2009 se aprobó en el pleno del Senado de la
República el Dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda
Alimentaria para los Trabajadores. V.
El 3 de septiembre de 2009 se recibió del Senado de la República, para
su trámite constitucional, la Minuta correspondiente al Dictamen al que se
alude en el antecedente previo. VI.
La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó
dar a la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda
Alimentaria para los Trabajadores, para su estudio y dictamen
correspondiente, el turno a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Salud, así como a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en este último
caso para su opinión. VII.
Las Comisiones unidas celebraron diversas sesiones para discutir y
analizar la Minuta de referencia. VIII.
Con fecha de 14 de abril de 2010, el Pleno de la Comisión de Trabajo y
Previsión Social de la Cámara de Diputados celebró una sesión en la que
discutió y aprobó la Minuta del Senado. Posteriormente, el 29 de abril de
2010, el Pleno de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados celebró una
sesión para hacer lo propio. IX.
El mismo 29 de abril del año en curso se aprobó en el pleno de la
Cámara de Diputados el Dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de
Ayuda Alimentaria para los Trabajadores con modificaciones a la Minuta que se
había recibido del Senado de la República. X.
En la misma fecha a la que se refiere el antecedente VIII, la Mesa
Directiva del Senado de la República recibió de la Cámara de Diputados, para
su trámite constitucional, la Minuta correspondiente al Dictamen al que se
alude en el antecedente previo, misma que fue turnada a las Comisiones de
Trabajo y Previsión Social; Hacienda y Crédito Público; de Salud y de
Estudios Legislativos para su estudio, análisis y elaboración de dictamen. II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA El cambio que la colegisladora aplicó a la Minuta que se le envió
desde el Senado consistió única y exclusivamente en realizar un ajuste al
artículo 2, fracción IV, para eliminar la referencia al Apartado B del
artículo 123 de la Constitución del concepto de trabajadores que aplicará
para efectos de la Ley que se pretende expedir. El razonamiento en el que la
colegisladora fundamento la referida modificación es que no sería procedente
incorporar a los trabajadores comprendidos en el citado apartado, es decir, a
los trabajadores al servicio del Estado, en virtud de que conforme al esquema
de evaluación, seguimiento y vigilancia planteado en el articulado, no sería
posible que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social realizara tales
actividades ante los entes gubernamentales. Adicionalmente, se señaló que los
estímulos fiscales que contempla el proyecto de Decreto están dirigidos a los
patrones, concepto que no es utilizado en el Apartado B del Artículo 123
Constitucional, por lo que esa parte de la propuesta no podría ser aplicada
cabalmente. Con fundamento en el artículo 221, numeral 3, del Reglamento del
Senado de la república, el nuevo dictamen en el Senado se refiere
exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas. En ese
sentido, el presente dictamen se concentra en el estudio y análisis del
artículo 2, fracción IV, del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley
de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. III. CONSIDERACIONES PRIMERO. Estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; Hacienda y
Crédito Público; Salud y de Estudios Legislativos, llevaron a cabo diversas
reuniones para analizar y estudiar el contenido y alcance de la Minuta; en
particular de las modificaciones planteadas en ésta respecto al texto
recibido del Senado. SEGUNDO. Después de un exhaustivo estudio y análisis de la Minuta, coincidimos
en la valoración, dictaminación y aprobación que la
Colegisladora realizó. TERCERO. Estas comisiones dictaminadoras desean hacer patente que si bien
hubiera sido deseable que los beneficios de la Ley de Ayuda Alimentaria para
los Trabajadores pudieran alcanzar a los trabajadores al Servicio del Estado,
lo cierto es que la dificultad de implementar en las instancias
gubernamentales los mecanismos planteados en el proyecto, así como la
dificultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de dar seguimiento
a las mismas. CUARTO. Ante ello, estas Comisiones Unidas estiman que es procedente el
ajuste realizado por la colegisladora en relación con el artículo 2, fracción
IV, para eliminar la referencia al Apartado B del artículo 123 de la
Constitución del concepto de trabajadores que aplicará para efectos de la Ley
de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. Con base en las consideraciones antes expuestas, los miembros de estas
Comisiones Dictaminadoras estiman que es procedente aprobar en sus términos
la Minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los
Trabajadores, y con fundamento en el inciso a) del artículo 72
constitucional; en los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y 190, 191, 192, 194 y demás
aplicables del Reglamento del Senado de la República someten a la
consideración de esta H. Asamblea, el siguiente: DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA
ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los
Trabajadores, para quedar como sigue: Ley de Ayuda Alimentaria para los
Trabajadores TÍTULO PRIMERO Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la
instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los
trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de
prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y
proteger la salud en el ámbito ocupacional. Esta Ley es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son
de interés social. Artículo 2°. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I.
Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable,
suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al
efecto expida la Secretaría de Salud; II.
Normas. A las normas oficiales mexicanas; III.
Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IV.
Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física
o moral un trabajo personal subordinado, que sus relaciones laborales se
encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3°. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o
concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las
modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas. Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda
alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo
de trabajo. Artículo 4°. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores
ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en
el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados
en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO Capítulo I Artículo 5°. La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los
trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las
características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría
de Salud establezca en las normas. Artículo 6°. La Secretaría de Salud, en coordinación con la
Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas
específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y
orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado
nutricional y prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad. Capítulo II Artículo. 7°. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda
alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades
siguientes: I.
Comidas proporcionadas a los trabajadores en:
a.
Comedores;
b.
Restaurantes, o
c.
Otros establecimientos de consumo de alimentos. Los establecimientos contemplados en los incisos a), b) y c) de esta fracción
podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un
sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales
impresos o electrónicos, y II.
Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de
vales de despensa en formato impreso o electrónico. En el marco de la presente Ley, la ayuda alimentaria no podrá ser
otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades
establecidas en el presente artículo. Artículo 8°. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue
de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas
expresamente en el contrato colectivo de trabajo. Artículo 9°. La Secretaría de Salud, en coordinación con la
Secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a
que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de esta Ley.
Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para
verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir. Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control
sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de
alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del
artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud. Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental
suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta
Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores. Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda
alimentaria en términos de la presente Ley deberán reunir los requisitos
siguientes: 1. Para los vales
impresos: a) Contener la leyenda "Este
vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo" II.
Para los vales electrónicos: Artículo 12. Para el caso de los vales impresos y electrónicos previstos
en esta Ley quedará prohibido: I.
Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de
crédito; II.
Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos
del tabaco; III.
Usarlos para fines distintos a los de esta Ley o para servicios
distintos a los definidos en el inciso b) o c) de la fracción I del artículo
7 o en la fracción II de ese mismo artículo, y IV.
Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe
de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier
tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta
o cajas registradoras, entre otros. Capítulo III Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los
esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el
artículo 7° de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5°
de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar
servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de
despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en
establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se
establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se
considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el
trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto
sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de
seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las
leyes de seguridad social. Artículo 14. La Secretaría elaborará y difundirá una campaña nacional
permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones y los
trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda alimentaria en los términos,
las modalidades y condiciones previstos en esta Ley. Para la incorporación en
las campañas de referencias a los beneficios en materia de salud ocupacional,
la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud. TÍTULO TERCERO Capítulo I Artículo 15. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley estará a cargo de una comisión tripartita
que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también
a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o
ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que
correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las
disposiciones aplicables. La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se
integrará por: I.
Un representante de la Secretaría, quien la presidirá; II.
Un representante de la Secretaría de Salud; III.
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IV.
Tres representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores,
y V.
Tres representantes de organizaciones nacionales de los empresarios. La Secretaría determinará la forma en la cual se asignará la
representación a la que se refieren las fracciones IV y V de este artículo. Los representantes de las dependencias de la Administración Pública
Federal ante la comisión deberán tener nivel de Subsecretario o su
equivalente. La Secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la
comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a
representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales
relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento
del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta Ley. El funcionamiento y la operación de la Comisión Tripartita se
establecerán de acuerdo con sus Reglas Internas de Operación. Capítulo II Artículo 16. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9° de esta
Ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento
corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento
administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia
sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades
federativas, según corresponda. TÍTULO CUARTO Capítulo Único Artículo 17. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las
disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por
las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de
violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento administrativo
establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y
laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas,
según corresponda. Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental
al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con multa de hasta
dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica
de que se trate. Artículo. 20. La contratación por parte del patrón de una empresa
emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de
esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate. Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se
fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el
artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce
mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de
que se trate. Artículo 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa
que corresponda. Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia,
a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año,
contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción
inmediata anterior. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera
sesión de la Comisión Tripartita a la que se refiere el artículo 15 en un
plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor de esta ley. Dado en el Senado de la República el día 5 de octubre de 2010. |