Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 8, 11, 18 Y 19.
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman
las reglas 2.1.14.; 2.2.2., primer párrafo; 2.3.26., primer párrafo; 2.4.24.,
fracción II, segundo párrafo; 2.9.15.; 2.9.17.; 2.17.1., fracción II, tercer
párrafo; 2.24.2., fracción VI; 3.11.5, fracciones I, segundo párrafo, II, III,
segundo párrafo y cuarto párrafo de la regla; 3.11.7.; 3.11.8.; 3.11.9.;
3.11.10., primer párrafo; 3.13.6.; 3.15.4.; 3.16.2.; 3.19.3.; 3.20.1.; 3.21.4.,
penúltimo párrafo; 3.21.6., fracción III; 3.23.3; 3.30.3.,
primer y tercer párrafos; 13.1., primer y segundo párrafos y fracción I, y
13.2., primer párrafo y fracción I, se adicionan las reglas
2.1.16., con un segundo párrafo; 2.1.20., con un segundo párrafo; 2.1.21.;
2.3.6., con un último párrafo; 2.3.12., con dos párrafos; 2.3.26., con un
segundo párrafo, 2.10.23.; 2.10.24.; 2.20.6., con un segundo párrafo, 2.21.1.,
con un cuarto párrafo, 2.24.10., con un tercer párrafo, 3.4.24.; 3.4.25.;
3.9.9.; 3.11.11.; 3.11.12.; 3.21.4., fracción IV, inciso c) con un segundo
párrafo; 3.21.5., fracción IV, con un segundo párrafo; 4.13.; 4.14.; 5.1.15.;
7.2.4.; 13.13.; 13.14. y 13.15. y se derogan
las reglas 2.16.2. y 3.15.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en
vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.1.14. Para los efectos del segundo párrafo del
artículo 12 de Código, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo
comprendido por los días 24 y 25 de marzo de 2005.
2.1.16. ...............................................................................................................................
Los extractos
publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los
contribuyentes.
2.1.20. ...............................................................................................................................
La opción a que se
refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores
autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14. de
esta Resolución.
2.1.21. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del Código, se deberá entender como carrera afín, el
grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación,
que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la
ciencia del derecho o la contaduría pública.
2.2.2. Para los efectos de los artículos 22,
22-A y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su
declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción
de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, marcando el recuadro
respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según
corresponda.
...............................................................................................................................
2.3.6. ...............................................................................................................................
Los empleadores que
no hayan inscrito ante el RFC a las personas a las que les efectuaron pagos
durante el ejercicio de 2004, de los señalados en el Capítulo I del Título IV
de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración
Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21.
de esta Resolución, según corresponda, contenga la información, RFC a 10
posiciones y CURP a 18 posiciones, de las personas citadas, requerida en dicha
declaración.
2.3.12. ...............................................................................................................................
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico
“Declaración informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, utilizando el
apartado correspondiente a “Datos De Identificación del Socio o Accionista”. El
llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para
el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por
la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número
de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho
órgano.
Para efectuar el
envío del aviso a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.3.26. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar vía Internet, la
omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los
avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través
del programa “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que
se encuentra contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx
utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud
de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de
dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado
del Programa Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Para efectuar el
envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios
deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
...............................................................................................................................
2.4.24. ...............................................................................................................................
II. .......................................................................................................................
Para
los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se
anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico bancario de pago de
contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en
los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando aún no exista la
obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se
podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse
de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la
regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico bancario de
pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada
regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo
protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se
cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Cuando el
solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su
declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la
empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que
resulte conforme a esta fracción.
...............................................................................................................................
2.9.15. Para los
efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en relación con el
Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2005, los
contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción
de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal
y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del
Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones
www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los contribuyentes
al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les
corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el
primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo
que les corresponda.
|
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
|
De la A a la F |
del 10 al 16 de junio de 2005 |
|
De la G a la O |
del 17 al 23 de junio de 2005 |
|
De la P a la Z |
del 24 al 30 de junio de 2005 |
Tratándose
de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar
el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de julio de 2005.
Por
lo que se refiere a los contribuyentes del sector agropecuario, pesquero y de
autotransporte, podrán enviar el dictamen fiscal y la demás información y
documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más
tardar el 31 de agosto del año 2005.
Se
tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo
utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página
de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen.
Para
los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del Código, en el
caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar
sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la
presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que
tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la
autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente,
a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.
2.9.17. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII,
101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que
se encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2005 la
información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
de 2004 con los proveedores y con los clientes, podrán presentarla de acuerdo
con los siguientes plazos:
|
Sexto dígito numérico |
Plazo adicional para la
presentación |
|
1 y 2 |
16 y 17 de febrero de 2005 |
|
3 y 4 |
18 y 21 de febrero de 2005 |
|
5 y 6 |
22 y 23 de febrero de 2005 |
|
7 y 8 |
24 y 25 de febrero de 2005 |
|
9 y 0 |
28 de febrero de 2005 |
La información de
proveedores y clientes, será presentada ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, en
cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con
clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes
presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma
que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
II. A
través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral
10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”,
inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones
Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior,
cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más
de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose
de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en
términos de esta fracción.
2.10.23. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 32-A del Código, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus
estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de
identificación de conformidad con el artículo 18 del Código, en el que
manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El
escrito libre deberá ser presentado ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último
día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine
tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en
el caso de personas físicas, según corresponda.
2.10.24. Los contribuyentes que hagan dictaminar
sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2004, que de conformidad con
los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VII, de la Ley del ISR, se
encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2005 la
información de las operaciones efectuadas en el año de 2004 con los proveedores
y con los clientes, podrán presentarla de acuerdo con los siguientes plazos:
|
Sexto
dígito numérico |
Plazo
adicional para la presentación |
|
1 y 2 |
16 y 17 de febrero de 2005 |
|
3 y 4 |
18 y 21 de febrero de 2005 |
|
5 y 6 |
22 y 23 de febrero de 2005 |
|
7 y 8 |
24 y 25 de febrero de 2005 |
|
9 y 0 |
28 de febrero de 2005 |
La información de
proveedores y clientes, será presentada, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, en
cualquiera de las formas siguientes:
I. En la forma
oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y
servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera
de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de
la presente Resolución
II. A
través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral
10 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”,
inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones
Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo
anterior, cuando la información que los contribuyentes deban presentar
corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales deberán
presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la información de
los anexos, de “Operaciones con clientes” y “Operaciones con proveedores de
bienes y servicios”, del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED), cuando
en dichos anexos únicamente se indique la fecha de la presentación de la
declaración, ya sea la forma oficial 42 o en los medios magnéticos antes
mencionados.
Para los efectos de
esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse,
será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
2.16.2. (Se
deroga).
2.17.1..... ...............................................................................................................................
II. .......................................................................................................................
Adicionalmente, las personas físicas que
obtengan ingresos por salarios, conceptos asimilados a salarios, servicios
profesionales, intereses pagados por integrantes del sistema financiero o
ingresos exclusivamente por el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles destinados a casa habitación, ya sea por un solo concepto o
acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según
corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas 2004 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx, el cual permite la captura de datos con
cálculo automático del ISR.
...............................................................................................................................
2.20.6. ...............................................................................................................................
Asimismo, las personas físicas
que estén obligadas a presentar el Anexo 5 “Inversiones en Territorios con
Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa
Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar
por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el
número 0 (cero).
2.21.1 ...............................................................................................................................
Para efectos del Artículo Décimo
Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero del 2005, los contribuyentes a que se
refiere esta regla, podrán cumplir con la obligación de la presentación de la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, a
más tardar en el mes de mayo de 2005.
2.24.2. ...............................................................................................................................
VI.- Permitir la extracción de datos a través de un puerto
compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para
realizar la transmisión de información.
...............................................................................................................................
2.24.10. ...............................................................................................................................
Los archivos descritos en las
reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente Resolución, deberán ser
depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la
siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“c:/controlvolumétrico”
3.4.24. Los contribuyentes que realicen inversiones de activo
fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se
consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos
del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas
refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que
se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante
la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la
Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no
sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte
del precio que corresponda a las refracciones se consigne en la misma factura
del bien de activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con
posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se
refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o
sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan
los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.
3.4.25. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del Código, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a
través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio de 2005 adquieran bienes
de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de
la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas
adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas
físicas en los términos de la fracción II de la regla 2.5.2. de esta Resolución
y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate.
Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo
registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones a que se refiere
esta regla se efectúen a través de la Financiera Rural, para lo cual las
personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera
Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los
citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá tener
a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las
operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Los comprobantes a que se refiere
esta regla, se consideran que reúnen los requisitos fiscales en los términos de
los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.
3.9.9. En relación con el artículo 111, fracción I del
Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos que se
deberán anexar al escrito de solicitud para recibir donativos deducibles,
deberán ser en original o copia certificada y contener los datos de inscripción
de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que
la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido
Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del
Notario que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.
3.11.5. ...............................................................................................................................
I...... .......................................................................................................................
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se
deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más
tardar en el mes de septiembre de 2005.
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido
conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.045. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de
los meses elegidos.
III.... .......................................................................................................................
Se multiplicará el número
de meses de atraso por el factor de 0.011; al resultado de esta multiplicación
se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará
por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta
regla.
...............................................................................................................................
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2005.
...............................................................................................................................
3.11.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del
ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, que
presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero
o marzo de 2005, se considerará presentada para efectos fiscales el 1 de abril
de 2005, siempre que contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.8. Para los
efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley
del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron
ingresos en el ejercicio fiscal de 2004 por concepto de préstamos, donativos y
premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00,
estarán obligados a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el formato
oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, cumpliendo
con los demás requisitos a que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución, según sea el caso. Asimismo, deberán informar en la declaración del
ejercicio fiscal de 2004, dichos ingresos.
Las personas
físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados
de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los
ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás
ingresos.
3.11.9. Para los efectos del artículo 175, tercer
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán obligadas a informar en
la declaración anual del ejercicio fiscal de 2004 los ingresos exentos, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando
únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de casa habitación,
herencias o legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del
artículo 109 de la Ley del ISR, siempre que dichos ingresos, en lo individual o
en su conjunto, excedan de $500,000.00
En este caso, la persona
física que perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC,
mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, cumpliendo con los demás requisitos a que se refiere la regla
2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso.
II. Cuando la suma de los ingresos totales
que se perciban de otros capítulos más los provenientes, en su caso, por
concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados a que se
refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del
ISR, excedan de la cantidad de $500,000.00
Para los efectos de esta fracción, los
contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos
3.11.10. Para los efectos del artículo 175, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del
Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la
declaración anual del ejercicio de 2004, los ingresos que durante dicho
ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de
$500,000.00, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio
no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el
patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Lo
dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de
los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
...............................................................................................................................
3.11.11. Para los efectos de los artículos 160 y 175
de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR para 2002 y las fracciones XI y XV
de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas
físicas podrán no informar los intereses que se encuentren exentos del pago del
ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de
2004.
3.11.12. Para los efectos del artículo 161, fracciones I
y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas
ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en
el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el
ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a
través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, acompañado de los demás requisitos a que se refiere la regla
2.3.17. de la presente Resolución, según sea el caso. Asimismo, se deberá de
presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través
de la dirección electrónica www.sat.gob.mx.
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley
del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2004 a
que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevados de
presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los
ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por esos
otros ingresos.
3.13.6. Los contribuyentes a que se refiere el
primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el
ejercicio fiscal de 2004 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan
de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual
por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán
aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que
se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos
fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.15.4.
Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo,
157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno
y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
realizarán el entero de los pagos provisionales del ISR así como del IVA
correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en
su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con
el capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del
programa para la presentación de la declaración informativa “Declaración
Informativa de Fedatarios Públicos”, “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se realizará
de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se
encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución. El SAT
enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Para efectuar el
envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios
públicos deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en
la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a
la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se
refiere el párrafo anterior, así como la presentación de información
correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas
en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15
días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En
este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente
a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo
cuando se trate de casa habitación cuyo valor de la operación exceda de
$500,000.00 en cuyo caso se enviará la información correspondiente a la
totalidad de copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal con su respectivo
ingreso, aun cuando uno o varios de ellos no superen los $500,000.00. También
se podrá omitir realizar el envío de la información cuando se trate de
adquisición de bienes exentas del pago del ISR.
Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de
bienes en las que hayan intervenido, expedirán la impresión de la constancia
que emita el programa “Declaración informativa de Fedatarios Públicos”
“Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, misma
que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la
expida, siempre que deban de presentar la información de dicha operación de
conformidad con el párrafo anterior.
Los fedatarios
públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración
informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del
Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso
las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del
monto de la operación.
3.15.5. (Se
deroga).
3.16.2. Para los efectos del penúltimo párrafo de
la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio
fiscal de 2005, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y
pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI,
debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al
que corresponda la declaración respectiva.
3.19.3. Para los efectos de los
artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, considerando el subsidio
que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8 de la
presente Resolución.
Igualmente,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a
conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual
para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2004,
mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los
efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2004, cuando
no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el
contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla
de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.
3.20.1. Los contribuyentes que durante
el ejercicio de 2004, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I
del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el
subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán
determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los
subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios
acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso.
El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable
correspondiente.
3.21.4. ...............................................................................................................................
IV.-
........................................................................................................................
c)
.....................................................................................................................
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan
con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que
solicite su registro.
El registro que
obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente
regla no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren
respaldados en los términos de la fracción V del artículo 92 de la Ley del ISR.
...............................................................................................................................
3.21.5. ...............................................................................................................................
IV.-
........................................................................................................................
Tratándose
de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente
a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros
dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados,
acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en los
incisos a), b) y c) de la regla 3.21.4.
3.21.6. ...............................................................................................................................
III.- Tratándose de la inscripción de fondos de
inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del citado Registro, en los que participan fondos
de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y
describir, como se integra dicha participación, a que se refiere la fracción I
de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del
mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de
inversión o personas morales del extranjero durante los seis meses inmediatos
anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir
entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes
citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses
inmediatos anteriores. La inscripción y los requisitos antes señalados resultan
aplicables a todos los fondos o personas morales a través de los cuales
participan fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere esta regla.
Asimismo, se deberá incluir la
constancia de exención de todos los fondos o personas morales que soliciten su
inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido
constituido u opere el fondo o persona moral, o en caso de que no se pueda
obtener dicha constancia, una certificación expedida en tal sentido por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones
y jubilaciones que participen en éstos.
...............................................................................................................................
3.23.3. Para los
efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere
dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al
ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o de sus partes relacionadas.
3.30.3. Para los
efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados en
Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su totalidad el impuesto
correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según
corresponda, de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo
tercero del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones
notariales, enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior.
Tratándose de Entidades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se
enterará el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla
3.15.4 de esta Resolución.
4.13. Los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC por el ejercicio de
2005, para determinar el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior
podrán deducir del valor del activo de este último ejercicio, el valor promedio
de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero
o con su intermediación, correspondientes a dicho ejercicio, calculado en los
términos del penúltimo párrafo
del artículo 5o. de la Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos
señalados en este último precepto.
4.14. Los contribuyentes que efectúen pagos
provisionales mensuales del IMPAC por el ejercicio de 2005, podrán determinar
el impuesto del ejercicio inmediato anterior, deduciendo del valor del activo
el valor promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el
sistema financiero o con su intermediación, del ejercicio que corresponda,
calculado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del
IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en este último
precepto.
5.1.15. El
tratamiento para región fronteriza previsto en el artículo 2o. de la Ley del
IVA, es igualmente aplicable al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
siempre que la entrega material de los bienes se realice en la citada región.
7.2.4. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del
ISTUV vigente a partir del 1 de enero de 2005, se considera que para determinar
la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al
ejercicio fiscal de 2005 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año
de 2005 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación
de un vehículo en los que el monto del impuesto al valor agregado se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio
total del vehículo, sin incluir el monto del impuesto al valor agregado.
Cuando en los
comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto al valor
agregado no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para
determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se efectuará
la separación del impuesto al valor agregado, dividiendo el precio total
consignado en el comprobante, entre 1.15 o 1.10 según se trate de operaciones
afectas a la tasa del 15% o del 10%, conforme a lo establecido en los artículos
1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, y el resultado así
obtenido será la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
13.1. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a
cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de
que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país,
cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la
entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y
la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá que
los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una
consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la
constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales
efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente
documentación:
I. Original
y copia de la tarjeta de circulación.
...............................................................................................................................
13.2. El
contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso,
la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que
le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la
siguiente:
I. Factura
endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera,
además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no
cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de
vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del
adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de
porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas,
que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la fracción V de la regla 13.5.,
respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del
vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de
venta de activos fijos.
