Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve expedir la:
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
PARA 2004 Y SUS ANEXOS 21 y 28
Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que
establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:
A. Se reforman
las siguientes reglas:
· 1.3.5.
· 1.3.7., último párrafo.
· 1.4.5., tercer párrafo.
· 1.4.10., último párrafo.
· 2.2.4., numeral 6 y último párrafo.
· 2.6.4., numeral 1
· 2.6.10., segundo párrafo.
· 2.7.5., la tabla del numeral 2.
· 2.7.7., segundo párrafo, numeral 2.
· 2.8.1., rubro A., primer párrafo; numeral 1, inciso b); numeral 2,
incisos a) y d); rubro C., primer párrafo; rubro D. y rubro E, numeral 2.
· 2.8.3., último párrafo.
· 2.10.3.
· 2.10.4., la tabla del tercer párrafo.
· 2.11.5., primero y segundo párrafos.
· 2.13.8., primer párrafo numeral 3 y último párrafo.
· 3.2.6., numeral 5, primer párrafo; y
último párrafo.
· 3.3.7.
· 3.3.8., primero, segundo y cuarto
párrafos, y numeral 1 del quinto párrafo.
· 3.3.27., primer párrafo.
· 3.3.30., primer párrafo.
· 3.3.33., primer párrafo.
· 5.2.1., tercer párrafo.
· 5.2.3., segundo párrafo.
· 5.2.6.
· 5.2.7., primer párrafo.
· 5.2.8., primer párrafo; numeral 1., primer
párrafo y numeral 3.
· 5.2.9., primero y segundo párrafos.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
· 2.2.1., rubro B, con un numeral 8.
· 2.6.15., segundo párrafo con un numeral 5.
· 2.8.3. con un numeral 29.
· 2.12.1., segundo párrafo con un numeral 14.
· 2.12.14.
· 3.9.1. con un tercero y cuarto párrafos.
· 3.9.3.
· 3.9.4.
· 3.9.5.
· 3.9.6.
· 3.9.7.
· 3.9.8.
· 3.9.9.
· 3.9.10.
· 3.9.11.
· 3.9.12.
· 3.9.13.
· 3.9.14.
· 3.9.15.
Las
modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer
párrafo, 49 y 50 de la LFD, y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se
deberá estar a lo siguiente:
A.- Las personas que realicen operaciones aduaneras
pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí
previstas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a
que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a
dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán
del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que
realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones
referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado.
Para ello, estarán a lo siguiente:
1. Calcularán el DTA que corresponda
a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
2. Aplicarán
los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de
obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA
correspondiente.
3. Acreditarán
contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos
conceptos.
4. A
la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el
IVA correspondiente.
5. El
resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato
autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
De la cantidad que resulte de aplicar el
por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16
de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, se considerará
como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de apoyo y control
del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas
autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades
señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución. La diferencia se considerará
como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el
artículo 16 de la Ley.
B.- Las
oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de
contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la
Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de
comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la
presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación
respectivo.
C.- El SAT conciliará la información relativa a
los recursos concentrados conforme al apartado B anterior con base en el
instructivo de operación respectivo y comunicará a la Tesorería de la
Federación el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria
que le señale Nacional Financiera S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público
número 80380. Una vez realizado lo anterior, la Tesorería de la Federación
transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las
contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
D.- Para efectos
del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del
despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se
refiere el artículo 16 de la Ley, la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público
mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del
segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de
servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para
ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago
correspondiente al período de que se trate. La FIDUCIARIA verificará el monto a
pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT
en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx que correspondan a cada una de
las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la
cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente resolución en los términos
del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del
despacho aduanero.
El número total de pedimentos de
importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente
por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día
30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá
efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas
del segundo reconocimiento.
1.3.7. ...................................................................................................................................
El aprovechamiento a que se refiere el artículo
16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las
siguientes claves de pedimento que se describen en el
Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el
pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3,
G6, G7, M3, M4 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los
mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave
sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el
servicio de prevalidación.
1.4.5. .........................................................................................................................................
Para solicitar la
cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I
de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa
de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el
ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la
solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3
meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya
avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de
sus facultades de comprobación.
...................................................................................................................................
1.4.10.
Cuando del ejercicio de las
facultades de comprobación a los importadores que cuenten con autorización para
no garantizar en los términos de esta regla, las autoridades aduaneras detecten
irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine
algún crédito fiscal, se cancelará dicha autorización sin posibilidad de
solicitarla nuevamente.
2.2.1. ...................................................................................................................................
B. ............................................................................................................................
8. Quienes efectúen la extracción de mercancías
del régimen de recinto fiscalizado estratégico deberán inscribirse en el padrón
de referencia, cuando las mismas, en el estado en que se extraigan, se destinen
al régimen de importación definitiva.
..........................................................................................................................
2.2.4. .........................................................................................................................................
6. La forma migratoria que presente el
representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la
inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su
vigencia por el titular de dicho documento, no se dé aviso de la renovación
presentando a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA copia
del citado documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante
legal.
...................................................................................................................................
La
Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las
causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de
Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según
corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y
alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes,
la Administración General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión
correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando se trate
de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo
que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.
2.6.4. .........................................................................................................................................
