PRIMERA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2004 y sus anexos 10, 18, 21 y 29.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 10, 18, 21 Y 29

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2004:

A.         Se reforman las siguientes reglas:

·      1.8., penúltimo párrafo.

·      1.5.2, segundo párrafo, numeral 4, inciso a).

·      2.1.1.

·      2.1.8., tercer párrafo.

·      2.2.1., segundo párrafo, incisos d) y e).

·      2.2.4.

·      2.3.2., segundo párrafo, inciso b).

·      2.6.17.

·      2.8.1., el penúltimo párrafo de la regla pasa a ser último párrafo del rubro E.

·      2.8.3., numeral 2, inciso b); numeral 22, inciso a).

·      2.10.12., numeral 7, segundo párrafo.

·      2.12.2., rubro B, numeral 1, primer párrafo; y numeral 2.

·      2.13.5.

·      2.13.14.

·      2.15.1.

·      2.15.2.

·      2.16.4., último párrafo.

·      5.4.1.

B.         Se adicionan las siguientes reglas:

·      1.11.

·      2.8.1., con un rubro F.

·      2.8.3., con un numeral 28.

·      2.12.2., rubro B, numeral 1, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y con un numeral 4.

·      2.14.3., con un segundo párrafo en su numeral 3.

·      3.3.34.

·      3.3.35.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.8.                                                                                                                                        

            Cuando la entrega fuere personal, ésta se efectuará en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, dentro del horario de las 9:00 a las 14:00 horas los días miércoles y viernes siempre que el solicitante radique en el Distrito Federal o en el Area Metropolitana. En el caso de contribuyentes foráneos la atención será todos los días hábiles de la semana, dentro del mismo horario. Para ello deberán presentar identificación oficial vigente.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

1.11.     Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar una identificación oficial, ésta deberá estar vigente. Para tal efecto, se consideran identificaciones oficiales:

a)    Credencial para votar con fotografía.

b)    Cédula Profesional.

c)     Pasaporte.

d)    Forma Migratoria con fotografía.

e)    Cartilla del Servicio Militar Nacional.

f)     Carta de Naturalización.

g)    Credencial de Inmigrado.

1.5.2.                                                                                                                                     

4.                                                                                                                                ..........................................................................................................................

a)     Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

2.1.1.    Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y, 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley aplicables desde el 1 de enero de 2004, son las que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004.

2.1.8.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................

            Cuando se trate de la importación de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas estas mercancías en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 14:00 horas.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

2.2.1.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................

d)    Cuando el domicilio fiscal del solicitante corresponda a una casa o departamento también destinado a la habitación o se encuentre en el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades o presente aviso de cancelación en el RFC.

e)    Tratándose de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de Cámaras o Asociaciones Nacionales y que justifiquen su incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social e infraestructura.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

2.2.4.    Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:

1.     El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o de cancelación en el RFC; realice cambio de domicilio fiscal y no de aviso a la Administración Local de Recaudación que le corresponda dentro del plazo establecido en el artículo 20 del RCFF; no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior; su domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado; o tenga créditos fiscales exigibles no garantizados, por infracciones distintas a las señaladas en el numeral 3, por más de $100,000.00.

2.     El contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.3. de la presente Resolución.

3.     Mediante resolución se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más de 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.

4.     El importador no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales a los que se encuentre obligado.

5.     El importador no efectúe importaciones durante más de 12 meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Padrón de Importadores o de su última operación, o en el caso de Padrón de Sectores Específicos, no efectúe la importación de mercancías por las cuales obtuvo el citado padrón en el mismo periodo, a menos que presente un aviso en escrito libre a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, antes del vencimiento del mencionado plazo.

6.     La forma migratoria que presente el representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el titular de dicho documento, no se dé aviso de la renovación presentando a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA copia del citado documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante legal. Esta causal de suspensión no será aplicable a las empresas que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1 de la presente Resolución.

