Con fundamento
en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve expedir la:
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN
MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004
Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que
establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:
A. Se reforman las siguientes
reglas:
● 1.5.2., primer párrafo.
● 1.5.3., primer párrafo.
● 2.2.4., segundo
párrafo.
● 2.5.4. primer párrafo.
● 2.6.15., segundo
párrafo, numeral 4.
● 2.12.2., rubro B,
numeral 2.
● 2.13.11., primer
párrafo, rubro C, primer párrafo; segundo párrafo.
● 2.13.13. penúltimo y
último párrafos.
● 2.16.4., último
párrafo.
● 3.4.5., primer párrafo.
B. Se adicionan las siguientes
reglas:
● 1.5.4.
● 2.1.11.
● 2.12.15.
● 2.12.16.
● 2.13.11. con un
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual tercer párrafo
a ser octavo párrafo con sus incisos a) y b).
● 2.13.15.
● 3.2.4., numeral 4 con
un segundo párrafo
Las
modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que, con
anterioridad al 1o. de junio de 2003, hubieran ingresado a territorio nacional
bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas
virtualmente hasta el 31 de marzo de 2005, siempre que no se trate de
contenedores y cajas de trailers.
........................................................................................................................................
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con
motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren
importado temporalmente con anterioridad al 1o. de junio de 2003, podrán optar
por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido
el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en
los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo
aplicables los dos últimos párrafos de la misma.
........................................................................................................................................
1.5.4. Las maquiladoras y PITEX que tengan en su poder mercancías de
procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la
Ley, por la que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia
en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente mediante la presentación
del pedimento de importación respectivo, ante la aduana que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías.
Quienes se acojan a lo
dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar en la aduana señalada, por conducto de
agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su
caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo
aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones
correspondientes.
3. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la
documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada
cuando menos diez años antes de la fecha en que se pretenda importar
definitivamente y que desde entonces se contaba con autorización para operar
bajo un programa de maquiladora o PITEX.
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán
efectuar el pago del impuesto general de importación, de las demás
contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables,
vigentes a la fecha de pago.
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá
utilizar el valor comercial de las mercancías al momento de efectuar el pago.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que
establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la
franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o
Región Fronteriza.
La
opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse, aun después de iniciadas
las facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras, siempre
que se informe por escrito a la autoridad aduanera que inició el Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera su intención de importarlas de manera
definitiva, para lo cual contará con un plazo de 30 días hábiles contados a
partir de la presentación del escrito, para presentar el pedimento que acredite
su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las
demás contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias
aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con
las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A
y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se
efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo precautorio trabado
en contra de las mercancías que fueron regularizadas.
Quienes
regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo
tiempo con el pedimento de importación definitiva que ostente la certificación
de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y en su caso, de
las cuotas compensatorias, así como los documentos que acrediten el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
2.1.11. Para los efectos de los
artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales
y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes
generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de
firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y para la utilización de la misma en la
elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto
emita la Administración Central de Informática de la AGA.
2.2.4......................................................................................................................................
La
Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las
causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de
Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda,
concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su
derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las
pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración General
de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido
conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en
el artículo 42, fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de
suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos,
la suspensión procederá de forma inmediata.
2.5.4.
Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los
propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a
quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas
en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre
que obtengan autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto
fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su
caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.
2.6.15. .................................................................................................................................
4. Cuando
se trate de operaciones de empresas certificadas que se realicen de conformidad
con lo dispuesto en la regla 2.8.3., numerales 2 y 27 de la presente
Resolución.
.................................................................................................................................
2.12.2....................................................................................................................................
B...............................................................................................................................
2. Se considera que se comete la
infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o
apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías
que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la
descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las
mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en
este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento con la
fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la
tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa
correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la
autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del
mecanismo de selección automatizado.
Para tal
efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias,
la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de
escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad
con los artículos 46 y 152 de la Ley.
Transcurrido el plazo de los 15 días
sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este
numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías aplicando
las sanciones que correspondan.
......... .......................................................................................................................
2.12.15. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación,
estancia o tenencia en territorio nacional de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente
por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido
adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de
prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando
menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de
importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes
incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos
en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
2.12.16 Las personas físicas que
hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero
de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su
programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación
definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108
de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a
efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
2.13.11. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes
aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de
su patente y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán
cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:
...........................................................................................................................................
C. De acuerdo a la
opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de
la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
.............................................................................................................................................
Si el aspirante a mandatario, no se
presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que
fue citado por la AGA, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a dicha
unidad administrativa, su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado
a partir de la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa
justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté
en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del
mismo.
Cuando el aspirante o mandatario, no
apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver
a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la
aplicación, respectivamente.
En estos casos, el agente aduanal
deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo
de tres meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no
aprobada, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de
conocimientos nuevamente con la AGA, o acredita contar con la certificación de
la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la cual deberá ser expedida en
fecha posterior a aquella en que se presentó el examen.
Si en los supuestos antes señalados,
el agente aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva
aplicación de los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de
autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda
ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización
de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha
autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a
partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y
cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA
emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente
el original de la forma oficial,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, en el cual se haga
constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la
autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a
que se refiere el artículo 40 inciso n) de la LFD.
...........................................................................................................................................
2.13.13. ................................................................................................................................
Cuando el resultado de alguno de los
exámenes, sea no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal
sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de
conocimientos y psicotécnico, siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses
respectivamente, a partir de la fecha de la presentación del examen de que se
trate. En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA
la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses,
a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio. Si después
de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como
agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá
por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser
designado como agente aduanal sustituto.
Cuando el agente aduanal deba
solicitar la nueva aplicación de los exámenes y no lo haga dentro de los plazos
señalados, la AGA dará por concluido el proceso de autorización del aspirante;
debiendo el agente aduanal solicitar la revocación de la designación a efecto
de poder designar a otra persona como su agente aduanal sustituto.
2.13.15. Los
agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o
cancelación de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que
los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por
consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado
como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a
su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de
mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de
nacimiento correspondiente, según sea el caso.
2.16.4. .................................................................................................................................
Por el periodo
comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 15 de octubre de 2004, no se
considerará que se incurre en los supuestos a que se refiere esta regla,
siempre que las empresas aéreas hubieran presentado ante la AGA a más tardar el
1 de noviembre de 2003, escrito libre con un programa de acciones para el
desarrollo de sistemas y capacitación de personal, para cumplir con la
obligación de transmitir electrónicamente a la AGA la información relativa a los
pasajeros, tripulantes y de los vuelos, y hubieran iniciado a más tardar el 1
de marzo de 2004 las pruebas para la transmisión de la información de los
vuelos que realicen.
3.2.4.... .................................................................................................................................
4. .............................................................................................................................
Asimismo, los
distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en
México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo
dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su
carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante
extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en
México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al
momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de
prueba que vaya a importar.
........... .............................................................................................................................
3.4.5. Para los
efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del
Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos y los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse
el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías
que se hayan exportado temporalmente a un
país parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de
reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio
nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna
operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan
en un bien nuevo o comercialmente diferente.
........... .................................................................................................................................
Segundo.- Se modifica el resolutivo Séptimo de la Segunda Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, publicada en el DOF el 22
de julio de 2004, para quedar como sigue:
“Las personas físicas propietarias de un vehículo
denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200
kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año
modelo corresponda a 1994 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de
los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio
nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido
del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 2004, siempre que no se hubiera
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho
vehículo, y se aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de
la Ley del IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá
importar en forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.
En este caso, el pedimento de importación definitiva
deberá tramitarse únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de
Ciudad del Carmen, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de Monterrey, de
Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, utilizando la clave de pedimento
A3 prevista en el Apéndice 2 y la clave RE del Apéndice 8, del Anexo 22 de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, conforme
al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, excepto que
no se requerirá que en el documento con que se acredite la propiedad del
vehículo contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de
América; el valor en aduana será el 45% del valor promedio que corresponda al
año-modelo del vehículo, contenido en la columna denominada “Promedio de venta
al menudeo” (Average retail) de la National Automobile Dealers Association
(N.A.D.A.) Oficial Older Used Car Guide (Libro Amarillo) y para la
determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha
de pago. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero, el personal de la aduana efectuará dicho reconocimiento
y procederá a la colocación del holograma correspondiente.”
Tercero.- Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 2.6.17., cuarto párrafo de las de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2004, los contribuyentes que cuenten con un
número de patentes aduanales habilitadas mayor al número máximo de patentes
permitidas, deberán presentar la revocación de las patentes excedentes o
presentar mediante escrito libre la justificación a que se refiere el sexto
párrafo de la citada regla, a más tardar el 30 de septiembre de 2004. En el
caso de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo, a
partir del 1 de octubre de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar
operaciones de importaciones en el SAAI.