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el
Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el
Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas
de Guatemala y Honduras, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de AELC y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, la factura que se anexe
al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar
distinto al territorio de la Parte exportadora.
..........................................................................................................................
2.6.10.
No se
estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente
Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas,
exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace
referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías exportadas
temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo
dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o
extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos, de mercancías clasificadas en las fracciones
arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99,
7318.21.99 y 7318.22.99; ni tratándose de la introducción de mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.6.15.
5. Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico.
2.7.5. ...................................................................................................................................
|
|
EUA y
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad
Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
|
1 |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
53.53% |
60.43% |
62.30% |
65.51% |
63.42% |
|
2 |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
61.05% |
67.95% |
66.75% |
72.62% |
81.72% |
|
3 |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
91.13% |
95.89% |
92.17% |
101.23% |
108.68% |
|
4 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
305.24% |
251.30% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
|
5 |
207.05% |
284.10% |
284.10% |
284.10% |
208.89% |
232.01% |
207.05% |
284.10% |
284.10% |
|
6 |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
101.60% |
50.96% |
54.76% |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
2.7.7. ...................................................................................................................................
2. Inicien el tránsito por la sección
aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana
de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes
entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán iniciar el tránsito o
arribar para su salida de territorio nacional por la sección aduanera del
Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros
y por el Puerto Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo, según
corresponda.
2.8.1. ...................................................................................................................................
A. Sean personas morales que
en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que cumplan con lo
siguiente:
1. ......................................................................................................................
b) Las empresas transportistas contratadas
para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su
denominación, RFC y domicilio fiscal.
......................................................................................................................
2. ......................................................................................................................
a) Copia certificada del acta constitutiva y
sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria;
cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las
que conste la fusión o escisión de la sociedad.
......................................................................................................................
d) Copia del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales, practicado por contador público registrado,
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha
de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
...................................................................................................................................
C. Tratándose de empresas
maquiladoras y PITEX, y que pertenezcan a un mismo grupo que en el semestre
inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de
empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana
no menor a $400,000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla. Para
acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de
las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso,
se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de empresas
certificadas, la relación de las empresas maquiladoras y PITEX que integran el
grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el
monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
...................................................................................................................................
D. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX,
que no cumplan con los requisitos establecidos en los rubros B y C de la
presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los
numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y anexen a la solicitud el
dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, emitido por el Consejo Nacional de Industria Maquiladora de
Exportación, A.C.
Para efectos de obtener el dictamen a que
se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y PITEX deberán
presentar la solicitud correspondiente ante el Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora de Exportación, A.C., con la siguiente documentación:
1. Copia del último Reporte
Anual de Operaciones de Comercio Exterior a que se refiere la regla 3.3.4. de
la presente Resolución, por el que se esté obligado a la fecha de la
presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
2. Copia del documento que acredite que cuenta
con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia de la integración de activos fijos
del Balance General de la empresa, con la que se acredite que cuenta con una
inversión mínima en activos fijos de maquinaria y equipo por un monto
registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
4. Copia del título de propiedad del inmueble,
plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la
empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.
5. Copia de la autorización de la SE del
programa de maquila o PITEX con el que cuenta la empresa, incluyendo en su
caso, su ampliación o modificación más reciente.
6. Copia de la autorización de
la SE para llevar a cabo operaciones de submaquila, en el caso de que parte de
su proceso productivo se realice mediante submaquila.
7. Declaración bajo protesta
de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de
la siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta
productiva.
b) La
producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha
de presentación de la solicitud.
c) Relación
de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles
con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control
de inventarios de las importaciones temporales.
2) Origen
de las mercancías.
3) Archivo
de pedimentos.
4) Verificación
de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación
de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas
temporalmente y de los productos finales que se retornen.
6) Determinación
y pago del impuesto general de importación conforme al artículo 63-A de la Ley.
7) Cumplimiento
a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.
Anexo a la declaración firmada por el
representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a
que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de
la presente Resolución.
Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que importen mercancías de
las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución,
cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se
clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90, adicionalmente
a lo señalado en el numeral 7 del segundo párrafo del presente rubro, deberán
proporcionar al Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación,
A.C.,
lo siguiente:
1. Con relación al numeral 7,
inciso a), además del plano de distribución de la planta productiva, incluir la
descripción general y flujograma de cada uno de los procesos productivos que
realiza la empresa. En el caso de que parte del proceso productivo se realice
mediante submaquila, deberá de reflejarse en la descripción y flujograma correspondiente.
La descripción del proceso productivo deberá incluir la mención de la
maquinaria y equipo utilizada en cada fase de dicho proceso, así como
fotografías de cada fase del proceso productivo.
2. Con relación al numeral 7, inciso b), además
de señalar la producción real correspondiente al último ejercicio fiscal
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, deberá incluir un dictamen
técnico de la capacidad instalada de la empresa, haciendo mención del personal
contratado y maquinaria y equipo disponible, para la determinación de la
capacidad instalada de la empresa. Asimismo, el dictamen deberá incluir una
estimación de la cantidad máxima de materiales que se requeriría importar por
mes para utilizar al máximo la capacidad instalada, así como la cantidad de
producto terminado que resultaría de dicha estimación. Las cantidades de
materiales y productos deberán ser expresadas en la unidad de medida de la
TIGIE.