...............................................................................................................................
13.13. Para
los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y
Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los centros
de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso ante la autoridad
fiscal correspondiente, cuando menos quince días antes de la fecha en la que se
llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y
hora hábiles y lugar indicados en el aviso.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá
consignar el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la
destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se
refiere la regla 13.5., fracciones II y V.
Cuando
se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso
respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización
otorgada al centro de destrucción.
13.14. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de
procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos
nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo
Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a cabo la
destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción
autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio
exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización
de los mismos.
13.15. Para los efectos del impuesto sobre la renta, se
considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales
previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se
refiere este Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que
se efectúe el acreditamiento.”
Segundo. Se modifican los Anexos 1 y 19 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero.
Se modifican los Anexos
7, 8, 11 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue
prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2004.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las formas oficiales
aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado por enajenación y adquisición de bienes” y su Anexo 1 “Copropiedad o
sociedad conyugal. Inversiones en construcciones, mejoras, ampliaciones o
adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, únicamente
continuarán vigentes respecto de las operaciones celebradas hasta el 28 de
febrero de 2005, incluyendo complementarias y extemporáneas, observándose para
ello lo establecido por la fracción II de la regla 2.9.1. y el último párrafo
de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta Resolución, y siempre y cuando no
se trate de operaciones cuyo entero y envío de información correspondiente se
haya efectuado de manera electrónica o se trate de operaciones que deban
enterarse e informarse cuando ya se encuentren cumpliendo de manera
electrónica.
Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que del 1 de
octubre al 31 de diciembre de 2004 hubieran presentando el entero del ISR e IVA
correspondientes a las operaciones de enajenación y adquisición de bienes así
como la información de cada una de las operaciones en las que intervienen, de
manera electrónica, en los términos de la regla 3.15.4. de esta resolución,
salvo que se trate de declaraciones complementarias cuando la declaración que
la origine haya sido presentada con anterioridad a dicha fecha, quedarán
relevados por dicho año de presentar la declaración informativa a que hace
referencia el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.
Los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales que no se
encuentren comprendidos dentro del supuesto a que se refiere el párrafo
anterior deberán presentar la declaración informativa a que se refieren el
noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código por la totalidad de las
operaciones en las que hayan intervenido durante el ejercicio fiscal de 2004,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación y adquisición de bienes, independientemente
del monto de la operación y del ingreso que corresponda a cada copropietario o
integrante de la sociedad conyugal, en su caso. La información a que se refiere
este párrafo se presentará a más tardar en el mes de marzo de 2005.
La información correspondiente a las
operaciones de enajenación y/o adquisición de bienes a cargo de los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, que de conformidad con los artículos 154, tercer párrafo,
157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno
y décimo párrafos del artículo 27 del Código, debieron presentarse ante el SAT
durante los meses de enero y febrero de 2005, podrán presentarla durante el mes
de marzo del mismo año, considerándose al efecto que fueron presentadas en
tiempo.
La información a que se refieren los dos
párrafos anteriores se presentará a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, contenido en la
página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Programa
Declaranot, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución. También se presentarán a través de este programa electrónico
aquellas declaraciones que deban presentarse como complementarias de las
enviadas mediante el anexo 5 del Sistema de Declaraciones Informativas por
Medios Magnéticos (D.I.M.M.), vigente durante el año de 2004.
Se deroga la forma oficial aprobada 37-C
“Constancia de operaciones consignadas en escritura pública”, contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución. Se abroga el “Instructivo para el llenado
del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple”, y se da a conocer el
“Instructivo para el llenado del Programa Declaranot, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Tercero.
Lo dispuesto en la regla
2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer párrafo, de la presente
Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de febrero de 2005 y tendrá el carácter
de obligatorio a partir del 1 de marzo de 2005. La información a que se
refieren las citadas reglas, que debieron presentarse ante el SAT durante los
meses de enero y febrero de 2005, podrá presentarse durante el mes de marzo del
mismo año, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de
Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro
C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
En tanto se publique esta disposición
transitoria, la información a que se refieren las reglas 2.3.12. y 2.3.26., de
la presente Resolución, que haya sido presentada mediante escrito libre en los
términos del artículo 18 del Código, serán consideradas presentadas en tiempo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de febrero de
2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica