TERCERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11, 14, 15 Y 20.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.2.5., primer párrafo en su tabla; 2.3.15., primer
párrafo; 2.3.26., primer párrafo; 2.4.12.; 2.9.4., primero, segundo y tercer
párrafos; 3.4.16., primer párrafo y sus fracciones II y IV; 3.9.1., quinto,
séptimo, octavo, décimo, décimo segundo y último párrafos; 3.9.3., rubros B, C
y E; 3.10.1.,
y 3.30.1., segundo párrafo, se adicionan las reglas 2.1.17.;
2.1.18.; 2.2.8.; 2.4.28.; 2.9.19.; 2.20.3.; 2.20.4., con un último párrafo;
2.22.12.; 3.4.15., con un penúltimo y último párrafos; 3.4.16., con una
fracción VI; 3.4.18.; 3.7.2.; 3.8.3.; 3.9.2., con un último párrafo; 3.12.3.;
3.16.4.; 3.21.13.; 3.26.9; 5.1.13; 13.11., y un Título 15 denominado “Del
Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción
y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de julio de 2004.”, que comprende de las reglas 15.1. a la
15.3., y se derogan las reglas
2.1.12., y 2.23.1., fracción IV, segundo párrafo y fracción V, segundo párrafo,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
“2.1.12. (Se deroga).
2.1.17. Para los efectos del artículo 32-D del Código, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente,
según corresponda:
I. Las dependencias y entidades citadas exigirán de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten
escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón
social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC
del representante legal, así como el correo electrónico de éste ultimo; precise
el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y se
manifieste bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC y que han
presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos
federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus dos últimos
ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos
mensuales, provisionales o definitivos, correspondientes a los 12 meses
anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito a que se
refiere esta fracción, por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes
tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se
refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción
y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso las
declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos excedan de los
últimos 12 meses.
b) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos
federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos
fiscales firmes se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales
para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se
estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.
c) Que tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización
para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra
créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del Código. En caso de que habiendo estado obligados a
garantizarlos no lo hayan hecho o el importe de dicha garantía no se encuentre
actualizado con la ampliación correspondiente, en el escrito a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción, deberán señalar la forma en la que los
garantizarán ante las autoridades fiscales, en la fecha en que éstas les
señalen.
d) En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán
que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.
II. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal,
la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace
referencia el primer párrafo de esta regla, constatarán que dichos escritos
cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez
hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de
los escritos debidamente requisitados que hubieran sido presentados por los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los
siguientes términos:
a) Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se
remitirán a más tardar el último día del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se
remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se
hubieran presentado.
En todos los casos el
citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa
remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente
hubiese manifestado expresamente en el escrito a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene adeudos fiscales firmes y que
por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las
dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido,
además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito,
duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se
otorgarán.
III. La Administración Local de Recaudación o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o
prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente
sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos
de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la
recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados
por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera
comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a
plazos los adeudos fiscales firmes que tengan a su cargo o se hayan
comprometido a constituir garantía en términos del artículo 141 del Código,
supuestos en los cuales la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días
siguientes a la recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos a que
se refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en
sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se
refiere esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración
Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes,
mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste contará con 15 días para
manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando
la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales firmes
que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés
fiscal citado en el inciso c) de la fracción I anterior, en el oficio a que se
refiere el presente párrafo le señalará la existencia de los mismos, a fin de
que en la aclaración que presente manifieste si celebrará o no convenio para
pagar en parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18. de esta Resolución,
debiendo, en su caso, señalar la información mencionada en el tercer párrafo de
la fracción II de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente
el interés fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a emitir la
opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente en el plazo señalado en el párrafo anterior,
presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal en el que aclara o corrige el
incumplimiento de sus obligaciones fiscales, las autoridades fiscales emitirán
la opinión correspondiente dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción
III de la presente regla.
b) Si el contribuyente presenta escrito ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y formaliza
la garantía del interés fiscal en alguna de las formas a que se refiere el
artículo 141 del Código, las autoridades fiscales emitirán la opinión
correspondiente dentro de los 60 días señalados en la fracción III de la
presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para
pagar sus adeudos fiscales firmes, las autoridades fiscales emitirán oficio a
la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15
días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad
fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.18. de
esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la
fracción III de esta regla.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran
estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se
refiere la fracción I, inciso a) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en
México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer
párrafo de la citada fracción.