3. Copia de los planos arquitectónicos y
fotografías de fachada e interiores de las instalaciones de la empresa y, en su
caso, de sus plantas productivas y bodegas.
4. Entregar un archivo en medio magnético con la
información que se solicita en los numerales 1 a 3 del presente párrafo, así
como de los documentos, planos y fotografías a que se refieren los numerales 1
a 7 del segundo párrafo del presente rubro.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo
de este rubro, las empresas maquiladoras y PITEX deberán permitir la visita de
representantes del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación,
A.C. a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y
ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas
productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y
documentos a que se refiere este rubro.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último
párrafo del rubro A de la presente regla.
E. ...............................................................................................................................
2. Que en el semestre inmediato anterior a
aquel en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$400,000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar
la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
...................................................................................................................................
2.8.3. ...................................................................................................................................
29. Para los efectos de la
regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de
suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la citada regla.
Los beneficios previstos en la presente regla, sólo serán aplicables a
las empresas comercializadoras y a las empresas maquiladoras y PITEX a que se
refiere la regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, cuando así se
establezca en la autorización correspondiente.
2.10.3. Los vehículos propiedad de
residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región
fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre
un residente en el extranjero a bordo del mismo.
Los vehículos a que se refiere
esta regla podrán ser conducidos dentro de dichas zonas, por los propietarios o
empleados de talleres automotrices a los que se les hubiera encargado su
reparación, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas
hábiles y cuenten a bordo del vehículo con la siguiente documentación: la orden
que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller
automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, así como el
documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona
física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que
conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario se
presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en
territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero deberán
comprobar ante la autoridad aduanera haber presentado el aviso a las autoridades
fiscales del cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo
del artículo 9 del Código.
2.10.4.
|
|
EUA y
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad
Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
|
1 |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
46.85% |
53.45% |
55.24% |
58.31% |
56.31% |
|
2 |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
54.04% |
60.64% |
59.50% |
65.11% |
74.02% |
|
3 |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
82.82% |
87.37% |
83.81% |
92.48% |
99.61% |
|
4 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
287.62% |
236.03% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
|
5 |
193.70% |
267.40% |
267.40% |
267.40% |
195.46% |
217.57% |
193.70% |
267.40% |
267.40% |
|
6 |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
92.84% |
44.40% |
48.03% |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las
personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto
fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de
las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan
declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las
mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se
refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la
manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley,
siempre que en el campo de observaciones del pedimento se declare que se acoge
al beneficio de la presente regla y señale el documento o elemento con base en
el cual se declaró el valor.
Cuando las personas a que se
refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación
definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el
pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de
la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá
conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su
representante legal.
...................................................................................................................................
2.12.1.
14. La introducción o extracción de mercancías bajo el régimen
de recinto fiscalizado estratégico.
2.12.14. Para los
efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente
constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de
préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones
de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán amparar las
mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas
por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato
correspondiente, con la siguiente documentación:
1. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
2. La factura o la documentación que acredite la propiedad del
deudor pignoraticio.
3. La documentación que ampare la legal estancia de las
mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no
cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele
que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la
mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no
cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país
y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y
que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por
cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación deberán
regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se
proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación definitiva
al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo
que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
Lo dispuesto en la presente regla, no
aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la
documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en
territorio nacional.
Las sociedades mercantiles que se acojan
a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre
las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que
les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el
artículo 144 fracción III de la Ley.
2.13.8.
3. De importación definitiva por las que el valor de las
mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en
moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera
realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente o apoderado
aduanal de que se trate y se den los siguientes requisitos:
............................................................................................................................
Lo dispuesto en los numerales 1
y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado
denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal
de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3.2.6. .........................................................................................................................................
5. Los mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros
con las calidades migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV
del artículo 106 de la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la
importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados
Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en San
Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor
de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de
antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una
tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en
el extranjero, sin que requieran otorgar la garantía a que se refiere el
numeral 2 de esta regla.
.........................................................................................................................................
A efecto de que no se
hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las
personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga,
ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran
cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción
IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que
hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a
aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o
cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite,
así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de
internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a
través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación
Aduanera de la AGA.
3.3.7. Para los efectos de los
artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la
presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de
importación cuando las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras,
PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto
el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de
importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de
la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto
de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito
en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe
las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de
las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la
Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá
ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley
de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se
refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara
el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La maquiladora, PITEX o persona
que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la
determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en
su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha
determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe
las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la
cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las
mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore
mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso,
el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de
las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la
Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en
consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se
refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa
que corresponda al programa autorizado a la maquiladora,
PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, de
acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción
Sectorial”, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las maquiladoras, PITEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda, a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre
maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región
o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y
viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de
la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por
tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la
presente Resolución.
Al tramitar el pedimento
que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general
de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la
Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su
clasificación arancelaria.
.........................................................................................................................................
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable independientemente de que la maquiladora, PITEX o persona
que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o
las transfiera a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
...................................................................................................................................
