Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve expedir la:
SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 Y SU ANEXO 22
Primero. Se realizan las
siguientes adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de
marzo de 2005:
Se adicionan las siguientes reglas:
·
2.6.23.
·
2.6.24.
Las adiciones
anteriores quedan como sigue:
2.6.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las
personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos de transporte de
hasta 15 pasajeros o de camiones de peso total con carga máxima inferior o
igual a 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de remolques y
semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación definitiva al
amparo del citado Decreto, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos que se clasifiquen
en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03,
8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01,
8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 o
8716.10.01 de la TIGIE;
2. Vehículos cuyo número de
identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados
en los Estados Unidos de América, Canadá o México; y
3. Vehículos cuyo año-modelo sea
entre diez y quince años anteriores al año en que se realice la importación.
Para estos efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el
1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
B. El trámite de importación
definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar ante la
aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el
pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2
del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar
un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar por las
aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos
se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la
aduana de que se trate.
Para la importación del vehículo no será necesario estar
inscrito en el padrón de importadores ni activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes aduanales deberán cobrar una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de la Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de
Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere
esta regla en dicha aduana, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana
de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales
autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la
importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de
adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.
2. En el pedimento se deberá
declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador,
indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago,
indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice
13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá
indicar la clave que corresponda a 12 o 13 dígitos.
Tratándose de personas físicas que no se encuentren inscritas
en el Padrón de Importadores ni en el RFC, deberán indicar como RFC una clave
que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido
paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la
primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del
año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de
calendario y el día;
d) Las características del
vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación
vehicular (VIN); y
e) Cuando en el documento que
acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un
apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento
correspondiente a proveedor/domicilio.
3. En el pedimento se deberán
determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el
DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes, considerando lo
siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10%
de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo
Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para efectos de determinar el valor en aduana de los
vehículos se podrá optar por:
1) Tratándose de las fracciones arancelarias
8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá determinar el valor en aduana
considerando el valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que
establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías
sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
publicado en el DOF 14 de
febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2) Cuando se trate de una fracción arancelaria
de las señaladas en el numeral 1 del rubro A de la presente regla, distinta a
las señaladas en el párrafo anterior, se podrá determinar el valor en aduana
considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor
promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición
correspondiente a la fecha de la importación del vehículo de la National
Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official
Older Used Car Guide (Libro Amarillo).
3) Tratándose de la fracción
arancelaria 8716.10.01, se podrá determinar el valor en aduana considerando el
50% del valor contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de
venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición correspondiente
a la fecha de la importación del vehículo de la National Automobile Dealers
Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro Amarillo).
En la manifestación de valor, deberá asentarse en la
Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado
conforme al rubro B, numeral 3, inciso a), segundo párrafo, subinciso 1), 2) o 3)
de la regla 2.6.23. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior”.
Cuando se opte por determinar el valor en aduana de los
vehículos conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente inciso, no
será necesario anexar al pedimento el documento que acredite el valor del
vehículo, a que se refiere el inciso a) del numeral 4 del rubro B de la
presente Regla.
b) Para los efectos de la
determinación del IVA, aplicar la tasa del 15% establecida en el artículo 1o.
de la Ley del IVA o la tasa del 10% si la importación se realiza por un
importador residente en la región fronteriza en los términos del artículo 2o.
de la Ley del IVA, considerando como base gravable el 30% del valor en aduana
del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás
contribuciones que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme
a lo dispuesto en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla.
c) Conforme a lo dispuesto en el
artículo Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, no se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo
valor en aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de
vehículos cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00,
únicamente se pagará el 50% del ISAN que corresponda.
4. Al pedimento se deberá anexar
la siguiente documentación:
a) El documento que acredite la
propiedad y el valor del vehículo a nombre del importador o endosado a favor
del mismo;
b) Copia de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre del importador
con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a que se
refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se
detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el
pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento
correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento de importación definitiva previsto en el
artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al
importador que esté registrado en el SAAI y que cuente con la certificación por
parte de la aduana.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de
importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla,
deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se
presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga
como mínimo la información del número de pedimento y el número de
identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el
presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la
Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana,
A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al
SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración
Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Las personas propietarias de vehículos que cumplan con
lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por
efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la
presente regla o conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos
denominados pick up que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de
la TIGIE, conforme al arancel establecido en la TIGIE y cumpliendo con los
requisitos y procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente
Resolución;
b) Tratándose de vehículos a que
se refiere el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales
de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del
país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de
Sonora”,
publicado en el DOF el 8 de
febrero de 1999, cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en
el mismo y en las reglas 2.10.6. y 2.10.7. de la presente Resolución; o
c) Tratándose de vehículos a que
se refiere el artículo 137 bis 4 de la Ley, conforme a lo dispuesto en los
artículos 137 bis 1 a 137 bis 6 de la Ley y la regla 2.10.12. de la presente
Resolución.