Tratándose de
residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los
contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado
y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere
esta regla.
2.1.18. El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla
2.1.17. de esta Resolución, se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de
Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda
a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes,
con los recursos que dichos contribuyentes obtengan por la celebración de los
contratos de enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública, y se estará
a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le
deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al
monto del adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del contrato, sin
que el plazo del convenio exceda de 48 mensualidades, contados a partir de la
fecha de la primera retención que se efectúe. En caso de que existan pagos
adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad
fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre
dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con
base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o
entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio,
que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que
tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma
oficial FMP-1, misma que será enviada por la Administración Local de
Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, al domicilio
señalado por las dependencias o entidades contratantes.
d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas,
dentro de los 5 días siguientes a aquel al que se realice la retención. En caso
de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría
General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y
recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del
Código.
II. En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones
efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará
del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría
de la Función Pública.
2.2.5....... ..............................................................................................................................
|
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración
en que hubieren efectuado la compensación |
|
1 y 2 |
Sexto y
Séptimo día hábil siguiente |
|
3 y 4 |
Octavo y Noveno
día hábil siguiente |
|
5 y 6 |
Décimo y
Décimo Primer día hábil siguiente |
|
7 y 8 |
Décimo
Segundo y Décimo Tercer día hábil siguiente |
|
9 y 0 |
Décimo
Cuarto y Décimo Quinto día hábil siguiente |
2.2.8. Para los efectos del artículo 23 del Código en
relación con el 6o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que determinen saldo
a favor en la declaración mensual o semestral de IVA, podrán optar por
compensarlo contra otros impuestos a su cargo distintos de dicho impuesto, en
lugar de solicitar su devolución o efectuar su acreditamiento, siempre que se
cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere el primero de los
artículos citados.
Si efectuada la
compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a
favor, éste podrá continuar compensándose o solicitar su devolución, siempre
que en este último caso sea por la totalidad del remanente.
Las cantidades
determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales o
semestrales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de
esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.
2.3.15. La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro
C, numerales 1, 3 y 4 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
2.3.26. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en la
regla 3.15.4. cumplirán con la obligación de informar
la omisión de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados
1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones
consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del
Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple”, que se encuentra contenido
en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en
la página de Internet del SAT: .
.............................................................................................................................................
2.4.12. Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación
de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un
comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la
cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como
en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Cuando el
comprobante se expida a favor de una persona física que tribute conforme al
régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida
conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a nombre del
contribuyente que solicite el comprobante fiscal. Tratándose de la prestación
de servicios en restaurantes, la citada obligación se tendrá por satisfecha
cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote
el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el
cliente.
2.4.28. Las administradoras de fondos para el retiro podrán
considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con
motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para
efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la
regla 2.4.7. de esta Resolución y en los artículos 29 y 29-A del Código, con
excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo
y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II del artículo
29-A por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se
expida el estado de cuenta.
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que
expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras
de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del
ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del
Título IV de la ley de la materia.
Para ello, será
necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la
administradora de fondos para el retiro, de que se trate.
Las instituciones de
crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro,
expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año,
cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta
y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia
de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
.............................................................................................................................................
2.9.19. Para los efectos de lo dispuesto por la Trigésima
Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas
que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo
ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la “Resolución por la que se
expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95
Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”,
ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con
el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, se da a conocer la forma oficial RC “Aviso sobre centros
cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, en el Anexo 1, rubro A,
numeral 1 de la presente Resolución.
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la obligación
prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133
de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a
que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del Código, podrán presentar
la información que corresponda al ejercicio de 2003, a que se refieren dichas
fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de
estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando
esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá
presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional,
ubicada en avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero,
código postal 06300, México, D.F.
2.20.4....................................................................................................................................