1. Cuando una maquiladora de servicios
o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, a una maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre
que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se
tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la
importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la
determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo
siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa
la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda
de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que
cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás
requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que
efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto
general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las
diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías
será responsable por el pago del impuesto general de importación por las
mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las
podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos
de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre
que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo
dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que
amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción
arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa
la transferencia será responsable por la determinación del origen de la
mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que
hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios
que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago
del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por
la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las
podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC,
según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la
Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la
empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto
en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen
el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria
que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa
la transferencia será responsable por la determinación del origen de la
mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del
impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago
de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías
será responsable por el pago del impuesto general de importación por las
mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos
que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas,
podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con
los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el
certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en
dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas
son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en
la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando
se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según
corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto
general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el
retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales.
Se
deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que
la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto
general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del
TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o
6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto
general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los
efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución
del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá
aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece
Diversos Programas de Promoción Sectorial”, cuando cuente con el registro para
operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el
impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable
de la determinación y del pago del impuesto general
de importación.
La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en
los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la
misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la
Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación
arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de
recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la
mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la
mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías
importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente
a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente
Resolución.
.........................................................................................................................................
3.3.27. Para los efectos de los
artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo
párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los
Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los
procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los
bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de
aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
.........................................................................................................................................
3.3.30. Para los efectos de los
artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo
párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución
de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a
cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que
resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble
respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas
de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir
con lo siguiente:
.........................................................................................................................................
3.3.33. Para los efectos del artículo Segundo
transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de
la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso
que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003 y los
artículos 28 y 23 del Decreto para el fomento y operaciones de la industria
maquiladora de exportación y el Decreto que establece programas de importación
temporal para producir artículos de exportación, respectivamente, las personas
morales que obtengan un programa de maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3
meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa
correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su
domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus
operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el “Aviso
de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En
el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el
RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus
operaciones, deberán actualizarlos utilizando el formato denominado “Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, que forma
parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, presentado
previamente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio.
.........................................................................................................................................
3.9.1. ...................................................................................................................................
Cuando se presente la solicitud
de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a
lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del numeral 1 de la presente regla, se
deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $1,000,000.00.
b) Anexar una descripción detallada del proceso productivo que
incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las mercancías que
se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
c) Anexar un listado que contenga la descripción comercial,
así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los
productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o
reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la
descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se
destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo
dichos procesos.
Para los efectos de la
presente regla, la AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no
mayor a tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda,
se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del
Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.9.3. Para los efectos del artículo
135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción
de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser
objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución,
deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que
no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal,
salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se
destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”, que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al
recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al
SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se
deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.
2. Deberán presentar las mercancías ante el
módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la
introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior,
anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a)
y b) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de
la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la
identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica
el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes,
faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de
los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del
día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto
fiscalizado estratégico.
B. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén
sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y
normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud
pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al
régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un
pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el
bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas
asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías,
con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el
artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo
de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el
pedimento.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y
confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o
en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas,
efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar
o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar
las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en
un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se
introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
C. Tratándose de mercancías nacionales o
nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado
estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la
transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de
este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la
persona que enajena o transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento
que ampare la exportación el número del aviso y concluir el despacho a la
exportación de las mercancías.
Cuando
la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación
mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y
58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la
transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior,
por cada una de las remesas.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas
asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías,
con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la
factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de
las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de
la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y
confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o
en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en
el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo
de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se
introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
3.9.4. Para los efectos del artículo
135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el
retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo
estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con
lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al
extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las
mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen
de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y
extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado
estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a
que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de
mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada, mismo que será
impreso con el acuse electrónico del SAAI.
2. Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al
recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el aviso
a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura, o en su caso,
cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El
personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de
mercancías en el formato de aviso.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su
importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su
reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto
fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción
de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, previo a la
extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, deberá
efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el
primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera y
si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o
acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía nacional o
nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI y
se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe las
mercancías para su importación definitiva.
Para los
efectos del párrafo anterior, la declaración de que la mercancía califica como
originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo
comercial celebrado por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el
documento de origen válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente
o con base a la declaración recibida en el formato de “Aviso de
transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico” a que se refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.
En el
caso de que la mercancía sea enajenada por un residente en el extranjero de un
país parte de un tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por
México, el mismo podrá expedir el documento de origen correspondiente con base
en el cual la persona que adquiere o recibe las mercancías para importación
definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria que corresponda.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá elaborar
por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación
definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pudiendo aplicar
las preferencias arancelarias de los tratados de libre comercio y acuerdos
comerciales celebrados por México conforme a lo declarado en la copia del
formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro o con base al
documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de dicho numeral e
indicar el número del aviso correspondiente.
En este
caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y
segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las
mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar
las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para su importación
definitiva, con el pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36,
fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral
1 del presente rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección
física de las mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental
del pedimento y de los documentos que se acompañen.
Para los efectos de este rubro,
la persona que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar
la importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en
los numerales 2 y 3 del presente rubro.
C. Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de
importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de
depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico
conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla, con
los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito
fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe
las mercancías.
3.9.5. Para los efectos del artículo
135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías en el mismo
estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá
efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo
recinto fiscalizado estratégico; o de la transferencia de mercancías de una
persona autorizada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme
al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la
misma persona en otro recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión
electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías
sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías
como por la persona que las recibe.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del
aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de
recibo del SAAI y con la factura o nota de remisión.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías de un
recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley
y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la
persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato
de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los
términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se
destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
El
traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales
y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere
las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento con el que se
destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre
de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.
