SEGUNDA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y sus anexos 1,
7, 11, 15 y 21.
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11, 15 Y 21.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo;
3.30.3., segundo párrafo; 6.9., primer párrafo; 6.32., y 7.3.1., sexto párrafo,
y Vigésimo Cuarto Transitorio, y se adicionan las reglas 2.2.7.; 2.3.27.; con un Capítulo 2.23. denominado “Solicitudes y avisos
por Internet”, que comprende las reglas 2.23.1. a 2.23.4., y con un Capítulo
5.8. denominado “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, que comprende las reglas
5.8.1. a 5.8.9.,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
“2.2.7. Para los efectos del artículo 23
del Código, los contribuyentes que opten por efectuar la compensación de las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros y estén en los supuestos del citado
artículo, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “compensaciones”
contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la
presente Resolución.
Tratándose de
compensaciones contra cantidades a cargo por concepto de IVA de Actos
accidentales o IEPS Retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el
renglón correspondiente al concepto “compensaciones” citado en el párrafo
anterior, los contribuyentes para reflejar dicha compensación, deberán efectuar
el siguiente procedimiento:
I. Utilizarán
el renglón que corresponda conforme a lo siguiente:
|
Concepto del que derivan |
Concepto que se deberá utilizar en las aplicaciones electrónicas |
|
|
|
|
IVA actos accidentales. |
Impuesto al Valor Agregado |
|
IEPS retenciones. |
Obligación que haya dado origen a la retención, según se trate: ·
IEPS por bebidas alcohólicas, ·
IEPS por cerveza, ·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o ·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
Las
diferencias que, en su caso, resulten a cargo una vez efectuada la compensación
de que se trate, se pagarán en la misma declaración.
II.
Realizarán una
operación bancaria por cada uno de estos conceptos, debiendo obtener acuse de
recibo bancario de pago de contribuciones federales por cada una de ellas.
III. En la misma fecha en que se
presente la declaración de pago a que se refiere la fracción I de esta regla,
presentarán “Declaración de corrección de datos” de conformidad con la regla
2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo de esta Resolución, vía
Internet o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente,
según corresponda en términos de las citadas reglas, haciendo las
modificaciones correspondientes en los apartados “Datos de impuesto
incorrectos” y “Datos de impuesto correctos”, de conformidad con lo siguiente:
|
“Datos de
impuesto incorrectos” asentados en la declaración de pago, se señalará, según
corresponda: |
“Datos de
impuesto correctos”, se deberá señalar, según corresponda: |
|
|
|
|
Impuesto
al Valor Agregado. |
IVA
actos accidentales. |
|
·
IEPS por bebidas alcohólicas, ·
IEPS por cerveza, ·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o ·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
IEPS
retenciones. |
IV.
Presentarán la
forma oficial 41 “Aviso de compensación” y Anexos correspondientes debidamente
requisitados, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con la regla
2.2.5. de esta Resolución, dentro del plazo legal, señalando al calce a máquina
o mediante impresión, la siguiente leyenda:
“Se
presentó declaración de corrección de datos de compensación contra (IVA de
Actos accidentales o IEPS Retenido, según se trate), en términos de la regla
2.2.7., con fecha (dd-mm-aaaa) y con número de operación ___________”.
Para
los efectos del artículo 32, primer párrafo, del Código, la presentación del
formato electrónico de corrección de datos que se realice de conformidad con
esta regla, no se considerará como declaración complementaria.
2.3.27. Para los
efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del Código, en
relación con la fracción I del artículo 14-B del Código, el aviso de fusión de
sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado
cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el registro
federal de contribuyentes, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de
cada una de las sociedades fusionadas, mediante la forma oficial R-2 “Avisos al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, así como la
solicitud de inscripción al RFC de dicha
sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión, mediante la
forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes”.
2.23. Solicitudes y avisos por Internet
2.23.1. Para los
efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las personas físicas
y morales que deban inscribirse en el RFC, podrán optar por realizar dicha
inscripción a través del procedimiento siguiente:
I. Presentar
su solicitud de inscripción al RFC, vía Internet, proporcionando los datos que
se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e
Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Los datos que se deberán proporcionar son
los contenidos en la forma oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución, según corresponda.
Tratándose de personas físicas, esta
opción únicamente será aplicable a aquellas que cuenten con la CURP, otorgada
por la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley
General de Población.