7.     El importador no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado, o no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

8.     El importador no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera; presente documentación falsa o que contenga datos falsos; altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.

9.     Tratándose de la importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la sociedad tenga como representante legal o como socio a un miembro de otra sociedad que haya sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla y no la hubiera desvirtuado.

10.   Tratándose de la importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días después de la fecha de la operación, conforme los artículos 74, fracción II y 151, fracción VII de la Ley.

11.   El contribuyente no cuente con infraestructura necesaria para el tipo de mercancía que importa o pretenda importar, debiendo contar por lo menos con instalaciones para almacenaje y distribución de la mercancía importada, sin considerar como instalaciones los almacenes generales de depósito autorizados por la autoridad.

12.   El nombre o domicilio fiscal del proveedor señalado en el pedimento o en la factura sean inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor.

13.   El contribuyente presente por dos años consecutivos sus declaraciones fiscales sin ingresos, sin considerar el periodo preoperativo.

14.   La empresa solicitante no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de fomento otorgados por la SE.

15.   A través de una empresa inscrita en el Padrón de Importadores, se permita a otra dada de baja por irregularidades, el seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; o se compruebe que el importador utilice su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para ser utilizado por contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones, o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción.

16.   Cuando la SE cancele el programa de fomento a la exportación que dio origen a la inscripción en el padrón de importadores.

            La Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5 y 13, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

2.3.2.                                                                                                                                     

b)    Copia de las formas oficiales 5 y 16 denominadas “Declaración general de pago de derechos” y “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos” respectivamente, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, con las cuales se demuestre el pago del derecho, cuando corresponda, así como del aprovechamiento mensual pagado en el trimestre de que se trate.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley y en el rubro A, numeral 1, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, los contribuyentes deberán presentar ante la AGA el documento mediante el que se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, por cada agente aduanal, a efecto de que se les habilite en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.

            Dicho formato podrá presentarse personalmente ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA o bien, utilizando el servicio de mensajería dirigido, al domicilio señalado en la regla 2.2.1., rubro A, numeral 2, inciso b) de la presente Resolución, no siendo necesario adjuntar una guía prepagada, observando lo siguiente:

1.     Deberá ser firmado en forma autógrafa por el importador o su representante legal, anexando copia fotostática legible de la identificación oficial del signatario y del instrumento notarial mediante el cual acredite su personalidad donde se le faculte para realizar actos de administración.

2.     Tratándose de las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme el encargo conferido, así como del DOF o Gaceta Estatal en donde se establezcan sus facultades y la creación de dicho organismo.

3.     La persona que firme el documento señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente aduanal.

4.     Tratándose de la revocación de agentes aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente aduanal, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación al cese del encargo.

5.     En el caso que el contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado formato acompañado de la identificación oficial del signatario. Cuando la solicitud de adición o revocación la promueva el mismo representante legal que signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.

            La Administración de Padrón de Importadores, adscrita a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, habilitará a los agentes aduanales encomendados conforme a esta regla, en un plazo de 2 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción del formato debidamente requisitado. Se entenderá que la autoridad reconoce el encargo conferido cuando esté disponible en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx.

            El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página de internet: www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.

            No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes previstos en el numeral 2 de la presente regla, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.

            En el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de patentes, deberá anexar al formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, un escrito libre en el que se justifique dicha solicitud. La aceptación o rechazo de la justificación por parte de la autoridad se dará a conocer por medio de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx.

            Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación o rechazo del encargo conferido por el importador, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al efecto establezca la Administración Central de Informática de la AGA. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

            Cuando la autoridad aduanera no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de dichos encargos, dará a conocer esta situación a través de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo establecido en el primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las siguientes causas:

a)    No se presentó el formato en original con firma autógrafa del importador o representante legal, acompañado de la copia del instrumento notarial correspondiente y de la identificación oficial del signatario.

b)    Que no se encuentra debidamente requisitado el formato.

c)     Que el formato fue firmado por persona que carece de facultades manifestadas por escrito para hacerlo.

d)    Por omisión de datos de identificación, tales como: nombre, denominación o razón social o RFC del contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente aduanal, los datos correspondientes al acta constitutiva o poder notarial en donde se faculte al representante legal que firme el formato.

e)    Cuando el contribuyente no esté inscrito en el Padrón de Importadores.

f)     En el caso de que en el mismo acto el contribuyente solicite registrar nuevas patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo, presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el número máximo de patentes permitidas, se tendrán por no presentados en su conjunto.

            La información correspondiente a la aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; los rechazos de los encargos por parte de los agentes aduanales; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; se darán a conocer a través de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx en el Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).

            Tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente aduanal para realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y se presente el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004”. Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno de la presente regla.

2.8.1.                                                                                                                                      

E.                                                                                                                               ..........................................................................................................................

       La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

F.    Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:

1.     Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:

a)     Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras        en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.

b)     Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.

c)     Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.

2.     Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la presente regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

3.     Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en los términos de los artículos 14 y 14-A de la Ley.

4.     Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 1,000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.

       La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro E de la presente regla.

                                                                                                                                             

2.8.3.                                                                                                                                      

2.     ..........................................................................................................................

b)     Que se trate de mercancías que tengan el pedimento con el código de validación generado por la aduana antes del arribo de las mercancías a la aduana para su inmediato despacho;

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

22.   ..........................................................................................................................

a)     En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la maquiladora controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de maquiladora controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.

                                                                                                                                              ..................................................................................................................................

28.   Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que efectúen el despacho de mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 conforme a la regla 2.7.4. de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:

a)    En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.

b)    No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

c)     Podrán efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo 18 de la presente Resolución.

d)    Podrán optar por promover el despacho de las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente Resolución.

e)    Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.

                                                                                                                                              ..................................................................................................................................

2.10.12.                                                                                                                                        

7.     ..........................................................................................................................

       En la manifestación de valor deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al numeral 7 de la regla 2.10.12. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004”.

                                                                                                                                              ..................................................................................................................................

2.12.2.                                                                                                                                    

B.    Para el supuesto de la fracción III,

1.     Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción de las mercancías declarada en el pedimento corresponda con las de las mercancías importadas o que, tratándose de textiles, con motivo del análisis del laboratorio, se determine que la variación a la descripción derive por diferencias de porcentajes que no excedan de un 5% en la composición del producto o por procedimientos superficiales de acabado. Para que proceda lo dispuesto en este numeral se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, válido, según sea el caso, mismo que podrá ser expedido con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, que ampare tales mercancías conforme a la clasificación arancelaria correcta y se paguen, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Tratándose de prendas de vestir amparadas por un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen y en razón de diferencias en la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación la fracción arancelaria que se señale en cualquiera de estos documentos y en el pedimento, no corresponda con las mercancías importadas, se podrá aceptar el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, siempre que la descripción de la mercancía señalada en dichos documentos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que sea necesaria la presentación de un nuevo documento.

       Lo dispuesto en este rubro no será aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el cumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, que al efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones aplicables, tales como: cupo, salvaguardas, productos calificados, reglas de marcado u otras análogas.

                                                                                                                                  ........................................................................................................................      

2.     Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en este caso, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

       Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías aplicando las sanciones que correspondan.

                                                                                                                                  ...................................................................................................................

4.     Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo certificado expedido a posteriori, por la autoridad aduanera que lo emitió y procederá a la liberación de las mercancías.

       Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.

       En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera liberará las mercancías cuando se presente el certificado en los términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado en los términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.

                                                                                                                                              ..................................................................................................................................

2.13.5.  Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:

I.     Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.

II.    Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.

III.   Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:

1.     Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.

2.     Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.

3.     Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

4.     Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.

5.     Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.

       La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquel en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.

            En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

            Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.

2.13.14. ................................................................................................................................. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) y 173, fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.

2.14.3.                                                                                                                                    

3.     ..........................................................................................................................

