Ley del Impuesto sobre
la Renta
Título II
Capítulo II
Sección III
Del Costo de lo Vendido
45-A.- El costo
de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo
absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso,
el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se
deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
En el caso
de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en
costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima
consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación
con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley.
45-B.- Los
contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la
adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del
costo lo siguiente:
I.
El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas
con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las
mismas, efectuados en el ejercicio.
II.
Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías
en condiciones de ser enajenadas.
45-C.- Los
contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo
45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
I.
Las adquisiciones de materias primas, productos
semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones,
descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.
II.
Las remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de
servicios.
III.
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o
devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de
servicios.
IV.
La deducción de las inversiones directamente relacionadas
con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada
conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre
que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se
refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley.
Cuando los conceptos a
que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la
producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia
que tengan en dicha producción.
Para determinar el costo
del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el
mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que
se trate.
45-D.- Los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley.
Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de
otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo
dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.
45-E.- Los
contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento
financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos
efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán
deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso
percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los
pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir
el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las
mercancías.
45-F.- Para
determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo
procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y
sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se dará
efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.
45-G.- Los
contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de
inventarios que se señalan a continuación:
I.
Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
II.
Ultimas entradas primeras salidas (UEPS).
III.
Costo identificado.
IV.
Costo promedio.
V.
Detallista.
Cuando se opte por
utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se
pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento
de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los
porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de
mercancías de manera individual.
Los contribuyentes que
enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo
exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo
identificado.
Tratándose de
contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus
inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que
tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el
Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los
contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios
a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.
Una vez elegido el
método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un
periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos
contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán
seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre
que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista
entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos
contables y el método de valuación que utilice en los términos de este
artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será
acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un
cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta
se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.
45-H.- Cuando
el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición,
podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I.
El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin
que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II.
El de realización, que es el precio normal de enajenación
menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de
reposición.
III.
El neto de realización, que es el equivalente al precio
normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por
ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es
superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes
enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo
215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las
fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.
Los contribuyentes
obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o
que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que
consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que
no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la
declaración del ejercicio.
45-I.- Cuando
los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen
bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el
que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a
cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley.