QUINTA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 3, 4, 7, 10, 13, 18, 21, 22, 25 Y 29

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A.         Se reforman las siguientes reglas:

                1.5.                                                  

                1.3.9.

                2.1.2., segundo párrafo.

                2.1.8., tercer párrafo.

                2.2.1., rubro, B primer párrafo, numeral 1; numeral 2, incisos a) y b); numeral 4, inciso a); numeral 5 y subincisos 1), 2) y 3) del inciso a); numeral 7 del rubro B; segundo párrafo, actuales incisos b), d), e) y f); último párrafo.

                2.2.2., numeral 7.

                2.2.4., primer párrafo numerales 8 y 11.

                2.4.6., segundo y actual tercer párrafos.

                2.5.4., primer párrafo.

                2.6.3.

                2.6.8., rubro B, segundo párrafo y rubro D, segundo párrafo.

                2.6.14.

                2.6.15., segundo párrafo.

                2.6.17., séptimo y noveno párrafos.

                2.7.2., numeral 15.

                2.8.3., numeral 4, numeral 14 primero y tercero párrafos; y último párrafo.

                2.9.9., numeral 1.

                2.10.3. último párrafo.

                2.10.8. numeral 4 y último párrafo.

                2.13.3.

                2.14.1., numeral 1, inciso a).

                2.15.1., numeral 6.

                2.16.2., primer párrafo.

                2.16.4., numeral 4, fracción IV; y actual último párrafo.

                3.2.1., numeral 4; cuarto, quinto y noveno párrafos.

                3.2.2., numeral 3, último párrafo.

                3.2.6., numeral 1, segundo párrafo, numeral 4, segundo párrafo, numeral 6; tercero y actual último párrafos.

                3.3.18., primer párrafo.

                3.6.5., segundo párrafo.

                3.6.21., segundo párrafo numeral 6 en su primer párrafo.

                3.7.1.

                3.9.8.

B.         Se adicionan las siguientes reglas:

                1.2., con un numeral 33.

                2.2.1., con un segundo párrafo al numeral 4 del rubro B; un segundo y tercero párrafos al numeral 6 del rubro B; con un segundo párrafo al inciso b) del segundo párrafo del rubro B; con un último inciso al segundo párrafo; con un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos.

                2.4.6., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser penúltimo párrafo y; con un último párrafo.

                2.5.4., con un numeral 4 al segundo párrafo.

                2.6.15., segundo párrafo con numerales 6 y 7.

                2.6.17., con un último párrafo.

                2.7.3., con un último párrafo.

                2.7.9.

                2.8.3., con un segundo párrafo al numeral 27, con un numeral 30 y un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.

                2.16.4., con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.

                2.16.5.

                3.2.1., con un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.

                3.2.5., numeral 1 con un último párrafo.

                3.2.6., numeral 5 con un segundo párrafo; un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.

                3.3.15., con un último párrafo.

                3.6.21., segundo párrafo con un numeral 8.

                3.6.22.

                3.6.23.

                3.6.24.

                3.7.3., con un último párrafo.

                3.7.16.

                3.7.17.

                4.3.

C.         Se derogan los actuales incisos c) y g) del segundo párrafo de la regla 2.2.1., pasando el actual inciso d) a ser inciso c), el actual inciso e) a ser inciso d) y el actual inciso f) a ser inciso e).

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.2.        ................................................................................................................................

33.     Industria de Autopartes, las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

1.5.        La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.

1.3.9.     Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:

1.      Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del Anexo 1, Apartado A. de la presente Resolución;

2.      Copia fotostática del pedimento original;

3.      Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;

4.      En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado correspondiente.

2.1.2.     ................................................................................................................................

             Tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio
de traslado.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.1.8.     ................................................................................................................................

             Cuando se trate de la importación de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas estas mercancías en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, para las importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.2.1.     ................................................................................................................................

B.      .......................................................................................................................

1.      Los contribuyentes que se encuentren actualmente inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su solicitud, según se trate, los documentos a que se refiere el numeral 1 inciso a) del rubro A de la presente regla.

