SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y sus anexos 21 y 28.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 21 y 28

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A.    Se reforman las siguientes reglas:

·      1.3.5.

·      1.3.7., último párrafo.

·      1.4.5., tercer párrafo.

·      1.4.10., último párrafo.

·      2.2.4., numeral 6 y último párrafo.

·      2.6.4., numeral 1

·      2.6.10., segundo párrafo.

·      2.7.5., la tabla del numeral 2.

·      2.7.7., segundo párrafo, numeral 2.

·      2.8.1., rubro A., primer párrafo; numeral 1, inciso b); numeral 2, incisos a) y d); rubro C., primer párrafo; rubro D. y rubro E, numeral 2.

·      2.8.3., último párrafo.

·      2.10.3.

·      2.10.4., la tabla del tercer párrafo.

·      2.11.5., primero y segundo párrafos.

·      2.13.8., primer párrafo numeral 3 y último párrafo.

·      3.2.6., numeral 5, primer párrafo; y último párrafo.

·      3.3.7.

·      3.3.8., primero, segundo y cuarto párrafos, y numeral 1 del quinto párrafo.

·      3.3.27., primer párrafo.

·      3.3.30., primer párrafo.

·      3.3.33., primer párrafo.

·      5.2.1., tercer párrafo.

·      5.2.3., segundo párrafo.

·      5.2.6.

·      5.2.7., primer párrafo.

·      5.2.8., primer párrafo; numeral 1., primer párrafo y numeral 3.

·      5.2.9., primero y segundo párrafos.

B.    Se adicionan las siguientes reglas:

·      2.2.1., rubro B, con un numeral 8.

·      2.6.15., segundo párrafo con un numeral 5.

·      2.8.3. con un numeral 29.

·      2.12.1., segundo párrafo con un numeral 14.

·      2.12.14.

·      3.9.1. con un tercero y cuarto párrafos.

·      3.9.3.

·      3.9.4.

·      3.9.5.

·      3.9.6.

·      3.9.7.

·      3.9.8.

·      3.9.9.

·      3.9.10.

·      3.9.11.

·      3.9.12.

·      3.9.13.

·      3.9.14.

·      3.9.15.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.3.5.  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo, 49 y 50 de la LFD, y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:

A.- Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.

Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.

Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

1.     Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.

2.     Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.

3.     Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.

4.     A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.

5.     El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.

       De la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución. La diferencia se considerará como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el artículo 16 de la Ley.

B.-   Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.

C.- El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme al apartado B anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la Tesorería de la Federación el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80380. Una vez realizado lo anterior, la Tesorería de la Federación transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.

D.-   Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente al período de que se trate. La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.

       El número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.

1.3.7.  ...................................................................................................................................

El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7, M3, M4 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

1.4.5.  .........................................................................................................................................      

Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

1.4.10.                                                                                                                                                     

Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación a los importadores que cuenten con autorización para no garantizar en los términos de esta regla, las autoridades aduaneras detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine algún crédito fiscal, se cancelará dicha autorización sin posibilidad de solicitarla nuevamente.

2.2.1.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

B.    ............................................................................................................................

8.     Quienes efectúen la extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico deberán inscribirse en el padrón de referencia, cuando las mismas, en el estado en que se extraigan, se destinen al régimen de importación definitiva.

..........................................................................................................................

2.2.4.  .........................................................................................................................................      

6.   La forma migratoria que presente el representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el titular de dicho documento, no se dé aviso de la renovación presentando a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA copia del citado documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante legal.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

       La Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

2.6.4.  .........................................................................................................................................      

1.     En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de AELC y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

                                                                                                                                     ..........................................................................................................................

2.6.10.                                                                                                                                                     

       No se estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99; ni tratándose de la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

2.6.15.                                                                                                                                                     

5.   Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

2.7.5.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

1

52.38%

52.38%

52.38%

52.38%

53.53%

60.43%

62.30%

65.51%

63.42%

2

59.85%

59.85%

59.85%

59.85%

61.05%

67.95%

66.75%

72.62%

81.72%

3

89.75%

89.75%

89.75%

89.75%

91.13%

95.89%

92.17%

101.23%

108.68%

4

226.26%

303.31%

303.31%

303.31%

305.24%

251.30%

303.31%

303.31%

303.31%

5

207.05%

284.10%

284.10%

284.10%

208.89%

232.01%

207.05%

284.10%

284.10%

6

49.85%

101.60%

101.60%

101.60%

50.96%

54.76%

49.85%

101.60%

101.60%

2.7.7.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

2.      Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán iniciar el tránsito o arribar para su salida de territorio nacional por la sección aduanera del Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros y por el Puerto Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo, según corresponda.

