Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2004.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14 fracción III de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se adicionan
el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al
público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 15.
denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo
final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones
destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante,
publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 15.1., de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“Capítulo 2.24.
De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público
en general
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gasolina o
diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los
siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia
dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición
en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras
para la emisión de comprobantes.
2.24.2. La unidad central de control a
que se refiere la fracción I de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá
contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través
de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los
dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de
comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste
sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así
como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente
capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la
seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de
información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El
usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y
de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de
que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el
usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda
abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita
accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de
control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de
acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica
que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia
de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos
a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que
permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en
la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una
unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados
para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la
correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los
rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30%
y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad
central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la
integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para
llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto.
Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la
estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo de telemedición
en tanques a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.1. de esta
resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen útil,
volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de
recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en
tanques.
II. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente resolución,
de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad
central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a
través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el
tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central
de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el
presente capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por
telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de
almacenamiento.
2.24.4. Los dispensarios a que se refiere
la fracción III de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de
cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse
directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla
2.24.2. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador
general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la
unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y
por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo
de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por
medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio
de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro
horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.7. de la presente
resolución.
2.24.5. Las impresoras
para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.1. de esta resolución,
deberán contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad
central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a
través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se
refiere la regla 2.24.8. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.6. Para los efectos de la regla
2.24.3. de la presente resolución, la información de los tanques y su
contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede
salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de
extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición
anterior).
10. Volumen de recepción
(Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición
anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a
3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques
inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar
en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la
siguiente información:
1. RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
2. Clave del
cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2
caracteres.
4. Clave de
producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del
tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y
hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la
estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un
tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones
realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX
de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de
tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de
producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen
Inicial del tanque.
6. Volumen
Final del tanque.
7. Volumen de
Recepción.
8. Temperatura
del tanque al final de la recepción.
9. Terminal de
almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de
documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto,
que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
11. Fecha del
documento.
12. Folio del
documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen
documentado por PEMEX.
14. Fecha y
hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación
de archivo.
Por cada recepción y registro
generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio,
capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos
contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o
en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en
la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se
realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la
facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la
estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
REC (Recepción en tanque).
Para los
efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un
tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado
por la bomba de extracción.
2.24.7. Para los efectos de la regla
2.24.4. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro,
siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de
las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros
Cabecera:
1. Tipo de
registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX
de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número
total de registros de detalle reportados en el archivo.
5. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador
de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de
producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria
del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo
No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria
de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo
No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y
hora de generación de archivo.
b) Registros
de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de
registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
3. Clave de
cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número
único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador
de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de
producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen
despachado en esta venta.
9. Precio
unitario del producto en esta venta.
10. Importe
total de transacción de esta venta.
11. Fecha y
hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y
hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los
archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose
de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante
el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en
la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo
dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel
en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes
deberán contener lo siguiente:
1. Clave de
cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Indicador
de impresión para determinar si es original o reimpresión.
3. Tipo de operación: crédito
o contado.
4. Clave de producto PEMEX, a
5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a
que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de
gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos
antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de
operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o
diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en general a que
hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un
archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente
información para la carga inicial:
I. Características
de los tanques:
a) RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
b) Clave de
cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de
tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de
producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad
total del tanque.
f) Capacidad
operativa del tanque.
g) Capacidad
útil del tanque.
h) Capacidad
de fondaje del tanque.
i) Volumen
mínimo de operación.
j) Estado del
tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán cumplir
además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación
de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a
13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los
archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente
resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una
trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de
la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por
“pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos
deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la
regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la
derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla
2.24.12.; de la presente resolución, la temperatura será manejada en grados
centígrados.
2.24.11. Para los efectos de mantener
en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a
que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código se deberá cumplir
con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los
equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los
dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de
comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un
regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al
menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar
protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados
y apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.12. Tratándose de los equipos
de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente
resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los
volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin
ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y
3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se
formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses
de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para
su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de
lo establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.13. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que
enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al
público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los
controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de
comprobantes.
2.24.14. La unidad central de
control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.13. de esta resolución,
deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través
de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los
dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y
terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no
afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se
refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación
de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar,
cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad
central de control.
III. Manejar
diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad
central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada
unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir,
que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que
no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro
tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central
de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de
acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica
que se almacenará.
V. Permitir
comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la
extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con
comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base
de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá
contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha
unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin
condensación.
Para los efectos de esta regla se
entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que
facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos
utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en
un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El
equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se
refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el
medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar
en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.18.
de la presente resolución, del equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad
central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a
través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se
refiere la fracción III de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de
cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse
directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla
2.24.14. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador
general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir,
a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por
cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por
medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio
de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de
cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.19. de la
presente resolución.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la
fracción IV de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectada a la unidad
central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a
través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la
regla 2.24.20. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.18. Para los efectos de la
regla 2.24.15. de la presente resolución, la información que el equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada
suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de
dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral
que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor
desde la medición anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la medición anterior.