2.      Los contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud lo siguiente:

a)      Los documentos a que se refiere el numeral 1 de este rubro.

b)      El documento referido en el inciso b), numeral 1, del rubro A de esta regla sólo será aplicable para la inscripción en el Padrón de Importadores, y no será exigible este requisito para la inscripción al Padrón de Sectores Específicos.

                                                                                                                        ..............................................................................................................

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

4.      ..............................................................................................................

a)      Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.

                                                                                                               .....................................................................................................

         Las empresas señaladas en este numeral, estarán exentas de presentar la documentación y muestras a que se refieren los numerales 5 y 6 de la presente regla, cuando soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol Desnaturalizado; Mieles Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan importar Discos compactos vírgenes o grabados o quemadores.

5.      Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, soliciten su inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, y de Refrescos, Bebidas Hidratantes y Jarabes, adicionalmente deberán:

a)      .....................................................................................................

1)      Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con el que acredite estar sujetos al pago del IEPS como importador de las mercancías correspondientes al sector o sectores específicos en los que requiere su inscripción.

2)      Declaraciones anuales o pagos definitivos según corresponda del IEPS de los últimos cuatro ejercicios fiscales y pagos definitivos
del ejercicio en curso.

3)      Unicamente los importadores del sector de Vinos y Licores deberán presentar copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley
del IEPS.

                                                                                                               .....................................................................................................

b)                                                                                                            .....................................................................................................

6.      ..............................................................................................................

                                                                                                                        ..............................................................................................................

         Para las fracciones listadas en el numeral 6 de la presente regla no se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que se trate de la o las muestras del producto que se pretenda importar, para ser presentada al momento del trámite de solicitud de Inscripción al Padrón Sectorial.

         Lo dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será aplicable tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, así como las que realicen los organismos o instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de salud pública.

7.      La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su incorporación al Padrón. En el caso de que la Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente, la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que les fue notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que la misma es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al Padrón de Sectores Específicos. La notificación a que se refiere este rubro, podrá realizarse mediante correo electrónico, conteniendo información para que las Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.

         La opinión que emitan las Cámaras o Asociaciones del sector correspondiente, en caso de ser desfavorable, deberá estar debidamente fundada en las causales de improcedencia de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, a que se refiere esta regla, en caso contrario no se le dará ningún valor a dicha opinión para los efectos de inscripción en el padrón de importadores de Sectores Específicos.

8.      ..............................................................................................................

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

b)      Cuando su objeto social o actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no consigne la importación o no corresponda con el sector específico por el cual solicitó su inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su objeto social, siempre que exista la debida justificación al efecto, debiendo presentar un escrito libre ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, que sustente tal propósito.

         Lo dispuesto en este inciso no será aplicable, tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios. Así como las que realicen los organismos e instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de salud pública, caso en el cual deberán presentar la documentación que acredite que se trate de este tipo de organismos. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este inciso cuando se importen discos compactos que formen parte de una publicación, libros o revistas.

c)      Cuando el domicilio fiscal del solicitante se encuentre en el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades o presente aviso de cancelación en el RFC.

d)      Tratándose de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Confederación Nacional de Cámaras de Comercio (CONCANACO), Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano de Comercio Exterior (COMCE), Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social.

El aval a que se refiere este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo los siguientes datos: capital social de la empresa, número de empleos que genera, sistema de reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la mercancía, y si va a ser comercializada o parte de un proceso productivo.

e)      Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de PITEX o Maquila otorgados por la SE.

f)       Tratándose de la inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la sociedad solicitante tenga como representante legal, socio, delegado, comisario, consejo de administración, o cualquier otro miembro de otra sociedad que haya sido suspendido por alguna causal a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.

             La AGA emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de los catorce días hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido inscrito en el Padrón de Importadores. El plazo de catorce días se computará cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o requerida vía correo electrónico.

             La respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal del interesado, a través de correo certificado con acuse de recibo.

             Cuando la solicitud o documentación esté incompleta o presente inconsistencias, se le dará aviso al contribuyente vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que en su caso haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho correo las subsane, presentando ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en su caso las correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se adicionará a lo señalado en el párrafo anterior.

             Una vez transcurrido el plazo del aviso electrónico sin que se haya recibido la documentación faltante o las correcciones requeridas, se determinará la improcedencia de la solicitud; en este último supuesto podrá presentar nuevamente su solicitud y los anexos correspondientes.

             Por otra parte, si el solicitante no señala correo electrónico, e incurre en documentación incompleta o presenta inconsistencias en su solicitud, se le notificará en su domicilio fiscal, por correo certificado con acuse de recibo, la improcedencia de su trámite.

             No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución, así como para las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos y para las operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.

2.2.2.     ................................................................................................................................

7.      Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.2.4.     ................................................................................................................................

8.      El Importador no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera; presente documentación falsa o que contenga datos falsos o inexactos; altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

11.     Cuando no se revalide la incorporación al Padrón de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la regla 2.2.1 de la presente resolución.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.4.6.     ................................................................................................................................

             En el caso en que se introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al ingreso a la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.

             Dicho aviso deberá contener la siguiente información:

1.      Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.

2.      Datos de identificación del furgón.

3.      Cantidad y descripción de la mercancía.

             En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

             Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía listada en el Anexo 29 de la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.

2.5.4.        Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.

 

Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

4.      Fracción arancelaria de la mercancía.

2.6.3.     Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.      Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen.

2.      Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el número y fecha de la factura comercial, así como el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo que expida dicha factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

             En caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no indique en el campo de observaciones el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el certificado podrá contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo. En este caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y el certificado de origen que ampare la importación.

             Para los efectos de esta regla las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo “Régimen General de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.

             En este caso, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.

2.6.8.     ................................................................................................................................

B.                                                                                                                              .......................................................................................................................

         El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

D.                                                                                                                              .......................................................................................................................

         En el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.6.14.   Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea al menos diez años anterior al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar la importación definitiva de una unidad en un periodo de doce meses, siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:

1.      Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate y conducidos por el importador, en el caso de personas morales, el conductor deberá presentar el documento en que se haga constar la relación laboral e instrucción de efectuar la importación por parte de dicha persona. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.

         La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas del norte del país, cuando sean procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y por aduanas marítimas, cuando sean procedentes de la Comunidad Europea. En el caso de aduanas marítimas, no será necesario la conducción del vehículo por parte del importador.

         Para la importación del vehículo no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores ni la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado.

         Para estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción y deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

2.      En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:

a)      En el campo de identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)      En el campo de forma de pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c)      En el campo de RFC se deberá indicar la clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día;

d)      En el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de serie), y

e)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

3.      En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

         En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.

4.      Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)      El documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo.

b)      Copia de una identificación oficial del importador y en el caso de personas morales, del conductor del vehículo, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.

c)      Copia del documento a nombre del importador con el que acredite su domicilio, con cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.

             Cuando se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.

             Para los efectos de esta regla, cuando los documentos con los que se acredita la propiedad del vehículo no señalen el valor de los mismos o cuando el valor declarado en dichos documentos sea inferior a los que se señalan a continuación, se deberá utilizar el que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Año Modelo

Valor en Dólares

1994

2,070

1993

1,850

1992

1,706

1991

1,561

1990

1,382

1989

1,300

1988

1,167

1987

1,050

1986

977

1985

904

1984

813

1983

723

1982

633

1981

542

1980 y anteriores

487

 

             Para los efectos de esta regla, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

             Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI.

             Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

2.6.15.   ................................................................................................................................

             No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

6.      Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

7.      Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

2.6.17.   ................................................................................................................................

             Para los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al efecto establezca la Administración Central de Informática de la AGA. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx en el Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.

2.7.2.     ................................................................................................................................

15.     Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.7.3.     ................................................................................................................................

             Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.