2.8.1.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

A.   Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente:

1.                                                                                                                           ......................................................................................................................

b)     Las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.

                                                                                                                                              ......................................................................................................................

2.                                                                                                                           ......................................................................................................................

a)     Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la sociedad.

                                                                                                                                              ......................................................................................................................

d)     Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

C.  Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX, y que pertenezcan a un mismo grupo que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla. Para acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas maquiladoras y PITEX que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

D.   Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX, que no cumplan con los requisitos establecidos en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por el Consejo Nacional de Industria Maquiladora de Exportación, A.C.

      Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y PITEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., con la siguiente documentación:

1.     Copia del último Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior a que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

2.     Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.

3.     Copia de la integración de activos fijos del Balance General de la empresa, con la que se acredite que cuenta con una inversión mínima en activos fijos de maquinaria y equipo por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.

4.     Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.

5.     Copia de la autorización de la SE del programa de maquila o PITEX con el que cuenta la empresa, incluyendo en su caso, su ampliación o modificación más reciente.

6.     Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submaquila.

7.     Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:

a)    Plano de distribución de la planta productiva.

b)    La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

c)     Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:

1)     Control de inventarios de las importaciones temporales.

2)     Origen de las mercancías.

3)     Archivo de pedimentos.

4)     Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.

5)     Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.

6)     Determinación y pago del impuesto general de importación conforme al artículo 63-A de la Ley.

7)     Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.

      Anexo a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente Resolución.

Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que importen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90, adicionalmente a lo señalado en el numeral 7 del segundo párrafo del presente rubro, deberán proporcionar al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C.,
lo siguiente:

1.       Con relación al numeral 7, inciso a), además del plano de distribución de la planta productiva, incluir la descripción general y flujograma de cada uno de los procesos productivos que realiza la empresa. En el caso de que parte del proceso productivo se realice mediante submaquila, deberá de reflejarse en la descripción y flujograma correspondiente.


La descripción del proceso productivo deberá incluir la mención de la maquinaria y equipo utilizada en cada fase de dicho proceso, así como fotografías de cada fase del proceso productivo.

2.   Con relación al numeral 7, inciso b), además de señalar la producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud, deberá incluir un dictamen técnico de la capacidad instalada de la empresa, haciendo mención del personal contratado y maquinaria y equipo disponible, para la determinación de la capacidad instalada de la empresa. Asimismo, el dictamen deberá incluir una estimación de la cantidad máxima de materiales que se requeriría importar por mes para utilizar al máximo la capacidad instalada, así como la cantidad de producto terminado que resultaría de dicha estimación. Las cantidades de materiales y productos deberán ser expresadas en la unidad de medida de la TIGIE.

3.   Copia de los planos arquitectónicos y fotografías de fachada e interiores de las instalaciones de la empresa y, en su caso, de sus plantas productivas y bodegas.

4.   Entregar un archivo en medio magnético con la información que se solicita en los numerales 1 a 3 del presente párrafo, así como de los documentos, planos y fotografías a que se refieren los numerales 1 a 7 del segundo párrafo del presente rubro.

Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas maquiladoras y PITEX deberán permitir la visita de representantes del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este rubro.

La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.

E.  ...............................................................................................................................

2.     Que en el semestre inmediato anterior a aquel en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................

2.8.3.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

29.   Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la citada regla.

Los beneficios previstos en la presente regla, sólo serán aplicables a las empresas comercializadoras y a las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, cuando así se establezca en la autorización correspondiente.

2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.

          Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser conducidos dentro de dichas zonas, por los propietarios o empleados de talleres automotrices a los que se les hubiera encargado su reparación, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles y cuenten a bordo del vehículo con la siguiente documentación: la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.

          Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera haber presentado el aviso a las autoridades fiscales del cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

2.10.4.                                                                                                                                                     

 

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

1

45.75%

45.75%

45.75%

45.75%

46.85%

53.45%

55.24%

58.31%

56.31%

2

52.90%

52.90%

52.90%

52.90%

54.04%

60.64%

59.50%

65.11%

74.02%

3

81.50%

81.50%

81.50%

81.50%

82.82%

87.37%

83.81%

92.48%

99.61%

4

212.07%

285.77%

285.77%

285.77%

287.62%

236.03%

285.77%

285.77%

285.77%

5

193.70%

267.40%

267.40%

267.40%

195.46%

217.57%

193.70%

267.40%

267.40%

6

43.34%

92.84%

92.84%

92.84%

44.40%

48.03%

43.34%

92.84%

92.84%

2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, siempre que en el campo de observaciones del pedimento se declare que se acoge al beneficio de la presente regla y señale el documento o elemento con base en el cual se declaró el valor.

          Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.

...................................................................................................................................      

2.12.1.                                                                                                                                                     

14.      La introducción o extracción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

2.12.14. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:

1.     El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.

2.     La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.

3.     La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.

       En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.

       Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación definitiva al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.

       Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.

       Las sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144 fracción III de la Ley.

2.13.8.                                                                                                                                                     

3.     De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y se den los siguientes requisitos:

                                                                                                                                              ............................................................................................................................

          Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

3.2.6.  .........................................................................................................................................      

5.     Los mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros con las calidades migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero, sin que requieran otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.

          .........................................................................................................................................      

          A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

3.3.7.  Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.

          El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.

          La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

          En este caso, cuando la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora,
PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.

3.3.8.  Las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.

          Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.

          .........................................................................................................................................      

          Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................      

1.     Cuando una maquiladora de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente:

a)    La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

b)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

c)     La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

d)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.

       Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.

e)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general
de importación.

       La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.

          .........................................................................................................................................      

3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

          .........................................................................................................................................      

3.3.30. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:

          .........................................................................................................................................      

3.3.33. Para los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003 y los artículos 28 y 23 del Decreto para el fomento y operaciones de la industria maquiladora de exportación y el Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, respectivamente, las personas morales que obtengan un programa de maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán actualizarlos utilizando el formato denominado “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, presentado previamente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio.

          .........................................................................................................................................      

3.9.1.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

          Cuando se presente la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:

a)    Para los efectos del numeral 1 de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $1,000,000.00.

b)    Anexar una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

c)     Anexar un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos.

          Para los efectos de la presente regla, la AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

3.9.3.  Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución, deberán de cumplir con lo siguiente:

A.   Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:

1.   Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.

2.   Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.

3.   Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.

B.   Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:

1.   Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.

2.   Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.

C.   Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:

1.   Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la persona que enajena o transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento que ampare la exportación el número del aviso y concluir el despacho a la exportación de las mercancías.

      Cuando la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior, por cada una de las remesas.

2.   Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.

3.   Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.

3.9.4.  Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con lo siguiente:

A.   Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:

1.   Previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada, mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.

2.   Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el formato de aviso.

B.   Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:

1.   La persona que enajena o transfiere las mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe las mercancías para su importación definitiva.

      Para los efectos del párrafo anterior, la declaración de que la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el documento de origen válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente o con base a la declaración recibida en el formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico” a que se refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.

      En el caso de que la mercancía sea enajenada por un residente en el extranjero de un país parte de un tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir el documento de origen correspondiente con base en el cual la persona que adquiere o recibe las mercancías para importación definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria que corresponda.

2.   La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo declarado en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.

      En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.

3.   La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, con el pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

                Para los efectos de este rubro, la persona que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar la importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente rubro.

C.   Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla, con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe
las mercancías.

3.9.5.  Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

A.   Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico; o de la transferencia de mercancías de una persona autorizada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la misma persona en otro recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías como por la persona que las recibe.

El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI y con la factura o nota de remisión.

B.   Tratándose de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

      El traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.

      Si el traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.

          Para los efectos de esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.

          Para los efectos de la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.

3.9.6.  Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo siguiente:

A.   Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:

1.   Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

2.   Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.

          Para los efectos del presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

B.   Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente Resolución.

3.9.7.  Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:

A.    Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.

        Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, según corresponda.

        Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

B.    Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.

        Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

        En el pedimento correspondiente podrán declarar la descripción y fracción arancelaria correspondiente a la mercancía en el estado en que se enajena o transfiere, debiendo determinar y pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las mismas, el impuesto general de importación y cuotas compensatorias correspondientes. En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.

