NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y sus anexos
7 y 9.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
NOVENA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 9.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se reforman las reglas
2.1.17., fracciones I, IV, primer párrafo, y penúltimo párrafo; 3.4.15.,
tercero, cuarto y quinto párrafos; 3.4.21.; 5.8.1.; 5.8.2.; 5.8.4., fracciones
I y III; 5.8.5.; 5.8.6., segundo párrafo; 5.8.8., y
9.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 3.4.26.; 3.4.27.;
3.4.28.; 3.4.29.; 3.4.30.; 3.4.31.; 3.17.15.; 5.2.15.; 9.1., con un segundo
párrafo, y 9.37., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.1.17...................................................................................................................................
I. Las dependencias y entidades
citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad
preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como el correo
electrónico de este último, precisen el monto total del contrato y tipo de
moneda en que esté suscrito y, que a la fecha de presentación del citado
escrito, manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en
materia de RFC, a que se refieren el Código y su Reglamento.
b) Que se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que
se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones
de ISR de los últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se
presente el escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los contribuyentes
tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se
refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción
y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos
mensuales excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que
existan adeudos fiscales firmes, se comprometen a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en
este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.
d) Que tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del Código.
e) En caso de contar con autorización para el pago
a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han
incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66,
fracción III del Código.
.............................................................................................................................................
IV. En caso de detectar el incumplimiento de
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de adeudos
fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste
contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su
derecho convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene
adeudos fiscales firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el
primer párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente
garantizado el interés fiscal citado en el inciso d) de la fracción I anterior,
en el oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la existencia de
los mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si celebrará
o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18.
de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información mencionada en
el tercer párrafo de la fracción II de la presente regla, y/o la forma en que
se garantizará debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad
fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
.............................................................................................................................................
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran
estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se
refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en
México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el
primer párrafo de la citada fracción.
.............................................................................................................................................
3.4.15....................................................................................................................................
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de
abril de 2005 deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción antes
citada. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se
refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.
Las declaraciones
mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 o al
2005, que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se
refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
3.4.21. Los contribuyentes
que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004,
podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción V
del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios
que hayan utilizado para efectos contables en la determinación del valor de
dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en
el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación
de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al
ejercicio de 2005.
3.4.26. Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías,
materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en
la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados,
cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente
erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en
el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
3.4.27. Los contribuyentes
que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de
importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31,
fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido
deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su
inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el
inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en
el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley
Aduanera.
También podrá no
incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las
adquisiciones de bienes que en el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado
sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación
Aduanera, así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en
dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario
base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera
podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al
extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por
no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las
mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al
régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se
enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser
importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se
hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que
se enajenen o importen.
Las adquisiciones de
bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con
los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo
de lo vendido.
Lo dispuesto en la
presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
3.4.28. Los contribuyentes
para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1o. de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir
del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de
conformidad con el procedimiento establecido en el inciso c) de la citada
fracción V, la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de
bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de
2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los
inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de
2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en
este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en
2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados
directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La
diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se
acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los
términos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.
3.4.29. Para los efectos de
determinar el inventario acumulable a que se refiere la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:
El
saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir
al 31 de diciembre de 2004, se actualizará en los términos del cuarto párrafo
del artículo 61 de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del
ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio de 2004.
El saldo pendiente de
deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el inciso a) de
la fracción V del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR a que se refiere esta regla, se actualizará desde el mes de diciembre
de 1986 o 1988, según la fecha a la que corresponda el inventario y hasta el
último mes del ejercicio de 2004.
3.4.30. Los contribuyentes a
que se refieren los artículos 45-B y 45-C de la Ley del ISR, que adquieran
bienes de los señalados en la fracción I de dichos preceptos, de personas
físicas y de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II
de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio de 2005, el costo de lo vendido
de dichas adquisiciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
citado ordenamiento, aun cuando no se cumpla con lo dispuesto en la fracción IX
del artículo 31 de la citada Ley. Para estos efectos estarán a lo siguiente:
Llevarán
un registro de compras por pagar, que se adicionará con el monto de las
adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla, pendientes de pagar
efectuadas en el ejercicio de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas
adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
El monto de las
adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se considerará dentro
del costo de lo vendido del ejercicio de 2005, y el saldo que se tenga al
cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo
vendido del citado ejercicio.