Cuarto.- Para los efectos de las autorizaciones de mandatarios de agentes
aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.11. de
la presente resolución, serán aceptadas como equivalentes al Certificado de
Competencia Laboral correspondiente a la Norma Técnica de Competencia Laboral
denominada “Representación del Agente Aduanal en los Actos y Formalidades del
Despacho Aduanero”, las constancias que para tal efecto emita el organismo de
certificación acreditado por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia
Laboral (CONOCER), hasta que él, concluya con su proceso de transición.
Así mismo, por única vez,
se podrán emitir con vigencia de un año, las autorizaciones de mandatarios
conforme a la citada regla 2.13.11., aun cuando los Certificados de Competencia
Laboral correspondientes, se encuentren próximos a la fecha de vencimiento,
siempre que la solicitud de autorización, hubiera sido presentada ante la AGA
con anterioridad a la fecha de vencimiento de dicho certificado.
Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.6.4. de las de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los almacenes generales de
depósito que hayan expedido cartas de cupo para el ingreso de mercancías bajo
el régimen de depósito fiscal, con anterioridad al 17 de junio de 2002, y cuya
mercancía no se ha retirado del lugar de almacenamiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 120 de la Ley, deberán reexpedir electrónicamente la
carta de cupo, con la opción generada para tal efecto en el módulo de cartas
cupo del SAAI, en la que se declararán todos los datos establecidos en la
referida regla, así como, los identificadores que señale la carta de cupo
original y el número de pedimento del régimen de depósito fiscal asociado a
dicha carta.
Las fracciones arancelarias
y las cantidades de mercancías que se declaren con base en los pedimentos
originales, deberán corresponder con el saldo en existencia que se tenga
actualmente en las bodegas o unidades autorizadas. En caso de que las
fracciones arancelarias no correspondan a la clasificación de la TIGIE, deberá
declararse la fracción arancelaria que sea equivalente a la fracción
arancelaria declarada en el pedimento original, ya que no podrá efectuarse la
validación de la reexpedición cuando se declaren fracciones arancelarias
diferentes a las establecidas en el referido ordenamiento legal.
Los almacenes generales de
depósito deberán realizar las reexpediciones de las cartas de cupo necesarias,
a más tardar el 15 de octubre de 2004, toda vez que a partir del 16 de octubre
de 2004, no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo
expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.
Sexto.- Para los
efectos de la regla 3.3.34. de las
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un programa de maquila o
PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las
figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la
transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al
procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del
31 de octubre de 2004.
Séptimo.- Lo dispuesto en la regla 3.3.35. de las de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2004, podrá ser aplicable a la rectificación de
pedimentos con clave A1 tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente resolución siempre que la rectificación se lleve a cabo antes del 31
de octubre de 2004. A partir del 1o. de noviembre de 2004, la rectificación a
que se refiere la citada regla únicamente podrá efectuarse dentro del plazo de
los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse.
Octavo.- Lo dispuesto en la regla
2.13.8., podrá ser aplicable a los procedimientos de cancelación de patente de
agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal que se hubiesen iniciado
con fecha posterior al año 2001, de igual forma se podrá considerar la
posibilidad de aplicar dicha regla, por parte de la autoridad que haya emitido
una resolución de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de
apoderado aduanal con fecha posterior al año 2002, en el caso de que el agente
o apoderado aduanal haya interpuesto algún medio de defensa en contra de la
resolución de cancelación de patente o de autorización, siempre que tal medio
de defensa no haya sido resuelto definitivamente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, únicamente será aplicable cuando sólo se haya iniciado un procedimiento
de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado
aduanal y no haya quedado firme la resolución que, en su caso, se hubiese
emitido.
Artículos
Transitorios
Primero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el DOF, excepto de lo
siguiente:
I.- La reforma a la regla 2.5.4., primer párrafo
que entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación.
II.- Lo dispuesto en la regla 2.6.15. numeral 4
que entrará en vigor a partir del 15 de septiembre de 2004.
Segundo.- Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente resolución, los
agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados
de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el
certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a
partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución y hasta el
31 de diciembre de 2004, a partir del 1 de enero de 2005, quienes no cuenten
con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración y transmisión de
pedimentos al SAAI.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.