3.9.8.  Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, cuya clasificación arancelaria no se encuentre listada en el Anexo 30 de la presente Resolución, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.

3.9.9.  Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

1.     Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.

       En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.

2.     Al tramitar el pedimento que ampare el retorno a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.

       Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el impuesto general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8 de la presente Resolución, según corresponda.

3.     Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno de las mercancías.

          El traslado de las mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.

          Tratándose del traslado de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales, conforme a lo siguiente:

1.     La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

2.     La persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.

          Para los efectos de esta regla, la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías e informar a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías,
será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes.

3.9.10. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

3.9.11. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.

3.9.12. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional causando los impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.

          Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.13. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos a que se refiere el numeral 4 de la citada regla.

          Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.

3.9.14. Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley; y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.

3.9.15. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de “Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior.”

5.2.1.                                                                                                                                      ...................................................................................................................................      

          De conformidad con el artículo 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la Ley, en el caso de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.

          .........................................................................................................................................      

5.2.3.  .........................................................................................................................................      

          Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX; y el retorno al extranjero de mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.

5.2.6.  Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla:

A.    La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX;

B.    La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras, PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; o

C.    La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

          El procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:

1.     Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

        En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.

        Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.

        Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías.

        Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual y la maquiladora, PITEX, proveedor nacional o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

2.     Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.

3.     Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo 108, de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.

        En el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y cuarto párrafos de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.

4.     Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.

5.     Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

          Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.

5.2.7.  Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como maquiladora o PITEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o ECEX autorizada por la SE o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................      

5.2.8.  Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa o persona, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:

1.     Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.

                  ............................................................................................................................

3.     Se deberán presentar, el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

                                                                                                                                              ...................................................................................................................................      

5.2.9.  Las empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de las reglas 5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, ya sea para ser sustituidas por otras mercancías, o en el caso de proveedores nacionales por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución tramitando un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal que presentará la empresa que devuelva las mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

          Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores,” publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones.

          .........................................................................................................................................      

Segundo.- Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, por los servicios que se hubieren prestado hasta antes de la fecha en que entre en vigor la modificación a la regla 1.3.5., la FIDUCIARIA procederá conforme a lo siguiente:

Entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente. La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx, que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente Resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.

Para efectos del pago a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, por los servicios que se hubieren prestado hasta el 30 de abril de 2004, el SAT publicará en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx la información relativa a los pedimentos de importación y exportación tramitados en cada aduana hasta esa fecha, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.

Tercero.- Los apoderados o representantes que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 15 de agosto de 2004. Por lo anterior, a partir del 16 de agosto de 2004, deberán contar con la autorización o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con el procedimiento previstos en la regla 2.13.11. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para los casos en que hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al 1 de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados antes del 1 de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA.

Cuarto.- Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de autorización de mandatario, en los términos de los artículos Cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución, Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003; Cuarto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004; y Noveno de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 15 de agosto de 2004.

Quinto.- Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la inscripción en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1o. de septiembre de 2004.

Sexto.- Para los efectos del artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3., segundo párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 15 de agosto de 2004.

Séptimo.- Para los efectos de la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, los vehículos a que se refiere la citada regla, que sean propiedad de personas físicas y se encuentren en territorio nacional, podrán sujetarse a lo dispuesto en la misma, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos vehículos, que se tramite el pedimento de importación respectivo a más tardar el 30 de septiembre de 2004 y se aplique la tasa del IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA.

En este caso, el pedimento de importación podrá tramitarse en la aduana que elija el interesado, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 2.6.14., excepto que no se requerirá que en el documento con que se acredite la propiedad del vehículo contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América y para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago.

Octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.6.17., cuarto párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los contribuyentes que cuenten con un número de patentes aduanales habilitadas mayor al número máximo de patentes permitidas, deberán presentar la revocación de las patentes excedentes o presentar mediante escrito libre la justificación a que se refiere el sexto párrafo de la citada regla, a más tardar el 31 de julio de 2004. En el caso de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo, a partir del 1 de agosto de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar operaciones de importaciones en el SAAI.

Noveno.- Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.     Para indicar en la fracción II que se permite la importación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01 por la Aduana de Nuevo Laredo únicamente cuando se lleven a cabo por ferrocarril.