2.7.9.     Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:

1.      En el pedimento se deberá utilizar la clave L1 contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.      La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

3.      En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01.

4.      La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 17%.

         En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 17% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

5.      Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías.

         En el caso de mercancías sujetas a precios estimados y cuyo valor comercial sea inferior al precio estimado, deberán declarar en el pedimento el valor que se establece en el Anexo de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su caso corresponda a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.

6.      Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

7.      Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.17.

             Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.

2.8.3.     ................................................................................................................................

4.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

14.     Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX que cuentan con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley Aduanera y las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero.

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

         En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías, así como el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

27.     .......................................................................................................................

         En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

30.     Para los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, cuando se trate de operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.

             Los beneficios previstos en la presente regla, sólo serán aplicables a las empresas comercializadoras cuando así se establezca en la autorización correspondiente.

             Para los efectos de la presente regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1., rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que importen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE, les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con excepción de lo dispuesto en los numerales 4, 6, 16, 17 y 18.

2.9.9.     ................................................................................................................................

1.      Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.10.3.   ................................................................................................................................

             Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera el cambio de residencia fiscal, entre otros documentos con el aviso a las autoridades fiscales, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

2.10.8.   ................................................................................................................................

4.      Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.

2.13.3.   Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de agentes aduanales través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); o la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC). Los gafetes correspondientes, serán entregados por los Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.

             Los demás usuarios que no queden comprendidos dentro de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, de la aduana donde vayan a operar, a efecto de adquirir los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00. En estos casos, deberán exhibir ante la agrupación correspondiente, oficio emitido por el administrador de la aduana respectiva que autorice la expedición de
dichos gafetes.

             A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.

             El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.

             Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, de conformidad con los lineamientos que se señalan en el último párrafo de la presente regla. Los gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una vigencia mayor de un año.

             Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de Internet www.aduanas.gob.mx

2.14.1.   ................................................................................................................................

1                                                                                                                               .......................................................................................................................

a)      Estar fabricados en una o dos piezas:

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

2.15.1.   ................................................................................................................................

6.      Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

2.16.2.   La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, dentro de los siguientes plazos:

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

2.16.4.   ................................................................................................................................

4.      ...........................................................................................................................................

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

IV.     Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

             Durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, no se considerará que se incurre en los supuestos previstos en la presente regla, respecto de la transmisión de la información a que hacen referencia los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, siempre que la empresa aérea haya transmitido el 95% del total de los vuelos que arriben o salgan del territorio nacional, en el transcurso de cada mes de calendario, comprendido en el periodo antes señalado.

             Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.

2.16.5.   Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas
2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, la siguiente información:

1.      De la empresa:

a)      Denominación o razón social.

b)      RFC.

c)      Domicilio.

2.      De las aeronaves:

a)      Matrícula de cada una de sus aeronaves.

3.      De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

c)      Nacionalidad.

d)      Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

4.      De la tripulación:

a)      Nombre y apellidos.

b)      Fecha de nacimiento.

             En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.

             Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

3.2.1.     ................................................................................................................................

4.      Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

             El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

             Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existen datos erróneos en el número de serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará que el citado formato ampara la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.

3.2.2.     ................................................................................................................................

3. ............................................................................................................................

             Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

3.2.5.     ................................................................................................................................

1. ............................................................................................................................

             Las personas que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, que tengan en su poder vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

3.2.6.     ................................................................................................................................

1.      .......................................................................................................................

         Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

4.      .......................................................................................................................

         BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que amparan la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

5.      .......................................................................................................................

         Para los efectos de la presente regla, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en fecha anterior al inicio de la vigencia, el interesado deberá presentar ante cualquier módulo CIITEV ubicado en los consulados a que se refiere este numeral, escrito libre dirigido a la autoridad aduanera en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia y la carta del Departamento de Policía en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular del vehículo en cuestión.

                                                                                                                                 .......................................................................................................................

6.      En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

             El plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun y cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades migratorias.

             A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

             Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, siempre que cada motocicleta o cuadrimoto tenga capacidad menor a 500 cc, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.

             Tratándose de la Importación temporal de motocicletas o cuadrimotos con motor igual o superior a 500 cc, la misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 fracciones II inciso e) y IV inciso a) de la Ley y cumplir con los requisitos del Artículo 139 del Reglamento y lo dispuesto en la presente regla.

3.3.15.   ................................................................................................................................

             Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.

3.3.18.   Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

3.6.5.     ................................................................................................................................

             Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica. La rectificación de los campos correspondientes a la cantidad y unidades de medida conforme a la TIGIE o fracción arancelaria de la mercancía, sólo procederá cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, en el caso del campo correspondiente al RFC podrá rectificarse siempre que proceda la rectificación del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

3.6.21.   ................................................................................................................................

6.      Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

                                                                                                                                              ................................................................................................................................

8.      Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:

a)      Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques.

b)      Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.

         Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, para
la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

a)      Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.

b)      Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral.

3.6.22.   Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.

1.      Copia simple de la autorización de almacén general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.

2.      Original del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control y Operación del Depósito Fiscal”.

             La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.

3.6.23.   Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrá optar por lo siguiente:

1.      Podrán permitir que se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.

2.      Podrán permitir se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.

3.      Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.

4.      Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrá efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.

             Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.

3.6.24.   Para los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro a las personas morales que presenten una solicitud en los términos de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción.

             La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

3.7.1.     Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas, así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

3.7.3.     ................................................................................................................................

             Para los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito.

3.7.16.   Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:

1.      El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.

2.      El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.

3.      Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.

4.      En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.

5.      El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.

6.      Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.

7.      Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento de tránsito un escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.

             Para los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:

1.      Productos alimenticios.

2.      Bebidas alcohólicas.

3.      Bebidas no alcohólicas.

4.      Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.

5.      Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.

6.      Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.

7.      Productos textiles y sus manufacturas.

8.      Mobiliarios de servicio en general.

9.      Artículos eléctricos y electrónicos.

10.     Equipos de seguridad.

3.7.17.   Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

A.      Tratándose del tránsito interno a la importación:

1.      El agente aduanal elaborará el pedimento de tránsito, en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

2.      En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.

         En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

3.      La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

4.      La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento de tránsito interno a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.

         En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista.

         Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos de tránsito iniciados.

5.      En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

6.      En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

7.      En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento de tránsito en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.

B.      Tratándose del tránsito Interno a la exportación:

1.      En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

         Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

2.      El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

3.      Se deberá presentar el pedimento de tránsito interno ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.

4.      La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

         Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

2.      La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

3.9.8.     Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras,  para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:

a)      El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o reparación.

b)      El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.

c)      La fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.

             Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.

4.3.        Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras de carácter industrial, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación; o tratándose de medicamentos de protocolo para investigación; deberán declarar la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía importada conforme a la TIGIE, siempre que en el pedimento se indique la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y se anexe al mismo copia de la factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación de Muestras Industriales”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se describa el proceso productivo al que serán sometidas y la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso, así como los catálogos y demás elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas.

             Las mercancías que se importen conforme a esta regla no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.

Segundo. Para los efectos de las Reglas 3.2.8. y 3.2.9. de la presente Resolución, los interesados en importar temporalmente embarcaciones y casas rodantes, podrán optar por aplicar los siguientes procedimientos:

I.          Para los efectos de los artículos 106 fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, del tipo lancha, yate o velero, de más de 4 y medio metros de eslora, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que se compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

            Para los efectos de este procedimiento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (BANJERCITO) de conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y seguimiento, debiendo realizar lo siguiente:

a)                Operar los Módulos CIITEV (Módulos de importación e internación temporal de Vehículos) para llevar a cabo el trámite y control de las embarcaciones importadas temporalmente, y

b)                De igual forma, tiene autorización a recibir el pago por concepto de trámite para su importación temporal.

            La importación temporal de las embarcaciones podrá efectuarse por el propietario de la embarcación, el capitán de la misma o por conducto de representante legal, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”; el interesado deberá cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 50 dólares, por concepto de trámite por la importación temporal de embarcaciones, debiendo realizar el pago a través de tarjeta bancaria de crédito o débito, expedida a nombre del importador, o en efectivo.

