QUINTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 16-A Y 17
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.1.14.; 3.13.5., primer párrafo; 3.23.8., fracción III,
primer párrafo; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., último párrafo; 6.8., primer
párrafo; 6.17., primer párrafo; 6.18.; 6.19.; 6.23. y 12.3., primer párrafo, se
adicionan las reglas 2.10.22.; los Capítulos 2.25. denominado
“Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet”, que
comprende las reglas 2.25.1. a la 2.25.4.; 2.26. denominado “Del pago de
derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria”, que comprende
las reglas 2.26.1. a la 2.26.4.; y 2.27. denominado “Disposiciones adicionales
para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y
ventanilla bancaria, que comprende las reglas 2.27.1. a la 2.27.4.; 3.4.19.;
3.9.7.; 3.13.5., con un último párrafo; 3.17.14.; 3.21.14.; 3.23.8., fracción
III con un segundo párrafo, y se derogan
las reglas 3.23.8., antepenúltimo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.1.14. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 del
Código, se considerará periodo de vacaciones generales del SAT, del 20 al 31 de
diciembre de 2004, inclusive.
2.10.22. Para los efectos de la fracción II del artículo
32-A del Código, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la Ley del ISR, que cuenten con por lo menos con un
establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su
dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en
cualquiera de las siguientes formas:
I. Presentar un solo dictamen simplificado el que incluirá la información
de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual
incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en las mismas.
En cualquiera
de los casos, la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información
necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones
fiscales de todos sus establecimientos.
2.25. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
2.25.1. Las personas morales obligadas a pagar los
derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla
2.25.2. de este Capítulo, correspondientes a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, a la Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar vía
Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, debiendo
efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá accesar a la página de Internet de las Dependencias u órgano
citados en el primer párrafo de esta regla, www.sre.gob.mx, www.economia.gob.mx
o www.sat.gob.mx según corresponda, a fin de obtener la clave de referencia de
los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que
corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias u órgano
el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las
dependencias u órgano señalados, para obtener la clave de referencia y el monto
a pagar.
Adicionalmente, en la página
de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las
dependencias mencionadas, para los efectos señalados en el párrafo anterior.
II. Se accesará a la dirección electrónica en Internet de las instituciones
de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) RFC; denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose del SAT,
será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
f) Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así
lo establezcan en sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en
el primer párrafo de esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas
e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia
electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma
vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y
aprovechamientos con sello digital generado por éstas, que permita autentificar
la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago
de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital a
que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e
IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias u
órgano citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente
fotocopia de dicho recibo.
2.25.2. Las dependencias y el órgano a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a través de su página
de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos,
productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.25.3. Las personas morales que deban pagar
diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por
hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por
cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital por
cada uno de ellos.
2.25.4. El pago de los DPA’s a que se refiere este
Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16.,
según corresponda, de la presente Resolución.
2.26. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
2.26.1. Las personas físicas obligadas a pagar
derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla
2.26.2. de este Capítulo correspondientes a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, a la Secretaría de Economía o al SAT, los podrán efectuar a través
de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro D de la presente Resolución, debiendo efectuar el
pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante
la cual se efectúa el pago.
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las dependencias u órgano señalados en
el primer párrafo de esta regla, para obtener la clave de referencia de los
DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que
corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o
bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán accesar a las páginas
de Internet de las dependencias u órgano citados, para obtener la clave de
referencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por
las citadas dependencias u órgano el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para
efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del
contribuyente.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose del SAT,
será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
f) Cadena de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así
lo establezcan en sus páginas de Internet las dependencias u órgano citados en
el primer párrafo de esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas
e IVA que corresponda.
Los contribuyentes a que
se refiere el Capítulo 2.15. de la presente Resolución, podrán proporcionar sus
datos de identificación a que se refiere el inciso a) anterior, mediante su
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), proporcionada por el SAT.
Para los efectos del pago
de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida
en las páginas de Internet de las dependencias o del SAT pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las
dependencias o en las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente del SAT. En la página del SAT se
podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica
disponible.
Asimismo,
tratándose del pago de pasaportes, se podrá utilizar la hoja de ayuda que para
tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de la Secretaría de
Relaciones Exteriores www.sre.gob.mx.
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán
efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el
recibo bancario de pago de contribuciones federales, productos y
aprovechamientos, con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago
de contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital a
que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e
IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las
dependencias u órgano citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el
contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.26.2. Las dependencias y el órgano a que se
refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página
de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos,
productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este
Capítulo.
2.26.3. Las personas físicas que deban pagar
diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por
hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por
cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de
contribuciones federales, productos y aprovechamientos con sello digital por
cada uno de ellos.
2.26.4. Las personas físicas a que se refiere este
Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de
conformidad con el Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General
de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las
instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.8., 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución.
2.27. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
2.27.1. Cuando se realice el pago de derechos,
productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los Capítulos 2.25. o
2.26. de esta Resolución, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se
deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y
recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera
realizado.
2.27.2. Las personas físicas y las morales que
realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos 2.25. o 2.26., o
mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el
Anexo 1 de la presente Resolución, podrán variar sus pagos de DPA´s
subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que
realicen.
2.27.3. Los contribuyentes que
opten por realizar el pago de los Derechos sobre minería a que se refiere el
Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los Capítulos 2.25. y
2.26., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago,
en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas 2.25.1. y 2.26.1.
de la presente Resolución de conformidad con las instrucciones que proporcione
la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por
cada título de concesión.
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s
a que se refieren los Capítulos 2.25. y 2.26. den lugar al pago del IVA, en los
términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el pago del citado
impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los
términos de los Capítulos 2.15. o 2.16. de esta Resolución.
3.4.19. Para los efectos de la
fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten
en forma extemporánea la información a que se refiere la fracción VII del
artículo 86 de la citada Ley, podrán deducir los intereses pagados al extranjero
en los términos establecidos en el artículo 31 mencionado, siempre que la
declaración informativa sea presentada en forma espontánea en un término no
mayor a 30 días contados a partir de la publicación de esta regla y la
información a que se refiere la fracción VII del artículo 86, se incluya en el
dictamen que, en su caso, presenten para efectos fiscales.
3.9.7. Para los efectos del
artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas morales no
lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que
modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere el citado
precepto legal, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a
las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se
considera que siguen cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del
citado artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la manifestación con
carácter de irrevocable en el sentido de que el patrimonio se destinará
exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar
beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último
caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios
efectivamente recibidos, y que al momento de su liquidación y con motivo de la
misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles.
3.13.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los
retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a
las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el
año de 2004, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se
señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa
múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de
operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si
realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
.............................................................................................................................................
Las constancias a que se refiere la presente
regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero
del 2005.
3.17.14. Para los efectos del
artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 y 2001 y de
la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, las sociedades cooperativas,
sociedades de ahorro y préstamo, asociaciones civiles, sociedades civiles y las
sociedades de solidaridad social constituidas por personas físicas, durante los
ejercicios de 2000, 2001 y 2002 podrán efectuar la retención del 20% del ISR
sobre los intereses que paguen a sus socios o integrantes. Cuando la tasa anual
de interés pactada sea mayor a diez puntos porcentuales, la retención se efectuará
aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses que resulte de los
primeros diez puntos porcentuales de la tasa de interés pactada.
Durante los ejercicios de 2003 y 2004, las
sociedades y asociaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán efectuar
la retención del ISR a los intereses aplicando la tasa del 0.5% sobre el monto
del capital que dé lugar al pago de los intereses, en vez de la tasa del 20% a
que se refiere el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en
dichos ejercicios.
Asimismo, para
los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta para 2000 y 2001, durante dichos ejercicios las sociedades y asociaciones
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán no efectuar retención
del ISR sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio
diario no exceda de 2 salarios mínimos generales del área geográfica del
Distrito Federal, elevados al año.
