Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.
y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y artículo 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que
establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan
aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que
para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el
manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por
temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos
aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato
integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada
regla.
Que a fin de contemplar las
modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la
Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
REGLAS DE CARACTER
GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005
Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 7, 10, 18, 21, 22, 25, 27, 28 Y 29
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones
Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada
y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o
Región Fronteriza.
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y
Sanciones.
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo 2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto
Fiscal.
Capítulo
2.16. De la Transmisión Electrónica de
Información por las Empresas Aéreas que Efectúen el Transporte Internacional de
Pasajeros.
3. Regímenes
Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo
Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración,
Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos
ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos
Fiscalizados.
Capítulo 3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
4. De
las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación.
5. De
las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones,
avisos y formatos.
Anexo 2. Multas
y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del
1 de enero de 2005.
Anexo 3. Cantidades
que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del
segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado
por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario
de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo
de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios
de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones
arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con
el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la
presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones
arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla
2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones
arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61
fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que
procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados
para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito
autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se
activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la
regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en
días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera
norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el
tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las
mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información
estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para
realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se
refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado de pedimentos.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran
instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el
sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3.
de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas
Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya
importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles aplicables a
la regla 2.8.1.
Anexo 29. Mercancías sujetas a
horario para tramitar su despacho aduanero.
1.
Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es
publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y
fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las
reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se
expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la
presente Resolución.
En los casos no previstos en la
presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2005.
La presente Resolución es
aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar
con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de
la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios
y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia
fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los
términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las
resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general,
relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los
tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La
Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones
de mercancías sujetas a precios estimados.
1.2. Para los efectos de la presente
Resolución se entiende por:
1. AELC, la Asociación Europea de Libre
Comercio.
2. AGA,
Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV,
primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código
postal 06300.
3. Código,
el Código Fiscal de la Federación.
4. Comunidad,
la Comunidad Europea.
5. Convenio
ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de
Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de diciembre de 1961, cuyo Decreto de
aprobación fue publicado en el DOF el 28 de octubre de 1997.
6. Cuaderno
ATA, el documento aduanero para la importación temporal de mercancías, en los
términos del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de
Mercancías.
7. CURP,
la Clave Unica de Registro de Población.
8. Decisión,
la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
Comunidad Europea.
9. Declaración
en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
10. Decretos de la Franja o Región
Fronteriza, el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación
para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el mismo
órgano informativo el 3 de marzo de 2003, el 31 de diciembre de 2003 y sus
posteriores modificaciones y el “Decreto por el que se establecen las
fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto
General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región
Fronteriza”, publicados en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
11. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
12. DTA, el
derecho de trámite aduanero.
13. ECEX, las
empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los
términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio
Exterior”, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.
14. IEPS, el
impuesto especial sobre producción y servicios.
15. IMPAC, el
impuesto al activo.
16. ISAN, el
impuesto sobre automóviles nuevos.
17. ISR, el
impuesto sobre la renta.
18. IVA, el
impuesto al valor agregado.
19. LFD, la
Ley Federal de Derechos.
20. Maquiladoras,
las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los
términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora
de exportación”, publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado
mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre
de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000, el 12 de mayo de
2003 y el 13 de octubre de 2003 y sus posteriores modificaciones.
21. PITEX,
las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los
términos del “Decreto que establece programas de importación temporal para
producir artículos de exportación”, publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990,
reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de
mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31
de diciembre de 2000, el 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003 y sus
posteriores modificaciones.
22. RCFF, el
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
23. Resolución
de la Decisión, la “Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del
Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas
con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus
anexos 1 y 2”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores
modificaciones.
24. Resolución
del TLCAELC, la “Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de
Libre Comercio y sus anexos 1 y 2”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de
2002 y sus posteriores modificaciones.
25. Resolución
del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter
general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de
septiembre de 1995, reformada mediante Decretos publicados en el citado órgano
informativo el 17 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 27 de junio de
2001, 28 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, así como sus
posteriores modificaciones.
26. RFC, el
Registro Federal de Contribuyentes.
27. SAAI, el
Sistema Automatizado Aduanero Integral.
28. SAT, el
Servicio de Administración Tributaria.
29. SE, la
Secretaría de Economía.
30. TIGIE, la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
31. TLCAELC,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de la Asociación Europea de Libre Comercio.
32. TLCAN, el
Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
33. Industria de Autopartes, las empresas con
programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen
insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte
para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
Asimismo, se aplicarán las
definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su
Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los
Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en
materia aduanera.
1.3. Cuando en la presente Resolución se
señale que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste
deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del
Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado
ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos,
deberá realizarse mediante disco flexible de 3.5, doble cara y doble o alta
densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de
información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa
contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el
nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de
entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información
adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por
la autoridad aduanera.
1.5. La
presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución
deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites
que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones
de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de
operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera
la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación
deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando
la Ley, el Reglamento o las presentes reglas se refieran a exposiciones,
exhibiciones, convenciones, congresos o ferias, se considera que son las que se
celebren en México con participación de residentes en el extranjero.
1.7. Cuando en la presente Resolución se señale la
obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos
que señale la Administración Central de Informática de la AGA. Asimismo, cuando
se señale que la información debe transmitirse electrónicamente a las
autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá efectuar a través del sistema
electrónico enlazado con el del SAT.
1.8. Las
personas físicas y morales, las dependencias y entidades de la administración
pública; las autoridades judiciales, interesadas en obtener copias certificadas
de los expedientes relativos a los asuntos competencia de la Administración
Central de Contabilidad y Glosa, deberán formular su solicitud mediante el
formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de
pedimentos y sus anexos”, que forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la
presente Resolución, debiendo anexar el original de la forma oficial,
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 o el “Formulario múltiple de
pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, con el que se acredite el pago de los derechos, en términos del
artículo 5o. de la LFD.
El
formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su
representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita
en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F., o bien, por correo
certificado o a través del servicio de mensajería dirigido a la Administración
Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en avenida Hidalgo número 77,
módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal
06300, México, D.F.
No
procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos
cuando se trate de documentación del extinto Registro Federal de Vehículos,
correspondientes a los años de 1990 o anteriores.
En
el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita
alguno de los anexos, la misma se regresará al solicitante indicando que no se
dio trámite a su solicitud y señalando el requisito o anexo que fue omitido,
con la finalidad de que éste sea subsanado.
En
el caso de no poderse localizar los pedimentos solicitados porque hayan causado
“Baja Definitiva” o no existan físicamente en el archivo documental, o bien por
tratarse de un documento apócrifo, se le informará de tal circunstancia al
contribuyente o su representante legal, o bien al Organismo Oficial, según sea
el caso, a través de correo certificado.
El
contribuyente que haya solicitado la expedición de copias certificadas podrá
solicitar información de la gestión y ser atendido vía telefónica al número
(0155) 91-57-38-98 dentro del horario de atención al contribuyente, la
información se proporcionará únicamente a quien haya efectuado dicha solicitud.
De
resolverse favorablemente la solicitud, la Administración Central de
Contabilidad y Glosa, entregará las copias certificadas mediante escrito
oficial, de forma personal, por correo certificado o a través de los servicios
de mensajería, según se haya manifestado en la solicitud.
Cuando
la entrega fuere personal, ésta se efectuará en la ventanilla de expedición de
copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de
esta regla, dentro del horario de las 9:00 a las 14:00 horas los días miércoles
y viernes siempre que el solicitante radique en el Distrito Federal o en el
Area Metropolitana. En el caso de contribuyentes foráneos la atención será
todos los días hábiles de la semana, dentro del mismo horario. Para ello
deberán presentar identificación oficial vigente.
Cuando
el contribuyente radique fuera del Distrito Federal o área metropolitana, la
entrega se efectuará por correo certificado o a través del servicio de
mensajería cuando así lo hubiere solicitado y al efecto adjunte una guía
prepagada para el envío de las copias certificadas al domicilio que se haya
señalado para oír y recibir notificaciones y documentos.
1.9. Cuando
en la presente Resolución se señale la obligación de acreditar el domicilio
mediante la presentación de documentos en original o copia, se considerarán
para tal efecto los siguientes:
a) Del
recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una
antigüedad no mayor a 3 meses;
b) Del
estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga
una antigüedad no mayor a 3 meses;
c) Del
contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de
pago del arrendamiento o subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga
el acreditamiento o al mes inmediato anterior, o
d) Del
pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las cuotas obrero patronales
causadas en el mes inmediato anterior.
1.10. Cuando en la presente Resolución se refiera a
cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los Estados
Unidos de América.
1.11. Cuando en la presente
Resolución se señale la obligación de presentar una identificación oficial,
ésta deberá estar vigente. Para tal efecto, se consideran identificaciones
oficiales:
a) Credencial para votar con
fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con
fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar
Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los conocimientos de embarque que expidan
las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y
acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto,
no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla
respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero
y contengan los datos siguientes:
1. Los
puertos de salida y de destino del buque.
2. El
nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se
trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la
indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no
esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
3. El
número de orden del conocimiento de embarque.
4. El
nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de
embarque.
5. La
descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su
naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
6. El
nombre, el domicilio y la firma del transportista.
7. El
nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las
tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes
fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de
manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos,
conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no
venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo
tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se
refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en
general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas
registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios
con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos
señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano
de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose
de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación
que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los
Capítulos 84 o 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas
individualmente cuando ostenten un número de serie.
Cuando
las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se
anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda
“Mercancías de Importación”.
1.2. De las Declaraciones y
Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo
31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus
respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser
utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en
materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la
presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo.
Dichas formas están disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con
excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros que
ingresen a México, procedentes del extranjero”, “Declaración de aduana para
pasajeros que se internen al resto del país, procedentes de la franja o región
fronteriza”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de
contribuciones al comercio exterior” y el de “Pedimento de importación temporal
de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser
proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que
prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que
prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
1.3.
Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos 83, primer párrafo
de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas
compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante
efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta
del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la
sociedad creada por los agentes aduanales en los módulos bancarios o sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” que brindan dichas instituciones de crédito.
Tratándose
de operaciones de exportación e importación de mercancías en las que las
contribuciones al comercio exterior o las cuotas compensatorias no excedan de
las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, podrán pagarse
mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el
despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la
Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que
pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por
efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de
las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
serán las que rijan en el momento del pago.
Para
ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se
presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los
siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado
al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques
ser despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las
personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago
de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas
compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al
extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de
programas de maquiladora o PITEX.
Para
ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de
exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización
para importar tales mercancías al amparo de los respectivos programas, no
siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos, declaraciones y
avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias
que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las
oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose
de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y cuotas compensatorias, causados por la importación o
exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el
impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos
últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya
sido requerida:
a) Los
módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias
habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior,
cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen
antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando
se trate de rectificaciones.
b) En
los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que
se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o
la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio
fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose
de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito
fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las
contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día
siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos
en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el
cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la
bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de
los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques u otros medios de
pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás
documentos que, en su caso, se requieran.
Los
almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador,
las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por
expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un
solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe
una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y
los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno
de ellos con el mencionado cheque.
Los
cheques a que se refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo
expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del
contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo
para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del RCFF.
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
1o., tercer párrafo, 49 y 50 de la LFD, y 16, penúltimo y último párrafos de la
Ley, se deberá estar a lo siguiente:
A.- Las
personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo
16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por
cada operación.
Las
contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16,
incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los
artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según
lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen
operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las
contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra
el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
1. Calcularán
el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por
la LFD.
2. Aplicarán
los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de
obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA
correspondiente.
3. Acreditarán
contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos
conceptos.
4. A la
cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente.
5. El
resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato
autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
De la cantidad que resulte de
aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el
artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, se
considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de
apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las
empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades
señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución. La diferencia se considerará
como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el
artículo 16 de la Ley.
B.- Las
oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de
contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la
Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de
comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la
presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación
respectivo.
C.- El SAT
conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme al
apartado B anterior con base en el instructivo de operación respectivo y
comunicará a la Tesorería de la Federación el monto, cuenta contable de
aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera,
S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80380. Una vez realizado lo
anterior, la Tesorería de la Federación transferirá los recursos fideicomitidos
en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la
presente regla.
D.- Para efectos del pago a las empresas que
prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley,
la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público mencionado, entregará la suma que le
corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos
del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del
despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a
la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente al período de que se trate.
La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número
de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx
que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la
empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente
resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios
de apoyo y control del despacho aduanero.
El
número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el
pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica:
www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se
trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la
solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.
1.3.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley,
el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será
el denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución o, en su caso, el pedimento correspondiente.
1.3.7. Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A
de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las
operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la
prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el
IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00,
contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda,
debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de liquidación”,
al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a
nombre de la confederación o asociación de que se trate.
Las
instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento,
cumpliendo con los requisitos que señale la Administración Central de
Informática de la AGA.
Las
personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación
de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El
IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del
IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en
cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación
pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto
total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
2. El
monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al
monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al
numeral anterior.
Las
cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del
acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones
fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el
pedimento.
Las
instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones y asociaciones
autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el
que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el
IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el
monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso
público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato
anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento,
en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Las
confederaciones y asociaciones autorizadas para prestar el servicio deberán
girar instrucciones por escrito a las instituciones de crédito para que
transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se
refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito a la AGA. La
transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que señale la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
Las
empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4., penúltimo párrafo de
la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el
artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo
o cheque para depósito en la cuenta del fideicomiso público previsto en el
artículo 16-A de la Ley. En este caso, las instituciones de crédito deberán
transferir el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere
el artículo 16-A de la Ley, en los términos y plazos que señale la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA. El IVA causado por el
aprovechamiento deberán enterarlo en la forma oficial 16, denominada
“Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte
del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
La
forma oficial 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los
primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el
monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones
el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se
trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del
cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá
disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en
el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará
tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento
que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto
de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5,
G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7, M3 y T3; así como
por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se
rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento.
En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de
los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados
necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán
expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere
el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA
causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda
conforme a la Ley del IVA.
Las
empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de
datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán
presentar la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de
productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2005, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días
del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que
se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento
y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que
efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su
despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que
corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa
conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público
y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del
Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a
su favor, deberán anexar al pedimento en
el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario,
los siguientes documentos:
1. Copia
del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio
exterior” que forma parte del Anexo 1, Apartado A de la presente Resolución;
2. Copia
fotostática del pedimento original;
3. Copia
del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de
rectificación, según corresponda;
4. En
el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados
de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no
se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen
válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado
correspondiente.
1.4.
De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley,
se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas
aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como
la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones
de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante
fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que
emita el SAT.
Tratándose
del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en
cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el
fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A
y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en
obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas
aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante
la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:
1. La
resolución por la que se autoriza la organización y operación de una
institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción
en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal
y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Copia
certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del
representante legal.
3. Escrito
en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera,
una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el
instructivo de operación que emita el SAT.
4. Proyecto
de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía,
contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea
de crédito contingente.
5. Formato
de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y
contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato
de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y
contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación
de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de
cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
La Administración
General Jurídica emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes,
contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los
requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último
día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y
se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho
plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y
obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización
respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en
incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas
con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración General Jurídica enviará copia de
las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración
General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes
Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas
aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y
86-A, fracción I de la Ley son:
a) Bancomer,
S.A.
b) Banco
Nacional de México, S.A.
c) HSBC México, S.A.
d) Bursamex,
S.A. de C.V.
e) Operadora
de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector
Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118
del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan
autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de
garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución, deberán
cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo
de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización
respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos,
enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o
transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la
Tesorería de la Federación, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose
de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción II de
la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquel en que transcurra
un plazo de 30 días naturales,
contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre que no se
haya solicitado la cancelación de la
garantía en los términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
2. Tratándose
de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11.,
numeral 6 de la presente Resolución, a más tardar al segundo día hábil
siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado
resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
3. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al
segundo día hábil siguiente a aquel en que la autoridad competente le informe
que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos
fiscales omitidos.
4. Tratándose
del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más
tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado
el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la
Tesorería de la Federación y a la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, las transferencias efectuadas conforme al segundo párrafo de
la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.4.4. de la
presente Resolución, en los términos previstos en el instructivo de operación
que emita el SAT.
1.4.4. Para los efectos
de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por
triplicado y contener los siguientes datos:
1. Denominación
o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la
cuenta.
2. Número
de contrato.
3. Número
de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador,
en su caso.
5. Importe
total con número y letra que ampara la constancia.
6. Número
de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana
por la que se llevará a cabo la operación.
7. El
tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
8. El
tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los
demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización
respectiva.
El
primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la
aduana y el tercero para la institución emisora.
En
el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha
del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
En
el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7.,
numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, adicionalmente se
deberá señalar el periodo que ampara.
1.4.5. Para los efectos de los artículos 36, fracción I,
inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá
indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución
y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la
operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución,
debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Tratándose
de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado
y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en
el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para
solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A,
fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de
crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de
importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al
importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya
transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la
autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa,
el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación
o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a
favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la
autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando
la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de
bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación
sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o
de la garantía, no procederá la
cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales
efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el
procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que
autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su
solicitud de cancelación de la garantía.
No
se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A,
fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:
1. Las
efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente
Resolución.
2. Las
efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
3. Las
realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.
4. Las
realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.
5. Las
efectuadas por las empresas que cuenten con autorización de la SE, por las
mercancías que cumplieron con requisitos de “producto exclusivo”, para no
efectuar el pago de cuotas compensatorias.
6. Las
exentas del pago del impuesto general de importación conforme a la TIGIE, el
“Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial”, los Decretos
de la Franja o Región Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre
comercio suscritos por México.
7. Las
realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos
automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto
general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro
de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y
“CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías
a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando las mercancías de
que se trate estén sujetas a cuotas compensatorias o por la importación de las
mismas se esté obligado al pago del IEPS en los términos de la Ley
correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional.
1.4.6. Para los efectos
de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y 131, fracción I de la
Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de tránsito
la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la
constancia de depósito o de la garantía
que amparen la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente
Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la
aduana.
Cuando
se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías que se encuentren
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución
y de conformidad con la regla 1.4.7. de la misma no se esté obligado a otorgar
la garantía correspondiente, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme
al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
La
cancelación de la garantía, se dará automáticamente al arribar el tránsito a la
aduana de salida, de conformidad con el aviso electrónico que se genere por
parte del SAAI, el cual se transmitirá a la institución de crédito o casa de
bolsa emisora de la constancia de depósito que ampara el tránsito
correspondiente. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7.,
numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, para su cancelación
deberá presentarse ante la institución de crédito o casa de bolsa que
corresponda, copia del oficio de autorización de liberación de la garantía,
emitido por la autoridad competente.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas
aduaneras de garantía por tránsitos internos o internacionales, a que se
refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley son:
a) HSBC
Grupo Financiero.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 127, fracción III y
131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el documento en el
que conste la garantía otorgada en los términos de los artículos 84-A y 86-A,
fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución,
excepto tratándose de las
operaciones siguientes:
1. Tránsito
interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en
estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas
de ferrocarril.
2. Tránsito
interno a la exportación.
3. Tránsito
interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en
programas de maquila o PITEX.
4. Tránsito
interno de mercancías para la importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana
del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, efectuado por empresas de
mensajería y paquetería, siempre que
dichas empresas cuenten con autorización de la Aduana de Toluca para no otorgar
la garantía correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de mensajería y paquetería,
deberán presentar la solicitud ante la Aduana de Toluca, con copia de los
documentos que acrediten que tributan bajo el Título II de la Ley del ISR, que
cuentan con un capital social mínimo pagado de $1’000,000.00 y exhibir sus
declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. Asimismo, deberán
garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus
accesorios y probables multas, las demás contribuciones y cuotas compensatorias
que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se
transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno, mediante cuenta
aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente
Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad
de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la
constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la
regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por
autorización expresa de la Aduana de Toluca.
5. Tránsitos
que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito
interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar
los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 3.7.11. de
la presente Resolución, siempre que se señale en el campo de observaciones del
pedimento, el número de oficio expedido por la autoridad competente en el que
se manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la
citada regla y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada en los
términos del numeral 6 de la misma.
7. Tránsito
internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno
mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial,
siempre que medie autorización de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de
la presente Resolución.
8. Tránsito
internacional efectuado por los transmigrantes.
9. Tránsito
interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.
10. Tránsito
Internacional tramitado por alguno de los agentes aduanales autorizados por la
AGA para realizar este tipo de operaciones.
11. Tránsito interno efectuado en términos de la regla
3.9.13. de la presente Resolución.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, las
garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código,
siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento señala el
RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en
escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la
regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual manifieste su intención de
presentar alguna de las formas de garantía, monto de la operación por la que
pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así
como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que
previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa
calificación.
Al
momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la
aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el
número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las garantías a que se
refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o en
su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo menos 15 días antes
de la fecha de la operación, ante la Administración Local Jurídica que
corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado o ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, escrito libre en el cual manifiesten su
interés por garantizar conforme a lo siguiente:
A. Cuando
los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar
que el bien:
1. Es
de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.
2. Es
susceptible de identificarse individualmente.
3. No
está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se
encuentre libre de gravámenes.
5. Es
suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo
86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del
avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo,
deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con
el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la
solicitud.
b) Copia
del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la
presentación de la solicitud de referencia.
c) Original
y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del
importador, para efectuar el cotejo correspondiente.
d) En
el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro
Público del Comercio.
e) En
el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse
copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La
prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre
joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
B. Cuando
los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán
acreditar que el bien:
1. Es
de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública
correspondiente.
2. Se
encuentra libre de gravámenes.
3. No
se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso,
debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el
tiempo que dure la garantía.
4. Es
suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo
86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del
avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo,
deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con
el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la
solicitud.
b) Copia
del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la
presentación de la solicitud de referencia.
c) En
el que conste la propiedad del inmueble, debidamente inscrito en el Registro
Público de la Propiedad.
d) Certificado
de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas
del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente,
en el que conste el no adeudo de su pago.
La
hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar
sobre su uso y habitación.
C. Cuando
los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del
propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:
1. La
imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas
aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo
protesta de decir verdad.
2. Ser
el acreedor titular del documento.
3. Que
el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que
el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al
artículo 86-A, fracción I de la Ley.
Asimismo,
deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con
el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la
solicitud.
b) Los
títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su
verificación y análisis.
El
título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse
sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni
cheques.
La
autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla,
en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado
plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los
costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán
endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá
prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo
ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento,
podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales
aplicables.
1.4.10. Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo
1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de
contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los importadores mediante escrito libre, podrán
solicitar autorización para que se les exima del cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
1. Se
encuentren dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 17,
apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del SAT.
2. Hubieren
efectuado importaciones de mercancías sujetas a precios estimados durante los
12 meses inmediatos anteriores.
3. No
hubieran declarado un valor en aduana promedio ponderado inferior en más de un
10% por fracción arancelaria, al precio estimado para dichas mercancías.
4. Se
encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que hayan manifestado al
RFC, en la forma y términos previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo
anterior, se deberán presentar copia de la declaración anual del impuesto sobre
la renta, del impuesto al activo y del impuesto al valor agregado del ejercicio
inmediato anterior, que en su caso correspondan.
5. Señalen
las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales
solicita la autorización.
6. Tratándose
de importadores que no se encuentren en el supuesto del numeral 1, deberán cumplir
con lo establecido en los numerales 2 a 5, así como:
a) Acreditar
haber realizado en el ejercicio inmediato anterior, importaciones totales por
un monto superior a $30’000,000.00. Tratándose de empresas que tengan menos de
un año de haber iniciado operaciones, la cantidad que se obtenga de dividir el
monto de las importaciones efectuadas desde la fecha de inicio de operaciones
en territorio nacional o desde la fecha en que hayan realizado la primera
importación y el mes inmediato anterior a aquel en el que se presente la
solicitud correspondiente, entre el número de meses que comprende dicho periodo
y de multiplicar el resultado por 12, sea superior a $30’000,000.00.
b) Contar
con un capital social pagado de al menos $10’000,000.00. Este monto podrá ser
sujeto de actualización en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del
Código, desde la fecha en que se hubiera constituido la empresa solicitante y
hasta la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
La
resolución señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá
una vigencia de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su
expedición. Para volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud,
cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
Las
solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes o
ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio
fiscal del interesado, según sea el caso.
Cuando del ejercicio de las
facultades de comprobación a los importadores que cuenten con autorización para
no garantizar en los términos de esta regla, las autoridades aduaneras detecten
irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine
algún crédito fiscal, se cancelará dicha autorización sin posibilidad de
solicitarla nuevamente.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las
reglas 1.4.5., 1.4.6., 1.4.10., último párrafo y 1.4.12. de la presente Resolución,
la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente
información:
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del
contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de tránsito, número y fecha
del pedimento de tránsito.
5. En el caso de importaciones sujetas a
precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la
liberación de la garantía.
6. En el caso de sustitución de embargo,
número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
7. En el caso de las constancias que se
emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de
la presente Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación
de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
8. Número y fecha del oficio de autorización
de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los
términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad
aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los
demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa
correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de
la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante
resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de
la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa
correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la
constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que
se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la
garantía.
1.4.13. Para los efectos del artículo 86 de la
Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de
importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la
operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución,
debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Para los efectos de los artículos
117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al
pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración
para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86
de L.A.”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,
misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de
importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para
que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha
declaración.
Cuando se presente una declaración
para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma
una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de
exportación al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a
que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores
deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de
un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa
donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
En
el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada
conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el
aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se
hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración
Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y especificando el importe de las
contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a
las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la
cuenta de la Tesorería de la Federación, más sus rendimientos. Asimismo, deberá
anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en
cuenta aduanera.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar
mensualmente, en medios magnéticos a la Administración Central de Contabilidad
y Glosa de la AGA, la información de los avisos de prórroga y de no
exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
1.4.14. Las personas que importen mercancías al amparo de los
Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por
México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan
constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido
negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las
diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir
en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada,
mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del
Código.
Esta
garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior
a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose
del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía
señalada en el primer párrafo, debiéndose efectuar en todos los casos el pago
de los citados impuestos.
1.5.
Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos
del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles
de regularizarse, podrán hacerlo mediante la presentación del pedimento de
importación respectivo, el cual podrá ser presentado ante la aduana que elija
el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
Si
la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la
firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o
cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos previstos en esta regla, no será necesario
presentar la mercancía ante la aduana. Sin embargo, el pedimento
correspondiente deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo antes citado.
La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley.
Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y
cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
1. Si
es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio
nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a
esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de
cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la
cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta
la fecha de pago.
2. En
caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se
determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de
pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni
la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de
Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de
conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
En todo caso las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del
pago de las contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en
los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento
que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que
hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación
temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente, hasta el 31 de marzo de
2006, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.
Quienes se acojan a lo dispuesto en
esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar simultáneamente en la
misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos de exportación y de importación
definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin
que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por la SE.
3. Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y
demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía, así
como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.
4. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de
importación y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que
corresponda.
b) Efectuar el pago de las cuotas
compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de
importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del
plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en
el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias a que se refiere este numeral, se deberá
utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
Las personas que ejerzan la opción
prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en
cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso
podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la
relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de
Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de
conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se hubiera iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no
podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder
desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de
mercancías que hubieren importado temporalmente, podrán optar por retornarlos
virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para
su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales
1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables
los dos últimos párrafos de la misma.
Para
los efectos de lo anterior, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria
que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento
de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de
las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en
territorio nacional, sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México, ni la prevista en el “Decreto que establece diversos
Programas de Promoción Sectorial” ni la relativa a los Decretos de la Franja o
Región Fronteriza.
1.5.4. Las
maquiladoras y PITEX que tengan en su poder mercancías de procedencia
extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, por la que
no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país,
podrán regularizarlas importándolas definitivamente mediante la presentación
del pedimento de importación respectivo, ante la aduana que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías.
Quienes
se acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán
presentar en la aduana señalada, por conducto de agente o apoderado aduanal,
ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación
definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin
que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
2. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan
en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe
que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando menos diez años antes
de la fecha en que se pretenda importar definitivamente y que desde entonces se
contaba con autorización para operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.
4. Al
tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del
impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan
y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá
utilizar el valor comercial de las mercancías al momento de efectuar el pago.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que
establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la
franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o
Región Fronteriza.
La
opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse, aun después de iniciadas
las facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras, siempre
que se informe por escrito a la autoridad aduanera que inició el Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera su intención de importarlas de manera
definitiva, para lo cual contará con un plazo de 30 días hábiles contados a
partir de la presentación del escrito, para presentar el pedimento que acredite
su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las
demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las cuotas compensatorias
aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con
las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A
y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se
efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo precautorio trabado
en contra de las mercancías que fueron regularizadas.
Quienes
regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo
tiempo con el pedimento de importación definitiva que ostente la certificación
de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y, en su caso, de
las cuotas compensatorias, así como los documentos que acrediten el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
2.
Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera
2.1.
Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo
de la Ley y, 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades
determinadas, así como las cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley
aplicables desde el 1 de enero de 2005, son las que se señalan en el Anexo 2 de
la presente Resolución.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las
personas que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a 10,000 dólares, están obligadas a declararlas en los formatos
oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados
“Declaración de Aduana” y “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”. Dichas
declaraciones se deberán entregar en la aduana de entrada o salida según
corresponda.
Tratándose
de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las
de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional,
cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo
anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas
a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería
y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación,
utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de
Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte
Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que
forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que
deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación
de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio de traslado.
La
persona que utilice los servicios de las empresas de mensajería o paquetería,
deberá asentar la manifestación de las cantidades que envíe, a que se refiere
el párrafo anterior, en el documento de embarque o guía aérea de que se trate.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades
aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en
efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona
física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales o mandatarios
de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios y
empleados de organizaciones internacionales y a los empleados de las empresas
de mensajería que lleven consigo las cantidades que para tales efectos la Ley
señala que deben declararse.
Tratándose
de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos
valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse
en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del
Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale
cualquier otro ordenamiento legal aplicable.
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las
confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas
que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los
servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos,
deberán presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre, indicando
las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los
siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación
o asociación tiene una antigüedad no menor a 5 años y sus modificaciones.
2. Con
el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1’000,000.00 o un
patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado
de sus afiliados.
5. Con
el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la
solicitud.
Presentada
la solicitud en los términos anteriores, la Administración Central de
Informática de la AGA, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar
a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de
prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su
propuesta técnica para la prestación del servicio.
La
propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios
de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del
servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se
deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de
transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la
autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración
Central de Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar
el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno
correspondiente.
Para
los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero del 2002, tratándose de las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de
mensajería y paquetería, la AGA podrá autorizar para que, en el caso de
operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que
se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados
aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos
deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta
regla.
Las
empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior,
estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3,
5, 6 y 10.
2.1.5. Las confederaciones y asociaciones que obtengan la
autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los
datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar
el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con
la firma electrónica avanzada asignada por la AGA en los términos del artículo
38 de la Ley.
2. Dar
acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.
3. Prevalidar
los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos,
estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos
proporcione la Administración Central de Informática de la AGA.
4. Proporcionar
a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la
transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar
a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para
llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar
cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la
autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e
instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar
un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos
correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número
de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.
8. Integrar
y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la
sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II
de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes
presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos del
numeral 1 de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social,
RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran
constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados
aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
9. Formar
un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los
términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados
aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación
fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
10. Mantener
las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la
ubicación de los domicilios desde los cuales se transmite la información de los
pedimentos para su prevalidación.
11. Informar
en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o
irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las
operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad absoluta de
toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas
utilizados.
Las personas autorizadas a que se
refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos,
estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a
la Administración Central de Informática de la AGA, la cual podrá requerir en
cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las
adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen
en los lineamientos respectivos.
Los agentes y apoderados aduanales
deberán proporcionar a las confederaciones y asociaciones autorizadas con las
que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información
relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o
razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus
servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y
RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier
modificación a esta información.
En ningún caso, las
confederaciones o asociaciones autorizadas podrán prestar el servicio a agentes
o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del
agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios
o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda
localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B de la
Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el
control de la importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la
AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando
los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y
sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un
capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la representación
legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de
asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en
la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en los
términos anteriores, la Administración Central de Informática de la AGA,
proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar
el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación
del servicio.
La propuesta deberá contener la
descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión
de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema
electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la
infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada
localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la
autorización correspondiente, previo a que la Administración Central de
Informática de la AGA haya realizado las pruebas necesarias para verificar el
debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación
Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto
bueno correspondiente.
2.1.7. Las personas morales que obtengan la
autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la
Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida
a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos de la regla
3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos
contenidos en el formato para la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello
el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera sobre las
adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica
necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de
los formatos que amparan la importación temporal de los remolques,
semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo
técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios
de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y simultáneo de
operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el
cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de
salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación,
denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y
de retorno.
7. Integrar y mantener actualizado un registro diario
automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón
social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso
otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como el
domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del
transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha
información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de
la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la
prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
8. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la
copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de
identificación oficial, cédula de identificación fiscal y comprobante de
domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de
cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación
del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan
conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la
información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes
pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC,
así como cualquier modificación a esta información.
En
ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir
electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques,
Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato
denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social,
su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque
vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8o.
del Reglamento, en el Anexo 4 de la presente Resolución, se determinan los días
y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la
salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para
los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas
podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas
inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.
Cuando
se trate de la importación de las mercancías que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, el
horario en que podrán ser despachadas estas mercancías en las aduanas
autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones de la aduana
hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, para las importaciones
de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales
bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana
hasta las 18:00 horas.
Lo
previsto en el párrafo anterior, no será aplicable a las operaciones de
importación que se realicen los días sábados y domingos; a las efectuadas por
empresas certificadas o por las empresas de mensajería y paquetería con
pedimento clave T1; a las importaciones temporales realizadas por las empresas
maquiladoras y PITEX; las de mercancías que se destinen al régimen de depósito
fiscal para ser sometidas a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos
efectuados por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; y a las que se presenten para su despacho transportadas en
ferrocarril.
2.1.9. Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de
la Ley, en el Anexo 6 de la presente Resolución, se dan a conocer los criterios
de clasificación arancelaria.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121
del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la
autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la Administración
General o Local Jurídica o ante la Administración General o Local de Grandes
Contribuyentes, que sea competente
respecto del recurrente.
2.1.11. Para
los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley,
los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los
apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán
obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la
regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y para la
utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los
lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Informática de la
AGA.
2.2.
De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de
la Ley, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores
y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá
presentar en original y copia con firma autógrafa, el formato denominado
“Solicitud de inscripción al padrón de importadores y/o al padrón de
importadores de sectores específicos”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
A. Para
la inscripción en el Padrón de Importadores se estará a lo siguiente:
1. Los
interesados deberán anexar al formato:
a) Copia
simple del acta constitutiva tratándose de personas morales y, en su caso, del
poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la solicitud se
encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean
visibles los datos del Registro Público de Comercio. En el caso de que el
representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia simple del documento
mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su
calidad migratoria le permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el
acta constitutiva o poder notarial correspondientes, de conformidad con el
artículo 67 de la Ley General de Población.
Tratándose
de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, así como de
las personas morales cuyos socios sean extranjeros residentes en territorio
nacional, se deberá adjuntar además, copia del documento mediante el cual
comprueben su legal estancia en el país.
Si
la persona física es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar
poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este
trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Copia
fotostática de identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso,
del representante legal.
b) El
documento original que compruebe el encargo conferido al o los agentes
aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 59,
fracción III de la Ley, en los términos de la regla 2.6.17. de la presente
Resolución.
Tratándose
de los datos correspondientes al domicilio fiscal del promovente y del
representante legal, así como del cumplimiento de las demás obligaciones
fiscales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento, la autoridad
realizará la verificación de la información en la base de datos a cargo del
SAT.
2. Deberán
enviar dicho formato a cualquiera de las siguientes direcciones:
a) A
través del servicio de mensajería
MEXPOST, dirigido a:
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Apartado Postal No. 123,
Administración de Correos No. 1,
Palacio Postal,
Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba,
Col. Centro,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06002, México, D.F.
b) Utilizando los servicios de las
empresas de mensajería y paquetería siempre que adjunte a la solicitud de
inscripción, una guía prepagada señalando el nombre, denominación o razón
social del promovente y el domicilio fiscal donde se enviará la respuesta emitida por la autoridad
competente, dirigido a:
Padrón de
Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso,
Col. Obrera,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06800, México, D.F.
3. La AGA emitirá el dictamen
correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores, dentro
de los 11 días hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se
haya presentado debidamente requisitada, remitiéndose al interesado a través
del servicio de mensajería al domicilio fiscal. Transcurrido dicho plazo sin
que se emita el dictamen referido, se considerará que ha quedado inscrito en el
Padrón de Importadores, pudiendo consultar dicha circunstancia en la página de
Internet www.aduanas.gob.mx; una vez transcurridos 10 días adicionales al plazo
señalado, sin que se hubiere notificado por la autoridad la constancia
correspondiente, podrá solicitarla mediante escrito libre.
B. Deberán
inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos los
contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal
a que se refiere el artículo 119 de la Ley, las mercancías de las fracciones
arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, conforme a lo
siguiente:
1. Los
contribuyentes que se encuentren actualmente inscritos en el Padrón de
Importadores deberán anexar a su solicitud, según se trate, los documentos a
que se refiere el numeral 1, inciso a) del rubro A de la presente regla.
2. Los
contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores
podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud lo siguiente:
a) Los
documentos a que se refiere el numeral 1 de este rubro.
b) El
documento referido en el inciso b), numeral 1, del rubro A de esta regla sólo
será aplicable para la inscripción en el Padrón de Importadores, y no será
exigible este requisito para la inscripción al Padrón de Sectores Específicos.
En este caso no es aplicable el numeral 3, del rubro A
de la presente regla.
3. En
los casos de los numerales 1 y 2 del presente rubro los interesados podrán
presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
4. Las
maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el padrón de referencia, únicamente
tratándose de operaciones de importaciones definitivas y cambios de régimen de
importaciones temporales a definitivas. Para ello, una vez que se encuentren
inscritas en el Padrón de Importadores, deberán presentar o enviar al domicilio
señalado en el numeral 3, de este rubro, lo siguiente:
a) Solicitud
en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del
RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del
representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde
mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse
y las fracciones arancelarias correspondientes.
b) Copia
fotostática legible del oficio de autorización de la SE y, en su caso, de los
anexos que señalen las mercancías que ampare su programa, así como sus
modificaciones.
c) Copia
simple legible del poder notarial con que se acredite la personalidad del
representante legal de la empresa.
Las
empresas señaladas en este numeral, estarán exentas de presentar la
documentación y muestras a que se refieren los numerales 5 y 6 de la presente
regla, cuando soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol
Desnaturalizado; Mieles Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan
importar Discos compactos vírgenes o grabados o quemadores.
5. Los
contribuyentes que de conformidad con el artículo 19, fracción XI de la Ley del
IEPS, soliciten su inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores
Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol, Alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, y de Refrescos, Bebidas Hidratantes
y Jarabes, adicionalmente deberán:
a) Anexar
al formato de solicitud copia simple de la siguiente documentación:
1) Cédula
de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con el que
acredite estar sujeto al pago del IEPS como importador de las mercancías
correspondientes al sector o sectores específicos en los que requiere su
inscripción.
2) Declaraciones
anuales o pagos definitivos según corresponda del IEPS de los últimos cuatro
ejercicios fiscales y pagos definitivos del ejercicio en curso.
3) Únicamente
los importadores del sector de Vinos y Licores deberán presentar copia de la
Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas,
de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de
la Ley del IEPS.
4) Copia
de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio
fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de
la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones y se
encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este
requisito.
5) Tratándose
del sector de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, los
contribuyentes que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán manifestar tal
circunstancia mediante escrito libre.
b) Revalidar
la incorporación al padrón durante el mes de enero de cada año, mediante la
presentación de escrito libre, anexando copia de las declaraciones
provisionales o definitivas del IEPS, según sea el caso, correspondientes al
último trimestre del año inmediato anterior.
6. Los
contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del
Sector Específico Electrónicos, y que pretendan efectuar la importación de
discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente deberán anexar al formato
de solicitud, copia de la siguiente documentación:
a) Para
las fracciones 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin
grabar, así como para la 8524.31.01 correspondiente a discos compactos
conteniendo “software”, el consentimiento del titular de la patente o la
licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras
del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo
aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del
Reglamento.
b) Para
la fracción 8524.32.01 correspondiente a discos compactos grabados, la
presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el
pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.
c) Para
las fracciones arancelarias 8520.90.99, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a
quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para
almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de los
señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de
uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la
importación.
Para
las fracciones listadas en el numeral 6 de la presente regla no se requiere
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que se
trate de la o las muestras del producto que se pretenda importar, para ser
presentada al momento del trámite de solicitud de Inscripción al Padrón
Sectorial.
Lo
dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será aplicable tratándose de
importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes
Legislativo y Judicial, y las entidades que integran la Administración Pública
Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, así como las que realicen
los organismos o instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines
culturales, de investigación o de salud pública.
7. La
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los
contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a
las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el
Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su
incorporación al Padrón. En el caso de que la Administración Central de
Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones
del Sector correspondiente, la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días
hábiles siguientes a aquél en que les fue notificada la solicitud de opinión,
transcurrido dicho plazo sin que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su
opinión, se considerará que la misma es favorable para que el contribuyente solicitante
se incorpore al Padrón de Sectores Específicos. La notificación a que se
refiere este rubro, podrá realizarse mediante correo electrónico, conteniendo
información para que las Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.
La
opinión que emitan las Cámaras o Asociaciones del sector correspondiente, en
caso de ser desfavorable, deberá estar debidamente fundada en las causales de
improcedencia de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
a que se refiere esta regla, en caso contrario no se le dará ningún valor a
dicha opinión para los efectos de inscripción en el padrón de importadores de
Sectores Específicos.
8. Quienes
efectúen la extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado
estratégico deberán inscribirse en el padrón de referencia, cuando las mismas,
en el estado en que se extraigan, se destinen al régimen de importación
definitiva.
No
procederá la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
en los siguientes casos:
a) Cuando
el contribuyente presente su solicitud de inscripción omitiendo algún requisito
o con documentación incompleta, inexacta o falsa.
b) Cuando su objeto social o
actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no consigne la
importación o no corresponda con el sector específico por el cual solicitó su
inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su
objeto social, siempre que exista la debida justificación al efecto, debiendo
presentar un escrito libre ante la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, que sustente tal propósito.
Lo dispuesto en este inciso no
será aplicable, tratándose de importaciones que realicen las dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que integran la Administración Pública
Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios. Así como las que realicen
los organismos e instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines
culturales, de investigación o de salud pública, caso en el cual deberán presentar
la documentación que acredite que se trate de este tipo de organismos. Tampoco
será aplicable lo dispuesto en este inciso cuando se importen discos compactos
que formen parte de una publicación, libros o revistas.
c) Cuando
el domicilio fiscal del solicitante se encuentre en el supuesto de domicilio no
localizado, suspensión de actividades o presente aviso de cancelación en el
RFC.
d) Tratándose
de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres
padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de la
Confederación Nacional de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Confederación
Nacional de Cámaras de Comercio (CONCANACO), Asociación Nacional de Tiendas de
Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación (CANACINTRA), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores
de la República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano de Comercio Exterior
(COMCE), Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara de Comercio,
Servicios y Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su incorporación
al sector solicitado de acuerdo con su objeto social. El aval a que se refiere
este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo los siguientes
datos: capital social de la empresa, número de empleos que genera, sistema de
reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la mercancía, y si va a
ser comercializada o parte de un proceso productivo.
e) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de
Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no
cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de
PITEX o Maquila otorgados por la SE.
f) Tratándose
de la inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la
sociedad solicitante tenga como representante legal, socio, delegado,
comisario, consejo de administración, o cualquier otro miembro de otra sociedad
que haya sido suspendido por alguna causal a que se refiere la regla 2.2.4. de
la presente Resolución.
La AGA emitirá la respuesta correspondiente a la
solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
dentro de los catorce días hábiles siguientes, contados a partir de que la
solicitud se haya presentado debidamente requisitada; o en caso de haber
solicitado un trámite simultáneo de Padrón de Importadores y Padrón de Sectores
Específicos, a partir de haber sido inscrito en el Padrón de Importadores. El
plazo de catorce días se computará cada vez que el contribuyente presente
documentación complementaria o requerida vía correo electrónico.
La respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal
del interesado, a través de correo certificado con acuse de recibo.
Cuando
la solicitud o documentación esté incompleta o presente inconsistencias, se le
dará aviso al contribuyente vía correo electrónico de esta circunstancia, a la
dirección que en su caso haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto
de que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho
correo las subsane, presentando ante la Administración Central de Contabilidad
y Glosa de la AGA, un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en
su caso las correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se
adicionará a lo señalado en el párrafo anterior.
Una
vez transcurrido el plazo del aviso electrónico sin que se haya recibido la
documentación faltante o las correcciones requeridas, se determinará la
improcedencia de la solicitud; en este último supuesto podrá presentar
nuevamente su solicitud y los anexos correspondientes.
Por
otra parte, si el solicitante no señala correo electrónico, e incurre en
documentación incompleta o presenta inconsistencias en su solicitud, se le
notificará en su domicilio fiscal, por correo certificado con acuse de recibo,
la improcedencia de su trámite.
No
se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para
las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el
Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla
2.2.2. de la presente Resolución, así como para las mercancías que se
introduzcan al régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos y para las operaciones de importación que efectúen
las empresas certificadas.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no
será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la
importación de las siguientes mercancías:
1. Las
efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente
Resolución.
2. Los
aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como
los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que
obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la
Ley.
3. Medicamentos
con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los
menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero
acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los
artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
6. Los
insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se
encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el
importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las
realizadas por empresas de mensajería y
paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 1,000 dólares y las
realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más
de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral
procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral
de la presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los
libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de
arte.
10. Las
donadas conforme a las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
11. Los
bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El
equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso
exclusivo del importador.
13. Las
que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las
destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando
se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando
se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en
el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en
almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal,
hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente
lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al
año:
|
Animales vivos |
2 |
|
Alimentos
enlatados |
10 |
|
Juguetes |
10 |
|
Juguetes
electrónicos |
2 |
|
Muebles de uso
doméstico |
10 Pzas. o 3
Jgos. |
|
Ropa y
accesorios |
10 |
|
Calzado y
partes de calzado |
10 Pares o
Pzas. |
|
Equipo
deportivo |
1 |
|
Motocicleta |
1 |
|
Bicicleta |
1 |
|
Llantas nuevas
para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5 Pzas. |
|
Aparatos
electrodomésticos |
6 Pzas. |
|
Partes de
equipo de cómputo |
5 |
|
Equipo de profesionistas |
1 Jgo. |
|
Herramienta |
2 Jgos. |
|
Bisutería |
20 |
|
Joyería |
3 |
|
Discos,
cassettes o discos compactos grabados |
20 |
|
Bebidas
alcohólicas |
24 Litros. |
|
Trofeos de caza |
3 |
|
Vehículos,
incluyendo los blindados, previo permiso de la SE |
1 Pza. |
|
Embarcaciones incluso con su remolque,
helicópteros y aviones |
1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de
una franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de la
Ley.
17. Los
materiales que importen las empresas extranjeras de la industria
cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación,
siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los
aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos
especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje,
vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas para
ser destinadas a los fines de
seguridad pública o de protección a la ciudadanía, para uso del ejército, de la
Fuerza Aérea y de la Armada de México, así como de los cuerpos o asociaciones
de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA.
19. Las de vehículos nuevos realizadas por
personas físicas conforme al segundo párrafo de la regla 2.6.18. de la presente
Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
2.2.3. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o
razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación
de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado “Solicitud de
modificación de datos en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Planeación
adscrita a la Administración General de Recaudación, debiendo anexar copia
legible de la siguiente documentación:
1. Aviso
de modificación al RFC.
2. Nueva
cédula de identificación fiscal.
En
el caso de las empresas con programas de fomento a la exportación y
maquiladoras, autorizadas por la SE, bastará que éstas envíen copia del oficio
en el que se autoriza la modificación a dicho programa, con la nueva
denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.
Asimismo,
se deberá dar aviso al Padrón de Importadores de la renovación de la forma
migratoria que presente el representante legal extranjero que solicitó la
inscripción al referido padrón, así como del cambio de representante legal, a
que se refiere el numeral 1, rubro A, de la regla 2.2.1. de la presente
Resolución.
Las
modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta
regla, siempre que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para
los efectos del Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el
contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la
Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, cuando:
1. El
contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o de cancelación en
el RFC; realice cambio de domicilio fiscal y no de aviso a la Administración
Local de Recaudación que le corresponda dentro del plazo establecido en el
artículo 20 del RCFF; no registre en el RFC los establecimientos en los cuales
realice operaciones de comercio exterior; su domicilio fiscal o el de sus
establecimientos estén en el supuesto de no localizado; o tenga créditos
fiscales exigibles no garantizados, por infracciones distintas a las señaladas
en el numeral 3, por más de $100,000.00.
2. El
contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación
en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.3. de la presente
Resolución.
3. Mediante
resolución se determine un crédito fiscal a
cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones
previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley, omitiendo el pago de
contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión
represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito
siendo exigible, no se encuentre garantizado.
4. El
importador no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales a
los que se encuentre obligado.
5. El
importador no efectúe importaciones durante más de 12 meses contados a partir
de la fecha de inscripción en el Padrón de Importadores o de su última
operación, o en el caso de Padrón de Sectores Específicos, no efectúe la
importación de mercancías por las cuales obtuvo el citado padrón en el mismo
periodo, a menos que presente un aviso en escrito libre a la Administración
Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, antes del vencimiento del mencionado
plazo.
6. La
forma migratoria que presente el representante legal o persona física de
nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón de Importadores,
no sea renovada al término de su vigencia por el titular de dicho documento, no
se dé aviso de la renovación presentando a la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA copia del citado documento o, en su caso, no se
dé aviso del cambio de representante legal.
7. El
importador no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de
control, a que esté obligado, o no
cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o
se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras.
8. El
importador no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones en materia fiscal o aduanera; presente documentación falsa o que
contenga datos falsos o inexactos; altere los registros o documentos que
amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros
presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de
comercio exterior.
9. Tratándose
de la importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, la sociedad tenga como representante legal o como socio a un
miembro de otra sociedad que haya sido suspendida por alguna causal a que se
refiere esta regla y no la hubiera desvirtuado.
10. Tratándose
de la importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en
un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas
90 días después de la fecha de la operación, conforme los artículos 74,
fracción II y 151, fracción VII de la Ley.
11. Cuando
no se revalide la incorporación al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y Licores, Cigarros, Alcohol y del
Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables, en términos del inciso b)
del punto 5 del rubro B de la regla 2.2.1. de la presente resolución.
12. El
nombre o domicilio fiscal del proveedor señalado en el pedimento o en la factura
sean inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos
documentos, no se pueda localizar al proveedor.
13. El
contribuyente presente por dos años consecutivos sus declaraciones fiscales sin
ingresos, sin considerar el periodo preoperativo.
14. La
empresa solicitante no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas
en los programas de fomento otorgados por la SE.
15. A
través de una empresa inscrita en el Padrón de Importadores, se permita a otra
dada de baja por irregularidades, el seguir efectuando sus operaciones de
comercio exterior; o se compruebe que el importador utilice su registro en el
Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
para ser utilizado por contribuyentes que fueron dados de baja de dichos
padrones, o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción.
16. Cuando
la SE cancele el programa de fomento a la exportación que dio origen a la
inscripción en el padrón de importadores.
La
Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las
causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de
Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según
corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y
alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el
contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes,
la Administración General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión
correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la
causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades
de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código, o
se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y
16, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79 del
Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el
Padrón de Importadores, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha
suspensión, mediante la presentación del formato denominado “Solicitud de
autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración
Central de Planeación, adscrita a la Administración General de Recaudación.
Cuando
la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos hubiere
quedado suspendida, se podrá solicitar que ésta se deje sin efectos, mediante
la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar
sin efectos la suspensión en el padrón de importadores de sectores
específicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
En
ambos casos, se deberá anexar al formato copia simple legible de la
documentación con la que acredite el cumplimiento de la omisión por la que fue
dado de baja por la autoridad.
La
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, procederá a analizar
las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, y en caso de que la misma sea procedente
deberá dejar sin efectos dicha suspensión, en un plazo máximo de 30 días o de
10 días cuando se trate de productos perecederos.
Cuando
el contribuyente sea suspendido en tres ocasiones del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, se suspenderá definitivamente de dicho padrón.
Cuando el contribuyente hubiera
sido suspendido del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error
imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma
inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos del párrafo
anterior.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71, último
párrafo del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar
mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, inclusive las que
se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán
presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de
autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de
importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes,
según sea el caso, que corresponda conforme a su domicilio.
En la solicitud deberá describirse
la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y
justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá
indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma,
anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de
conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas
físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio, en
términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o del
formulario de registro en el RFC. Asimismo, los movimientos al RFC,
identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones
anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones
de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IMPAC del
ejercicio en curso.
e) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
f) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la
importación no será objeto de comercialización o acreditar que será destinada a
las actividades propias de su objeto social o de su giro.
g) El documento con base en el cual se
determine la procedencia y el origen de las mercancías cuando se trate de
aquellas idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva.
2. Personas
físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante
que acredite el domicilio en términos de la regla 1.9. de la presente
Resolución.
b) Identificación
oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
d) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la
importación será destinada a su uso personal y no será objeto de
comercialización.
e) El
documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las
mercancías cuando sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse
una cuota compensatoria provisional o definitiva.
En
ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la
importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio
fiscal.
2.2.7. Para los efectos del artículo
71 del Reglamento, con excepción de su último párrafo, se podrá realizar la
importación de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el
Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, mediante la presentación en original del
formato denominado “Solicitud de autorización de importación definitiva de
mercancías sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de sectores
específicos”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, siempre que
los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y se
trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando
los contribuyentes pretendan importar por única vez las mercancías listadas en
el Anexo 10 de la presente Resolución. Tratándose de mercancías comprendidas en
el Sector Específico de Vinos y Licores, sólo podrá autorizarse la importación
de hasta 90 litros.
2. Cuando
los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para
los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se
hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, debidamente
requisitada.
En
ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la
importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio
fiscal.
Tratándose
de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias
correspondientes al Sector Específico Automotriz del Anexo 10 de la presente
Resolución, en tanto se obtenga la inscripción al Padrón de Sectores
Específicos y siempre que se cuente con el permiso previo o la constancia de
producto nuevo que les otorgue la SE, se podrán otorgar las autorizaciones
respectivas, sin que les sea aplicable la limitante establecida en el párrafo anterior.
Al
amparo de esta regla no podrá efectuarse la importación de alcohol, ni alcohol
desnaturalizado, comprendidos en el Sector Específico de Vinos y Licores.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de
la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el
Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías
sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de
denominación o razón social, cuando las mercancías que se pretendan importar
sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas,
perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, siempre que
acrediten que han transcurrido más de 5 días hábiles, a partir de la
presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o cambio de
denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito ante la
aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber
concluido el trámite de inscripción, para dejar sin efectos la suspensión o
modificación en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica o la Administración
Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, correspondiente.
En
la solicitud de autorización deberá describirse la mercancía a importar,
señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la
misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia simple
legible de la siguiente documentación de conformidad con el supuesto en el que
se ubique el solicitante:
1. Inscripción
al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo
propietario.
b) Guía
de depósito del servicio de mensajería o de la empresa de mensajería y
paquetería por la que se haya enviado la solicitud de inscripción en el Padrón
de Importadores, en la que conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación
al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo
propietario.
b) Copia
con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de
la presente Resolución.
3. Cambio
de denominación o razón social en trámite:
a) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo
propietario.
b) Copia
con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de
la presente Resolución.
Unicamente
procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los
supuestos previstos en el primer párrafo de la misma y la Administración Local Jurídica o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se cerciore que la solicitud de que se trate está
debidamente requisitada.
2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la
Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos
en el Padrón de Exportadores Sectorial,
el cual estará a cargo de la AGA.
Para
inscribirse en dicho padrón el interesado deberá presentar solicitud de
inscripción en original, mediante el formato denominado “Padrón de exportadores
sectorial”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La
solicitud deberá remitirse a través de servicio de mensajería o presentarse
personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial, Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente
documentación:
1. Cualquiera
de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que
inicien operaciones o se encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar
su domicilio fiscal con la orden de verificación del RFC.
2. Cédula
de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se
acredite estar inscritos en dicho registro con actividad empresarial y sujetos
al pago del IEPS. Asimismo, presentar los diversos movimientos efectuados ante
el RFC, en su caso.
3. Declaraciones
anuales del ISR, IVA, IMPAC e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos
provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos
definitivos del ejercicio en curso, tratándose de exportadores de bebidas con
contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos
labrados. Para el caso de exportadores de bienes a que se refieren los incisos
G) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán
presentar copia simple de las declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de
los últimos cuatro ejercicios y de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose
de personas morales, acompañar copia legible del testimonio notarial del acta
constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones.
5. Constancia
de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de
conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la
Ley del IEPS, para el caso de exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y
alcohol desnaturalizado.
6. Información
de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del
IEPS, así como copia de la información presentada de conformidad con el
artículo 19, fracción VI de la misma Ley, para el caso de exportadores de
bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y
tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón
a que se refiere esta regla, deberán
exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del
ISR, IVA, IMPAC y copia de las declaraciones definitivas del IEPS relativas al
último ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de
presentación del dictamen en el mes de octubre.
Procede la suspensión
en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando
el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando
los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando
el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su
situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por
resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las
infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando
no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como
cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
2.2.10. Los contribuyentes deberán
solicitar la modificación de los datos en el Padrón de Exportadores Sectorial,
cuando se trate de cambios de denominación o razón social, o bien de su clave
en el RFC.
Esta solicitud deberá presentarse
dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga la nueva cédula de
identificación fiscal, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA, acompañada de las copias del aviso de modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que
se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los
contribuyentes presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud
correspondiente, ante la AGA, anexando copia simple de la siguiente
documentación:
1. Copia de la cédula de identificación
fiscal, de la constancia de registro en el RFC o de la constancia de
inscripción en el RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber
sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR,
IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o
definitivas del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a
partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya
presentado conforme al numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las
declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de las declaraciones
definitivas de IEPS por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. De los
tres últimos pedimentos de exportación presentados para su despacho.
5. Aviso
de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
6. Cualquiera
de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
7. Copia
de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico,
cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Tratándose de contribuyentes que
hayan sido suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido
en alguna de las causales a que se refieren los incisos a), b) o c) de la regla
2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el párrafo
anterior, deberán anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida
por la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio
fiscal, con una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la
situación de su registro.
En el caso de contribuyentes que
hayan sido suspendidos de este padrón por haber incurrido en la causal a que se
refiere el inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de
los señalados en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar copia que
demuestre el pago de los créditos fiscales derivados de las infracciones
previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
2.2.12. Para los efectos de los artículos 127,
fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley,
las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para
llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante
la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud, la
aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al
extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
Para los efectos del párrafo
anterior, se deberá anexar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia
certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte
Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el
servicio de autotransporte federal de carga.
2. Copia
simple legible de los comprobantes de los domicilios señalados para oír y
recibir notificaciones en las aduanas para las cuales haya solicitado
autorización, pudiendo ser cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la
presente Resolución.
3. Relación
que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y
los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el
servicio.
4. Tratándose
de tránsitos internos, escrito con firma autógrafa del agente aduanal o
apoderado aduanal que promueva el despacho, en el que asuma la responsabilidad
solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las
mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías,
de conformidad con el párrafo tercero, artículo 129 de la Ley.
5. Tratándose
de tránsitos internacionales, además de lo señalado en el primer párrafo de
esta regla, un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo
siguiente:
"Mi representada, por mi
conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito
internacional de todos los embarques en que mi representada participe como
transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de
las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por
territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos
fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el
trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida,
inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo
de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la verificación de mercancías
en transporte o en la aduana de salida”.
Para los efectos del artículo 127,
último párrafo de la Ley, las maquiladoras, PITEX, las empresas con programas
de exportación autorizados por la SE y empresas que estén inscritas en el
registro del despacho de mercancías a que se refiere el artículo 100 de la Ley,
podrán llevar a cabo el tránsito de sus mercancías utilizando medios de
transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los
artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la Ley, siempre que soliciten
autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán
tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho
y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Copia
certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de
carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de
Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Copia
simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa, pudiendo ser
cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
c) Relación
que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y
los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el
servicio.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de las
mercancías transportadas por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a
la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus
propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso
ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129,
penúltimo párrafo de la Ley, las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de
la presente Resolución, que se encuentren inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito o que hubieran obtenido autorización
para utilizar medios de transporte propios, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Dar
aviso a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la
AGA, de los cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado
registro, así como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.
2. Integrar
y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos
efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo
la instalación del equipo requerido por la Administración Central de
Informática de la AGA, para que tenga acceso directo al sistema en el que
lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá contener:
a) La
clave y número de pedimento.
b) Fecha
de inicio del tránsito.
c) Aduana
de entrada, de despacho y salida, según corresponda.
d) Número
de patente del agente aduanal que promovió el tránsito.
e) Autorización
del apoderado aduanal, en su caso.
f) Descripción
general de la mercancía objeto del tránsito, y
g) Fecha
de arribo.
3. Integrar
y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del
servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y
domicilio fiscal.
4. Formar
un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de
identificación fiscal, comprobante de domicilio y reportes de verificación de
domicilio del usuario, siempre que se encuentre ubicado dentro de la
circunscripción territorial del asiento principal de sus negocios; copia de
identificación oficial y comprobante de domicilio del representante legal.
5. Acreditar
en el mes de mayo de cada año, con copia certificada del instrumento notarial
correspondiente, tener un capital social mínimo por el monto que establece el
artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente actualizado.
En ningún caso la empresa
autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de
mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se
hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la
denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso,
inexistente o no se pueda localizar.
2.2.14. Para inscribirse en el Padrón de
Tránsitos Interfronterizos, los interesados deberán contar con un mínimo de
capital social pagado de $500,000.00 y presentar ante la Administración Central
de Operación Recaudatoria adscrita a la Administración General de Recaudación, su solicitud de inscripción mediante
el formato denominado “Solicitud de inscripción o revalidación en el padrón de
tránsitos interfronterizos conforme a la regla 2.2.14.”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la siguiente
documentación:
1. Cédula
de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en
su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
2. Copia
certificada del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de sus
modificaciones.
3. Copia
certificada del instrumento notarial, con el cual se acredite la personalidad
del representante legal, así como una carta suscrita por el mismo, en la que
manifieste que dicho poder no le ha sido revocado por su poderdante.
4. Declaraciones
anuales y mensuales, según corresponda, del ISR, IVA e IMPAC de los últimos
cinco ejercicios fiscales y del ejercicio en curso.
5. En
su caso, carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales, de los últimos cinco ejercicios.
Aquellas
empresas que soliciten su inscripción en el Padrón de Tránsitos
Interfronterizos y que hayan iniciado sus operaciones en periodo preoperativo,
cumplirán con el requisito señalado en el numeral 4 anterior, con la
presentación de copia de las declaraciones mensuales de pago del IVA por el
ejercicio en curso y de la retención del ISR, siempre que en este último caso
tengan obligación de presentarla.
Las
personas inscritas en este padrón deberán exhibir, en el mes de octubre de cada
año, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como
la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, en caso de incumplimiento
dará lugar a la cancelación del registro.
Cuando
el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, no se otorgará la autorización a que se refiere esta
regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, no procederá su
revalidación.
2.3.
De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos
del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para
otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los
interesados deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la
AGA, dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la
publicación de la convocatoria.
La
AGA resolverá las solicitudes que se le presenten, dentro de los 60 días
naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior y
la resolución en la que se otorgue la concesión deberá publicarse en el DOF y
en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo el
interesado cubrir los gastos originados por este concepto.
Para
los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce
y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada
por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los
recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de
mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán
presentar su solicitud mediante escrito libre ante la AGA, anexando los
siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva de la sociedad, con la integración y
titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo
un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso, las reformas a la misma.
2. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia
simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de
sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum
vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración,
mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa
de inversión, presentado en sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las
obras, instalaciones y/o adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de
la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el
número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su
ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del
equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en
que se efectuarán las citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, se estará
a lo siguiente:
1. De
conformidad con su fracción I, el importe de la garantía del interés fiscal
será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías
almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para
los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción
IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que
previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los
términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los
importes a compensar.
Para
los efectos de llevar a cabo la disminución de gastos a que se refiere la
fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, el titular de la
concesión o autorización del recinto fiscalizado de que se trate, deberá contar
con el acta de entrega de las obras que corresponda a la aduana respectiva y el
programa de inversión aprobado por la AGA, a efecto de que se obtenga dictamen
elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por
el artículo 52 del Código, respecto de los gastos a disminuir.
3. Para
los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el
almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará
obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de
reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas,
siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el
contrato de transporte.
Los
plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse,
siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de
que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo
de lo dispuesto en este párrafo.
Para
el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se
refiere la fracción V de la Ley, se considerarán días hábiles aquellos en los
que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre el
recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en el
horario que tengan señalado conforme al Anexo 4 de la presente Resolución.
4. El
plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del
Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al
desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron
ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día
siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando
los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá
enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su
notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos
estrados durante 5 días hábiles. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus
comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso,
les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para
los efectos de su fracción VI, el almacén que permita la transferencia de
mercancías a otro almacén que previamente se la haya solicitado por medios
electrónicos, deberá informar al almacén solicitante, antes de la entrega de la
mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente
entregará, debiendo el almacén que solicitó la transferencia, acusar de recibo
en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la
introducción de la mercancía transferida al almacén receptor, éste formalizará
el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista
de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo
trasferido y lo efectivamente recibido, el almacén que permitió la
transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
Deberán
presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio
y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante la Administración Central
de Comercio Exterior adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal, los documentos siguientes:
a) La
forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha
información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia
de las formas oficiales 5 y 16 denominadas “Declaración general de pago de
derechos” y “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”,
respectivamente, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2005, con las cuales se demuestre el pago del derecho, cuando
corresponda, así como del aprovechamiento mensual pagado en el trimestre de que
se trate.
c) Copia
del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En
la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada
año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración general de
pago de derechos”, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el
otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta
información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a
través del servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.3. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la
Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran,
incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana
respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con
que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a
cabo en coordinación con la aduana y la Administración Central de Informática
de la AGA. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al
ingreso de la mercancía:
a) Fecha
de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha
de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número
del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de
porte.
d) Número
de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión,
tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer
puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción
de la mercancía.
h) Peso
y unidad de medida.
i) Número
de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o
si se trata de mercancía a granel.
j) Valor
comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre
y domicilio del consignatario
original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el
conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha
de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los
datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán
conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el
documento de transporte.
2. A
la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha
de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo
de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha
en que causa abandono.
d) Fecha
en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera
causado abandono.
e) Número
de pedimento.
f) Clave
de pedimento.
g) Número
de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre
de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha
y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado
(contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado
(contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose
de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será
necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e)
y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII
y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las
mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado
aduanal, además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el artículo
señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento. Tratándose de
pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la
factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen
con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los
pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la
comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el
sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo
bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o
pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de
pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de
pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las
mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que
los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.
Tratándose
de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la
autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su
retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que
tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las
características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y
en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en
original que presenten para su retiro.
Para
efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las
facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico
y el software que les sea proporcionado por la Administración Central de
Informática de la AGA y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de
consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.
Si
se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias
que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de
embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de
entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le
hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al
administrador de la aduana de su circunscripción.
2.3.5. Para
los efectos del artículo 14-D de la Ley, los interesados en obtener la
habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen
de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración,
deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la AGA, anexando los
siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital
social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y
variable pagado de $1,000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en
donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de
Comercio.
2. Copia
certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del
inmueble por un plazo mínimo de diez años.
3. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Curriculum
vitae de cada uno de los socios y de los miembros del Consejo de
Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en el
área de comercio exterior, bajo protesta de decir verdad.
5. Resumen
de la trayectoria de la empresa.
6. Programa
de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las
obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar incluyendo aquellas
inversiones que se requieran en infraestructura de vías de comunicación,
señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión, fuentes de
financiamiento y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
7. Los
planos en los que se identifique la superficie que se pretenda habilitar como
recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al efecto
emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA. El recinto
fiscalizado estratégico debe tener un mínimo de 10 hectáreas de superficie
urbanizada y contar con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos
de 10 hectáreas de terreno utilizable.
8. La
propuesta deberá considerar los siguientes elementos:
a) Delimitar
el recinto fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto
emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
b) La
instalación de equipos de rayos X, circuito cerrado de televisión y demás
medios de control, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración
Central de Planeación Aduanera de la AGA.
c) Las
especificaciones a que se refiere la Norma Mexicana NMX R-046-SCFI-2002
publicada en el DOF el 18 de junio de 2002, conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
9. Estudio
económico que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto, al
cual se deberá de anexar escrito con opinión favorable por parte del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
La
habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, podrá
ser solicitada por los gobiernos estatales, a través de un fideicomiso
constituido para tales efectos o por empresas de participación estatal
constituidas en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para lo cual también se deberá presentar la
solicitud en los términos a que se refiere la presente regla, y anexando los
documentos señalados en sus numerales 2, 6, 7, 8 y 9.
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto
para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos
fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo
dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la
autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar
a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos
fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 3.9.1. de la
presente Resolución. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la
AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la habilitación y
autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con
lo siguiente:
1. Llevar
a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control
del recinto.
2. Adoptar
las medidas necesarias para delimitar el recinto, de conformidad con los
requisitos que para tal efecto emita la AGA.
3. Proveer
la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que
se requieran, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la
AGA, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen
funcionamiento de dichas instalaciones.
4. Construir,
mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto y
garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.
5. Proporcionar,
instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y
control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y
vehículos, así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.
6. Integrar
una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las
personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado
estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A
de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los
requerimientos que emita la AGA.
7. Operar
servicios de vigilancia.
8. Vigilar
el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.
9. Garantizar
el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con motivo de la autorización
que se otorgue en los términos de lo dispuesto por el artículo 14-D de la Ley,
mediante el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería de la Federación
o con copia de la póliza del contrato de seguro a favor del Servicio de
Administración Tributaria, por la cantidad de $10,000,000.00, debiendo
renovarse anualmente.
2.4.
Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías
2.4.1. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso
b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del
Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos
comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la Administración
Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes,
cuando ésta lo solicite, la información por los vuelos que efectuaron durante
el periodo señalado en el requerimiento, con los siguientes datos:
1. Nombre
y RFC, en su caso, de los pasajeros.
2. Nombre,
denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero
preste sus servicios.
3. Número
de vuelo, señalando lugar de salida y destino.
4. Fecha
del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía de
procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a
que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos
internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana
del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías
en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un
candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual,
junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a
la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el
candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave
en que se realice el vuelo internacional.
2. El
carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el
momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en
territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea
deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique
que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.
3. En
el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que
finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro
aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave
que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a
la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho
transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que
el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el
aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía
efectivamente declarada en el manifiesto.
Al
retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la
estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad
aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se
coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente,
se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional,
junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una
vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se
trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de
la Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de las aduanas
de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la
salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su
naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el
primer párrafo del citado artículo.
Los
interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior
deberán presentar una solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Regulación del Despacho
Aduanero de la AGA, proporcionando la siguiente información:
1. La
descripción de la mercancía a importar o exportar y fracción arancelaria que le
corresponda conforme a la TIGIE.
2. El
procedimiento y los mecanismos utilizados para la descarga y carga de la
mercancía, según sea el caso.
3. Descripción
de los sistemas de pesaje o medición utilizados por la empresa para verificar
las cantidades a importar o exportar.
4. El
nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal, que
realizará las operaciones.
5. Si
la empresa utilizará la mercancía para usos propios o para prestar servicios a
terceros.
A
la solicitud se deberá anexar un plano del recinto portuario en el que se
identifique la ubicación de las instalaciones en que se llevarán a cabo las
operaciones solicitadas; copia certificada del documento que acredite el legal
uso o explotación de dichas instalaciones, fotografías a color de las instalaciones;
el documento que acredite el pago de los derechos correspondientes a la
autorización y el sistema de control que deberá registrar los siguientes
datos:
a) Nombre
y número de registro del buque.
b) Fecha
de arribo/salida del buque en el caso de importación/exportación.
c) Descripción
y peso de la mercancía, manifestada por el embarcador.
d) Número
del conocimiento de embarque.
e) Nombre
del puerto de carga u origen y, en su caso, el de transbordo/destino para la
importación/exportación.
f) Fecha
de inicio y conclusión de la descarga o carga, según se trate.
g) Número,
fecha y clave del pedimento utilizado para el despacho de la mercancía.
h) En
el caso de mercancías de importación, el sistema deberá llevar un registro de
descargos por pedimento respecto del retiro de las mercancías de las
instalaciones.
La Administración Central de Regulación del
Despacho Aduanero de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la
aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones
de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado, así como la
validación del sistema de control de registro de datos.
La autorización tendrá vigencia de un año, misma que
será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga en escrito libre ante la Administración Central de Regulación del
Despacho Aduanero de la AGA anexando el documento que acredite el pago anual de
los derechos correspondientes a la autorización y el documento en el cual la
aduana marítima correspondiente corrobore que ha dado cumplimiento a los
requisitos de control y demuestren que continúan cumpliendo con los requisitos
para su autorización.
Las empresas autorizadas conforme a esta regla, previo
al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan
del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 48 horas de
anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el
caso de importación y tratándose de exportación, el nombre del buque y fecha de
salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a importar o
exportar.
Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de
las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la
factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías se realizará conforme a
lo siguiente:
A. Importación:
Se
presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo
de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las
mercancías.
Si
procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones
donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo
establecido por la Ley.
Si
procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías
del buque al almacén de la empresa autorizada.
La
salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios
vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan
sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a
que se refiere la regla 2.6.8. de la presente Resolución.
Concluido
el despacho de las mercancías, deberán obtener el certificado de peso emitido por
alguna empresa certificadora y la documentación que acredite el peso
determinado por el sistema de pesaje o medición.
Cuando
la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la
asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje
o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los
primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al
pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el
documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se
presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el
mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de
las mercancías.
En
el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de
exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquel en el que
se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que
permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una
vez desaduanada la mercancía o el resultado del mecanismo de selección
automatizado es desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar
autorizado para la salida de la misma.
No
será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en
las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07,
2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05,
2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá estar a
los lineamientos emitidos por la AGA.
2.4.4. Para los efectos del artículo
12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras
que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un
escrito ante la aduana marítima antes del arribo de las mercancías, en el cual
manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero
consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites
respectivos ante la autoridad aduanera.
El
agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad
solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción
VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20,
fracciones IV, segundo párrafo, VII y 36, último párrafo de la Ley y 14, 15 y
32 del Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán proporcionar
la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el
manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de
la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros
generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la presentación
física de la información ante la aduana.
La
información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación
deberá transmitirse con 24 horas de anticipación a la aduana marítima de que se
trate. En los casos de que el viaje sea menor a dicho término, la información
deberá enviarse al zarpar el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en
lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
En
el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberá transmitirse a la aduana marítima de que se trate, dentro de
un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan
concluido.
La
información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse
mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:
1. Nombre
de la línea naviera, del agente naviero general o agente naviero consignatario
de buques.
2. Nombre
del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
3. Señal
distintiva de llamada.
4. Código
SCAC (Código Alfabético de Transportista Estandarizado) del transportista.
5. Número
total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
6. Número
de conocimiento de embarque.
7. Según
corresponda, el nombre y país del:
a) Lugar
de origen.
b) Puerto
de carga.
c) Puerto
de transbordo.
d) Lugar
de destino final de la carga.
8. Nombre
y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el
conocimiento de embarque.
9. Descripción
de la mercancía, la cantidad de mercancía, la unidad de medida, el peso bruto o
volumen; evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la
naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”,
“químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
10. Número,
cantidad y dimensiones de los contenedores.
11. Número
de sello(s) de cada contenedor.
12. Tipo de servicio contratado.
13. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su categoría.
14. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se
almacenen las mercancías al embarque o desembarque.
15. Fecha estimada de zarpe o de arribo del
buque.
Las remuneraciones por la
prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Las empresas de transportación
marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que
hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate,
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
Las empresas de transportación
marítima que efectúen la exportación de mercancías, podrán rectificar los datos
asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a
la aduana marítima, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se
hubiera rectificado el pedimento.
Cuando las empresas de
transportación marítima, se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de
arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas
debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo
38 de la Ley de Navegación, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema
electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o
puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto
fiscalizado.
En el caso de que las
embarcaciones de las empresas de transportación marítima hubieran zarpado del
puerto de origen y se requiera rectificar los datos del manifiesto de carga
relativos a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha
estimada de arribo o salida de la embarcación, se deberá sustituir el
manifiesto de carga y enviarlo inmediatamente a la aduana de arribo o descarga,
según corresponda.
Cuando los datos que se pretendan
rectificar sean los relativos al número del conocimiento de embarque, al número
de contenedor o a los sellos del mismo, las empresas de transportación marítima
podrán rectificar el manifiesto de carga, asentando los nuevos datos.
En los casos de mercancías
despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen
asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los agentes navieros podrán emitir
un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba
mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda
ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque
se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea
naviera que efectúo el transporte internacional de carga deberá fungir como
consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
2.4.6. Para los efectos de los
artículos 20, fracción IV, primer párrafo
y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional
mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del
pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que
fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
En el caso en que se introduzcan al territorio nacional
furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo
anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista
presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los
furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir
de la fecha de la introducción, y que dicho aviso se presente antes de que las
autoridades ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al
ingreso a la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información:
1. Número
de furgones que no cuenten con la documentación citada.
2. Datos
de identificación del furgón.
3. Cantidad
y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa transportista contará con un
plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para
retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción I de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se
trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía listada en el Anexo 29 de
la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las
sanciones correspondientes.
2.4.7. Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de
la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma
semanal a la AGA, la siguiente información:
1. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al
territorio nacional.
3. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios
magnéticos.
2.4.8. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción
II, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el
DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura,
aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de
terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa
de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquel en el que se publiquen en
el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se
refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la Administración Central
de Planeación Aduanera de la AGA.
2.4.9. Para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las
empresas que cuenten con autorización para introducir mercancías por ductos o
cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes
datos:
1. Número,
fecha y clave del pedimento.
2. Número
de la factura o de la nota de venta.
3. Valor
factura o nota de venta.
4. Cantidad
de mercancías amparadas por la factura o nota de venta.
5. Lectura
del medidor.
6. Fecha
del reporte del medidor.
7. Porcentaje
de diferencia mensual de la mercancía.
8. Porcentaje
de diferencia anual de la mercancía.
Los
pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la
mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La
cantidad declarada en el pedimento podrá representar una diferencia mensual de
la mercancía de hasta el 5% con las cantidades registradas por los medidores
instalados por la empresa autorizada.
Las
empresas autorizadas deberán presentar ante la Administración Central de
Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, en el primer bimestre de cada año,
un reporte bajo protesta de decir verdad, en el que se informe el porcentaje de
diferencia anual de la mercancía, generado en el ejercicio fiscal anterior con
motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida
se hubiese registrado en los medidores instalados.
2.5.
Del Depósito Ante la Aduana
2.5.1. Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la
Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en
las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas
fronterizas:
1. De
Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De
Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De
Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De
Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De
Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De
Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De
Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De
Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De
Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente
en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la
ciudad de Ramos Arizpe.
10. De
Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De
Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También
podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas
fronterizas, siempre que se trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la
Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los
primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la
circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las
mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo
especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses,
comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte
de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos,
planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ("racks") y
otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de
carga y descarga.
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los
propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a
quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas
en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre
que obtengan autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto
fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su
caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será
aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones
arancelarias comprendidas en los
Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al
64 de la TIGIE.
La
autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante
escrito libre ante la citada Administración General, remitiendo copia del mismo
a la aduana de que se trate, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción
y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de
embarque y presentando copia del mismo.
2. Aduana
de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha
en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio
mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción
arancelaria de la mercancía.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de
la Ley, una vez que la AGA notifique la resolución que determine el destino de
las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, de
conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios
señalados en los artículos 14 y 14-A del
mismo ordenamiento, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las
cuales no vaya a disponer dicha dependencia.
A. Las
personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar
el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se
convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la
entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana
de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada
para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar,
fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción
del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El
valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos
y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un
monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a
favor del enajenante.
b) También
se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en
el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No
podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí
o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este
inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo
109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se
efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado,
estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a
rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los
interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre
cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2
horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los
sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia
de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Tesorería de la Federación.
d) Desde
la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se
lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por
su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera,
segunda y tercera almonedas.
a) Se
tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento
que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos
del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor
que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público
autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se
convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A,
numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la
fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no
haya postor.
c) Cuando
tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a
una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha
señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera
almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y
condiciones que la primera.
4. Destino
de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar por
retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en
términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones
considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las
mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante
para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento
correspondiente.
Para los efectos del artículo 56 de
la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas
compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados
y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A
partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos
originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.
5. Pago
de las mercancías.
El pago total del importe del lote
de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no
mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante
cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el
oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito
correspondiente.
6. Aplicación
del producto de la venta.
a) Se
aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por
el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá
expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario
original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El
remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En
este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona
autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las
personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías,
deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para
proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de
autorización previa de la Administración Local Jurídica o Administración Local
de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del recinto fiscalizado.
Para ello, se presentará promoción en escrito libre.
De autorizarse la donación, las
donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de
la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones
correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como
base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el
transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de
transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine
mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho
avalúo tendrá una vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones
y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
los términos del artículo 56 de la Ley.
La donación efectuada conforme a
este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una
persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos
deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las mercancías,
el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Local de Grandes
Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el
recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a
la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la
Federación.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93
de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito
ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo
siguiente:
1. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser
importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por
el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción,
presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías
extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se
encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar
escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la
guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la
factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento para
destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento con
clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al
transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque
o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
2. Tratándose de mercancías de procedencia nacional
que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas,
procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito libre mediante el
cual se manifieste dicha circunstancia, anexando las facturas que reúnan los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
3. Tratándose de las exportaciones que se
realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a
que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el
mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen
de exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no
hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo
párrafo de la Ley.
4. Tratándose
de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá
efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por
las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer
párrafo de la Ley.
5. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía
que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana,
siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el
retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El
retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del
mismo ante la aduana.
En
los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se
realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la
clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación
correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento
original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso,
debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del
artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de
mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además
se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Para
los efectos de los numerales anteriores,
en el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto
en los artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y
5.2.1. de la presente Resolución.
No
procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia
extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de
sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.6.
Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso
a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las
mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a
300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o
extranjeros y presentarse en original o copia.
La
factura comercial deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar
y fecha de expedición.
2. Nombre
y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de
destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia
bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La
descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas
en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando
éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare
las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial
detallada, cuando la misma venga en clave.
4. Nombre
y domicilio del vendedor.
La
falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales
anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos
originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya
iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el
artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
En
el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los
artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier
documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando
los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas
distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español
en la misma factura o en documento anexo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de
carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos
señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento
legal.
2.6.2. Para los efectos de los artículos 36, fracción I,
inciso b), y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el conocimiento de
embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo, que se anexen al
pedimento, deberán estar revalidados por la empresa transportista o agente
naviero.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario
preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de
conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe
al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del
exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre
ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado
se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
1. Que se
indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número
de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen.
2. Que se
indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las
mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el número y fecha
de la factura comercial, así como el nombre, denominación o razón social y
domicilio de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo que
expida dicha factura que ampara la importación de las mercancías a territorio
nacional.
En caso de que el exportador o
productor, al momento de expedir el certificado de origen, no indique en el
campo de observaciones el número y la fecha de la factura comercial que vaya a
amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el certificado
podrá contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona
ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo. En este caso, el importador
deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que
las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las
contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el
número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un
país que no sea Parte del Acuerdo y el certificado de origen que ampare la
importación.
Para los efectos de esta regla las
mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional
procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo “Régimen General
de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de
los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
En este caso, la fecha de expedición
del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la
factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario
preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre
comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de
importación deberá cumplir con lo siguiente:
1. En el
caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República
de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre
Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías
originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental
del Uruguay y el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica
entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, la factura que se anexe al
pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar
distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una
declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser
presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador
ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o
guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el
exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo,
en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración
no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al
exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden
de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido
por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
2. Tratándose
de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de
conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuando la
factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona
distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen,
éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que
contenga:
a) En
el campo 4 (número y fecha de factura(s), el número y fecha de las facturas
expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó
el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción
del (los) bien(es).
b) En
el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados
en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la
persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio
nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose
de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias
de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Bolivia, del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Nicaragua y del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras, cuando en este último caso se trate de la importación de
mercancías originarias de la República de El Salvador, la factura que se anexe
al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se
encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda,
debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de
origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
Lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los
certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la
obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos
a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o
documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del
tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a
territorio nacional y los registros relacionados con la facturación,
transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los
tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones
en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario
preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún
acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se
señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de
codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el
certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de
la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la
declarada en el pedimento y con las mercancías importadas.
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria anotada en el
certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías,
independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el
pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato
arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con
algún tratado o acuerdo internacional.
Para
ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a.
de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE o se
trate de mercancías comprendidas en las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02.
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre comercio,
podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser
presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o
herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas
mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan
como parte de las mercancías de que se trata.
En
estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido
también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos
últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente
de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley,
los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para
su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y
mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo
establecido en esta regla:
A. Operaciones
y mercancías:
1. Operaciones
de mercancías transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin
montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas
desensambladas.
3. Animales
vivos.
4. Mercancías
a granel de una misma especie.
Se
entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que tengan la misma naturaleza,
composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan
cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en
envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio
análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen
exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.
c) Que por su naturaleza no sean
susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte,
marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de
otras similares.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria
terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancías de la misma
calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la
misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable,
cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por
contener número de serie.
B. En los
casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías
se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según
la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque
parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial
de mercancías”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar
en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo
que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el
primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada,
la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá
efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o
cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a
partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en
el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo
será de 4 meses.
En
los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se
presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente
o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el
reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se
efectuará tomando en cuenta dichos datos.
C. No
será necesario presentar la Parte II del pedimento, tratándose de la
importación y exportación de mercancías a granel de una misma especie,
efectuada mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril,
por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.
Para
estos efectos, el agente o apoderado aduanal deberá:
1. Formular
el pedimento que ampare el número total de furgones o carros tanque de
ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren unitario o la cantidad total de
furgones o carros tanque que requiera el importador o el exportador, anexando
al pedimento la relación que incluya el número de cada furgón o carro tanque
que contenga las mercancías de importación o exportación.
2. Pagar
las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, antes de que
crucen los furgones o carros tanque.
3. Presentar
ante el mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del convoy,
el pedimento, siempre que todos los furgones o carros tanque crucen en el mismo
tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros
tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II
correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque.
4. Extraer
inmediatamente del recinto fiscal los furgones o carros tanque presentados ante
el mecanismo de selección automatizado, siempre que el resultado de dicho
mecanismo sea desaduanamiento libre.
D. Tratándose
del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías a que se refieren
los numerales 3, 4 y 5, del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante la
presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la
utilización de la Parte II, previa autorización de la aduana por la que se
realizará el despacho.
En
el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho
de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado,
junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros
tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento,
deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir
de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento
despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:
1. Placas
de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
2. Número
económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque
de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número
de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea
susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre
y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
5. Número
y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
6. Cantidad
de mercancías que transporta cada vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
El
pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la
cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se
señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.
Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se
presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es
desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los
vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la
copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el
transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el
despacho.
La
copia simple del pedimento, surtirá los efectos de declaración del agente o
apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del
citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación,
inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación
de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
En
el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías, desde
su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se
necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación
correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril,
debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente
regla.
Tratándose
de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico,
en las copias simples del pedimento a que se refiere el segundo párrafo del
presente rubro, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos
a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que
sea necesario anotar la información a que se refiere el numeral 6 del presente
rubro y todos los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo
pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para
su modulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente
rubro, con una copia simple del pedimento debidamente requisitada.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las
operaciones de exportación; las que se realicen en términos de la regla 2.4.3.
de la presente Resolución y las efectuadas por ferrocarril.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo
de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en
la copia destinada al transportista, salvo que se trate del Pedimento de
Tránsito, en cuyo caso se deberá imprimir también el resultado en la cuarta
copia destinada al agente aduanal.