5. Fecha y hora de esta medición.
6. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la
regla 2.24.16. de la presente resolución, la información que los dispensarios
deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro,
siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de
las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros
Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
8. Sumatoria
de los importes totales de las transacciones de venta.
9. Campo
Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y
hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por
Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter
con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la
persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a
13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número
único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador
de la manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen
despachado en esta venta.
7. Precio
unitario del producto en esta venta.
8. Importe
total de transacción de esta venta.
9. Fecha y hora
de la transacción de esta venta.
10. Fecha y
hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los
archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir
además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II. Tratándose
de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante
el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en
la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la
persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a
13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador
de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F
-> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora
del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir
además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto
en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión
automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos
comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Indicador
de impresión para determinar si es original o reimpresión.
2. Tipo de
operación: crédito o contado.
En el caso de que el comprobante a
que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante
deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de
los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para
combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o
cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la
siguiente información para la carga inicial:
I. Características del equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en
la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.22. Los registros de los
archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente
resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una
trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de
la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados
por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los
campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite
en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la
derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión
y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24. de la presente resolución;
la temperatura será manejada en grados centígrados.
2.24.23. Para los efectos de
mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural,
a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de
fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales
(tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo
de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la
emisión de comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a
un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al
menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar
protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados
y apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.24. Tratándose de los equipos de
control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente
resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los
volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros
cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9
posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de
la información en la citada unidad central de control para su consulta en
línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido
en el artículo 30 del Código.
2.24.25. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que
enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los
siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia
dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión
de comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control
a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar
y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado
todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y
terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no
afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se
refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación
de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos,
tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar
diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad
central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la
unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser
inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura
o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de
la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal
debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En
la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las
circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como
parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para
la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la
extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con
comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base
de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá
contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de
entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control,
deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad
relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se
entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que
facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos
utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en
un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de
entrada a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta
resolución, deberá contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Ser un medidor estandarizado para la
medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su
paso por la cámara de medición.
II. Contar con
un sistema de registro electrónico.
III. Permitir
las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar
en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.31.
de la presente resolución, del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad
central de control.
V. Estar
conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de
esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado.
VI. Contar con sellos
inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de
medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de
operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá
haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar
interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de
volumen en tanques a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.25. de
esta resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las normas de seguridad
para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen,
según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por
medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su
principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se
refiere la fracción IV de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor estandarizado para
la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su
paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada
manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de
control a que hace referencia la regla 2.24.26. de esta resolución. No deberá
existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la
información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de
combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro
electrónico.
V. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio
e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.32. de la presente resolución.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la
seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o
registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la
fracción V de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la
unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta
resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado
estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
señalada en la regla 2.24.33. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.31. Para los efectos de la
regla 2.24.27. de la presente resolución, la información de cada medidor de
volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la
siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres
según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto
recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de
recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el
proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de
la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales
10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su
proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se
realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la
facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto,
fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.32. Para los efectos de la
regla 2.24.29. de la presente resolución, la información que los dispensarios
deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro,
siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de
las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en
“0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las
transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en
“0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación
de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10
caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de
transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación
de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados
deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto,
fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante
dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres
según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto,
fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.33. Para los efectos de lo
dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes,
además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código,
dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
3. Indicador de impresión para determinar si es
original o reimpresión.
4. Tipo de operación: crédito
o contado.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la
presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo,
dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados,
los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que
avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de
los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen,
sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la
unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de
entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
c) Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En
operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en
la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto,
fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres,
según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría
de Energía.
c) Número de oficio del aviso
de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como
nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de
oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto,
fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.35. Los registros de los
archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente
resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una
trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de
la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados
por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los
campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite
en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la
derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla
2.24.37. de la presente resolución.
2.24.36. Para los efectos de mantener
en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de
petróleo para combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del
artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de
mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de
control y del medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos,
contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos
de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la
unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente
de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a
plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los
cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una
protección mínima
del 80%.
2.24.37. Tratándose de los equipos
de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente
resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán
en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo
de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de
la información en la citada unidad central de control para su consulta en
línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido
en el artículo 30 del Código.
2.24.38. Para los efectos del
presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en
todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo
siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse
a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o
no).
II.
Los aspectos fundamentales de la
seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad
de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el
sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en
el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base
de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con
un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que
incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las
reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la presente resolución. La periodicidad
del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las
estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la
información.
15. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado
exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de
las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de
abril de 2004
15.1. Para los efectos del Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y
que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas
al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6
de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del
impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y
por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores
autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el Capítulo
2.24. de esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de diciembre de 2004.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 8 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.