II.    Para eliminar del inciso a) de la fracción XI a los productos de carne y despojos comestibles así como las fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0208.10.01, 0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.99.01 y 0210.99.99

III.   Para eliminar del inciso d) de la fracción XI, la fracción arancelaria 0504.00.01.

IV.   Para adicionar en la fracción XII “Manzanas clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01” la Aduana de Mazatlán.

V.    Para adicionar en la fracción XIII a la Aduana de Reynosa.

VI.   Para adicionar la fracción XX tratándose de la importación de carne y despojos comestibles que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02, 0207.13.03, 0207.13.99, 0207.14.01, 0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.04, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.01, 0207.27.01, 0207.27.02, 0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.03, 0207.27.99, 0208.10.01, 0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.99.01, 0210.99.99 y 0504.00.01, por las Aduanas de Agua Prieta, Cancún, Cd. Juárez, Colombia, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Reynosa, San Luis Río Colorado, Tijuana, Tuxpan.

Décimo.- Se publica el Anexo 28 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, denominado “Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.”

Decimoprimero.- Se deroga del Anexo 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, denominado “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” los Sectores: 1. “Productos derivados de las aves”, 2. “Carne de Bovino” y 3. “Carne de Ovino” con sus respectivas fracciones arancelarias.

Artículos transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere a:

I.     Lo dispuesto en las reglas 1.3.5. y 2.12.14., que entrarán en vigor a los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

II.    La adición de la fracción XX al Anexo 21, Apartado A, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

III.   Las modificaciones al Anexo 29 de la presente Resolución, serán aplicables a las operaciones llevadas a cabo a partir del 16 de junio de 2004.

Segundo. Para los efectos de la reforma a regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, los titulares de los programas de maquila y PITEX que hubieran obtenido su programa durante el periodo comprendido del 14 de octubre de 2003 a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, deberán presentar el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Tercero. Lo dispuesto en las reglas 3.9.3. a 3.9.13 y las modificaciones a las reglas 1.3.7., 2.2.1., 2.6.10., 2.11.5., 2.12.1., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.27., 3.3.30., 5.2.1., 5.2.3., 5.2.6., 5.2.7., 5.2.8. y 5.2.9., referentes al régimen de recinto fiscalizado estratégico, entrarán en vigor a los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución; en tanto entren en vigor dichas disposiciones, las personas que obtengan una autorización en los términos de la regla 3.9.1. de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para la introducción y extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico se podrá efectuar mediante pedimento consolidado en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías

A.    Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal, de las siguientes mercancías:

..............................................................................................................................................

II.    Alcohol sin desnaturalizar, alcohol desnaturalizado y alcohol etílico que se clasifican en las fracciones arancelarias: 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01.

            Aduana:

            ..............................

            De Nuevo Laredo (únicamente para las importaciones que se lleven a cabo por ferrocarril).

            ..............................

..............................................................................................................................................

XI.   Tratándose de:

a)    Preparaciones de carne, pastas rellenas de carne de animales de pezuña hendida (bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y cérvidos) y preparaciones alimenticias que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0210.99.02, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.49.01, 1602.49.99, 1602.50.01, 1602.50.99, 1602.90.99, 1603.00.01, 1902.20.01, 2106.90.04;

..............................................................................................................................................

d)    Productos de origen animal, grasas y aceites animales, residuos y desperdicios de la industria alimentaria, alimentos preparados para animales, glándulas, órganos, secreciones, extractos para usos opoterápicos, sueros, vacunas, cultivos bacteriológicos, farmacéuticos, proteínas hidrolizadas, medicamentos homeopáticos, abonos de origen animal, caseínas, caseinatos, derivados de la caseína, colas de caseína, lactoalbúmina, concentrados de mar de dos o más proteínas de lactosuero, gelatinas, colas de huesos o de pieles, cuajo y sus concentrados que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0501.00.01, 0502.10.01, 0502.90.99, 0503.00.01, 0506.10.01, 0506.90.99, 0507.90.99, 0510.00.01, 0510.00.02, 0510.00.99, 0511.99.02, 1501.00.01, 1502.00.01, 1503.00.99, 1505.00.01, 1505.00.02, 1505.00.99, 1506.00.01, 1506.00.02, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99, 1522.00.01, 2301.10.01, 2301.10.99, 2309.90.99, 2309.10.01, 3001.10.01, 3001.20.01, 3001.20.02, 3001.20.03, 3001.20.04, 3001.90.03, 3002.10.01, 3002.10.99, 3002.30.01, 3002.30.02, 3002.30.99, 3002.90.01, 3002.90.99, 3003.90.03, 3004.90.10, 3101.00.01, 3501.10.01, 3501.90.01, 3501.90.02, 3501.90.99, 3502.20.01, 3502.90.99, 3503.00.01, 3503.00.02, 3503.00.03, 3503.00.04, 3503.00.99, 3507.10.01;

..............................................................................................................................................

XII.  Manzanas clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01:

            Aduana:

            ..............................

            De Mazatlán

            ..............................

XIII. Discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01 (excepto los discos compactos con programas con funciones específicas “software”, acompañados de los aparatos para los que están destinados), 8524.32.01 y 8524.39.99:

            Aduana:

            ..............................

            De Reynosa.

            ..............................

XX.  Tratándose de la importación de carne y despojos comestibles que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02, 0207.13.03, 0207.13.99, 0207.14.01, 0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.04, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.01, 0207.27.01, 0207.27.02, 0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.03, 0207.27.99, 0208.10.01, 0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.99.01, 0210.99.99 y 0504.00.01;

            Aduana:

            De Agua Prieta.

            De Cancún.

            De Cd. Juárez.

            De Colombia.

            De Manzanillo.

            De Matamoros.

            De Mexicali.

            De Nogales.

            De Nuevo Laredo.

            De Piedras Negras.

            De Reynosa.

            De San Luis Río Colorado.

            De Tijuana.

            De Tuxpan.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

ANEXO 28 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.

Las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican, exclusivamente cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la citada tarifa:

a) Fracciones de telas


5208.12.01

5208.29.99

5208.31.01

5208.32.01

5208.33.01

5208.39.01

5208.41.01

5208.42.01

5208.49.99

5208.52.01

5208.59.01

5208.59.99

5209.12.01

5209.22.01

5209.29.99

5209.31.01

5209.32.01

5209.39.01

5209.39.99

5209.41.01

5209.42.01

5209.42.99

5209.43.99

5209.51.01

5209.59.99

5210.21.01

5210.29.99

5210.31.01

5210.32.01

5210.39.01

5210.39.99

5210.41.01

5210.49.99

5210.59.01

5210.59.99

5211.21.01

5211.31.01

5211.32.01

5211.39.99

5211.42.01

5211.42.99

5211.49.99

5211.59.99

5309.29.99

5407.10.01

5407.10.99

5407.20.01

5407.20.99

5407.41.01

5407.42.01

5407.43.99

5407.44.01

5407.51.01

5407.52.01

5407.53.99

5407.54.01

5407.61.01

5407.61.02

5407.61.99

5407.71.01

5407.72.01

5407.73.99

5407.74.01

5407.81.01

5407.82.01

5407.82.99

5407.83.01

5407.84.01

5407.92.06

5407.92.99

5407.93.99

5407.94.99

5408.22.99

5408.24.99

5408.32.99

5408.33.99

5512.11.01

5512.19.99

5513.11.01

5513.12.01

5513.13.99

5513.19.99

5513.21.01

5513.22.01

5513.23.99

5513.29.99

5513.31.01

5513.33.99

5513.39.99

5513.41.01

5513.43.99

5513.49.99

5514.11.01

5514.12.01

5514.19.99

5514.21.01

5514.22.01

5514.23.99

5514.33.99

5514.41.01

5514.49.99

5515.11.01

5515.12.01

5515.13.01

5515.19.99

5515.99.99

5516.12.01

5516.14.01

5516.22.01

5516.23.01

5516.42.01


b) Fracciones de productos confeccionados


6101.30.99

6102.30.99

6103.42.99

6103.43.99

6104.33.99

6104.42.01

6104.43.99

6104.44.99

6104.53.99

6104.62.99

6104.63.99

6105.10.01

6105.10.99

6105.20.01

6106.10.99

6106.20.99

6107.11.01

6108.22.01

6108.31.01

6108.32.01

6109.10.01

6109.90.01

6109.90.99

6110.11.01

6110.20.01

6110.20.99

6110.30.99

6110.90.99

6112.31.01

6112.41.01

6112.49.99

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6307.90.01

6307.90.99

6309.00.01

6310.90.99


Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.