Las
aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de
selección automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color
distinto al negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento
destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares
del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del
país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso
g) de la Ley, la información que permite la identificación, análisis y control
es la que se señala en el Anexo 18 de la presente Resolución, la cual deberá
anotarse en el pedimento de importación correspondiente, en la factura, en el
documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento
correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
No
se estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente
Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas,
exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace
referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías exportadas
temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo
dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o
extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos, de mercancías clasificadas en las fracciones
arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99
y 7318.22.99; ni tratándose de la introducción de mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se
consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos
especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23 de la presente
Resolución.
2.6.12. Para los efectos del artículo 56,
fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante
la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación
ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se
activa el mecanismo de selección automatizado.
2.6.13. Para los efectos del artículo 64, segundo
párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que
se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los
derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado.
En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el
registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la
Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, al
momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad mexicana o
personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de
peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de
identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea al menos diez años
anterior al año de importación, que no sean de doble rodada y que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar
su importación definitiva, siempre que sean procedentes de los Estados Unidos
de América, Canadá o la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:
1. Tramitar
ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de
importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación
en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento
únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se
podrá efectuar por las aduanas fronterizas del norte del país, cuando sean
procedentes de Estados Unidos de América y Canadá y por aduanas marítimas,
cuando sean procedentes de la Comunidad Europea.
Para la importación del vehículo
no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores ni la activación por
segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes
aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de
vehículos que ingresen por su aduana de adscripción y deberán cobrar una
contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de la Ley.
2. En el pedimento se deberá declarar lo
siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel
partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22
de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago se deberá
indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13
del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC se deberá indicar la
clave que corresponda a 10 o 13 dígitos. Cuando el interesado no se encuentre
inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo
siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo,
la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con
números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de
nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día;
d) En
el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como:
marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de
serie), y
e) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como
domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo
del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
3. En
el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación,
el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. Al
pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) El
documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o
endosado a favor del mismo.
b) Copia
de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a
que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución.
c) Copia
de la credencial para votar con fotografía
a nombre del importador con la que acredite su domicilio, o de cualquiera de los documentos a que se
refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
Cuando
se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie)
declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación
del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de
la aduana.
Para
los efectos de esta regla, cuando los documentos con los que se acredita la
propiedad del vehículo no señalen el valor de los mismos o cuando el valor
declarado en dichos documentos sea inferior a los que se señalan a
continuación, se deberá utilizar el que corresponda conforme a la siguiente
tabla:
|
Año Modelo |
Valor en Dólares |
|
1995 |
2,450 |
|
1994 |
2,070 |
|
1993 |
1,850 |
|
1992 |
1,706 |
|
1991 |
1,561 |
|
1990 |
1,382 |
|
1989 |
1,300 |
|
1988 |
1,167 |
|
1987 |
1,050 |
|
1986 |
977 |
|
1985 |
904 |
|
1984 |
813 |
|
1983 |
723 |
|
1982 |
633 |
|
1981 |
542 |
|
1980 y anteriores |
487 |
Para los efectos de esta regla, en
la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General como
método de valoración, la leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.
Para
los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que
se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con
copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se deberá
asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al
importador.
Los
agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los
vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas
del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la
República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control
electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale
la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo
comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año
siguiente.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de
la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del
resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se
señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.
No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se
realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura
necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes
supuestos:
1. Las
operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de
pedimento siguientes:
|
H8 |
J1 |
J2 |
J3 |
2. Las operaciones de tránsito interno o
internacional.
3. Cuando
se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las
mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de
pedimento:
|
A3 |
A7 |
A8 |
A9 |
AA |
BB |
C3 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
|
G6 |
G7 |
H4 |
H5 |
H6 |
H7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S3 |
S4 |
|
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
V5 |
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de operaciones de
empresas certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la
regla 2.8.3., numerales 2 y 27 de la presente Resolución.
5. Las
operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las
operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando
se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos.
2.6.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de
la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción
por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo
de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con
pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el
retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59,
fracción III de la Ley y en el rubro
A, numeral 1, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, los contribuyentes deberán presentar ante
la AGA el documento mediante el que se confiere el encargo a los agentes
aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan
realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido
al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la
revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución,
por cada agente aduanal, a efecto de que se les habilite en los términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
Dicho
formato podrá presentarse personalmente ante la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA o bien, utilizando el servicio de mensajería
dirigido al domicilio señalado en la regla 2.2.1., rubro A, numeral 2, inciso
b) de la presente Resolución, no siendo necesario adjuntar una guía prepagada,
observando lo siguiente:
1. Deberá
ser firmado en forma autógrafa por el importador o su representante legal,
anexando copia fotostática legible de la identificación
oficial del signatario y del instrumento notarial mediante el cual acredite su
personalidad donde se le faculte para realizar actos de administración.
2. Tratándose
de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y
las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la
Federación, Estados y Municipios, que se encuentren inscritos en el Padrón de
Importadores, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del
funcionario público que firme el encargo conferido, así como del DOF o Gaceta
Estatal en donde se establezcan sus facultades y la creación de dicho
organismo.
3. La
persona que firme el documento señalado, será responsable por la veracidad del
encargo conferido al agente aduanal.
4. Tratándose
de la revocación de agentes aduanales, el formato deberá presentarse, por cada
agente aduanal, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación al cese del
encargo.
5. En
el caso que el contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes
aduanales en adición a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá
presentar el citado formato acompañado de la identificación oficial del
signatario. Cuando la solicitud de adición o revocación la promueva el mismo
representante legal que signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la
copia del instrumento notarial a que se refiere el numeral 1 de la presente
regla.
La
Administración de Padrón de Importadores, adscrita a la Administración Central
de Contabilidad y Glosa de la AGA, habilitará a los agentes aduanales
encomendados conforme a esta regla, en un plazo de 2 días hábiles, contado a
partir del día siguiente a la fecha de recepción del formato debidamente requisitado.
Se entenderá que la autoridad reconoce el encargo conferido cuando esté
disponible en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx.
El
número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas
físicas será de 10 patentes, y en el caso de personas morales, será de 30
patentes. Previo al envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá
consultar en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes
aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de
patentes permitidas.
No
estarán sujetos a lo dispuesto en el
párrafo anterior, los contribuyentes previstos en el numeral 2 de la presente
regla, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas
a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, y los que utilicen
el procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo
98 de la Ley.
En
el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de
patentes, deberá anexar al formato a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, un escrito libre en el que se justifique dicha solicitud. La
aceptación o rechazo de la justificación por parte de la autoridad se dará a
conocer por medio de la página de Internet www.aduanas.gob.mx.
Para
los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la
aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce
el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal
para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los
lineamientos que al efecto establezca la Administración Central de Informática
de la AGA. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente
aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
Cuando
la autoridad aduanera no acepte registrar los encargos conferidos o las
revocaciones de dichos encargos, dará a conocer esta situación a través de la
página de Internet www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo
establecido en el primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las
siguientes causas:
a) No
se presentó el formato en original con firma autógrafa del importador o
representante legal, acompañado de la copia del instrumento notarial
correspondiente y de la identificación oficial del signatario.
b) Que
no se encuentra debidamente requisitado el formato.
c) Que
el formato fue firmado por persona que carece de facultades manifestadas por
escrito para hacerlo.
d) Por
omisión de datos de identificación, tales como: nombre, denominación o razón
social o RFC del contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente
aduanal, los datos correspondientes al acta constitutiva o poder notarial en
donde se faculte al representante legal que firme el formato.
e) Cuando
el contribuyente no esté inscrito en el Padrón de Importadores.
f) En
el caso de que en el mismo acto el contribuyente solicite registrar nuevas
patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo,
presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el
número máximo de patentes permitidas, se tendrán por no presentados en su
conjunto.
La
aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte
de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o
revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente
regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los
encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se
justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes
aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de
Internet: www.aduanas.gob.mx en el
Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).
Tratándose de tránsito interno a la importación por
ferrocarril, el encargo conferido al agente aduanal para realizar la operación
del tránsito podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en la presente regla y se presente el formato
denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho
formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para
llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a
la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2005”. Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero,
séptimo, octavo y noveno de la presente regla.
Tratándose
de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que
se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones
de conformidad con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de
la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el
encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar
dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.
2.6.18. Para los efectos de lo dispuesto en el Decreto por el
que se crean y modifican diversos aranceles de la TIGIE y al Acuerdo que
modifica al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de
mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso
previo por parte de la SE, publicados en el DOF el 16 y 30 de junio de 2003,
respectivamente, las personas físicas y las personas morales que cuenten con el
registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, podrán efectuar la
importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional sin que se
requiera contar con permiso previo de la SE, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
1. Que
se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864
kilogramos y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04,
8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01,
8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99,
8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99,
8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05 y 8706.00.02 de la TIGIE.
Para
estos efectos, se considerará vehículo nuevo el que cumpla con lo siguiente:
a) Que
haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un
vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o
distribuidor autorizado por el fabricante;
b) Que
el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación
o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de
identificación vehicular del vehículo; y
c) Que
en el momento en que se presente el vehículo al mecanismo de selección
automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya
recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los
vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000
kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto
igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.
2. Tramitar
por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los
vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga
designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar
los vehículos a importar y ninguna otra mercancía. La importación de los
vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y marítimas, así como
por las aduanas interiores, siempre que en este último caso, los vehículos
ingresen por vía aérea o en tránsito interno por ferrocarril.
3. En
el pedimento se deberán declarar los identificadores que correspondan conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución; las características de
los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el número de
identificación vehicular y el kilometraje que marque el odómetro; y el número
de registro otorgado por la SE.
4. En
el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el
IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
5. Al
pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia
de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el
fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el
valor de los vehículos;
b) Copia
de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas, aplicables a la
importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio
nacional;
c) Copia del documento que acredite
el cupo asignado por la SE, en su caso; y
d) Copia
del documento válido que certifique que los vehículos califican como
originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial
de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o
acuerdo comercial que corresponda o en su caso se cumpla con las disposiciones
de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial
conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por
México.
Las
personas físicas podrán optar por importar un solo vehículo en un periodo de
doce meses sin que sea necesario inscribirse en el padrón de importadores ni
contar con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta regla y con lo siguiente:
1. El
pedimento de importación únicamente podrá amparar un solo vehículo y ninguna
otra mercancía;
2. El
campo de RFC del pedimento se deberá de dejar en blanco y en el campo de la
CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
3. Anexar
al pedimento de importación copia de la credencial para votar, del pasaporte
vigente o de la forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación, así
como del documento a nombre del importador con el que acredite su domicilio en
territorio nacional, con una antigüedad no mayor a tres meses, tales como:
recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua; estado de cuenta de alguna
institución del sistema financiero o, en su caso, del contrato de arrendamiento
o subarrendamiento vigente con el último recibo de pago.
Para
poder efectuar otra importación bajo la opción prevista en el párrafo anterior,
deberá haber transcurrido el plazo de doce meses a partir de efectuada la
primera importación.
Tratándose
de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el
odómetro, ni la inscripción en el registro para importadores de automóviles
nuevos; en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas
de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.
Tratándose
de vehículos importados en forma definitiva conforme a esta regla a la franja o
región fronteriza que se pretendan internar al resto del país, deberán observar
lo siguiente:
1. Cuando
se vaya a internar de forma definitiva, se deberá efectuar la reexpedición
correspondiente, en términos de los artículos 39 y 139 de la Ley y de
conformidad con lo señalado en la regla 2.10.9. de la presente Resolución.
2. Cuando
se vaya a internar de forma temporal, se deberá efectuar la internación de
conformidad con lo señalado en la regla 2.10.8. de la presente Resolución.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de
vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
2.6.19. Podrán efectuar el
despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles
exclusivos “Exprés”, los exportadores que estén registrados en el programa
“FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos
de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que
también estén registrados en dicho programa, siempre que los conductores de los
vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que
compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza
de los Estados Unidos de América.
2.6.20. Para los efectos de los artículos 411 del
TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas
de El Salvador, Guatemala y Honduras, 6-12 del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de
Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, 5-17 del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia,
4-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de
la Decisión, 35 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica
entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y de los acuerdos comerciales en
el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el importador
podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no
Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por
México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos
países, con la documentación siguiente:
1. Con
los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y
lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada
del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente
sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con
los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte
multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes
medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que
hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin
almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo
correspondiente.
3. Con
la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las
mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de
mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con
almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo
correspondiente.
En
ausencia de los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente
para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III
de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar
con cualquier otro documento de prueba.
2.7.
Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca
mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la
franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI
de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de
los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así
como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino
al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes
de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de
aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no
puedan ser objeto de comercialización.
2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en
su caso, su fuente de poder; hasta 12 rollos de película virgen o videocasetes;
material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un
radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo
o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una
copiadora o impresora portátiles, ya sean nuevas o usadas.
3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que
puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un
aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno
mixto.
5. Cinco
discos láser, 5 discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas
(audiocasetes), para la reproducción del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser
objeto de comercialización.
7. Cinco
juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la
receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas
necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de
20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de
vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad
mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones
aplicables.
11. Un binocular.
12. Un
instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una
persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
14. Un
deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose
de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus
características suplan o disminuyan su discapacidad. En este caso, se
consideran entre otros aquellos equipos o aparatos que lleven consigo cada
persona como son andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.
16. Cuatro
cañas de pesca con sus respectivos accesorios.
Cuando
el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá
introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía
terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para
estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier
otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de
las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas,
bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que
se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las
especificaciones del fabricante.
En
el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros,
para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el
párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea
el caso.
En
los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma
familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio
nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que
correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total
de la familia.
Adicionalmente
a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la
franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que
el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la
franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser
acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante
el periodo comprendido entre el 21
de noviembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, los pasajeros de nacionalidad
mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre,
podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley,
los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con
ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o
apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la
franquicia, no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro
documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La
determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación,
se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17% y se
enterará presentando el formulario de “Pago de contribuciones al comercio
exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso,
las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.
Tratándose
de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá
exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Las
mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán
importar mediante el procedimiento establecido en esta regla.
En
cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o
apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que
para la importación de mercancías establece la Ley.
Durante
el periodo comprendido entre 21 de noviembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, los pasajeros internacionales que
arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de
agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo
la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a
3,000 dólares.
Lo
dispuesto en la presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen
las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el
desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios
necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los
mismos exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera
y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o
restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción
arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88,
último párrafo, 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento, se entenderá
como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en
el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de
servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o terrestre a
destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
Los
documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información
contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del
destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de
carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda:
“Mensajería Internacional Documentos”.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las
mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho
pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de
diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán
entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será
deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo
siguiente:
1. En
el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código
genérico 9901.00.01, 9901.00.02 o 9901.00.05, según corresponda, tratándose de
importaciones; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código
genérico 9801.00.00.