3.4.31. Para los efectos del
tercer párrafo del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que
tengan inventarios por los que en los términos de dicho precepto legal se
encuentren obligados a emplear el método de costo identificado y además tengan
inventarios que no se encuentren en el supuesto previsto en la citada
disposición, podrán utilizar para valuar los inventarios que no se encuentren
en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, cualquiera de los otros
métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo.
3.17.15. Para los efectos de
la fracción II, inciso a) del artículo 195 de la Ley del ISR, los beneficiarios
efectivos residentes en el extranjero que perciban ingresos por intereses y por
la ganancia por la enajenación de títulos de crédito colocados en México
emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, de bonos de
regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de títulos de deuda
emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas y de Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán pagar el impuesto
aplicando la tasa del 4.9%, siempre que le proporcionen al custodio o
intermediario financiero del extranjero información sobre su identidad como
beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el extranjero.
La residencia en el
extranjero se podrá acreditar mediante la constancia a que se refieren los
artículos 5 de la citada Ley y 6 de su Reglamento.
Los
beneficiarios efectivos que sean residentes en un país con el que México tenga
en vigor un tratado para evitar la doble tributación, no causarán el impuesto
por los ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de
los títulos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que
comprueben que son los beneficiarios efectivos de dichos ingresos y acrediten
su residencia de conformidad con el párrafo anterior.
Los
beneficiarios efectivos residentes de países con los que México no tenga en
vigor un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el impuesto por
los ingresos por intereses que perciban provenientes de los títulos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, siempre que se cumpla con los
requisitos de información establecidos en los párrafos anteriores. Para ello,
se podrá aplicar la tasa de retención establecida en el primer párrafo de esta
regla.
Cuando
el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los
requisitos de información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará
aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses pagados.
Para los efectos de
los párrafos cuarto y quinto anteriores, los beneficiarios efectivos residentes
en el extranjero que enajenen títulos de los señalados en el primer párrafo de
esta regla no están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida en
dicha enajenación.
En el caso de
beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos por
intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos
mencionados en el primer párrafo de esta regla, correspondientes a las
inversiones que realicen a través de un intermediario financiero del
extranjero, quedarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos II
o IV, de la Ley del ISR, según corresponda.
La retención del
impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se refiere el
párrafo anterior, se efectuará de conformidad con lo establecido en los
artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, considerando el precio o valor de la
operación que recibe el custodio o el intermediario financiero residente en
México o, a falta de esta información, el Precio Actualizado para Valuación
desarrollado por un Proveedor de Precios, de acuerdo con las Disposiciones
Aplicables a los Proveedores de Precios, emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, correspondiente a la fecha en la que los custodios o
intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su
custodia. Para determinar el periodo de la tenencia de los títulos de que se
trate, se considerarán los días transcurridos a partir de la fecha en la que
los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los
títulos para su custodia.
En todos los casos, el
custodio o intermediario financiero residente en México que tenga depositados
en el Indeval los títulos para su custodia, será el encargado de retener y
enterar el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en México
deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, el monto de los intereses pagados, las retenciones
efectuadas, así como el monto de los intereses que no fueron objeto de
retención, correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos los
custodios o intermediarios financieros del extranjero a quienes se les hubieran
pagado intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta que
proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios
efectivos podrán ser considerados como constancias de retención del ISR.
Los beneficiarios
efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la devolución del
impuesto que les hubieran retenido por los intereses pagados, podrán
solicitarla ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, siempre que presenten la constancia de retención del ISR a que
se refiere el párrafo anterior, así como la documentación que compruebe que son
los beneficiarios efectivos de los intereses y acrediten su residencia en el
extranjero para efectos fiscales.
Los custodios o
intermediarios financieros residentes en México a que se refiere esta regla,
deberán segregar la posición de los custodios o intermediarios financieros del
extranjero en diferentes contratos de conformidad con la información que estos
últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno
de los beneficiarios efectivos.