Si el
traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se
podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de
la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla,
la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el aviso, si la
mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre
comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el número de documento
con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías
para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar copia del aviso a la
persona que recibe las mercancías.
Para los efectos de la
presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la
identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión
electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por
faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los
datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda
conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles
contado a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías
e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta
última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante
en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el
caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de
los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la
empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el
pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el
caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo
anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente
Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías
deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los
términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
3.9.6. Para los efectos del artículo
135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción
de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser
objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo
siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se
destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme
al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave
correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección
automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico
para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando
los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b), c)
y d) de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas
emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento y en
el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste
consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos,
así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se
acompañen.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y
confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o
en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas,
efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar
el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las
mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un
plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se
introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior,
sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.
Para los efectos del
presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento consolidado que ampare
la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en
los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
B. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se
destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla
3.9.3., rubro C de la presente Resolución.
3.9.7. Para los efectos del artículo
135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de
mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse
sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al
extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las
mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen
de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y
extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en
la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.
Tratándose
de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o
reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a
cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se
extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con
la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de
identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y
3.3.30. de la presente Resolución, según corresponda.
Para
los efectos del párrafo anterior, deberán presentar las mercancías ante el
mecanismo de selección automatizado del módulo
de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de
mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se
refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal
del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías
en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea
reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las
mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se acompañen.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su
importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su
reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto
fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda
conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave
correspondiente del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando
previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que
correspondan.
Deberán
presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado
estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente,
anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley.
En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la
certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de
que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en
la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la
revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
En el
pedimento correspondiente podrán declarar la descripción y fracción arancelaria
correspondiente a la mercancía en el estado en que se enajena o transfiere,
debiendo determinar y pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las
mismas, el impuesto general de importación y cuotas compensatorias
correspondientes. En este caso, para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se
podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,
cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias,
precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la
extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3.9.8. Para los efectos del artículo
135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente
Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, cuya clasificación
arancelaria no se encuentre listada en el Anexo 30 de la presente Resolución,
para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su
reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso
de elaboración, transformación o reparación dentro régimen de recinto
fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto
general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las
mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos
del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar
por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas
compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de
las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3.9.9. Para los efectos del artículo
135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de
haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación,
sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de
conformidad con lo siguiente:
1. Tramitar en la misma fecha los pedimentos
que amparen el retorno a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la
persona que recibe las mercancías.
En dichos pedimentos se deberá indicar en
el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno,
se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y
en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número
de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
2. Al tramitar el pedimento que ampare el
retorno a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal
deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la
transferencia de las mercancías.
Tratándose de productos que resulten de
los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto
en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el
impuesto general de importación de los materiales no originarios en los
términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8 de la presente
Resolución, según corresponda.
3. Al tramitar el pedimento que ampara la
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o
apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del
pedimento que ampara el retorno de las mercancías.
El traslado de las
mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.
Tratándose del traslado
de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al
artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el
traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por
empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en
tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un
plazo de 20 días naturales, conforme a lo siguiente:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá
presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de
mercancías, con el pedimento de retorno correspondiente y la factura o nota de
remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la
extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste
consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se
acompañen.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá
presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la
factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la
certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
Para los efectos de esta regla,
la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo
de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo
correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de
efectuar la rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a
partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías e informar
a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite
un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los
términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según
corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe
la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo
a la empresa que le transfirió las mercancías,
será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare
las mercancías faltantes.
3.9.10. Para los efectos del artículo
135-B de la Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración,
transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico se
deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el
formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
3.9.11. Para los efectos del artículo
135-B de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de
desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la
regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.
3.9.12. Para los efectos del artículo
135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional
causando los impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria
que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el
cambio de régimen.
Para ello, se tomará
como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
la fecha de pago.
3.9.13. Para los efectos del artículo
135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza y
dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado
estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo,
éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al
procedimiento previsto en la regla 3.7.13. de la presente Resolución, no siendo
necesario anexar al pedimento los documentos a que se refiere el numeral 4 de
la citada regla.
Cuando en un mismo convoy se
transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la
regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado
estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de
la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido
en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.
3.9.14. Para los efectos de los artículos 59, fracción
I y 135-A de la Ley; y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las personas
autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma
automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS),
pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el
Anexo 24 de la presente Resolución.
3.9.15. Cuando se requiera introducir a
un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la
Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o
nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como
gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se
deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con
la leyenda de “Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas
de carácter general en materia de comercio exterior.”
5.2.1. ...................................................................................................................................
De conformidad con el artículo
119, último párrafo y 135-D, fracción III de la Ley, en el caso de mercancías
de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del
régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado
nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado
el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de
desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.
.........................................................................................................................................
5.2.3. .........................................................................................................................................
Para los efectos del artículo
29, fracción I de la Ley del IVA, el
retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las
empresas maquiladoras y PITEX; y el retorno al extranjero de mercancías de esa
procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en
términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de
aplicar la tasa 0% del IVA.
