Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve expedir la:
QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE
CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 3,
4, 7, 10, 13, 18, 21, 22, 25 Y 29
Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que
establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:
A. Se reforman las siguientes reglas:
— 1.5.
— 1.3.9.
— 2.1.2., segundo
párrafo.
— 2.1.8., tercer
párrafo.
— 2.2.1., rubro, B
primer párrafo, numeral 1; numeral 2, incisos a) y b); numeral 4, inciso a);
numeral 5 y subincisos 1), 2) y 3) del inciso a); numeral 7 del rubro B;
segundo párrafo, actuales incisos b), d), e) y f); último párrafo.
— 2.2.2., numeral 7.
— 2.2.4., primer
párrafo numerales 8 y 11.
— 2.4.6., segundo y
actual tercer párrafos.
— 2.5.4., primer
párrafo.
— 2.6.3.
— 2.6.8., rubro B,
segundo párrafo y rubro D, segundo párrafo.
— 2.6.14.
— 2.6.15., segundo párrafo.
— 2.6.17., séptimo y
noveno párrafos.
— 2.7.2., numeral 15.
— 2.8.3., numeral 4,
numeral 14 primero y tercero párrafos; y último párrafo.
— 2.9.9., numeral 1.
— 2.10.3. último
párrafo.
— 2.10.8. numeral 4 y
último párrafo.
— 2.13.3.
— 2.14.1., numeral 1,
inciso a).
— 2.15.1., numeral 6.
— 2.16.2., primer
párrafo.
— 2.16.4., numeral 4,
fracción IV; y actual último párrafo.
— 3.2.1., numeral 4;
cuarto, quinto y noveno párrafos.
— 3.2.2., numeral 3,
último párrafo.
— 3.2.6., numeral 1,
segundo párrafo, numeral 4, segundo párrafo, numeral 6; tercero y actual último
párrafos.
— 3.3.18., primer párrafo.
— 3.6.5., segundo
párrafo.
— 3.6.21., segundo
párrafo numeral 6 en su primer párrafo.
— 3.7.1.
— 3.9.8.
B. Se
adicionan las siguientes reglas:
— 1.2., con un
numeral 33.
— 2.2.1., con un
segundo párrafo al numeral 4 del rubro B; un segundo y tercero párrafos al numeral
6 del rubro B; con un segundo párrafo al inciso b) del segundo párrafo del
rubro B; con un último inciso al segundo párrafo; con un tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo párrafos.
— 2.4.6., con un
tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser penúltimo párrafo y; con
un último párrafo.
— 2.5.4., con un
numeral 4 al segundo párrafo.
— 2.6.15., segundo
párrafo con numerales 6 y 7.
— 2.6.17., con un
último párrafo.
— 2.7.3., con un
último párrafo.
— 2.7.9.
— 2.8.3., con un
segundo párrafo al numeral 27, con un numeral 30 y un último párrafo, pasando
el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.
— 2.16.4., con un
último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.
— 2.16.5.
— 3.2.1.,
con un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser
antepenúltimo párrafo.
— 3.2.5., numeral 1
con un último párrafo.
— 3.2.6., numeral 5
con un segundo párrafo; un penúltimo y último párrafos, pasando el actual
último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.
— 3.3.15., con un
último párrafo.
— 3.6.21., segundo
párrafo con un numeral 8.
— 3.6.22.
— 3.6.23.
— 3.6.24.
— 3.7.3., con un
último párrafo.
— 3.7.16.
— 3.7.17.
— 4.3.
C. Se
derogan los actuales incisos c) y g) del segundo párrafo de la regla 2.2.1.,
pasando el actual inciso d) a ser inciso c), el actual inciso e) a ser inciso
d) y el actual inciso f) a ser inciso e).
Las
modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.2. ................................................................................................................................
33. Industria
de Autopartes, las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen
partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo
dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus
procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
................................................................................................................................
1.5. La
presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución
deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites
que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las
instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso
de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se
requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la
documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para
tales efectos.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los
importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor,
deberán anexar al pedimento en el
que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los
siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de contribuciones
y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del Anexo 1, Apartado
A. de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento original;
3. Copia del escrito o del pedimento de desistimiento
o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato arancelario
preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México,
cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u
original del certificado de origen válido o declaración en factura según
corresponda conforme al tratado correspondiente.
2.1.2. ................................................................................................................................
Tratándose de empresas de
transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería
y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en
efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una
combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que
presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y
paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación,
utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de
Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte
Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que
forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que
deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación
de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio
de traslado.
................................................................................................................................
2.1.8. ................................................................................................................................
Cuando se trate de la importación
de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en
el Anexo 29 de la presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas
estas mercancías en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de
inicio de operaciones de la aduana hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas
marítimas, para las importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y
aceites de petróleo y minerales bituminosos, el horario será de la hora de
inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.
................................................................................................................................
2.2.1. ................................................................................................................................
B. .......................................................................................................................
1. Los contribuyentes que se encuentren
actualmente inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su
solicitud, según se trate, los documentos a que se refiere el numeral 1 inciso
a) del rubro A de la presente regla.
2. Los contribuyentes que no se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en
éste y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a
su solicitud lo siguiente:
a) Los documentos a que se refiere el numeral
1 de este rubro.
b) El documento referido en el
inciso b), numeral 1, del rubro A de esta regla sólo será aplicable para la
inscripción en el Padrón de Importadores, y no será exigible este requisito
para la inscripción al Padrón de Sectores Específicos.
..............................................................................................................
.......................................................................................................................