            El trámite se realizará en las siguientes modalidades:

a)                A través de Internet en la dirección www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx, en este caso se dispondrá de 30 días para presentar en cualquier módulo CIITEV, la documentación que acredite la propiedad de la embarcación para continuar el trámite.

b)                Directamente ante cualquiera de los módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada, presentando la documentación que acredite la propiedad de la embarcación, o

c)                 En los Módulos CIITEV de los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América, presentando la documentación que acredite la propiedad de la embarcación.

            La propiedad de la embarcación podrá acreditarse presentando cualquiera de los siguientes documentos: la factura, el contrato de fletamento, título de propiedad o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad.

            BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de las embarcaciones, de igual forma, BANJERCITO emitirá el comprobante de retorno una vez que el interesado se presente ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV, para registrar la cancelación del permiso de importación temporal y obtener el comprobante de la operación de salida.

            Cuando el arribo de la embarcación se realice vía marítima, una vez obtenido el comprobante de importación temporal, la embarcación se someterá al mecanismo de selección automatizado, cumpliendo con las formalidades establecidas del despacho aduanero.

            El plazo de permanencia de las importaciones temporales de las embarcaciones será por un periodo de 10 años a que se refiere el artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de embarcaciones”, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples, durante el plazo de vigencia. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la prórroga presentando escrito con anterioridad al vencimiento del plazo.

            Para los efectos de este procedimiento, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.

II.         Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, los residentes que acrediten mediante documentación legal la residencia permanente en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de una sola casa rodante (conducida o transportada), móvil o con impulso propio, de las denominadas “motor home” o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Reglamento. Para tal efecto, procederá de acuerdo a lo siguiente:

1.                 Presentar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma; de igual manera, los importadores deberán anexar al citado permiso un listado general de los bienes y equipos que forman parte de la casa rodante.

                   Para los efectos de este procedimiento, se autoriza a BANJERCITO a operar los módulos CIITEV, de conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y seguimiento. De igual forma, BANJERCITO tiene autorización para realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y recibir el pago por concepto de trámite para su importación temporal.

2.                 Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de trámite por la importación temporal de la casa rodante.

                   BANJERCITO será responsable de emitir el permiso de importación temporal, el holograma y la tarjeta de internación que amparan la importación temporal de la casa rodante, así como el documento de cancelación, al momento de que se realice el retorno al extranjero.

3.                 Los interesados, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de la casa rodante en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas-Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California, Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación temporal de la casa rodante, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero.

                   Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.

4.                 En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su casa rodante ante el módulo CIITEV en las aduanas o en los módulos CIITEV de los consulados cuando la expedición se haya realizado en dicho lugar para registrar su retorno al extranjero, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la prórroga presentando escrito libre con anterioridad al vencimiento del plazo.

Tercero. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la inscripción en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1 de abril de 2005.

Cuarto. Se modifica el artículo sexto resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

            “Para los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 1o. de abril de 2005.”

Quinto. Para los efectos de la regla 3.9.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán iniciar sus operaciones dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó la autorización correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la autorización y cuenten con el enlace al SAAI para la transmisión de datos.

Sexto. Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, en los siguientes términos:

I.          Para reformar el instructivo de llenado del formato 12 “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”;

II.         Para reformar el numeral 4 del instructivo de llenado del formato 18 "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”;

III.        Para reformar el formato 41-A “Aviso de traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas” y su instructivo;

IV.        Para dar a conocer el formato 41-B “Aviso de Importación de Muestras Industriales”.

V.         Para reformar el campo “IDENTIFICADORES (NIVEL PEDIMENTO) del formato 42 “Pedimento”.

VI.        Para adicionar el campo “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del formato 42 “Pedimento”.

Séptimo. Aclaración al Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos Servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, vigente de agosto de 2003 a enero de 2004, en los términos siguientes:

            Numerales 40 y 42, en las columnas “Pago por los servicios de segundo reconocimiento” e “Impuesto al Valor Agregado trasladado”

Dice:                       40         Colombia           $107.97       10.97

Debe decir:             40         Colombia           $107.97       10.79

Dice:                       42         Cd. Reynosa     $107.97       10.97

Debe decir:             42         Cd. Reynosa     $107.97       10.79

Octavo. Se modifica el Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, para señalar las cantidades que se deberán considerar durante el periodo de agosto de 2004 a enero de 2005.

