DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA
2004 Y SUS ANEXOS 22, 23 Y 24.
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se adicionan las reglas 17.2., 17.3., 17.4., 17.5.,
17.6., 17.7., 17.8., 17.9., 17.10., 17.11., 17.12., 17.13., 17.14. y 17.15. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
“17.2. Para los efectos de este Título se entenderá por:
I. CAE, el
centro de atención para las empresas a que se refiere el artículo Octavo,
fracción IV,
del Decreto.
II.
CVA, el centro para verificación del acreditamiento.
III. Decreto,
el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de
pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004.
IV. FIMPE,
el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura
de los medios de pago electrónicos a que se refiere el artículo Segundo del
Decreto.
V.
TPV(s), las terminales punto de venta para procesar
pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos
Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos
proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan
procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como,
eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas
inteligentes.
17.3.
Para los efectos del
último párrafo del artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho
precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a
aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación
anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo
Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.
La información antes señalada se
presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos
en el artículo 18 del Código.
Para determinar la proporción en la que
no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la
instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios
electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en
el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine
al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado
de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual,
especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación
considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador
Ejecutivo.
17.4. Para los efectos del artículo Noveno, primero, segundo y tercer
párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20
del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante
escrito libre que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del
Código.
17.5. El FIMPE, como el fideicomiso
irrevocable a que se refiere el artículo Segundo del Decreto, se constituirá
como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción
XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b), y 118 de la Ley de Instituciones
de Crédito y demás disposiciones aplicables.
17.6.
Para los efectos del
artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual
correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del
artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro
de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días
siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo
Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición
citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días
siguientes al inicio de cada periodo.
La Secretaría, a través de la Unidad de
Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un
plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la
modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se
entenderá como aprobado.
17.7.
A efecto de que el SAT
cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos
establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s),
ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del artículo Décimo del
Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de
que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de
débito:
I.
Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la
fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II. Almacenen
los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.
III. Emitan
reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s),
con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
IV. Lleven
un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el
primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.
V.
Permitan, sin costo y de manera indefinida, la
conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la
información a que se refiere esta regla.
VI. Permitan,
a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de
servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten,
en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de
débito.
Los reportes a que se refieren las
fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el
Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de
que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de la Administración
General de Grandes Contribuyentes.
Además, el FIMPE deberá establecer los
mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero
certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo
que antecede.
17.8.
El SAT podrá requerir al
FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de
conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de
otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de
débito.
A partir de que se encuentre en operación
el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del
artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando
menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de
crédito y de débito.
El CVA también estará conectado al SAT.
A través del CVA, se realizarán, al
menos, las siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar
al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del
Decreto.
II. Verificar,
en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer,
en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios
diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de
crédito y de débito.
IV.
Almacenar los registros automatizados de las transacciones que
realicen las TPV(s).
V. Emitir
reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s),
con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará funciones de
compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.
17.9.
A efecto de cumplimentar
los requerimientos de información establecidos en el artículo Segundo
Transitorio del Decreto, el SAT indicará los medios electrónicos para recibir
la información a que dicho precepto se refiere. La estructura de los archivos
se especifica en el Anexo 22.
17.10.
Las TPV(s), deben
incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios
para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:
I. Contar
con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero
electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.
II. Ser
capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las
TPV(s).
III. Contar con
capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de
actualización.
IV. Soportar
la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de
microcircuito (chip).
V. Contar
con identificador único para las TPV(s).
VI. Contar
con capacidad de monitoreo de operación.
VII. Permitir
la conexión segura de dispositivos externos.
VIII. Contar con
capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de
compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA,
cuando este último se encuentre en operación.
Las características técnicas de las
TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
17.11.
De conformidad con el
artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá
las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de
solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos
necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s),
recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.
La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un
sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras
entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes
características:
I.
Estará disponible para todos los
fideicomitentes, en igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de
solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir
datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas
del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del
servicio por parte del cliente.
El Coordinador Ejecutivo
deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio
en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.
17.12. A efecto de dar cumplimiento al artículo Octavo, fracción IV del
Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá
a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y
medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de
instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los
servicios derivados del Decreto.
17.13. Para los propósitos del artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto,
los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir
por lo menos lo siguiente:
I.
Número total de las TPV(s), instaladas
por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere
el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo
del propio Decreto.
II. Número de altas y bajas de las
TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se
refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo
Décimo del propio Decreto.
III. Relación de los niveles de
calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que
se refiere la regla 17.11., de la presente Resolución.
IV. Reporte del número de
operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a
las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en
el artículo Décimo del propio Decreto.
V.
Reporte
del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 17.12. de la
presente Resolución.
VI. Tendencias en el nivel de
utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas
a que se refiere el Decreto.
17.14. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto, se consideran
inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I.
La compra de las TPV(s), nuevas que se
apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de la presente Resolución.
Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas
informáticos (software) relacionados con su operación.
II. La compra de equipos
(hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y
estandarización tecnológica referida por el artículo Quinto, fracción IV del
Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán
especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
17.15. Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.
El representante de la
institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia
del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que
su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto.
La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de
la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso
propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su
caso, se proceda a su formalización.”
Segundo. Se adicionan los Anexos 22, 23 y 24 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 18 de
marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.