Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 20.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal,33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o.
fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas
3.16.2.; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.3., segundo párrafo; se adicionan las
reglas 2.1.16.; 2.10.20.; 2.10.21.; con un Capítulo 2.22. denominado “Medios
electrónicos”,que comprende las reglas 2.22.1. a 2.22.11.; 3.1.5.; 3.4.17.; y con un Capítulo 3.31. denominado “De los fideicomisos inmobiliarios a
que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR”, que comprende las
reglas 3.31.1. a 3.31.3., y se derogan
las reglas 1.2., fracción I, segundo párrafo, y 2.20.3., de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“1.2......................................................................................................................................
I............................................................................................................................
Segundo párrafo (Se deroga).
.............................................................................................................................
2.1.16. Para
los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
2.10.20. Para
los efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la
fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los contadores públicos
registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros,
podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación
arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas
y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los
impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las
pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y
procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del
contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación
con dichos aspectos.
2.10.21. Para los efectos del artículo 32-A del Código y Séptimo Transitorio de
la LIF, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen
fiscal y la información y documentación relativa a dicho dictamen,
correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de agosto de
2004.
2.20.3. (Se deroga).
2.22. Medios electrónicos
2.22.1. Para
los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener un
certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, los contribuyentes
deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que elijan. El SAT dará a conocer a través
de sus oficinas, de su página en Internet (www.sat.gob.mx)
y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se
podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará a
conocer los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la
mencionada página de Internet.
Una vez concertada la
cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes
legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del
SAT (www.sat.gob.mx) y descargar el software
denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de
certificado de firma electrónica avanzada (archivo con terminación.req) y la
clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también
podrá obtenerse directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su
caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que
permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares
y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y
especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para
la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente
Resolución.
El archivo
con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5” para su
posterior presentación en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con
terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando
mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de
generación de la firma electrónica avanzada.
Efectuado el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a
la cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la
fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como cualquiera de las
identificaciones oficiales señaladas en el rubro A y cualquiera de los
comprobantes de domicilio fiscal señalados en el rubro B de la regla 2.3.7. de
la presente Resolución.
Adicionalmente a lo
señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5”
conteniendo el archivo con terminación .req.
Tratándose de personas
morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación
señalada en la fracción II, así como cualquiera de las identificaciones
oficiales del representante legal a que se refiere el rubro A y cualquiera de
los comprobantes de domicilio fiscal de la persona moral señalados en el rubro
B, de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.
Adicionalmente a lo
señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:
I. Copia certificada del poder general para actos de dominio o de
administración del representante legal.
II. Disco magnético de 3.5” con el archivo con terminación .req.
En ambos casos, al
momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a
que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Firma
Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser
obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos
de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.
Para obtener el
certificado de firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante
legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el
apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.
2.22.2. Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los
contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada cuyo
periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo
certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en lugar de comparecer
personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU
FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de
firma electrónica avanzada.
2.22.3. Para
los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y requisitos de
los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del
certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del
certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el
tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares
que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la
utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas
al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.
2.22.4. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá
que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se
refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el
SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.
2.22.5. Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la
solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página
de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la
sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de
la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante
escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en
su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del
certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación
oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder
especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del
certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de
administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal.
El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de
Asistencia al Contribuyente.
2.22.6. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código,
las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como
comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales),
siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto,
con los siguientes:
I. Que
los registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen el
folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales
digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico
en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en
las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
III. Que
el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que
impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la
duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que los folios
asignados correspondan con el tipo de comprobante fiscal digital, incluyendo
aquellos que se expidan en operaciones con público en general.
IV. Que
el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá
incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener la
siguiente información del comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales
globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general,
se deberán reportar con el RFC genérico XAXX010101000.
b) Serie.
c) Folio
del comprobante fiscal digital.
d) Número
de aprobación de los folios.
e) Fecha
de emisión.
f) Monto
de la operación.
g) Monto
del IVA.
h) Estado
del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro
C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la
presente Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los
requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los
señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales,
según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D
“Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo
20 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que
cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software
“SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de
la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos
conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de
sello digital.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), el certificado de sello
digital. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del
contribuyente.
Para la solicitud del
certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema
Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de
Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán
solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para
cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.
Los certificados
solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez
de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá
hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o
“FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Para la solicitud de
folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación
de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el “Sistema Integral
de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de
series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá
contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.
La emisión de
comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas
las series que se utilicen.
2.22.7. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del
artículo 29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes
fiscales digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán
presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones realizadas
con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se
deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de
la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte
mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las
características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas
del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales
emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.
El sistema informático a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser
programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con
el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la
firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal forma que el envío se
realice mediante la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
2.22.8. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV
del artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de
conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los
comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales
digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en la fracciones I, II,
III, IV, VI y VII del artículo 29-A del Código.
Además de los requisitos señalados en el párrafo
anterior, también deberán cumplir con los siguientes:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número
de serie del certificado de sello digital.
IV. Número
de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago
(opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal
digital”.
VI. Para
los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se
deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para
los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se
tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales
digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en
general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.
VIII. Para
los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se
deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su
caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en la fracción V del
artículo 29-A del Código.
2.22.9. De
conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del
artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes
fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y
especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente
Resolución.
Los contribuyentes deberán mantener actualizado el
medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que
las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así
como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema
informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes
fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de
los mismos.
2.22.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes
podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que
obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”,
apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las
instrucciones que en el citado apartado se señalen.
2.22.11. Para los efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá
por cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A
del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que
amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el
mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.
3.1.5. Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción
XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los
primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de
ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
3.4.17. Para los efectos de los artículos 37, 38, 42, fracción I, 124 y 142,
fracción VI, de la Ley del ISR, los contribuyentes en lugar de aplicar en cada
ejercicio los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR que
correspondan, podrán deducir las adaptaciones que realicen a sus instalaciones
que impliquen adiciones o mejoras a su activo fijo, en el ejercicio en el que
las efectúen, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a
las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 del
ordenamiento citado, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere el párrafo anterior, mediante escrito libre deberán informar al SAT, a
más tardar en la fecha en la que presenten su declaración anual en la que
apliquen lo dispuesto en esta regla, en qué consisten las adaptaciones
realizadas y que las mismas tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de
las instalaciones a las personas antes mencionadas.
3.16.2. Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo
139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en
lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004,
deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el
impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo
presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al
que corresponda la declaración respectiva.
3.30.1....................................................................................................................................
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se
refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y
Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
3.30.3...... .............................................................................................................................
Los
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato,
Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los
pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
.............................................................................................................................
3.31. De los
fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley
del ISR
3.31.1. Las
instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que
realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR,
determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y
IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la
enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al
fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para
percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se
determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según
corresponda.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla,
las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los
términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que
corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que
se trate.
3.31.2. Para
los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que
tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no
efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley
del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el
fideicomiso de que se trate.
Las
fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las
deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios
para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del
activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el
fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a
más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde
del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan
tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.
3.31.3. Los
fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley
del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de
fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del
Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las
operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a
cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los
fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el
monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del
ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso
mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio,
la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del
fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les
corresponda.
Segundo. Se da a conocer el
Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero. Se
modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue
prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.