Noveno. Se da a conocer el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo. Se da a conocer el Anexo 7 “Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo primero. Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.          Se deroga el Sector 4 “Manteca y Grasas”.

II.         Se adiciona al Sector 10 “Hulero” las fracciones arancelarias 4016.93.01. y 8481.80.25.

III.        Se modifica el nombre del Sector 19 “Candados y Cerraduras” para denominarse Sector 19 “Cerraduras, Candados y Herrajes” y se adicionan las fracciones arancelarias 8301.60.99 y 8302.42.99.

IV.        Se adiciona una excepción a la fracción arancelaria 8523.90.99 del Sector 20 “Electrónicos”.

Décimo segundo. Se da a conocer el Anexo 13 “Almacenes Generales de Depósito Autorizados para Prestar los Servicios de Depósito Fiscal y Almacenes Generales de Depósito Autorizados para la Colocación de Marbetes o Precintos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo tercero. Se modifica el Anexo 18 “Datos de identificación de las mercancías que se indican” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para adicionar las fracciones arancelarias 7202.11.01, 7202.19.99, 7202.30.01 8504.40.10, 8504.40.12, 8504.40.14, 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.39.99 y 9032.89.02, así como los datos de identificación que deberán anotarse.

Décimo cuarto. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 “Aduanas Autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, como sigue:

I.          Se adiciona la Aduana de Progreso a la fracción IV.

II.         Se adiciona la Aduana de Lázaro Cárdenas a las fracciones XII y XX.

III.        Se adicionan las Aduanas de Guadalajara y Progreso a la fracción XIII.

IV.        Se adiciona la Aduana de Altamira a la fracción XIX.

Décimo quinto. Se da a conocer el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo sexto. Se da a conocer el Anexo 25 “Puntos de revisión (Garitas)” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo séptimo. Se modifica el Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Décimo octavo. Se modifica la fracción I del artículo primero transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

            “La reforma a la regla 2.5.4., primer párrafo, entrará en vigor el 1 de abril de 2005”.

Décimo noveno. Se modifica el artículo segundo transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

            “Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2004, a partir del 1 de abril de 2005, quienes no cuenten con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.”

Artículos Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere a:

I.          Lo dispuesto en las reglas 1.3.9., 2.1.2., 2.2.1., 2.2.2., 2.4.6., 2.6.15. numeral 7, 2.6.17. último párrafo, 2.8.3. numeral 4, 3.2.1., y 3.6.5. que entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

II.         Lo dispuesto en las reglas 2.6.8., 2.7.9., 2.8.3. numeral 14, párrafo tercero y 4.3., así como en los resolutivos Décimo primero fracciones II y III y Décimo tercero de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

III.        Lo dispuesto en la regla 2.6.14., último párrafo de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

IV.        Lo dispuesto en la fracción XII del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 31 de agosto de 2004.

V.         Lo dispuesto en la fracción XX del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 10 de septiembre de 2004.

VI.        Lo dispuesto en el resolutivo Segundo será aplicable desde el 16 de diciembre de 2004.

VII.       Lo dispuesto en la regla 2.1.8. y en el resolutivo Décimo séptimo de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

VIII.      Lo dispuesto en la regla 3.7.16. y 3.7.17. que entrará en vigor el 15 de enero de 2005.

IX.        Lo dispuesto en el resolutivo Sexto, fracción VI que entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.16.5. de la presente Resolución, la transmisión de la información deberá presentarse a más tardar en 3 meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, con la información correspondiente al primero y segundo semestre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 diciembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.