5.2.6. Para los efectos del artículo
29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de
mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la
presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante
pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento
establecido en el segundo párrafo de la presente regla:
A. La transferencia, incluso por enajenación, de las
mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o
PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX;
B. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores
nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas
en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a
empresas maquiladoras, PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus
programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción
a depósito fiscal; o
C. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se
trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
El procedimiento y requisitos
para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
1. Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o
de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las
mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los
pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el
retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de registro del
programa de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de
comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa
que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que ampare el
retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o
apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del
pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que
ampara la transferencia de las mercancías.
Al tramitar el pedimento que ampara la
importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que
ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías.
Cuando los pedimentos a que se refiere
este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a
que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación
virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito
fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno o exportación virtual y la maquiladora, PITEX,
proveedor nacional o persona que cuenta con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
2. Las empresas que efectúen operaciones al
amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el
retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías
transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente,
siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento
establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
3. Las maquiladoras y PITEX que reciban las
mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o
importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo
108, de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento
en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan
tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
En el caso de que las maquiladoras,
PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las
mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de
importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y
aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y cuarto párrafos de
la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún caso proceda la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o
tratados de libre comercio suscritos por México.
4. Las empresas a que se refiere esta regla
deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente
Resolución.
5. Cuando se efectúen transferencias de
maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren
ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas
en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las
mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas
con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción
a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las mercancías
transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el
pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en
los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la
transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas
compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del
pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número
y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
5.2.7. Para los efectos de las reglas
5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las
facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de
registro asignado por la SE como maquiladora o PITEX o el número de
autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el
del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al
enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora,
PITEX o ECEX autorizada por la SE o de la autorización para realizar
operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito
fiscal.
...................................................................................................................................
5.2.8. Para los efectos de las reglas
5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas
operaciones, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento
consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare
la importación temporal o introducción a depósito fiscal de las mercancías
transferidas y recibidas de una misma empresa o persona, respectivamente,
siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:
1. Al efectuar la primera transferencia de
mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción
ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema
electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el
retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales,
indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados
aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador,
respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen
de las mercancías.
............................................................................................................................
3. Se deberán presentar, el día martes de cada
semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción
ejercida, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos
consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno
virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que
se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes
inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la
operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. En
los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se
tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
...................................................................................................................................
5.2.9. Las empresas que cuenten con un
programa de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran
transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de las reglas
5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, ya sea para ser sustituidas por
otras mercancías, o en el caso de proveedores nacionales por desistimiento del
régimen de exportación definitiva, podrán efectuar la devolución tramitando un
pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, así como el respectivo pedimento de retorno o de
extracción de depósito fiscal que presentará la empresa que devuelva las
mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías.
Tratándose de
proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán
tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de
exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se
acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere
obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor
declarados con motivo de la exportación, en su caso, el documento con el que se
acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del
“Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los
exportadores,” publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante
Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y
sus posteriores modificaciones.
.........................................................................................................................................
Segundo.- Para efectos del pago a las empresas que prestan
los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio
del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, por los
servicios que se hubieren prestado hasta antes de la fecha en que entre en
vigor la modificación a la regla 1.3.5., la FIDUCIARIA procederá conforme a lo
siguiente:
Entregará la
suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento,
en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y
control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas
presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente. La FIDUCIARIA
verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos
publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx, que
correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la
empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente
Resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios
de apoyo y control del despacho aduanero.
Para efectos
del pago a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, por los servicios
que se hubieren prestado hasta el 30 de abril de 2004, el SAT publicará en la
página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx la información relativa a los
pedimentos de importación y exportación tramitados en cada aduana hasta esa
fecha, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá
efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas
del segundo reconocimiento.
Tercero.- Los apoderados o representantes que actualmente se
encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales,
podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 15 de agosto de 2004. Por lo
anterior, a partir del 16 de agosto de 2004, deberán contar con la autorización
o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con
el procedimiento previstos en la regla 2.13.11. de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para los casos en que
hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al
1 de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados
antes del 1 de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al
efecto emita la AGA.
Cuarto.- Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de
autorización de mandatario, en los términos de los artículos Cuarto transitorio
de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre
de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las
citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003,
publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución,
Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo
de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003;
Cuarto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2004; y Noveno de la Primera Resolución de Modificaciones a las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, podrán
seguir fungiendo con tal carácter hasta el 15 de agosto de 2004.
Quinto.- Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se
encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004,
podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la
inscripción en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B,
primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1o. de
septiembre de 2004.
Sexto.- Para los efectos del artículo 17 de la Ley
Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3., segundo párrafo de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes
correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 15 de agosto de
2004.
Séptimo.- Para los efectos de la regla 2.6.14. de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el
DOF el 29 de marzo de 2004, los vehículos a que se refiere la citada regla, que
sean propiedad de personas físicas y se encuentren en territorio nacional,
podrán sujetarse a lo dispuesto en la misma, siempre que no se hubiera iniciado
el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos vehículos,
que se tramite el pedimento de importación respectivo a más tardar el 30 de
septiembre de 2004 y se aplique la tasa del IVA establecida en el artículo 1o.
de la Ley del IVA.
En este
caso, el pedimento de importación podrá tramitarse en la aduana que elija el
interesado, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 2.6.14., excepto que no se
requerirá que en el documento con que se acredite la propiedad del vehículo
contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América y
para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del
vehículo, la fecha de pago.
Octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla
2.6.17., cuarto párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2004, los contribuyentes que cuenten con un número de
patentes aduanales habilitadas mayor al número máximo de patentes permitidas,
deberán presentar la revocación de las patentes excedentes o presentar mediante
escrito libre la justificación a que se refiere el sexto párrafo de la citada
regla, a más tardar el 31 de julio de 2004. En el caso de que no se presente la
revocación o justificación en dicho plazo, a partir del 1 de agosto de 2004
dichos contribuyentes no podrán realizar operaciones de importaciones en el
SAAI.
Noveno.- Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como
sigue:
I. Para
indicar en la fracción II que se permite la importación de las mercancías
clasificadas en las fracciones arancelarias 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01
por la Aduana de Nuevo Laredo únicamente cuando se lleven a cabo por ferrocarril.
II. Para eliminar
del inciso a) de la fracción XI a los productos de carne y despojos comestibles
así como las fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01,
0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01,
0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01,
0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01,
0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99,
0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0208.10.01,
0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.99.01 y
0210.99.99
III. Para
eliminar del inciso d) de la fracción XI, la fracción arancelaria 0504.00.01.
IV. Para
adicionar en la fracción XII “Manzanas clasificadas en la fracción arancelaria
0808.10.01” la Aduana de Mazatlán.
V. Para
adicionar en la fracción XIII a la Aduana de Reynosa.
VI. Para
adicionar la fracción XX tratándose de la importación de carne y despojos
comestibles que se clasifican en las fracciones arancelarias: 0201.10.01,
0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01,
0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01,
0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99,
0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01,
0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99,
0206.80.99, 0206.90.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02,
0207.13.03, 0207.13.99, 0207.14.01, 0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.04,
0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.01, 0207.27.01, 0207.27.02,
0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.03, 0207.27.99, 0208.10.01, 0208.90.99,
0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99, 0210.20.01, 0210.99.01, 0210.99.99 y 0504.00.01,
por las Aduanas de Agua Prieta, Cancún, Cd. Juárez, Colombia, Manzanillo,
Matamoros, Mexicali, Nogales, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Reynosa, San Luis
Río Colorado, Tijuana, Tuxpan.
Décimo.- Se publica el Anexo 28 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, denominado “Fracciones
arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.”
Decimoprimero.- Se deroga del Anexo 29 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, denominado “Mercancías
sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” los Sectores: 1.
“Productos derivados de las aves”, 2. “Carne de Bovino” y 3. “Carne de Ovino”
con sus respectivas fracciones arancelarias.
Artículos
transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere a:
I. Lo
dispuesto en las reglas 1.3.5. y 2.12.14., que entrarán en vigor a los 30 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
II. La
adición de la fracción XX al Anexo 21, Apartado A, que entrará en vigor a los
30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
III. Las
modificaciones al Anexo 29 de la presente Resolución, serán aplicables a las
operaciones llevadas a cabo a partir del 16 de junio de 2004.
Segundo. Para los efectos de la
reforma a regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, los titulares de los
programas de maquila y PITEX que hubieran obtenido su programa durante el
periodo comprendido del 14 de octubre de 2003 a la fecha de entrada en vigor de
la presente resolución, deberán presentar el “Aviso de ratificación de
domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación.”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, en un plazo de 3 meses contados a partir del
día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Tercero. Lo dispuesto en las reglas
3.9.3. a 3.9.13 y las modificaciones a las reglas 1.3.7., 2.2.1., 2.6.10.,
2.11.5., 2.12.1., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.27., 3.3.30., 5.2.1., 5.2.3., 5.2.6.,
5.2.7., 5.2.8. y 5.2.9., referentes al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, entrarán en vigor a los 120 días naturales siguientes a la entrada
en vigor de la presente Resolución; en tanto entren en vigor dichas
disposiciones, las personas que obtengan una autorización en los términos de la
regla 3.9.1. de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, para la introducción y extracción de mercancías del régimen de
recinto fiscalizado estratégico se podrá efectuar mediante pedimento
consolidado en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2004
Aduanas autorizadas para
tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
A. Tratándose del despacho aduanero de las
mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes
aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal,
de las siguientes mercancías:
..............................................................................................................................................
II. Alcohol sin desnaturalizar, alcohol
desnaturalizado y alcohol etílico que se clasifican en las fracciones
arancelarias: 2207.10.01, 2207.20.01 y 2208.90.01.
Aduana:
..............................
De Nuevo Laredo
(únicamente para las importaciones que se lleven a cabo por ferrocarril).
..............................
..............................................................................................................................................