II. Una vez llenado el formato
electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se
recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por la misma vía,
el cual contendrá la fecha de presentación, el número de folio de envío y la
documentación que se deberá presentar.
III. Para concluir el trámite,
el contribuyente o su representante legal deberá presentarse, a partir del
tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud a que se refiere la
fracción anterior, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, debiendo llevar el número de folio y la
documentación señalada en el acuse de recibo con sello digital.
IV. La Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, tratándose de personas físicas, hará entrega de la
cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC de manera
inmediata, previo cotejo de la información enviada vía Internet con la
documentación que debe exhibir el contribuyente y firma de la solicitud de
inscripción al RFC, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de
los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución.
Si el comprobante de domicilio no es de los señalados en la citada regla, el
SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente,
por lo que él mismo o su representante legal, deberá comparecer nuevamente a
partir de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso,
se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal.
En caso de existir diferencias entre los
datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los
contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los correctos y el
contribuyente deberá presentarse nuevamente al día hábil siguiente para recoger
su cédula de identificación fiscal, siempre que el comprobante de domicilio que
exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la
presente Resolución. Si no presenta alguno de los comprobantes de domicilio
referidos, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer a partir
de los 15 días hábiles siguientes para que se le haga entrega, en su caso, de
su cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC.
V. Tratándose de inscripción
de personas morales, una vez realizado el cotejo de la información presentada
vía Internet, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por
el contribuyente, por lo que el representante legal deberá presentarse
nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que
se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga
entrega de la cédula de identificación fiscal de la persona moral que
representa.
En caso de existir diferencias entre los
datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los
contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los datos correctos y el
representante legal del contribuyente deberá acudir nuevamente a partir de los
15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III
de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de su cédula de
identificación fiscal.
Si el contribuyente o su
representante legal no acuden a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del envío de
la solicitud de inscripción al RFC vía Internet o bien de la verificación del
domicilio, según sea el caso, la misma se tendrá por no presentada.
2.23.2. Para los efectos de los
artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes personas
físicas y morales, podrán presentar los siguientes avisos al RFC de cambio de
situación fiscal: aumento o disminución de obligaciones; suspensión o reanulación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto
fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad preponderante vía Internet, a
través de la página del SAT , de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Los contribuyentes
proporcionarán los datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea
“RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de
la página mencionada.
Los datos que se deberán
proporcionar en la aplicación electrónica citada son los contenidos en la forma
oficial R-2 “Aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de situación
fiscal” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución, según corresponda.
II. Una vez
llenado el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada
página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por
la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación y el número de folio
de envío.
III. En caso de
que el trámite sea aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al correo
electrónico proporcionado por estos, el acuse de recibo con sello digital
generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso de rechazo del trámite, así
como los motivos que lo generaron.
IV. Los
contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el trámite del aviso
presentado de conformidad con esta regla (en trámite, aceptado o rechazado), en
la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Tratándose del aviso de suspensión
de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al
contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario
acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer la
entrega de la misma.
2.23.3. Los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o consulten el
estado de este trámite de conformidad con la regla 2.23.2. de esta Resolución,
deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada
por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave
sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.23.4. Para los
efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes que
presenten los avisos al RFC mediante las formas oficiales R-1 “Solicitud de
inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y sus Anexos
correspondientes u opten por hacerlo vía Internet de conformidad con este
Capítulo, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada
aviso que deban presentar.
3.30.1....................................................................................................................................
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco,
Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, realizarán sus pagos
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como
mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
.............................................................................................................................................
3.30.2.... ................................................................................................................................
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes,
Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato,
Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se
refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3.... ................................................................................................................................
Los contribuyentes que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco y Zacatecas, realizarán los
pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
.............................................................................................................................................
5.8. Régimen de Pequeños
Contribuyentes
5.8.1. En tanto
las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas
mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo
Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004,
las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el
IVA estimado a su cargo durante el año de 2004, ante las oficinas autorizadas
por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta
Resolución, de conformidad con lo siguiente:
I. Aplicarán
el factor de 0.25 al monto del ISR que tuvieron a su cargo en el ejercicio de
2003, en los términos del régimen de pequeños contribuyentes previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
II. Dividirán
el resultado obtenido conforme a la fracción anterior entre cuatro y el
cociente será la cuota que deberán pagar por concepto de IVA en los meses de
julio, septiembre y noviembre de 2004, así como en el mes de enero de 2005, por
los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
5.8.2. En tanto
las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas
mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo
Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004,
las personas físicas que inicien actividades durante el año de 2004 y que opten
por tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año
pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota mensual de
100 pesos por concepto de IVA estimado a su cargo. La cuota mensual se elevará
al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que
se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en el que hayan
iniciado actividades.
