Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.
y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve
expedir la:
OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 3, 4, 10, 21 y
22
Primero. Se realizan las
siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada
en el DOF el 29 de marzo de 2004:
A. Se reforman las siguientes reglas:
1.4.10.
primer párrafo.
2.6.14. primer párrafo;
numeral 1, primero y segundo párrafos; numeral 4, incisos b) y c); quinto
párrafo.
2.7.2.
último párrafo.
2.7.3.
penúltimo párrafo.
2.10.3. último párrafo.
2.13.3.
. B. Se adiciona la siguiente regla:
1.4.5. con un numeral 7 al
penúltimo párrafo.
2.6.14. con un último párrafo.
2.6.20.
C. Se deroga la siguiente regla:
5.4.1.
Las modificaciones
anteriores quedan como sigue:
1.4.5. ................................................................................................................................
7. Las
realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos
automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto
general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro
de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y
“CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
................................................................................................................................
1.4.10. Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo
1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de
contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los importadores mediante escrito libre, podrán
solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
................................................................................................................................
2.6.14. Las
personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean
propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima
inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular
(número de serie) o año modelo sea al menos diez años anterior al año de
importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción
arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva,
siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la
Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:
1. Tramitar
ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de
importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación
en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento
únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.
La
importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas del
norte del país, cuando sean procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y
por aduanas marítimas, cuando sean procedentes de la Comunidad Europea.
................................................................................................................................
4. .........................................................................................................................
b) Copia
de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a
que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.
c) Copia
de la credencial para votar con fotografía
a nombre del importador con la que acredite su domicilio, o de cualquiera de los documentos a que se
refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
................................................................................................................................
. Para los
efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se
importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia
del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se deberá
asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al
importador.
................................................................................................................................
Para
los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo
comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año
siguiente.
2.6.20. Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado
de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, 6-12 del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Colombia y la República de Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo
I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión y de los acuerdos comerciales en
el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el importador
podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no
Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por
México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos
países, con la documentación siguiente:
1. Con
los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y
lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada
del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente
sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con
los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte
multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes
medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que
hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin
almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo
correspondiente.
3. Con
la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las
mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías
que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento
temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En
ausencia de los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente
para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III
de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar
con cualquier otro documento de prueba.
2.7.2. ................................................................................................................................
Durante
el periodo comprendido entre el 11 al 28 de marzo de 2005, los pasajeros de
nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía
terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.3. ................................................................................................................................
Durante
el periodo comprendido entre el 11 al 28 de marzo de 2005, los pasajeros
internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar
los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que
importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda
nacional o extranjera a 3,000 dólares.
................................................................................................................................
2.10.3. ................................................................................................................................
Salvo
prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el
extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria
que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero,
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de
cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9
del Código.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las
personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos
fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada
aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme
a la presente regla.
Los
gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México,
previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de
agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes
Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras
por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación,
A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA);
la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); o la
Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional
de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); o la Asociación de Almacenes Generales de
Depósito, A.C. (AAGEDE). Los gafetes correspondientes, serán entregados por
Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los
usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas,
podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto
de tramitar los gafetes, cuyo
costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
A
los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso
de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México
previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos
hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su
distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
El
costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres
Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla,
respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los
agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, en su aduana de adscripción y
en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los
gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus
actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación
laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali,
México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados
aduanales podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada, en las
aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta diez gafetes por
aduana autorizada.
El
número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios que
no queden comprendidos en el párrafo anterior, será determinado por el
administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la
aduana correspondiente.
Las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes
de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el
“Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el
formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el
que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona
que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o
fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a
lineamientos al efecto emita la AGA.
El
administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al
párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada
uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos
señalados en la presente regla, quienes deberán recibir de forma personal el
gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la
regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes . solicitados para el uso de las personas
que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria
la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en
que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
Los
gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el
tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una
vigencia mayor de un año. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las
personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente
deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el
octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán
tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la
presente regla. Las personas que presten servicios o que realicen actividades
dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por
cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien
en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la
aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En
caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las
personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de
recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual
se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla,
presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne
dicho incidente.
Para
efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA
dará a conocer los lineamientos en la página de Internet www.aduanas.gob.mx
La
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al
procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo, referente al número de gafetes.
Segundo. “Las personas físicas propietarias de un vehículo
denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200
kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año
modelo corresponda a 1995 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de
los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio
nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido
del 15 de marzo a la fecha de vigencia de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2004, siempre que no se hubiera iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y se
aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del
IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en
forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.
En este caso, el pedimento
de importación definitiva deberá tramitarse únicamente en las aduanas de
Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad del Carmen, en el Puente Fronterizo
Suchiate II de Ciudad Hidalgo, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de
Monterrey, de Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, por conducto de
agente aduanal, utilizando la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2
y el identificador RE del Apéndice 8, del
Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2004, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el
DOF el 29 de marzo de 2004, excepto por lo que se refiere a que los agentes
aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de
vehículos que ingresen por su aduana de adscripción; el campo de RFC del
pedimento se deberá dejar en blanco y en el campo de la CURP se deberá anotar
invariablemente la CURP correspondiente al importador; y para la determinación
de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se
considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago. En el
caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, el personal de la aduana efectuará dicho reconocimiento y procederá a
la colocación del holograma correspondiente”.
Tercero. Se modifica el artículo Segundo resolutivo de la
Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 21 de enero de
2005, para quedar como sigue:
“Se modifica la fracción
II del artículo primero transitorio de la Quinta Resolución de Modificaciones a
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004,
publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2004, para que la adición de la regla
4.3. a la citada Resolución entre en vigor el 1 de abril
de 2005.”
Cuarto. Se modifica el artículo Quinto resolutivo de la
Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 21 de enero de
2005, para quedar como sigue:
“Para los efectos del
artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes correspondientes
al ejercicio 2004, estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2005.”
Quinto. Se modifica el Anexo 3 “Cantidades que se deberán considerar
como pago por la prestación de los servicios de segundo reconocimiento aduanero
y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos
servicios” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2004, para señalar las
cantidades que se deberán considerar durante el periodo de febrero a julio de
2005.
Sexto. Se modifica el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para reformar el
horario de la Aduana de Altamira.
Séptimo. Se modifica el Anexo 10 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para eliminar del Sector 10
“Hulero” la fracción arancelaria 4011.50.01.
Octavo. Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para adicionar
en la fracción XXI a la Aduana de Tampico.
Noveno. Se modifica el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2004, como sigue:
I. El Apéndice 2 “Claves de pedimento”
para modificar la clave “C1”.
II. El Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” para modificar las claves
“CF”; “IF”; “NE”, en su complemento numerales 5, 6, 7 y 8; y para modificar la
clave “NS”.
Artículo
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el DOF.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 10 de
marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.