4. ..............................................................................................................
a) Solicitud en escrito libre
que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio
fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el
domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar;
los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias
correspondientes.
.....................................................................................................
Las
empresas señaladas en este numeral, estarán exentas de presentar la
documentación y muestras a que se refieren los numerales 5 y 6 de la presente
regla, cuando soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol
Desnaturalizado; Mieles Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan
importar Discos compactos vírgenes o grabados o quemadores.
5. Los contribuyentes que de
conformidad con el artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, soliciten su
inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de
Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, y de Refrescos, Bebidas Hidratantes y Jarabes, adicionalmente
deberán:
a) .....................................................................................................
1) Cédula de identificación fiscal y del
formulario de registro en el RFC, con el que acredite estar sujetos al pago del
IEPS como importador de las mercancías correspondientes al sector o sectores
específicos en los que requiere su inscripción.
2) Declaraciones anuales o pagos definitivos
según corresponda del IEPS de los últimos cuatro ejercicios fiscales y pagos
definitivos
del ejercicio en curso.
3) Unicamente los importadores del sector de
Vinos y Licores deberán presentar copia de
la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19,
fracción XIV de la Ley
del IEPS.
.....................................................................................................
b) .....................................................................................................
6. ..............................................................................................................
..............................................................................................................
Para
las fracciones listadas en el numeral 6 de la presente regla no se requiere
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que se
trate de la o las muestras del producto que se pretenda importar, para ser
presentada al momento del trámite de solicitud de Inscripción al Padrón
Sectorial.
Lo
dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será aplicable tratándose de
importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo
y Judicial, y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal
de la Federación, Estados y Municipios, así como las que realicen los
organismos o instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines
culturales, de investigación o de salud pública.
7. La Administración Central
de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el
Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o
Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el Convenio de
Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su incorporación al
Padrón. En el caso de que la Administración Central de Contabilidad y Glosa
hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente,
la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en
que les fue notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin
que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que
la misma es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al
Padrón de Sectores Específicos. La notificación a que se refiere este rubro,
podrá realizarse mediante correo electrónico, conteniendo información para que
las Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.
La opinión que emitan las Cámaras o
Asociaciones del sector correspondiente, en caso de ser desfavorable, deberá
estar debidamente fundada en las causales de improcedencia de inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, a que se refiere esta regla, en
caso contrario no se le dará ningún valor a dicha opinión para los efectos de
inscripción en el padrón de importadores de Sectores Específicos.
8. ..............................................................................................................
................................................................................................................................
b) Cuando
su objeto social o actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no
consigne la importación o no corresponda con el sector específico por el cual
solicitó su inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector
distinto a su objeto social, siempre que exista la debida justificación al
efecto, debiendo presentar un escrito libre ante la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA, que sustente tal propósito.
Lo
dispuesto en este inciso no será aplicable, tratándose de importaciones que realicen
las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y
las Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación,
Estados y Municipios. Así como las que realicen los organismos e instituciones
de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de
salud pública, caso en el cual deberán presentar la documentación que acredite
que se trate de este tipo de organismos. Tampoco será aplicable lo dispuesto en
este inciso cuando se importen discos compactos que formen parte de una
publicación, libros o revistas.
c) Cuando el domicilio fiscal del solicitante se
encuentre en el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades
o presente aviso de cancelación en el RFC.
d) Tratándose de
empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones
sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de la Confederación
Nacional de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Confederación Nacional de Cámaras
de Comercio (CONCANACO), Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y
Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional de la Industria de la Transformación
(CANACINTRA), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la
República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano de Comercio Exterior (COMCE),
Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara de Comercio, Servicios y
Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su incorporación al sector
solicitado de acuerdo con su objeto social.
El aval a que se refiere
este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo los siguientes
datos: capital social de la empresa, número de empleos que genera, sistema de
reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la mercancía, y si va a
ser comercializada o parte de un proceso productivo.
e) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de
Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no
cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de
PITEX o Maquila otorgados por la SE.
f) Tratándose de la inscripción al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, la sociedad solicitante tenga como
representante legal, socio, delegado, comisario, consejo de administración, o
cualquier otro miembro de otra sociedad que haya sido suspendido por alguna
causal a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
La
AGA emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de los catorce días hábiles
siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado
debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de
Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido
inscrito en el Padrón de Importadores. El plazo de catorce días se computará
cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o requerida
vía correo electrónico.
La
respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal del interesado, a través de
correo certificado con acuse de recibo.
Cuando la solicitud o documentación
esté incompleta o presente inconsistencias, se le dará aviso al contribuyente
vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que en su caso
haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto de que en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho correo las subsane,
presentando ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA,
un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en su caso las
correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se adicionará a lo
señalado en el párrafo anterior.
Una vez transcurrido el plazo del
aviso electrónico sin que se haya recibido la documentación faltante o las
correcciones requeridas, se determinará la improcedencia de la solicitud; en
este último supuesto podrá presentar nuevamente su solicitud y los anexos
correspondientes.
Por otra parte, si el solicitante
no señala correo electrónico, e incurre en documentación incompleta o presenta
inconsistencias en su solicitud, se le notificará en su domicilio fiscal, por
correo certificado con acuse de recibo, la improcedencia de su trámite.
No se requiere inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se
encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores,
conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente
Resolución, así como para las mercancías que se introduzcan al régimen de
depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos y para las operaciones de importación que efectúen las empresas
certificadas.
2.2.2. ................................................................................................................................
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante
pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 5,000 dólares, siempre
que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de
calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate de
mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.
................................................................................................................................
2.2.4. ................................................................................................................................