Lo dispuesto en esta regla también
será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR y que durante el año de 2003 no tuvieron ISR a su cargo.
5.8.3. Cuando el pago se realice
de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta
Resolución, se considera que dentro del cálculo de la cuota del IVA ya está
disminuida la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran
los contribuyentes a que se refieren dichas reglas, como beneficiarios del Sistema
de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de
Salud.
5.8.4. Los contribuyentes a que se
refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, en lugar de aplicar lo
dispuesto en dichas reglas, podrán determinar la cuota mensual que deban pagar
por concepto de IVA, de conformidad con lo siguiente:
I. Considerarán el valor de
las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer mes de
calendario del año 2004 en el que el contribuyente haya realizado dichas actividades
durante el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del
mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se
les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al
pago del IVA.
II. Multiplicarán el valor a
que se refiere la fracción anterior por el coeficiente de valor agregado que
sea aplicable al giro o actividad del contribuyente, en los términos del
artículo 2o.-C de la Ley del IVA.
III. Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que
se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la
cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2004.
IV. La cuota mensual que se determine de conformidad con la fracción
anterior, se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos
por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
Tratándose del mes en el que
se inicien las actividades, se deberá considerar la cuota mensual sólo en la
proporción que corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de
inicio de actividades hasta el último día del mes citado. Para efectuar los
pagos bimestrales posteriores, se considerará la cuota mensual elevada al
bimestre en los términos del párrafo anterior.
V. El importe de los pagos bimestrales que los contribuyentes deban
efectuar por concepto de IVA conforme al procedimiento previsto en esta regla, podrá disminuirse con la cuota familiar y las cuotas reguladoras que,
en su caso, cubran dichos contribuyentes en el mismo periodo como beneficiarios
del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley
General de Salud, siempre que el entero de los citados pagos bimestrales se
deba hacer a una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del
IVA y dicha Entidad haya optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en
el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.
Cuando la cuota familiar y las cuotas reguladoras que puedan
disminuirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior sea mayor al pago
bimestral que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA, se podrá
disminuir el importe de la cuota familiar y de las cuotas reguladoras que no
haya sido disminuido, de los pagos que deban efectuarse por concepto de IVA por
los bimestres posteriores, hasta agotar dicho importe.
Tratándose de otras cuotas
que los contribuyentes cubran por concepto de servicios de salud a las
instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, se requerirá la intervención de la
Entidad Federativa que haya celebrado convenio con la institución de seguridad
social de que se trate, para la determinación de la cuota de los servicios de
salud y su disminución de la cuota que deban pagar los contribuyentes por
concepto de IVA.
La disminución a que se
refiere esta fracción no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Los contribuyentes a
que se refiere la presente regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal
competente que corresponda a su domicilio fiscal, para que se valide el
procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha validación comprenda el
valor de las actividades afectas al pago del IVA estimadas por el
contribuyente. La validación a que se refiere este párrafo no limita el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La validación a la
que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las autoridades
fiscales de las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del
IVA y hayan optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo
dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.
5.8.5. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año
2004, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los
términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración alguna
por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación.
En caso contrario, se deberá presentar el aviso de disminución de obligaciones
correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1., 5.8.2. y
5.8.4., pagarán el IVA a su cargo en forma bimestral, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito y del SAT, según
corresponda, a que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta
Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria
de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA actos
accidentales” y como periodo de pago, el último mes del bimestre del 2004 que
corresponda, conforme a lo siguiente:
|
Pagos Bimestrales |
Mes que se deberá indicar |
|
Mayo-Junio |
Junio |
|
Julio-Agosto |
Agosto |
|
Septiembre-Octubre |
Octubre |
|
Noviembre-Diciembre |
Diciembre |
5.8.7. Para los efectos de los artículos 2o.-C de la Ley del IVA, 137,
138 y 139, fracción VI de la Ley del ISR y Primero, Tercero y Noveno del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004,
las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado, podrán estimar las cuotas del ISR
y las del IVA, incluso mediante una sola cuota, de los contribuyentes a que se
refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuyo
domicilio fiscal corresponda a las citadas Entidades. Para estos efectos, los
contribuyentes enterarán dichos impuestos de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes efectuarán en las oficinas autorizadas por las
Entidades Federativas, los pagos de las cuotas del ISR y las del IVA, incluso
mediante una sola cuota, en los periodos y forma que las mismas establezcan y a
través de los formatos oficiales que éstas publiquen.