Las formas oficiales
26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán
ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones
correspondientes al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en
el Anexo 1, rubro C, numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.
2.22.12. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del
artículo 29 del Código, los contribuyentes que derivado de sus operaciones
requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código,
podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales
digitales.
Asimismo, los
contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales
podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar
sus estados financieros para efectos fiscales por el ejercicio de 2003.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el inciso c) fracción
III del artículo 29 del Código, los datos de los comprobantes fiscales
generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del
artículo 29 del Código.
Los datos de los
comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código que se incluirán en el reporte
mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la regla 2.22.6. de la
presente Resolución. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.24., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el
dato señalado en el inciso d) fracción IV de la regla 2.22.6. de esta
Resolución.
2.23.1..... ..............................................................................................................................
IV. .. ......................................................................................................................
Segundo párrafo (Se
deroga).
V. ... ......................................................................................................................
Segundo párrafo (Se
deroga).
..................................................................................................................................................
3.4.15....................................................................................................................................
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, a más tardar el 30 de
septiembre de 2004 deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción antes
citada. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a que se
refiere este párrafo se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.
Las declaraciones
mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 que se
presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta
regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el
primer párrafo del artículo 32 del Código.
3.4.16. Para los efectos de los artículos 29 fracción VII,
31 fracción XII y 33 fracción II de la LISR, tratándose de planes privados de
pensión de contribución definida administrados por las administradoras de
fondos para el retiro (AFORES), casas de bolsa, instituciones de crédito o
instituciones de seguros, además de los requisitos previstos en dichas
disposiciones deberán cumplir con lo siguiente:
I...... ......................................................................................................................
II. Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador
no podrán exceder del 12.5% del salario declarado para efectos del ISR.
III.... ......................................................................................................................
IV. Los fondos constituidos por las aportaciones correspondientes a los
planes privados de pensión de contribución definida a que se refiere esta
regla, se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro (SIEFORES), en los términos previstos en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados por casas de bolsa,
instituciones de crédito o instituciones de seguros.
V..... ......................................................................................................................
VI. Las inversiones que en su caso se realicen en valores emitidos por la
propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán
exceder del 10% del monto total del fondo y siempre que se trate de valores
aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para los efectos del
párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital
de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no
participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.
3.4.18. Para los efectos de la regla 3.4.15. de esta
Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma,
deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que
ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la
totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos
ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de
la citada regla.
3.7.2. Para los efectos de la fracción XVI, inciso c),
cuarto párrafo, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que
soliciten la prórroga a que se refiere dicho precepto legal, para invertir el
monto equivalente a la utilidad sujeta al pago de impuesto, en activos fijos
que utilicen en su actividad, deberán presentar la solicitud de autorización
ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según
se trate, mediante escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad se
manifieste lo siguiente:
I. Utilidad obtenida de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002.
II. Monto que de la utilidad a que se refiere la fracción anterior se haya
invertido en activos fijos, indicando la fecha de adquisición, el monto de la
inversión y tipo de bien en el que se invirtió, así como periodos en los que no
se realizó ninguna inversión.
III. Monto de la utilidad a que se refiere la fracción I de esta regla
pendiente por invertir en activos fijos.
Conjuntamente con el
escrito a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán anexar la
siguiente documentación:
a) Copia de la forma I-D “Pagos Provisionales, Primera Parcialidad y
retenciones de Impuestos Federales”, que se hubiera presentado en el mes de
enero de 2002,
de conformidad con la fracción XVI, del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 1 de enero de 2002 y la
regla 3.10.3. adicionada el 5 de marzo de 2002 en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2000 o la regla 3.8.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002, así como copia de las declaraciones de los ejercicios fiscales de 2002 y
2003.
b) Copia del dictamen de estados financiero para el ejercicio fiscal del
2002, tratándose de contribuyentes que hubieran estado obligados a presentarlo
o hubieran optado por hacerlo.
c) Copia de la documentación
que cumpla con los requisitos fiscales que ampare los activos fijos que se
hubieran adquirido hasta la fecha en que se realice la solicitud de
autorización a que se refiere la presente regla.
d) Programa para la
adquisición de activos fijos, señalando en forma específica las fechas
probables de adquisición, tipo de bien y monto de la inversión.
La autorización a que se refiere esta
regla, estará condicionada a que los contribuyentes cumplan con el programa
para la adquisición de activos fijos a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los contribuyentes no cumplan con dicho plan, la autorización de
prórroga de plazo para invertir en activos fijos quedará automáticamente
revocada, en cuyo caso, se deberá pagar el impuesto, actualizado y con los
recargos respectivos, correspondiente a la utilidad pendiente de reinvertir que
hubiesen tenido dichos contribuyentes al 1 de agosto de 2004, fecha en la que
venció el primer plazo de 30 meses, de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del inciso c) de la fracción XVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
enero de 2002.
Los contribuyentes que obtengan
la autorización a que se refiere la presente regla, deberán informar a la
autoridad que emitió la autorización, a más tardar en la fecha que presenten la
declaración del ejercicio en el que se lleve a cabo la inversión, de las
adquisiciones de activos, identificándolos por tipo de bien, su costo y la
fecha de adquisición.
3.8.3. Los
contribuyentes no determinarán la ganancia acumulable o la pérdida deducible,
derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro (SIEFORE), siempre que la transferencia
se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y
las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).
Para los efectos de esta regla el
costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto equivalente al costo
comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo de
dicho traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de activos
financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de dividir el costo
comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el
párrafo anterior, entre el número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que
se transfieran dichos activos financieros.
3.9.1......................................................................................................................................
Previamente a la publicación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General
Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento
Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que
se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata.
.............................................................................................................................................
Para obtener la autorización, los
interesados deberán presentar escrito libre ante la administración local de
asistencia al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal o ante la
Administración General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código señalando en su caso,
el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos
con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos y
proporcionar, además de la documentación que se indica en otras disposiciones
fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o
fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo optar para ello por utilizar el
modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la
presentación de su solicitud de autorización, acudir ante la administración
local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, para analizar conjuntamente la documentación que pretenden
exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la misma reúne todos
los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales, incluso previamente
a la protocolización de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del
contrato del fideicomiso respectivo.
.............................................................................................................................................
Para los efectos de
lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos,
deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General
Jurídica, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en
el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos
los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de
donataria autorizada, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del mismo
que se contiene en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
.............................................................................................................................................
Las organizaciones
civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles deberán
informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC,
suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a
la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre
que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en
el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en
los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del
mismo.
.............................................................................................................................................
Igualmente, en el
caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia
o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del
documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el
Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo
económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya
servido para acreditar, el objeto social o fines de la organización civil o
fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la administración local de asistencia
al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración
General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y presentar, nueva
autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento
vigente que corresponda.
3.9.2......................................................................................................................................
En caso de que la
revocación o no renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto
en el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT podrá
autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante la
administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre que
reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, donde solicite nueva autorización
y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con
base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la documentación que fue
considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos
términos, y por lo tanto, sigue cumpliendo con todos los requisitos y
obligaciones fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este
supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que
hubiere sido exhibida con anterioridad.
3.9.3......................................................................................................................................
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos
deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta
constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que
las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X,
XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo
y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de
autorización respectiva ante la administración local de asistencia al
contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código y exhibir el documento
que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se
de a conocer ello en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la
Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la
autorización correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos de
los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, el que se
presentará ante la administración local de asistencia al contribuyente
correspondiente al domicilio fiscal del fideicomiso respectivo o ante la
Administración General Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el
modelo del mismo que se contiene en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
.............................................................................................................................................
E. Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto
de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho
precepto son las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
3.10.1. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán
también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los
términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación
que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente
Capítulo.
3.12.3. Se dará el tratamiento establecido en la fracción
XXIII, del artículo 109, de la Ley del ISR, al traspaso de recursos entre
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, provenientes
de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro para
el retiro, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones
voluntarias, de ahorro a largo plazo, del seguro de retiro y de fondos de
previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad
social o la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Lo dispuesto en la
presente regla también será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la
subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
3.16.4. Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo
139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo,
podrán seguir aplicando hasta en tanto no se publique una nueva modificación,
las tablas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, publicado el 10 de marzo de 2004.