8. El Importador no atienda los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera;
presente documentación falsa o que contenga datos falsos o inexactos; altere
los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o
en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el
control de sus operaciones de comercio exterior.
................................................................................................................................
11. Cuando no se revalide la incorporación al Padrón
de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y
Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la regla
2.2.1 de la presente resolución.
................................................................................................................................
2.4.6. ................................................................................................................................
En el caso en que se
introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la
documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía,
siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza
por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no
mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, y que dicho
aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de
comprobación, aun cuando los furgones al ingreso a la aduana se hayan sometido
a la revisión de rayos X o Gamma.
Dicho aviso deberá contener la
siguiente información:
1. Número de furgones que no cuenten con la
documentación citada.
2. Datos de identificación del furgón.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa
transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del
aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa
a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía
listada en el Anexo 29 de la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a
dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.5.4.
Para los efectos del
artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en
depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las
mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el
plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la AGA y no exista
ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones
y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.
Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se
clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de
los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
................................................................................................................................
4. Fracción arancelaria de la mercancía.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías
amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos
Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación
sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya
emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte
del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar
dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura
comercial del certificado de origen, el número de la factura expedida por el
exportador o productor que emitió el
certificado de origen.
2. Que se indique en el campo de observaciones del
certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país,
identificando el número y fecha de la factura comercial, así como el nombre,
denominación o razón social y domicilio de la persona ubicada en un país que no
sea Parte del Acuerdo que expida dicha factura que ampara la importación de las
mercancías a territorio nacional.
En caso de que el exportador o productor,
al momento de expedir el certificado de origen, no indique en el campo de
observaciones el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar
la importación de las mercancías a territorio nacional, el certificado podrá
contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona ubicada en
un país que no sea Parte del Acuerdo. En este caso, el importador deberá anexar
al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las
mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en
la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de
la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea
Parte del Acuerdo y el certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos de esta regla las
mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional
procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo “Régimen General
de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de
los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
En este caso, la fecha de
expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión
de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.8. ................................................................................................................................
B. .......................................................................................................................
El
pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías
contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques,
incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada
vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la
presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se
presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un
plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del
primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la
presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses.
................................................................................................................................
D. .......................................................................................................................
En
el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho
de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado,
junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros
tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento,
deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir
de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento
despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:
................................................................................................................................
2.6.14. Las
personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean
propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima
inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular
(número de serie) o año modelo sea al menos diez años anterior al año de
importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción
arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar la importación definitiva
de una unidad en un periodo de doce meses, siempre que sean procedentes de los
Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea y se cumpla con lo
siguiente:
1. Tramitar ante la aduana de
entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva.
Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga
designada por la aduana de que se trate y conducidos por el importador, en el
caso de personas morales, el conductor deberá presentar el documento en que se
haga constar la relación laboral e instrucción de efectuar la importación por
parte de dicha persona. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a
importar y ninguna otra mercancía.
La
importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas del
norte del país, cuando sean procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y
por aduanas marítimas, cuando sean procedentes de la Comunidad Europea. En el
caso de aduanas marítimas, no será necesario la conducción del vehículo por
parte del importador.
Para la importación del vehículo no será necesario
inscribirse en el Padrón de Importadores ni la activación por segunda ocasión
del mecanismo de selección automatizado.
Para
estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de
importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción y
deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo
160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
2. En el pedimento se deberá
declarar lo siguiente:
a) En el campo de
identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de
pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al
Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC se deberá
indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se
encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará
conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera
vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del
nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento,
el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día;
d) En el pedimento se deberán de declarar las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (número de serie), y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del
vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste
deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a
proveedor/domicilio.
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el
impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
En ningún caso procederá la aplicación
de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre
Comercio suscritos por México.
4. Al pedimento se deberá anexar la siguiente
documentación:
a) El documento que acredite la propiedad del vehículo
a nombre del importador o endosado a favor del mismo.
b) Copia de una identificación oficial del
importador y en el caso de personas morales, del conductor del vehículo, de
cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente
Resolución.
c) Copia del documento a nombre del
importador con el que acredite su domicilio, con cualquiera de los documentos a
que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
Cuando se detecten errores en el
número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento,
el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente
antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.
Para los efectos de esta regla,
cuando los documentos con los que se acredita la propiedad del vehículo no
señalen el valor de los mismos o cuando el valor declarado en dichos documentos
sea inferior a los que se señalan a continuación, se deberá utilizar el que
corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
Año Modelo |
Valor en Dólares |
|
1994 |
2,070 |
|
1993 |
1,850 |
|
1992 |
1,706 |
|
1991 |
1,561 |
|
1990 |
1,382 |
|
1989 |
1,300 |
|
1988 |
1,167 |
|
1987 |
1,050 |
|
1986 |
977 |
|
1985 |
904 |
|
1984 |
813 |
|
1983 |
723 |
|
1982 |
633 |
|
1981 |
542 |
|
1980 y anteriores |
487 |
Para los efectos de esta regla, en la
manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General como método
de valoración, la leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.
Para los efectos del
artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de
conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento
de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el
SAAI.
Los agentes
aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos
a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del
vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la
República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control
electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale
la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
2.6.15. ................................................................................................................................
No será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el
despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o
secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para
efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:
................................................................................................................................
6. Las operaciones que se
presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones
de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos.
2.6.17. ................................................................................................................................
Para los efectos de
la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del
encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por
no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar
operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al
efecto establezca la Administración Central de Informática de la AGA. En tanto
no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá
realizar operaciones en el SAAI.