5.2.15. Los contribuyentes
que hayan aplicado lo dispuesto en los artículos 4o., fracción II, incisos c) y
d), numeral 3 y 4o.-A de la Ley del IVA, podrán acogerse al tratamiento
previsto en el artículo 4o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las
declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las
diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos
que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo
4o.-B.
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a
que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el primer párrafo del artículo 32 del Código.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con
posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el
que se haya ejercido la misma.
5.8.1. En tanto las autoridades
fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se
refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que
tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su
cargo durante el año de 2005, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme
al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los efectos del
párrafo anterior, la cuota mensual que deberán pagar los contribuyentes por
cada uno de los meses del ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la
cuota que haya correspondido al mes de diciembre de 2004.
5.8.2. En tanto las autoridades
fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se
refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que
inicien actividades durante el año de 2005 y que opten por tributar conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año pagarán, a partir del mes en
el que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA
estimado a su cargo, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución. La cuota
mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por
los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de
aquel en el que hayan iniciado actividades.
Lo dispuesto en esta
regla también será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR y que durante el mes de diciembre de 2004 no
tuvieron IVA a su cargo.
5.8.4......................................................................................................................................
I. Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del
IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2005 en el que el
contribuyente haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido
a partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate, sin
considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%
ni el de aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.
.............................................................................................................................................
III. Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así
obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2005.
.............................................................................................................................................
5.8.5. Las personas físicas que tributen conforme
al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en
todos los meses del año 2005, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas
del pago del IVA, en los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a
presentar declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no
tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso
de disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma R-2
“Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6..... ................................................................................................................................
Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución,
los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños
contribuyentes” y como periodo de pago, marque “BIMESTRAL” e indique los meses
del bimestre de 2005 que corresponda, conforme a lo siguiente:
|
Pagos Bimestrales |
|
Enero-Febrero |
|
Marzo-Abril |
|
Mayo-Junio |
|
Julio-Agosto |
|
Septiembre-Octubre |
|
Noviembre-Diciembre |
5.8.8. Los contribuyentes
a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, que sean requeridos por las autoridades fiscales de la presentación de la
declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista
en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su
presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” contenida
en el Anexo 1 de la presente Resolución.
9.1. Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, y con la finalidad de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se
dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los
derechos que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de las cuotas de los derechos a que se
refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias
prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al
procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las variaciones
señaladas
en el mismo.
9.37. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291,
fracción II, quinto párrafo, de la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los
contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible,
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada
“Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible,
podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto
establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del
impuesto sobre la renta. En dicho comprobante se señalará el derecho
que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar
la forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a
que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General
de Pago de Derechos” ante la Tesorería de la Federación el mismo día en que
concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se
deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los
comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual
llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.”
Segundo. Se prorroga hasta el 30 de abril de 2005, la
vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero. Se modifican los Anexos 7 y 9 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el
Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en
el Diario Oficial de la Federación
del 30 de abril de 2004.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de la regla 3.17.15. que entrará en
vigor el 1 de junio de 2005.
Segundo.
Los escritos presentados con anterioridad a la entrada
en vigor de la modificación a la regla 2.1.17. de esta Resolución, se
resolverán conforme a los procedimientos y términos previstos anteriormente en
la citada regla.
Tercero.
Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción III de la regla 2.1.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2004, anteriormente regla 2.1.12., las solicitudes de opinión efectuadas hasta
el 31 de diciembre de 2003, por las que no se haya emitido la respuesta correspondiente
por parte de la autoridad fiscal, deberá considerarse que se han emitido en
sentido favorable, sin que sea necesario emitir la opinión respectiva.
Cuarto.
Para los efectos de las reglas 2.9.17. y 2.10.24. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, los contribuyentes podrán presentar
la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario de 2004
con los proveedores y con los clientes, a que se refieren las citadas reglas, a
más tardar el 15 de marzo de 2005.
Quinto.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción
prevista en la regla 3.4.15. de esta Resolución y que no hayan presentado a la
fecha el aviso correspondiente, podrán hacerlo a más tardar el 30 de abril de
2005, de conformidad con lo dispuesto en la regla mencionada.
Atentamente
México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.