3.21.13. Para los efectos de los artículos 258 y 269 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los avisos de designación de
representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a
imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México
para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional.
3.26.9. Durante el ejercicio fiscal de 2004, las empresas
maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracción II de la Ley del ISR, podrán cumplir con lo
dispuesto en dicha fracción, si la utilidad fiscal en el citado ejercicio
fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la
Ley del ISR, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de
aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 216-Bis de
la citada Ley.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable cuando la empresa maquiladora de nueva
creación opte por aplicar los beneficios previstos en el Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
Para los efectos de
esta regla, se considera empresa maquiladora de nueva creación las persona
morales que cumplan con lo siguiente:
I. Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con
posterioridad al 31 de diciembre de 2003.
II. Que en el ejercicio fiscal de 2004, la Secretaría de Economía les haya
autorizado por primera vez un programa de maquila.
III. Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o
escisión.
IV. Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad
con la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, que destinen a la
operación de maquila no corresponda a activos que hayan sido adquiridos o
utilizados previamente por otra empresa maquiladora.
3.30.1..... ..............................................................................................................................
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato,
Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen,
mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
5.1.13. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del
IVA, se consideran residentes en la región fronteriza, a los contribuyentes que
tengan uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por lo que se
refiere a las actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior también
es aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la región
mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por conducto de
comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros que cuenten con
local o con establecimiento en el citado lugar, por lo que se refiere a las
actividades realizadas en dichos lugares.
13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los distribuidores
autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte
y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se
refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que
les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de
los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito
al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su
nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de
destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado
deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o
ensamblador.
En el caso de que se
ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o
ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal
previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título,
lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y
el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la
hubiera realizado el distribuidor.
15. Del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30
de julio de 2004.
15.1. Para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Título, se podrá considerar el
incremento de hasta cinco centavos que se haya dado, por parte del productor o
importador de cigarros, puros y otros tabacos labrados, al precio de
enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir del 21 de
junio de 2004, sin que a los ingresos obtenidos durante el periodo comprendido
del 21 de junio al 31 de julio de 2004 por el incremento antes citado, les
resulten aplicables los beneficios contenidos en dicho Decreto.
15.2. De conformidad con el Decreto a que se refiere este Título, los
beneficios establecidos en el mismo son aplicables a todas las enajenaciones de
cigarros, puros y otros tabacos labrados que se realicen, únicamente respecto
del incremento que de hasta cinco centavos se haya dado, por parte del
productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada
cigarro, puro u otro tabaco labrado.
15.3. Para los efectos de lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
Título, los comprobantes que se emitan por las enajenaciones que se realicen a
partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, que reúnan los requisitos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 29 del Código, deberán contener una
leyenda en la que se señale que la operación que se realiza goza del beneficio
a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar, además, el monto que
representa tal beneficio.
Segundo. Se modifican los Anexos 1, 14, 15 y 20 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004.
Tercero. Se modifican los Anexos 7 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30
de abril de 2003.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.22.12. de la presente
Resolución, la utilización de los comprobantes a que se refiere el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código, así como los establecidos en las
fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, se podrá hacer a
partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de
2005.
Tercero. Las administraciones locales jurídicas resolverán las solicitudes de
autorización para recibir donativos deducibles, así como cualquier otra
promoción relacionada con la materia, que hayan recibido antes de la entrada en
vigor de la presente Resolución; asimismo, deberán dar trámite hasta su
conclusión, a aquellas solicitudes respecto de las cuales hayan emitido
requerimiento antes de la referida entrada en vigor, y su cumplimiento o
resolución se encuentre pendiente.
Cuarto. Para efectos de lo dispuesto por la regla 3.7.2., los contribuyentes
podrán presentar la solicitud para la autorización de prorroga o la
documentación complementaria para cumplir con dicha regla, cuando dicha
autorización ya hubiera sido presentada, a más tardar el 15 de septiembre de
2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 9 de agosto
de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.