................................................................................................................................
La aceptación de los
encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los
importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o
revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente
regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los
encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se
justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes
aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de
Internet: www.aduanas.gob.mx en el Sistema de
Operación Integral Aduanera (SOIA).
................................................................................................................................
Tratándose de personas
que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la
regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad
con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley,
deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo
conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho
documento a la AGA en los términos de la presente regla.
2.7.2. ................................................................................................................................
15. Tratándose de personas con discapacidad,
las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan
su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o
aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas,
muletas y bastones.
................................................................................................................................
2.7.3. ................................................................................................................................
Lo dispuesto en la
presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas
físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de
sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el
desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de
1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos
al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso,
la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no
arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la
mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I y 43
de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la
importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante
pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
1. En el pedimento se deberá utilizar la clave L1
contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. La información que se declare en los campos del
pedimento correspondientes al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá
corresponder a la información declarada en el RFC.
3. En el campo del pedimento correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01.
4. La determinación de las contribuciones que se
causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial
de las mercancías una tasa global del 17%.
En el caso de mercancías sujetas a
cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 17% y sólo podrán
ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la
fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las
contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con
la TIGIE.
5. Anexar al pedimento la factura que exprese
el valor de las mercancías.
En el caso de mercancías sujetas a
precios estimados y cuyo valor comercial sea inferior al precio estimado,
deberán declarar en el pedimento el valor que se establece en el Anexo de la
Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones
en mercancías sujetas a precios estimados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su caso corresponda
a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE,
independientemente de que se asiente el código genérico.
6. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas
deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones
aplicables.
7. Previo a la importación deberá presentar el formato
denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1,
apartado A. de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en
la regla 2.6.17.
Las mercancías que se encuentren
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales
Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general
de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento
establecido en esta regla.
2.8.3. ................................................................................................................................
4. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1.
de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la
obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
................................................................................................................................
14. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y
PITEX que cuentan con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, podrán efectuar la entrega material en el territorio
nacional a empresas residentes en México, de mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera y las resultantes del
proceso de elaboración, transformación o reparación, que sean de su propiedad o
propiedad de residentes en el extranjero.
.......................................................................................................................
En el
pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe
las mercancías, así como el número, fecha y clave del pedimento pagado que
ampare la importación definitiva de las
mercancías transferidas; en el de importación definitiva, se asentará el número
de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las
mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
................................................................................................................................
27. .......................................................................................................................
En este caso no será necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de
las mercancías.
................................................................................................................................
30. Para los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo
de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de despacho para
mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, cuando se trate
de operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.
Los beneficios previstos en la
presente regla, sólo serán aplicables a las empresas comercializadoras cuando
así se establezca en la autorización correspondiente.
Para los efectos de la presente
regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1.,
rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que importen mercancías de
las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución,
cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se
clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE,
les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con excepción de lo
dispuesto en los numerales 4, 6, 16, 17 y 18.
2.9.9. ................................................................................................................................
1. Por desastre natural, la definición que señala el
artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de
Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de
octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
................................................................................................................................
2.10.3. ................................................................................................................................
Salvo prueba en contrario se
presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en
territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar
ante la autoridad aduanera el cambio de residencia fiscal, entre otros
documentos con el aviso a las autoridades fiscales, a que se refiere el último
párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.8. ................................................................................................................................
4. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos
cincuenta pesos en moneda nacional),
por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal
de vehículos.
................................................................................................................................
Para los efectos de esta regla, se
autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la
internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la
amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
2.13.3. Los gafetes de identificación a que se refiere
el artículo 17 de la Ley, deberán imprimirse únicamente en los Talleres
Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones:
las asociaciones de agentes aduanales través de la Confederación de
Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las
asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la
Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes
Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); o la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C.
(AMANAC). Los gafetes correspondientes, serán entregados por los Talleres
Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los
demás usuarios que no queden comprendidos dentro de las agrupaciones antes
mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente
regla, de la aduana donde vayan a operar, a efecto de adquirir los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00. En estos casos, deberán exhibir ante la agrupación
correspondiente, oficio emitido por el administrador de la aduana respectiva
que autorice la expedición de
dichos gafetes.
A los gafetes se les
incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos.
Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa
solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos
hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su
distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
El costo de los
gafetes y hologramas deberá ser cubierto a Talleres Gráficos de México por las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de
elaboración que realicen.
Las agrupaciones a
que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de
identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, de conformidad con los lineamientos que se
señalan en el último párrafo de la presente regla. Los gafetes, tendrán que
estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las
personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y
no podrán tener una vigencia mayor de un año.
Para efectos de
precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución
de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del
trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los
lineamientos en la página de Internet www.aduanas.gob.mx
2.14.1. ................................................................................................................................
1 .......................................................................................................................
a) Estar fabricados en una o dos piezas:
.......................................................................................................................
2.15.1. ................................................................................................................................
6. Fianza por la cantidad de
$500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza
del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar
el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños
que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal
con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro
deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
.......................................................................................................................
2.16.2. La
información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se
deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio
de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte
de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el
Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el
Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme los lineamientos que
establezca la Administración Central de Informática de la AGA, dentro de los
siguientes plazos:
................................................................................................................................
2.16.4. ................................................................................................................................
4. ...........................................................................................................................................
.......................................................................................................................
IV. Cuando por fallas técnicas
comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe,
siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los
plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las
comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas
de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no
pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las
comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de
manera inmediata, y
.......................................................................................................................
Durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 31 de
enero de 2005, no se considerará que se incurre en los
supuestos previstos en la presente regla,
respecto de la transmisión de la información a que hacen referencia los
numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, siempre que la
empresa aérea haya transmitido el 95% del total de los vuelos que arriben o
salgan del territorio nacional, en el transcurso de cada mes de calendario,
comprendido en el periodo antes señalado.
Se aplicarán las sanciones por el
incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refiere
la regla 2.16.1. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el
Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a
pasajeros y de la tripulación que transporten.
2.16.5. Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las
empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos
comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la
transmisión de la información a que se refieren las reglas
2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los
lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA,
la siguiente información:
1. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
3. De cada pasajero transportado en el semestre
inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus
vuelos.
4. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se
deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información
presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se
considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de
julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
3.2.1. ................................................................................................................................
4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores,
se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en
los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región
fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una
terminal del sistema de control de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
................................................................................................................................
La certificación para la
importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores
que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá
realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques,
semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la
que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una
aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el
retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que
forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se
podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
................................................................................................................................
Lo dispuesto en la presente regla
no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía
marítima.
................................................................................................................................
Para los efectos de la presente
regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques,
semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o
descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo
establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se
presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya
tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el
retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o
portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando
el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando en el ejercicio de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, se detecte que
en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores” existen datos erróneos en el número de
serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará que el citado formato
ampara la importación temporal de los remolques, semirremolques y
portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al
número económico y modelo, corresponden a la unidad.
3.2.2. ................................................................................................................................
3. ............................................................................................................................
Las personas que tengan en su poder
maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un
contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que
se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio
nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la
mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un
nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o
concurso, hasta por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización
conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15
días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio
nacional.
................................................................................................................................
3.2.5. ................................................................................................................................
1. ............................................................................................................................
Las personas que deban cumplir el
contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo
de los tratados de libre comercio celebrados por México, que tengan en su poder
vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos
o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas
de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se
encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y
8705.90.99 de la TIGIE y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su
permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de
permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se
deba cumplir con un nuevo contrato derivado de licitaciones públicas
internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio
celebrados por México, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo,
para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este
numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al
vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
................................................................................................................................
3.2.6. ................................................................................................................................
1. .......................................................................................................................
Para los efectos de esta regla, se
autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.,
(BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las
importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en
efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la
importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos operativos que
al efecto emita la AGA.
.......................................................................................................................
4. .......................................................................................................................
BANJERCITO será responsable de emitir
la documentación aduanera y el holograma que amparan la importación temporal de
los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el
monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del
plazo autorizado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la
Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al
extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil
bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación
temporal.
5. .......................................................................................................................
Para los efectos de la presente regla,
cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación
temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en fecha anterior
al inicio de la vigencia, el interesado deberá presentar ante cualquier módulo
CIITEV ubicado en los consulados a que se refiere este numeral, escrito libre
dirigido a la autoridad aduanera en el cual manifieste que desea desistirse del
permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los
hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no
entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se
expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia y la
carta del Departamento de Policía en el extranjero, en la cual se haga constar
el número de identificación vehicular del vehículo en cuestión.
.......................................................................................................................
6. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos
CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el
trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante
de la operación de salida, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y
salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su
caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto
del depósito.
................................................................................................................................
El plazo para retornar los
vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades
migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley,
será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o
refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la
materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del
vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad
migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En
este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun y cuando
el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a
inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades
migratorias.
A efecto de que no se hagan
efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a
que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o
refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una
calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a)
de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar
dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que
les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad
migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del
permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en
forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio
de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Se podrá realizar la importación
temporal de una o más motocicletas o cuadrimotos, de acuerdo al número de
personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades,
siempre que cada motocicleta o cuadrimoto tenga capacidad menor a 500 cc, para
lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o
transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del
vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al
vehículo que las remolca o transporta.
Tratándose de la Importación
temporal de motocicletas o cuadrimotos con motor igual o superior a 500 cc, la
misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 106
fracciones II inciso e) y IV inciso a) de la Ley y cumplir con los requisitos del Artículo 139 del Reglamento y lo
dispuesto en la presente regla.
3.3.15. ................................................................................................................................
Los desperdicios que se sometan a
un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una
empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a
dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la
importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a
que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de
hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como
retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente
y como exportados los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva,
que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se
señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas
por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte.
................................................................................................................................
3.6.5. ................................................................................................................................
Una vez activado el mecanismo de
selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica.
La rectificación de los campos correspondientes a la cantidad y unidades de
medida conforme a la TIGIE o fracción arancelaria de la mercancía, sólo
procederá cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento
o del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera determine
una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento, en el caso del campo correspondiente al RFC podrá
rectificarse siempre que proceda la rectificación del pedimento conforme a la
regla 2.13.5. de la presente Resolución.
................................................................................................................................
3.6.21. ................................................................................................................................
6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de
la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de
mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente
procedimiento:
................................................................................................................................
8. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte podrán
destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks,
palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio
nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo
siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías,
en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los
embarques.
b) Cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada
permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks,
palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la
aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la
empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte
que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá
colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un
espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana
de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en
verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en este numeral, podrá ser
aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero,
siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración
Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, para
la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que
sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero,
conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos
ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA,
el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de
proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón
social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el
número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá
asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación
temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución y
en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo
autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral.
3.6.22. Para los efectos del artículo 119 de la Ley,
la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito
certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud
de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes
Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.
