Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.10.4.; 2.16.1., segundo, tercero y cuarto párrafos;
2.19.1., segundo y tercer párrafos; 2.24.11., fracción III; 2.24.12., primer
párrafo; 2.24.23., fracción III; 2.24.24., primer párrafo; 2.24.36., fracción
III; 2.24.37., primer párrafo, y se derogan las reglas
2.16.1., último párrafo; 2.19.1., último párrafo; 2.24.5., fracción III;
2.24.8., numeral 2; 2.24.17., fracción III; 2.24.20., numeral 1; 2.24.30.,
fracción III; 2.24.33., numeral 3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en
vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.10.4. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del
Código, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que
dictamina para dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Deberán contar con certificado de Firma Electrónica Avanzada para poder
hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
Contribuyente o Contador Público Registrado que no cuente con el certificado de
Firma Electrónica Avanzada, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1. de
esta Resolución.
2.16.1...................................................................................................................................
Los contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada
generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la
clave de identificación electrónica confidencial que generen a través de la
dirección de Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta
Resolución, así como las declaraciones complementarias para corrección de datos
mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por
presentar sus declaraciones vía Internet, también deberán generar su Firma
Electrónica Avanzada o la clave de identificación electrónica confidencial
mencionada en el párrafo anterior.
Los
contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación electrónica
confidencial citada, a través del desarrollo informático que las mismas les
proporcionen.
2.19.1... ...............................................................................................................................
Los
contribuyentes deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada generada conforme
a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de
identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través
de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx, para los efectos de la
presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las
reglas 2.17.1., fracciones I, II y III y 2.17.3., fracción III y penúltimo
párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el
tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de
datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.
Cuando los
contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero
y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía
Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave
de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior u
obtener la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la
regla 2.22.1. de esta Resolución para el efecto de la presentación de la
declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente a generar la clave de identificación electrónica confidencial
citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.
2.24.5... ...............................................................................................................................
III. (Se
deroga).
2.24.8...................................................................................................................................
2. (Se
deroga).
............................................................................................................................................
2.24.11.. ...............................................................................................................................
III. Los dispensarios, el equipo
de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central
de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida),
con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables
deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.12. Tratándose de los equipos
de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente
Resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin
ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y
3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se
formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
............................................................................................................................................
2.24.17.. ...............................................................................................................................
III. (Se
deroga).
2.24.20.. ...............................................................................................................................
1. (Se
deroga).
............................................................................................................................................
2.24.23.. ...............................................................................................................................
III. Los dispensarios, el equipo
de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la
emisión de comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a
un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al
menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán cumplir con
las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.24. Tratándose de los equipos
de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente
resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros
cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9
posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
............................................................................................................................................
2.24.30.. ...............................................................................................................................
III. (Se
deroga).
2.24.33.. ...............................................................................................................................
3. (Se
deroga).
............................................................................................................................................
2.24.36.. ...............................................................................................................................
III. Los controles volumétricos
de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la
unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente
de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a
plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones
contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las
establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose de los equipos
de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente
Resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán
en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo
de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
........................................................................................................................................... ”
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo
2.24. que entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I. 1o. de agosto de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace
referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, que en el ejercicio fiscal de
2003 hayan obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta de hasta $18’000,000.00.
II. 1o. de junio de 2005,
tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan
obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de
$18’000,001.00 y hasta $36’000,000.00.
III. 1o. de abril de 2005,
tratándose de contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a
que hace referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan
obtenido ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de
$36’000,001.00 y hasta $54’000,000.00.
IV. 1o. de marzo de 2005, tratándose de
contribuyentes obligados a llevar los controles volumétricos a que hace
referencia dicho Capítulo, que en el ejercicio fiscal de 2003 hayan obtenido
ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta de más de
$54’000,000.00.
Para los efectos de este artículo, únicamente se
considerarán los ingresos acumulables que correspondan a las actividades por
las que se hubiera estado obligado a llevar los controles volumétricos a que
hace referencia el Capítulo 2.24. de esta Resolución, de haber existido dicha
obligación en el ejercicio fiscal de 2003. En el caso de contribuyentes que
hayan iniciado operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2003,
deberán considerar los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio
fiscal de 2004.
Segundo.
Se deroga el Segundo Transitorio de la Cuarta Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22
de septiembre de 2004.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 26 de noviembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.