XI. Tratándose de:
a) Preparaciones de carne, pastas rellenas de
carne de animales de pezuña hendida (bovinos, ovinos, porcinos, caprinos y cérvidos)
y preparaciones alimenticias que se clasifican en las fracciones arancelarias:
0210.99.02, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.49.01, 1602.49.99, 1602.50.01,
1602.50.99, 1602.90.99, 1603.00.01, 1902.20.01, 2106.90.04;
..............................................................................................................................................
d) Productos de origen animal, grasas y aceites animales, residuos y
desperdicios de la industria alimentaria, alimentos preparados para animales,
glándulas, órganos, secreciones, extractos para usos opoterápicos, sueros,
vacunas, cultivos bacteriológicos, farmacéuticos, proteínas hidrolizadas,
medicamentos homeopáticos, abonos de origen animal, caseínas, caseinatos,
derivados de la caseína, colas de caseína, lactoalbúmina, concentrados de mar
de dos o más proteínas de lactosuero, gelatinas, colas de huesos o de pieles,
cuajo y sus concentrados que se clasifican en las fracciones arancelarias:
0501.00.01, 0502.10.01, 0502.90.99, 0503.00.01, 0506.10.01, 0506.90.99,
0507.90.99, 0510.00.01, 0510.00.02, 0510.00.99, 0511.99.02, 1501.00.01,
1502.00.01, 1503.00.99, 1505.00.01, 1505.00.02, 1505.00.99, 1506.00.01,
1506.00.02, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99,
1522.00.01, 2301.10.01, 2301.10.99, 2309.90.99, 2309.10.01, 3001.10.01,
3001.20.01, 3001.20.02, 3001.20.03, 3001.20.04, 3001.90.03, 3002.10.01,
3002.10.99, 3002.30.01, 3002.30.02, 3002.30.99, 3002.90.01, 3002.90.99,
3003.90.03, 3004.90.10, 3101.00.01, 3501.10.01, 3501.90.01, 3501.90.02,
3501.90.99, 3502.20.01, 3502.90.99, 3503.00.01, 3503.00.02, 3503.00.03,
3503.00.04, 3503.00.99, 3507.10.01;
..............................................................................................................................................
XII. Manzanas
clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01:
Aduana:
..............................
De Mazatlán
..............................
XIII. Discos
compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias
8523.90.99, 8524.31.01 (excepto los discos compactos con programas con
funciones específicas “software”, acompañados de los aparatos para los que
están destinados), 8524.32.01 y 8524.39.99:
Aduana:
..............................
De Reynosa.
..............................
XX. Tratándose
de la importación de carne y despojos comestibles que se clasifican en las
fracciones arancelarias: 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01,
0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01,
0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01,
0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0205.00.01,
0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.01, 0206.30.99,
0206.41.01, 0206.49.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0207.11.01,
0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02, 0207.13.03, 0207.13.99, 0207.14.01,
0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.04, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01,
0207.26.01, 0207.27.01, 0207.27.02, 0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.03,
0207.27.99, 0208.10.01, 0208.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99,
0210.20.01, 0210.99.01, 0210.99.99 y 0504.00.01;
Aduana:
De Agua Prieta.
De Cancún.
De Cd. Juárez.
De Colombia.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mexicali.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Piedras Negras.
De Reynosa.
De San Luis Río Colorado.
De Tijuana.
De Tuxpan.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 28 DE LAS REGLAS DE CARACTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004
Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.
Las mercancías comprendidas
en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican,
exclusivamente cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección
que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la
citada tarifa:
a) Fracciones de telas
5208.12.01
5208.29.99
5208.31.01
5208.32.01
5208.33.01
5208.39.01
5208.41.01
5208.42.01
5208.49.99
5208.52.01
5208.59.01
5208.59.99
5209.12.01
5209.22.01
5209.29.99
5209.31.01
5209.32.01
5209.39.01
5209.39.99
5209.41.01
5209.42.01
5209.42.99
5209.43.99
5209.51.01
5209.59.99
5210.21.01
5210.29.99
5210.31.01
5210.32.01
5210.39.01
5210.39.99
5210.41.01
5210.49.99
5210.59.01
5210.59.99
5211.21.01
5211.31.01
5211.32.01
5211.39.99
5211.42.01
5211.42.99
5211.49.99
5211.59.99
5309.29.99
5407.10.01
5407.10.99
5407.20.01
5407.20.99
5407.41.01
5407.42.01
5407.43.99
5407.44.01
5407.51.01
5407.52.01
5407.53.99
5407.54.01
5407.61.01
5407.61.02
5407.61.99
5407.71.01
5407.72.01
5407.73.99
5407.74.01
5407.81.01
5407.82.01
5407.82.99
5407.83.01
5407.84.01
5407.92.06
5407.92.99
5407.93.99
5407.94.99
5408.22.99
5408.24.99
5408.32.99
5408.33.99
5512.11.01
5512.19.99
5513.11.01
5513.12.01
5513.13.99
5513.19.99
5513.21.01
5513.22.01
5513.23.99
5513.29.99
5513.31.01
5513.33.99
5513.39.99
5513.41.01
5513.43.99
5513.49.99
5514.11.01
5514.12.01
5514.19.99
5514.21.01
5514.22.01
5514.23.99
5514.33.99
5514.41.01
5514.49.99
5515.11.01
5515.12.01
5515.13.01
5515.19.99
5515.99.99
5516.12.01
5516.14.01
5516.22.01
5516.23.01
5516.42.01
b) Fracciones de productos confeccionados
6101.30.99
6102.30.99
6103.42.99
6103.43.99
6104.33.99
6104.42.01
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6107.11.01
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6307.90.01
6307.90.99
6309.00.01
6310.90.99
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F.,
a 5 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.