II. Los contribuyentes podrán disminuir de la cuota de IVA la cuota
familiar y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud en los términos previstos en la Ley General de
Salud. Los contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud podrán disminuir de la cuota de IVA, las cuotas que cubran por
concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que
proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la Entidad
Federativa en la que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente.
Cuando las Entidades Federativas a que se refiere esta regla recauden las
cuotas del ISR y las del IVA mediante una sola cuota, la disminución se
efectuará hasta por el monto que de la misma corresponda al IVA. Dicho monto
será determinado por las Entidades Federativas.
La disminución a que se
refiere el párrafo anterior no dará lugar a devolución o compensación alguna.
III. Las autoridades fiscales de las Entidades
Federativas podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los contribuyentes
a que se refiere la presente regla como beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero,
primer párrafo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de
2004.
IV. Los
contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las cuotas reguladoras o
las que cubran por concepto de servicios de salud, en los términos del primer
párrafo de la fracción II de esta regla, deberán conservar a disposición de las
autoridades fiscales, la documentación comprobatoria del pago de dichas cuotas,
durante los plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del
Código.
Las Entidades
Federativas a que se refiere la presente regla podrán considerar las cuotas
estimadas que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1.,
5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.
Para los efectos de
esta regla, las Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se darán a
conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. Igualmente, en dicha
página se darán a conocer las Entidades Federativas que opten por aplicar la
estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
5.8.8. Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades
fiscales de la presentación de la declaración informativa de ingresos obtenidos
en el ejercicio de 2003, prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley
del ISR, utilizarán para su presentación la forma oficial 30 “Declaración
Informativa Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.8.9. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a
que se refiere el presente Capítulo, el SAT emite la “Guía para el pago de las
cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”, la cual se da a conocer
en el Anexo 21 de la presente Resolución.
6.9. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del
IEPS, los productores e importadores, de cigarros obligados a registrar ante
las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que
enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7 contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Dirección General Adjunta de
Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación
Tributaria, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 6, colonia
Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
.............................................................................................................................................
6.32. Los productores e importadores de tabacos labrados que durante
2004 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la
presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante
la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la
Unidad de Legislación Tributaria, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV,
piso 6, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de
anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas
marcas de tabacos labrados.
7.3.1......................................................................................................................................
Los fabricantes o ensambladores
autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección
General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de
Legislación Tributaria, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 6,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación
a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes
versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de
aplicación de la Ley del ISTUV.
.............................................................................................................................................
Vigésimo
Cuarto. Las organizaciones civiles
que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se ubiquen en el supuesto
previsto en la fracción II de la regla 2.10.8., por el ejercicio fiscal de 2003
y anteriores que no hubieren presentado sus dictámenes fiscales simplificados
en los términos de las disposiciones legales aplicables, les será aplicable la
excepción prevista en dicha disposición, siempre que las autoridades fiscales
no hubieren ejercido sus facultades de comprobación, y presenten el aviso que
se señala en el segundo párrafo de la citada regla, a más tardar el 15 de
septiembre de 2004, al que acompañarán copia fotostática simple de todas las
declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal
por el que se presente el referido aviso.”
Segundo. Se da a conocer el Anexo 21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2004.
Tercero. Se modifican los Anexos 1 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2004.
Cuarto. Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30
de abril de 2003.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el Capítulo 2.23. y la
modificación a los medios de presentación que se especifican en el Anexo 1,
rubro A, numeral 1, de esta Resolución entrarán en vigor el 5 de julio de 2004
y la regla 2.2.7. el 1 de julio del mismo año.
Tercero. El plazo establecido en el Décimo Cuarto y Décimo Quinto Transitorios de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el DOF de 30 de abril
de 2004, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 22 de junio
de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.