Tratándose de
los ingresos a que se refiere la fracción XVI, inciso b) del artículo 109 de la
citada Ley, durante 2002 las sociedades y asociaciones no efectuarán retención
sobre los intereses que provengan de depósitos cuyo saldo promedio diario no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año. Para los ejercicios de 2003 y 2004, las sociedades y
asociaciones únicamente efectuarán retención por la parte que exceda a dicha
cantidad.
3.21.14. Para los efectos del artículo 195, fracción I,
inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley del ISR, las entidades de
objeto limitado cuyo registro se haya efectuado mediante su publicación en el
Anexo 17, de fecha 10 de septiembre y 12 de octubre de 1999, continuarán
gozando del mismo, hasta en tanto se publique el Anexo 17 correspondiente que
incluya o excluya a estas entidades.
3.23.8. ........ .........................................................................................................................
III. Que el residente en México emisor de los títulos
presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de
los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2004 y enero y
abril de 2005 un escrito de su representante legal en el que manifieste el
monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta
de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y
b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de
los intereses derivados de los títulos de que se trate.
.........................................................................................................................
El escrito a que se hace
mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente
al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres
comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre
contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el
segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer
trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto
trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y
diciembre.
.............................................................................................................................................
Antepenúltimo párrafo (Se deroga)
.............................................................................................................................................
3.30.1....................................................................................................................................
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en
Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco,
Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas
por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................
3.30.2....................................................................................................................................
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la
Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y
Zacatecas, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
6.8. Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y
cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar
en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre
inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en
forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar
dicha información a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en el Anexo 1, rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos
y catálogos aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación
de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a
través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose
de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán presentar la
información semestral de las personas a las que se les trasladó el impuesto en
forma expresa y por separado, en el apartado correspondiente al segundo
trimestre del semestre que se declara.
.............................................................................................................................................
6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información
trimestral sobre sus clientes y proveedores a través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 10.
"Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente
Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes que
enajenen o importen vinos de mesa, deberán presentar la información semestral
de las personas a las que se les trasladó el impuesto en forma expresa y por
separado, en el apartado correspondiente al segundo trimestre del semestre que
se declara.
.............................................................................................................................................
6.18. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley
del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto,
del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista
base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C
"Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados",
numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente
Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal.
6.19. Para los efectos del artículo 19, fracción
X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico
del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente
en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del
siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato
anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en
dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a
través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos
aprobados", numeral 10. "Instructivo para la presentación de
información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a
través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos
(D.I.M.M.)”, de la presente Resolución, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la
Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral,
sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos,
a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1,
rubro C. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados",
numeral 10. "Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente
Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere la
regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a
su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1
contenida en el Anexo 1 de la citada Resolución, debiendo llenar los recuadros
correspondientes a la Sección A o B, según corresponda.
12.3. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las
empresas familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones
rurales de interés colectivo a que se refiere la Ley Agraria, dedicadas
exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los
beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se
encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios,
colonos y pequeños propietarios en términos de la legislación agraria, y las
mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas
previstas en este Título.
.............................................................................................................................................
Segundo. Se dan a conocer los Anexos
16, 16-A y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Tercero. Se modifican los Anexos 1,
4, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Cuarto. Se modifican los Anexos 11,
7 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismos que fueron
prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las donatarias autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que a la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, se ubiquen en el supuesto
previsto en la regla 2.10.22., y no hubieren presentado dictamen simplificado
por los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y 2003, contarán con un plazo que
vencerá el 15 de diciembre de 2004 para cumplir con dicha obligación, en los
términos previstos en la citada regla, para estos efectos, utilizarán el
instructivo del Anexo 16 de la presente Resolución, aplicable al ejercicio de
que se trate, siempre que las autoridades fiscales no hubieren ejercido sus
facultades de comprobación.
Para efectos del párrafo anterior, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR, presentarán los dictámenes correspondientes, en disco magnético que
contendrá el archivo “.sb2” generado por el Sistema de Presentación del
Dictamen (SIPRED), mediante un escrito libre, ante la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.