1. Copia simple de la autorización de almacén general
de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías
en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.
2. Original del dictamen emitido por la Asociación de
Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a
certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los
lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control
y Operación del Depósito Fiscal”.
La AGA emitirá la
resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente
requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y
se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la
presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que
corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del
artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que
cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para
resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.
3.6.23. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las
personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22.
de la presente Resolución, podrá optar por lo siguiente:
1. Podrán permitir que se destinen mercancías al
régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los
contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal
presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a
que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen
de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de
que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito
fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o
en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución.
3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las
mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la
presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la
AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante las que se
retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente
Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrá
efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado
para su introducción.
Lo dispuesto en los
numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe la
extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.
3.6.24. Para los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA
podrá renovar el registro a las personas morales que presenten una solicitud en
los términos de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por
la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúa
cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción.
La AGA emitirá la resolución correspondiente
en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración
Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a
los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la
resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso
de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito
interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de
la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo del Municipio
de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana
de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo,
Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas, así como de la Sección Aduanera
del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección
Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro, para
depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes
aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con
autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno
se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.3. ................................................................................................................................
Para los efectos de la presente
regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos
internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al
pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al
pedimento de tránsito.
3.7.16. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de
transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito
internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero,
indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a
que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima
a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente
procedimiento:
1. El interesado presente un aviso a la
Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías,
en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del
tránsito internacional.
2. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto
en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
3. Garantizar el pago de los impuestos al
comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás
contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera,
que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante
cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente
Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad
de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de
tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la
operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
4. En el caso de que en la aduana de inicio del
tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de
despacho a fin que en esta última se practique la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se le acompañen.
5. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de
4 días naturales.
6. Procederá el tránsito internacional de las
mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17
de la presente Resolución.
7. Cuando
la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las
mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México
sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de
transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento de tránsito un
escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las
mercancías de comisariato.
Para los efectos de esta regla, se
entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero,
indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las
siguientes:
1. Productos alimenticios.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Bebidas no alcohólicas.
4. Artículos de perfumería, tocador,
cosméticos y de limpieza.
5. Artículos y utensilios para el servicio de
mesa y cocina.
6. Productos editoriales, impresos
publicitarios y etiquetas.
7. Productos textiles y sus manufacturas.
8. Mobiliarios de servicio en general.
9. Artículos eléctricos y electrónicos.
10. Equipos de seguridad.
3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos
internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por
ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo
siguiente:
A. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
1. El agente aduanal elaborará
el pedimento de tránsito, en el que anotará el número de bultos y la
descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró
en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que
las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de
transporte de las mercancías.
2. En el caso de que en la aduana de inicio
del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados
en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y
se enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se
practique el reconocimiento correspondiente.
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba,
cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la
información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá
practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que
el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio
ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá
que el vehículo inicie su recorrido.
4. La
empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que
reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento de tránsito interno a la aduana
de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su
defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el
pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el
tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al
transportista.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos,
o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa
transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá
optar por enviar vía fax los pedimentos de tránsito iniciados.
5. En el caso de
que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese
determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo
recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos,
siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se
constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o
fiscalizado.
6. En el caso de que en la
aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá
los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la
presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal
o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor,
remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección
física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de
los documentos que se acompañen.
7. En el caso de que la cantidad o
descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se
transportan, procederá la rectificación del pedimento de tránsito en los términos
de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose del tránsito Interno a la
exportación:
1. En la
aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la
exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos
consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento,
declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución, asimismo se deberá declarar el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de
exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de
selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en
el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que
proceda el “Despacho a domicilio”.
2. El tránsito de las mercancías se amparará con
el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso
de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo
22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos
consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
3. Se
deberá presentar el pedimento de tránsito interno ante la aduana de destino por
la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales
o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su
cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente
regla.
4. La
aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la
conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a
la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de
intercambio y en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
Para
los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con
lo siguiente:
1. Señalar el domicilio
para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada
para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso
contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
2. La
empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los
carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al
país.
3.9.8. Para
los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B
de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías
extranjeras, para su importación
definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al
mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración,
transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado
estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de
importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el
estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último
párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar
las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las
mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:
a) El impuesto al comercio
exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea
superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción
arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración,
transformación o reparación.
b) El impuesto al comercio
exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un
impuesto al comercio exterior específico o mixto.
c) La fracción arancelaria de
la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.
Para los efectos del
párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración,
transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico,
no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar
preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que
México sea parte.
4.3. Las
personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras de carácter
industrial, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación;
o tratándose de medicamentos de protocolo para investigación; deberán declarar
la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía importada conforme a la
TIGIE, siempre que en el pedimento se indique la clave que corresponda conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y se anexe al mismo copia
de la factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de
mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación de
Muestras Industriales”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente
Resolución, en el que se describa el proceso productivo al que serán sometidas
y la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso, así como
los catálogos y demás elementos que permitan conocer la naturaleza y
composición de las muestras importadas.
Las mercancías que
se importen conforme a esta regla no podrán ser objeto de comercialización, ni
utilizadas para fines promocionales.
Segundo. Para los efectos de las Reglas 3.2.8. y 3.2.9. de la presente
Resolución, los interesados en importar temporalmente embarcaciones y casas
rodantes, podrán optar por aplicar los siguientes procedimientos:
I. Para los efectos de los artículos 106 fracción V,
inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se podrá realizar la importación
temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, del tipo lancha, yate o
velero, de más de 4 y medio metros de eslora, mediante la presentación del
“Permiso de importación temporal de embarcaciones”, en el que declare bajo
protesta de decir verdad, que se compromete a retornar la embarcación de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
Para los efectos de este
procedimiento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, S.N.C. (BANJERCITO) de conformidad con los lineamientos operativos que
al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y seguimiento,
debiendo realizar lo siguiente:
a) Operar los Módulos CIITEV
(Módulos de importación e internación temporal de Vehículos) para llevar a cabo
el trámite y control de las embarcaciones importadas temporalmente, y
b) De igual forma, tiene
autorización a recibir el pago por concepto de trámite para su importación
temporal.
La
importación temporal de las embarcaciones podrá efectuarse por el propietario
de la embarcación, el capitán de la misma o por conducto de representante
legal, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de
embarcaciones”; el interesado deberá cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 50 dólares, por concepto de trámite por la
importación temporal de embarcaciones, debiendo realizar el pago a través de
tarjeta bancaria de crédito o débito, expedida a nombre del importador, o en
efectivo.
El
trámite se realizará en las siguientes modalidades:
a) A través de Internet en la
dirección www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx, en este caso se
dispondrá de 30 días para presentar en cualquier módulo CIITEV, la
documentación que acredite la propiedad de la embarcación para continuar el
trámite.
b) Directamente ante cualquiera de
los módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada, presentando la
documentación que acredite la propiedad de la embarcación, o
c) En
los Módulos CIITEV de los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin,
Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América, presentando la documentación que
acredite la propiedad de la embarcación.
La
propiedad de la embarcación podrá acreditarse presentando cualquiera de los
siguientes documentos: la factura, el contrato de fletamento, título de
propiedad o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad.
BANJERCITO
será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el
holograma que amparan la importación temporal de las embarcaciones, de igual
forma, BANJERCITO emitirá el comprobante de retorno una vez que el interesado
se presente ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV, para
registrar la cancelación del permiso de importación temporal y obtener el
comprobante de la operación de salida.
Cuando
el arribo de la embarcación se realice vía marítima, una vez obtenido el
comprobante de importación temporal, la embarcación se someterá al mecanismo de
selección automatizado, cumpliendo con las formalidades establecidas del
despacho aduanero.
El
plazo de permanencia de las importaciones temporales de las embarcaciones será
por un periodo de 10 años a que se refiere el artículo 106, fracción V, inciso
c) de la Ley y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del
“Permiso de importación temporal de embarcaciones”, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples, durante el plazo de
vigencia. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la
prórroga presentando escrito con anterioridad al vencimiento del plazo.
Para los efectos de este
procedimiento, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las
pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la
navegación y al ornato de la embarcación.
II. Para
los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del
Reglamento, los residentes que acrediten mediante documentación legal la
residencia permanente en el extranjero, podrán realizar la importación temporal
de una sola casa rodante (conducida o transportada), móvil o con impulso
propio, de las denominadas “motor home” o motocicleta junto con el vehículo que
las remolque, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 139 del
Reglamento. Para tal efecto, procederá de acuerdo a lo siguiente:
1. Presentar el
“Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el Módulo CIITEV ubicado
en la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir
verdad, se comprometan a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino de la misma; de igual manera, los
importadores deberán anexar al citado permiso un listado general de los bienes
y equipos que forman parte de la casa rodante.
Para los efectos de este
procedimiento, se autoriza a BANJERCITO a operar los módulos CIITEV, de
conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien
será responsable de su emisión y seguimiento. De igual forma, BANJERCITO tiene
autorización para realizar el trámite y control de las importaciones temporales
de casas rodantes y recibir el pago por concepto de trámite para su importación
temporal.
2. Cubrir a favor de BANJERCITO,
una cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de
trámite por la importación temporal de la casa rodante.
BANJERCITO
será responsable de emitir el permiso de importación temporal, el holograma y
la tarjeta de internación que amparan la importación temporal de la casa
rodante, así como el documento de cancelación, al momento de que se realice el
retorno al extranjero.
3. Los interesados, podrán
optar por realizar el trámite para la importación temporal de la casa rodante en
los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en
Austin, Dallas, Dallas-Fort Worth y Houston,
Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California,
Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de
ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación
temporal de la casa rodante, mediante cargo que se realice a una tarjeta de
crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el
extranjero.
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma
parte.
4. En todos los casos, el
interesado deberá presentarse con su casa rodante ante el módulo CIITEV en las
aduanas o en los módulos CIITEV de los consulados cuando la expedición se haya
realizado en dicho lugar para registrar su retorno al extranjero, pudiendo en
esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples. Cuando existan causas
justificadas, el importador podrá solicitar la prórroga presentando escrito libre
con anterioridad al vencimiento del plazo.
Tercero. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas
en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, podrán
destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la inscripción en
los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y
2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1 de abril de 2005.
Cuarto. Se modifica el artículo sexto resolutivo de la Tercera Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como
sigue:
“Para
los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un
programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004,
hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla,
deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras,
sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a
cabo antes del 1o. de abril de 2005.”
Quinto.
Para los efectos de la regla 3.9.1. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las personas que obtengan
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, podrán iniciar sus operaciones dentro del plazo de 120 días
naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó la
autorización correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la
autorización y cuenten con el enlace al SAAI para la transmisión de datos.
Sexto.
Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, en los siguientes
términos:
I. Para reformar el instructivo de
llenado del formato 12 “Declaración de internación o extracción de cantidades
en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de
traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”;
II. Para reformar el numeral 4 del
instructivo de llenado del formato 18 "Hoja de cálculo para la
determinación del valor en aduana de mercancías de importación”;
III. Para reformar el formato 41-A “Aviso de
traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas” y su
instructivo;
IV. Para dar a conocer el formato 41-B
“Aviso de Importación de Muestras Industriales”.
V. Para reformar el campo “IDENTIFICADORES
(NIVEL PEDIMENTO) del formato 42 “Pedimento”.
VI. Para adicionar el campo “PERMISOS PARA
PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del formato 42 “Pedimento”.
Séptimo. Aclaración al Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago
por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como
impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos Servicios” de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004,
publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, vigente de agosto de 2003 a enero
de 2004, en los términos siguientes:
Numerales 40 y 42, en las columnas
“Pago por los servicios de segundo reconocimiento” e “Impuesto al Valor
Agregado trasladado”
Dice: 40 Colombia $107.97 10.97
Debe decir: 40 Colombia $107.97 10.79
Dice: 42 Cd. Reynosa $107.97 10.97
Debe decir: 42 Cd.
Reynosa $107.97 10.79
Octavo. Se modifica el Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago
por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como
impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios” de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004,
publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, para señalar las cantidades que se
deberán considerar durante el periodo de agosto de 2004 a enero de 2005.
Noveno. Se da a conocer el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Décimo. Se da a conocer el Anexo 7 “Fracciones arancelarias que identifican
los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que
se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución” de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Décimo primero. Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como
sigue:
I. Se deroga el Sector 4 “Manteca y Grasas”.
II. Se adiciona al Sector 10 “Hulero” las fracciones
arancelarias 4016.93.01. y 8481.80.25.
III. Se modifica el nombre del Sector 19 “Candados y
Cerraduras” para denominarse Sector 19 “Cerraduras, Candados y Herrajes” y se
adicionan las fracciones arancelarias 8301.60.99 y 8302.42.99.
IV. Se adiciona una excepción a la fracción arancelaria
8523.90.99 del Sector 20 “Electrónicos”.
Décimo segundo. Se da a conocer el Anexo 13 “Almacenes Generales de Depósito
Autorizados para Prestar los Servicios de Depósito Fiscal y Almacenes Generales
de Depósito Autorizados para la Colocación de Marbetes o Precintos” de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Décimo tercero. Se modifica el Anexo 18 “Datos de identificación de las mercancías que
se indican” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, para adicionar las fracciones arancelarias 7202.11.01, 7202.19.99,
7202.30.01 8504.40.10, 8504.40.12, 8504.40.14, 8523.90.99, 8524.31.01,
8524.39.99 y 9032.89.02, así como los datos de identificación que deberán
anotarse.
Décimo cuarto. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 “Aduanas Autorizadas para
tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:
I. Se adiciona la Aduana de Progreso a la fracción IV.
II. Se adiciona la Aduana de Lázaro Cárdenas a las
fracciones XII y XX.
III. Se adicionan las Aduanas de Guadalajara y Progreso
a la fracción XIII.
IV. Se adiciona la Aduana de Altamira a la fracción
XIX.
Décimo quinto. Se da a conocer el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del
pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004.
Décimo sexto. Se da a conocer el Anexo 25 “Puntos de revisión (Garitas)” de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Décimo séptimo. Se modifica el Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar
su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2004.
Décimo octavo. Se modifica la fracción I del artículo primero transitorio de la
Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre
de 2004, para quedar como sigue:
“La reforma a la regla 2.5.4.,
primer párrafo, entrará en vigor el 1 de abril de 2005”.
Décimo noveno. Se modifica el artículo segundo transitorio de la Tercera Resolución
de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como
sigue:
“Para los efectos de lo dispuesto en
la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus
mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales
de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de firma
electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir del día siguiente
a la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2004, a
partir del 1 de abril de 2005, quienes no cuenten con dichos certificado, no
podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.”
Artículos
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere a:
I. Lo dispuesto en las reglas 1.3.9.,
2.1.2., 2.2.1., 2.2.2., 2.4.6., 2.6.15. numeral 7, 2.6.17. último párrafo, 2.8.3.
numeral 4, 3.2.1., y 3.6.5. que entrará en vigor a los 10 días naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.
II. Lo dispuesto en las reglas 2.6.8.,
2.7.9., 2.8.3. numeral 14, párrafo tercero y 4.3., así como en los resolutivos
Décimo primero fracciones II y III y Décimo tercero de la presente Resolución, que
entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en
vigor de la presente Resolución.
III. Lo dispuesto en la regla 2.6.14., último párrafo de
la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.
IV. Lo dispuesto en la fracción XII del Apartado A del
Anexo 21 será aplicable desde el 31 de agosto de 2004.
V. Lo dispuesto en la fracción XX del Apartado A del
Anexo 21 será aplicable desde el 10 de septiembre de 2004.
VI. Lo
dispuesto en el resolutivo Segundo será aplicable desde el 16 de diciembre de
2004.
VII. Lo dispuesto en la regla 2.1.8. y en el
resolutivo Décimo séptimo de la presente Resolución, que entrará en vigor a los
15 días siguientes a su publicación.
VIII. Lo dispuesto en la regla 3.7.16. y 3.7.17.
que entrará en vigor el 15 de enero de 2005.
IX. Lo dispuesto en el resolutivo Sexto, fracción VI
que entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.16.5. de la presente
Resolución, la transmisión de la información deberá presentarse a más tardar en
3 meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, con
la información correspondiente al primero y segundo semestre de 2004.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 diciembre de 2004.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.