Ley del Impuesto sobre
la renta
61.- La
pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del
ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas
últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en
su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Cuando el contribuyente
no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,
pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
Para los efectos de este
artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del
párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que
ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir
las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá
ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión
de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades
fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente
y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de
los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades
comerciales de la escindente cuando ésta realizaba
preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la
sociedad escindente realizaba preponderantemente
otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere
este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos
a la actividad preponderante.
62.- No se
disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de
liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
63.- En los
casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá
disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con
cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros
en los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los
socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus
ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado
de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o
accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las
utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en
los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los
ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo
señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que
posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente,
de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a
voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un
periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que
el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia,
donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de
sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal
de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión
los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo
a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión,
deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos
efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público
inversionista.
Las sociedades a que se
refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma
que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer
individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se
incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables,
éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de
los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse
con los mismos criterios para cada ejercicio.
Para los efectos del
artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de
la Ley, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir
para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada
del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se
hubiesen disminuido en los términos de este artículo.