2.6.24. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo Segundo del “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”,
publicado en el DOF el 22 de
agosto de 2005, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que
se refiere el primer párrafo y el Rubro A de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución, que se importen temporalmente a partir del 23 de agosto de 2005,
podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
1. Que se cumpla con los
requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente
Resolución.
2. Para los efectos de lo
dispuesto en el rubro B, numeral 1 de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante
cualquier aduana, por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción
sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal
deberá presentar el vehículo en la aduana a efectos de que se realice dicho
reconocimiento.
Para los efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para
actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de
vehículos a que se refiere esta regla en dicha aduana, siempre que su aduana de
adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así
como los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad
Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente
regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel
Alemán.
3. Para los efectos de lo
dispuesto en el rubro B, numeral 3, inciso a) de la regla 2.6.23. de la
presente Resolución, el impuesto general de importación deberá determinarse y
pagarse con actualizaciones desde la fecha en la que se haya realizado la
importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación
definitiva.
4. Adicionalmente a los
documentos previstos en el rubro B, numeral 4 de la regla 2.6.23. de la
presente Resolución, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la
documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a
efectos de proceder a la cancelación de la importación temporal
correspondiente.
Segundo. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del “Decreto por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas que sean
propietarias de un vehículo a que se refiere el primer párrafo y rubro A de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución, que se encuentren en territorio nacional, podrán tramitar su
importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en
la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 1 de la
regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva
deberá tramitarse ante una aduana interior de tráfico aéreo, ferroviario o
terrestre; en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo; en la Aduana
de Ciudad Juárez; o en una aduana de tráfico marítimo y por conducto de un
agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la
importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se deberá presentar
el vehículo ante el personal de la aduana a efectos de que practique dicho
reconocimiento, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA.
Para los efectos del primer párrafo del presente
numeral, tratándose de las aduanas que cuenten con tres agentes aduanales
adscritos o menos, los Administradores de las Aduanas de que se trate, podrán
autorizar la tramitación de pedimentos de importación definitiva por parte de
agentes aduanales autorizados para operar en dicha aduana, siempre que solicite
la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la
AGA, justificando dicha solicitud con base en el volumen de las operaciones que
se estime realizar en los términos del presente artículo.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 3 de la
regla 2.6.23. de la presente Resolución, se considerará como fecha de entrada
del vehículo, la fecha del pago del pedimento de importación definitiva.
4. Que el trámite de importación definitiva se realice durante el
periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Resolución y hasta el 23 de febrero de 2006.
Conforme a lo dispuesto en este artículo,
únicamente se podrá importar en forma definitiva un solo vehículo por cada
persona física y siempre que no se hubiere iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación con relación a dicho vehículo.
Tercero. Lo dispuesto en
las reglas 2.6.23. y 2.6.24, así como en el artículo anterior, no exime del
cumplimiento de las demás disposiciones legales, entre otras, en materia
ambiental, de seguridad y demás disposiciones administrativas, de los
vehículos, posterior a su importación.
Cuarto. Se modifica el
Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para modificar en el rubro “PARTIDAS” el numeral 16
“VAL. AGREG”.
II. Para adicionar al Apéndice 1 “ADUANA SECCION” el
“Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga” de San Luis Potosí, como Sección
Aduanera dependiente de la Aduana de Aguascalientes, Ags.
III. Para modificar al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” la
clave “C2”.
IV. Para adicionar al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” la
clave “VU”.
V. Para incluir al Apéndice 6 “Recintos Fiscalizados”
los siguientes: Aeropuerto de Chihuahua, S.A. de C.V., clave 171 a la Aduana de
Chihuahua; Brannif Transport Carga, S.A. de C.V., clave 169 e Inmobiliaria
FGT1, S.A. de C.V., clave 170 a la Aduana de Colombia; TFM, S.A. de C.V., clave
45 a la Aduana de Monterrey y Servicios Especiales Portuarios, S.A. de C.V.,
clave 172 a la Aduana de Veracruz.
VI. Para derogar del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la
clave “PF”.
VII. Para modificar el Apéndice 8
“IDENTIFICADORES” las claves “DT” y “ST”, para eliminar en ambos casos el
numeral 9 y crear el 9a y 9b.
VIII. Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “HO”,
“IN”, “MI” y “NS”.
IX. Para adicionar un último párrafo a la descripción del
identificador “MV”.
X. Para adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “C2”,
“MA” y “VU”.
XI. Para adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la
clave “SB”.
Artículos transitorios
Primero.- La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el DOF.
Segundo.- Lo dispuesto en el artículo cuarto, fracción I de la
presente Resolución entrará en vigor el 17 de octubre de 2005, dejando sin
efectos lo dispuesto en el artículo Décimo cuarto, fracción II de la Primera
Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
8 de agosto de 2005.
Tercero.- Lo dispuesto en el
artículo cuarto, fracción III, fracción VI y fracción X, únicamente respecto de
la clave “C2”, de la presente Resolución que entrará en vigor a los 15 días
siguientes a su publicación.
Cuarto.- Lo dispuesto en el
artículo cuarto, fracción XI de la presente Resolución que entrará en vigor a
los 5 días siguientes a su publicación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 7 de octubre de 2005.- El Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.