       En el caso de la Aduana de Cd. Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

                                                                                                                                             

2.15.1.  Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la AGA, en la que señalen las aduanas en las que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:

1.     Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de $300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.

2.     Documentación con la cual se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.

3.     Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

4.     Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.

5.     Relación y descripción del equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados que prestarán el servicio.

6.     Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.

7.     Copia de póliza del seguro con cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras.

8.     Copia de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD.

            La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.

2.15.2.  Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley se sujetarán a lo siguiente:

1.     Deberán proporcionar de conformidad con los requerimientos de la aduana de que se trate, los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana.

2.     Deberán proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

3.     Uniformar al personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.

4.     Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona, nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

5.     Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.

2.16.4.  ..................................................................................................................................

            Por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, no se considerará que se incurre en los supuestos a que se refiere esta regla, siempre que las empresas aéreas hubieran presentado ante la AGA a más tardar el 1 de noviembre de 2003, escrito libre con un programa de acciones para el desarrollo de sistemas y capacitación de personal, para cumplir con la obligación de transmitir electrónicamente a la AGA la información relativa a los pasajeros, tripulantes y de los vuelos, y hubieran iniciado a más tardar el 1 de marzo de 2004 las pruebas para la transmisión de la información de los vuelos que realicen.

3.3.34. Las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX, autorizados por la SE, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora o PITEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:

I.     Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas maquiladoras o PITEX y subsista una de ellas;

II.    Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas maquiladoras o PITEX; o

III.   Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa titular de un programa de maquila o PITEX se extinga.

            La transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.

            Las transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:

I.     Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila o PITEX; y

II.    Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista, se podrá optar por lo siguiente:

1.     Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.

2.     Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista.

       En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de dichas mercancías.

       La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, o la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha regla.

3.3.35.  Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:

1.     Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos exportados se encontraban registrados en el programa de maquila o PITEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave A1 y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno, así como copia del programa de maquila o PITEX al amparo del cual se realizó la exportación, debiendo exhibir el original para su cotejo.

2.     Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.

3.     Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.

4.     Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.

5.     Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme la regla 5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.

5.4.1.    Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISAN, tratándose de los vehículos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, importados por los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, se podrá enterar el impuesto causado hasta el momento en que se enajenen por primera vez al consumidor final en los términos del artículo 9o. de dicha Ley.

Segundo. Se modifica el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.     Se adiciona al Sector 20 “Electrónicos” las fracciones arancelarias 8504.40.12. y 8504.40.14;

II.    Se exceptúa en el Sector 20 “Electrónicos”, en la fracción 8524.39.99 a “los discos compactos grabados acompañados de los aparatos para los que están destinados”; y

III.   Se elimina del Sector 6 “Vinos y Licores” la fracción arancelaria 2208.90.01; y se adiciona al Sector 35” Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables” la fracción arancelaria 2208.90.01.

Tercero. Se modifica el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.     Para adicionar el inciso j) a los datos de identificación para las fracciones arancelarias: 2207.10.01, 2207.20.01, 2208.90.01 y 2208.90.99.

II.    Para modificar los datos de identificación que deberán anotarse para Motocicletas, en los numerales 3 y 8.

Cuarto. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.     Para modificar el encabezado de la fracción II para quedar: “Alcohol sin desnaturalizar, alcohol desnaturalizado y alcohol etílico que se clasifican en las fracciones arancelarias 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01.” y para eliminar de dicha fracción a la aduana de Nuevo Laredo y adicionar la aduana de Colombia.

II.    Para adicionar la Aduana de Monterrey a la fracción XIII.

Quinto. Se da a conocer el Anexo 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, denominado “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero”.

Sexto. Los Cuadernos ATA que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la importación y exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo establecido por el Capítulo 3.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, a partir de la fecha en que surta efectos la autorización emitida en los términos de la regla 3.5.1. para operar como garantizadora de Cuadernos ATA y en tanto dicha autorización no sea revocada.

Séptimo. Lo dispuesto en las reglas 3.6.1., 3.6.4., 3.6.5., 3.6.6., 3.6.7., 3.6.8., 3.6.9., 3.6.10., 3.6.11. y 3.6.12., en lo referente a la carta de cupo electrónica, así como el formato “Carta de Cupo Electrónica” que forma parte del Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, entrarán en vigor el 1 de junio de 2004. Por el periodo comprendido del 15 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2004, será aplicable lo vigente al 30 de marzo de 2004.

Octavo. Los apoderados o representantes que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 30 de junio de 2004. Por lo anterior, a partir del 1 de julio de 2004, deberán contar con la autorización o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con el procedimiento previstos en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, para los casos en que hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al 1 de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados antes del 1 de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA.

Noveno. Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los artículos Cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución, Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y Cuarto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de junio de 2004.

Décimo. Para los efectos del artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3., segundo párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2004.

Décimo Primero. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.6.17., cuarto párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los contribuyentes que cuenten con un número de patentes aduanales habilitadas mayor al número máximo de patentes permitidas, deberán presentar la revocación de las patentes excedentes o presentar mediante escrito libre la justificación a que se refiere el sexto párrafo de la citada regla, a más tardar el 30 de junio de 2004. En el caso de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo, a partir del 1 de julio de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar operaciones de importaciones en el SAAI.

Para los efectos de lo dispuesto en el séptimo párrafo de la citada regla, los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación o rechazo del encargo conferido por el importador, mediante transmisión electrónica a partir del 1 de junio de 2004. Tratándose de los encargos conferidos hasta el 31 de mayo de 2004, los agentes aduanales tendrán hasta el 31 de mayo de 2004 para llevar a cabo la aceptación o rechazo de los mismos.

Décimo Segundo. Aclaración a los Anexos 3 y 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicados en el DOF el 31 de marzo de 2004, en los términos siguientes:

I. Anexo 3, Numerales 16, 17, 18 y 19, en la columna “Pago por los servicios de segundo reconocimiento:

Dice:           $144.77

Debe decir:            $147.77

II. Anexo 27, Capítulo 49:

Dice:

Fracción arancelaria

.............................

4902.10.01*

4902.10.99*

4902.90.01*

4902.90.99*

.............................

* Excepto tratándose de revistas.

Debe decir:

Fracción arancelaria

.............................

4902.10.01

4902.10.99

4902.90.01

4902.90.99

.............................

 

Artículos Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I.     La reforma a la regla 2.1.8., tercer párrafo y el Anexo 29, que entrarán en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación.

II.    Lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 28, que entrará en vigor a los 45 días siguientes a su publicación.

III.   La reforma a la regla 2.12.2., rubro B., numeral 2, y la adición del numeral 4.; la adición de las fracciones I y II a la regla 2.13.5. y lo dispuesto en los artículos Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción II, que entrarán en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

IV.   Lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción I, que entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación.

Segundo. Lo dispuesto en la regla 2.6.17., último párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, entrará en vigor el 1 de julio de 2004, por lo que, para las operaciones de tránsito interno a la importación por ferrocarril realizadas hasta el 30 de junio de 2004, el agente aduanal podrá acreditar el encargo conferido con la carta de instrucciones que le hubiera proporcionado la empresa transportista o con el contrato de servicios celebrado con la misma.

Tercero. Las personas morales que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Resolución cuenten con autorización por parte de la AGA para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales en los términos de la regla 2.15.1., deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de la misma, en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Cuarto. Para los efectos de la regla 3.3.34, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.

Quinto. Lo dispuesto en la regla 3.3.35. podrá ser aplicable a la rectificación de pedimentos con clave A1 tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, siempre que la rectificación se lleve a cabo antes del 31 de agosto de 2004. A partir del 1 de septiembre de 2004, la rectificación a que se refiere la citada regla únicamente podrá efectuarse dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 4 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.