2. En
el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de
mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
3. En
el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos
correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
Cuando
el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo
destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido
proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar
dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al
interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado
estarán a lo señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE,
independientemente de que se asiente el código genérico.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las
mercancías transportadas por ellas sin el pago del impuesto general de
importación y del IVA, siempre que:
a) El
valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al
equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;
b) No
estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se
encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque;
d) Se
pague la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49
de la LFD, y
e) Se
identifique en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán
las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a
que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa
global del 17%, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose
de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso
cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen
como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio,
aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las
siguientes tasas globales:
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de hasta 14° G.L. |
88.03% |
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica
de más de |
95.55% |
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
125.63% |
|
Cigarros (con filtro). |
305.24% |
|
Cigarros populares (sin filtro). |
305.24% |
|
Puros y tabacos labrados. |
102.71% |
|
Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas
fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de
talabartería, peletería artificial”, publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995
o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. |
56.17% |
|
Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas
fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de
vestir y demás artículos textiles confeccionados”, publicado en el DOF el 30
de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de
éste. |
56.17% |
2. Cuando
las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con
la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías
provengan de ese país, deberán aplicar la tasa global que corresponda al país
de origen de conformidad con lo siguiente:
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
|
1 |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
60.43% |
62.30% |
63.07% |
64.57% |
|
2 |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
67.95% |
66.75% |
69.97% |
83.13% |
|
3 |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
95.89% |
92.17% |
98.86% |
110.06% |
|
4 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
251.30% |
303.31% |
303.31% |
305.24% |
|
5 |
226.26% |
301.31% |
303.31% |
301.31% |
226.26% |
251.30% |
226.26% |
303.31% |
305.24% |
|
6 |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
101.60% |
49.85% |
54.76% |
39.04% |
101.60% |
102.71% |
1. Cerveza,
bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de
hasta 14° G.L. y bebidas alcohólicas fermentadas.
2. Cerveza,
bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más de
14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol
desnaturalizado.
4. Cigarros
(con filtro).
5. Cigarros
populares (sin filtro).
6. Puros
y tabacos labrados.
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley,
las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la “Boleta
aduanal”, se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las
mercancías una tasa global del 17% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la
regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este
caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al
pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los
datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán
modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las
mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la
rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud
por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para
el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano
correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la
cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia
boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que
realiza dicha rectificación.
Las
mercancías importadas conforme al primer párrafo de esta regla, deberán cumplir
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto
tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su
naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No
se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación de mercancías
cuando se realice por vía postal, siempre que el valor en aduana por
consignatario, no exceda de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los
servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se trate de mercancías que
no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, o de bienes de
consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no
puedan ser objeto de comercialización.
Cuando
se trate de mercancías cuyo valor en aduana exceda de 1,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera, así como mercancías de difícil
identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de
la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de agente
o apoderado aduanal. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la
cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la
utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado
aduanal.
Las
mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas
prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México
forma parte, así como por la TIGIE.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo
vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que integren su franquicia
y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en
términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas
mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana
del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo
de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución.
Para
los efectos de lo dispuesto por las reglas 1.4.7., numeral 8 y 3.7.9., último
párrafo de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo
mercancías que excedan su franquicia y su equipaje, deberán tramitar un
pedimento de tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de
utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se
refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución ni otorgar la garantía a que
se refiere el artículo 86-A de la Ley, siempre que:
1. Presenten
la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su
calidad y característica de transmigrante y el agente aduanal conserve una
copia de la misma.
2. Inicien
el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los
Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos
internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y
Guatemala, deberán iniciar el tránsito o arribar para su salida de territorio
nacional por la sección aduanera del Puente Internacional Lucio Blanco-Los
Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros y por el Puerto Fronterizo Suchiate
II de la Aduana de Ciudad Hidalgo, según corresponda.
2.7.8. Para
los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del
Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores,
ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y
agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules,
vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos
internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus
cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la
revisión aduanera.
Cuando
existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de
casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a
regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá
realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en
presencia del interesado o de su representante autorizado.
En
el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en
el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de
la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD,
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36,
fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos
del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por
efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera
mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
1. En
el pedimento se deberá utilizar la clave L1 contenida en el Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
2. La
información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al RFC,
nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información
declarada en el RFC.
3. En
el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá
asentar el código genérico 9901.00.01.
4. La
determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación
se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global
del 17%.
En
el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la
tasa global del 17% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre
que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad con la TIGIE.
5. Anexar
al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías.
En
el caso de mercancías sujetas a precios estimados y cuyo valor comercial sea
inferior al precio estimado, deberán declarar en el pedimento el valor que se establece
en el Anexo de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago
de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que en su caso corresponda a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la
TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
6. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas
deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones
aplicables.
7. Previo
a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al
agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación
del mismo” que forma parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución,
conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.17.
Las
mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas
compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o
del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta
regla.
2.8.
Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGA
podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las
personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado
artículo y conforme a lo siguiente:
A. Sean
personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquel en que solicitan
la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que
cumplan con lo siguiente:
1. Presenten
su solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través
de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que se
establecen para las empresas certificadas en la página de aduanas
www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:
a) El
agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio
exterior, tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso,
revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley.
b) Las
empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías
de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.
c) En
el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del
despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el
procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito
fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o con programa de maquila,
PITEX, ECEX o ALTEX por parte de la SE deberán manifestarlo, indicando el
número de registro o autorización que les haya sido asignado.
2. Anexen
a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia
certificada del acta constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los
socios y su participación accionaria; cambio de denominación o razón social y,
en su caso, copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la
sociedad.
b) Copia
simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia
certificada de la documentación con la que acredite la representación legal de
la persona que suscribe la solicitud.
d) Copia
del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por
contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el
que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción
en el registro de empresas certificadas.
e) Copia
de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la
cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la
presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la
LFD.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que
establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el
caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
B. Tratándose
de empresas maquiladoras y PITEX, que en el semestre inmediato anterior a aquel
en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$200´000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales
1 y 2 del rubro A de la presente regla.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo
del rubro A de la presente regla.
C. Tratándose
de empresas maquiladoras y PITEX, y que pertenezcan a un mismo grupo que en el
semestre inmediato anterior a aquel en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con
los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente
regla. Para acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma
del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo.
En este caso, se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de
empresas certificadas, la relación de las empresas maquiladoras y PITEX que
integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal,
RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el
grupo.
Para
los efectos del párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se
refiere el inciso d), numeral 2, rubro A de la presente regla, a las empresas
maquiladoras o PITEX constituidas en el ejercicio fiscal inmediato anterior a
la presentación de la solicitud, siempre que formen parte de un grupo en los
términos del presente rubro.
Se
considera que varias empresas maquiladoras y PITEX pertenecen a un mismo grupo,
cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que
el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean
propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o
2. Que
el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean
propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en
México o en el extranjero.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo
del rubro A de la presente regla.
D. Tratándose
de empresas maquiladoras y PITEX, que no cumplan con los requisitos
establecidos en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con
los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente
regla y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por el Consejo Nacional de
Industria Maquiladora de Exportación, A.C.
Para efectos de obtener el
dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y
PITEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Consejo Nacional
de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., con la siguiente
documentación:
1. Copia
del último Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior a que se refiere
la regla 3.3.4. de la presente Resolución, por el que se esté obligado a la
fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de
empresas certificadas.
2. Copia
del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de
la solicitud.
3. Copia
de la integración de activos fijos del Balance General de la empresa, con la
que se acredite que cuenta con una inversión mínima en activos fijos de
maquinaria y equipo por un monto registrado en libros por el equivalente en
moneda nacional a 250,000 dólares.
4. Copia
del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato
de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y
operaciones.
5. Copia
de la autorización de la SE del programa de maquila o PITEX con el que cuenta
la empresa, incluyendo en su caso, su ampliación o modificación más reciente.
6. Copia
de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submaquila, en el
caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submaquila.
7. Declaración
bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la
empresa, respecto de la siguiente información:
a) Plano
de distribución de la planta productiva.
b) La
producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha
de presentación de la solicitud.
c) Relación
de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles
con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control
de inventarios de las importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos registrados en
la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta clasificación
arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos
finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto general
de importación conforme al artículo 63-A de la Ley.
7) Cumplimiento a las obligaciones derivadas
de los programas de fomento autorizados por la SE.
Anexo
a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la
información en medios magnéticos a que se refiere el presente numeral, conforme
a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente Resolución.
Tratándose de empresas
maquiladoras y PITEX que importen mercancías de las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a
elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos
61 a 63 y en la subpartida 9404.90, adicionalmente a lo señalado en el numeral
7 del segundo párrafo del presente rubro, deberán proporcionar al Consejo
Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., lo siguiente:
1. Con relación al numeral 7, inciso a),
además del plano de distribución de la planta productiva, incluir la
descripción general y flujograma de cada uno de los procesos productivos que
realiza la empresa. En el caso de que parte del proceso productivo se realice
mediante submaquila, deberá de reflejarse en la descripción y flujograma
correspondiente. La descripción del proceso productivo deberá incluir la
mención de la maquinaria y equipo utilizada en cada fase de dicho proceso, así
como fotografías de cada fase del proceso productivo.
2. Con relación al numeral 7, inciso b),
además de señalar la producción real correspondiente al último ejercicio fiscal
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, deberá incluir un dictamen
técnico de la capacidad instalada de la empresa, haciendo mención del personal
contratado y maquinaria y equipo disponible, para la determinación de la
capacidad instalada de la empresa. Asimismo, el dictamen deberá incluir una
estimación de la cantidad máxima de materiales que se requeriría importar por
mes para utilizar al máximo la capacidad instalada, así como la cantidad de
producto terminado que resultaría de dicha estimación. Las cantidades de
materiales y productos deberán ser expresadas en la unidad de medida de la
TIGIE.
3. Copia de los planos arquitectónicos y
fotografías de fachada e interiores de las instalaciones de la empresa y, en su
caso, de sus plantas productivas y bodegas.
4. Entregar un archivo en medio magnético
con la información que se solicita en los numerales 1 a 3 del presente párrafo,
así como de los documentos, planos y fotografías a que se refieren los
numerales 1 a 7 del segundo párrafo del presente rubro.
Para efectos de obtener el
dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas
maquiladoras y PITEX deberán permitir la visita de representantes del Consejo
Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. a las instalaciones
de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en
su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la
misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere
este rubro.
La AGA emitirá la resolución
correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente
regla.
E. Tratándose de las personas morales a que se refiere el
artículo 3o., fracción VII del “Decreto para el fomento y operación de la
industria maquiladora de exportación”, para obtener la autorización para su
inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener su programa como
maquiladoras controladoras de empresas conforme al artículo 4-B del citado
Decreto, deberán presentar su solicitud ante la AGA cumpliendo con los
requisitos establecidos en los numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos
b), c) y e) del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1. Que ha sido designada como sociedad controladora para
integrar las operaciones de maquila de dos o más sociedades controladas
respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta
en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga
dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la
controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio
nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la
administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como
de las sociedades controladas.
2. Que en
el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor
en aduana no menor a $400,000,000.00 para acreditar el monto de las
importaciones podrá considerar la suma del monto de las importaciones de las
sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en
que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera
efectuado exportaciones por un monto mínimo de 500’000,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional. Para acreditar el monto de las exportaciones
podrá considerar las exportaciones realizadas por las sociedades controladas en
dicho ejercicio.
A dicha
solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de las sociedades controladas, indicando su
participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC
y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las
sociedades.
b) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así
como copia certificada de las actas de asamblea de accionistas o la última
copia certificada del asiento del libro de accionistas, en las que conste la
participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
La AGA emitirá
la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la
fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es
negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que
el requerimiento haya sido cumplido.
F. Tratándose de empresas de
mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la AGA cumpliendo
con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y
acreditar lo siguiente:
1. Que las aeronaves en las que realizan la transportación de
documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería
o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o
extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las
que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya
sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean
accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con
derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la
empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean
accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o
subsidiarias.
2. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el
transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la presente regla,
cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo
nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
3. Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en los términos de los
artículos 14 y 14-A de la Ley.
4. Que cuenta con una inversión mínima en
activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda
nacional a 1,000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
La AGA emitirá la resolución
correspondiente en los términos del último párrafo del rubro E de la presente
regla.
Para
los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos
comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para
los efectos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 1, inciso a) de la presente
regla y la regla 2.8.2. de la presente Resolución, las personas morales no
podrán designar para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes
o apoderados aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o
cancelación de su patente o autorización.
2.8.2. Las personas morales que obtengan la autorización
prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a la
AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o
clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista
autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de
las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto
en el rubro C de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso
de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo.
Tratándose de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la
AGA incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso
respectivo.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla
2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:
1. Podrán
efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución.
2. Podrán
tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación,
sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, siempre
que cumpla con lo siguiente:
a) Que
las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el
despacho aduanero;
b) Que
se trate de mercancías que tengan el pedimento con el código de validación
generado por la aduana antes del arribo de las mercancías a la aduana para su
inmediato despacho;
c) Que
no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación
de la carga.
En
este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
3. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento,
las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados se
sujetarán a lo siguiente:
Cada
factura que se presente ante el módulo de selección automatizado deberá llevar
impreso el código de barras descrito en el apéndice 17, del anexo 22 de la
presente Resolución.
En
caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de
facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, en este caso,
la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará
en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código anotará la
suma del valor en dólares, de las facturas consideradas en la relación y en el campo
11 anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el apoderado o
agente aduanal a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a
validar la información de las facturas para cada remesa.
4. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1.
de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la
obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
5. Para
los efectos de la regla 3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente
Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los
párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no
será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos
importados temporalmente por maquiladoras o PITEX por lo que no se sujetará al
pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados
Unidos de América o Canadá.
6. Para
los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán
rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquel
en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se
deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original,
copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su
caso, el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de
país de origen válidos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la
autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso,
determinar los créditos fiscales a que haya lugar.
7. Para
los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de
importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no
haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30
días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los
datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y
otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
8. Para
los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar
el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a
territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y
que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre
que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la
aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para
los efectos del artículo 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías
que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación
temporal, cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente siempre que no se trate de
contenedores o cajas de trailers y no se hubiera iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación en relación con las mercancías y cumplan con lo
siguiente:
a) Deberán
presentar simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente o
apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos
de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación
física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
b) Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación
en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial
del permiso de importación expedido por la SE.
c) Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación
temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación temporal
de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir
verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción
XV de la Ley del ISR.
d) Al
tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la
tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2
de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece
Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal
se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa
correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de
importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente.
En
este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones
y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan
en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas
compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley,
debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación
temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en
el artículo 183, fracción II primer párrafo de la Ley.
e) Quienes
ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni
aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad
con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
10. Para
los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la
importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets,
contenedores de plástico, charolas y racks, podrán señalar en el pedimento
respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo
22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la
cantidad de la mercancía importada y en el campo correspondiente al valor, se
declarará una cantidad igual al equivalente en moneda nacional a un dólar.
11. Las
empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX que efectúen el cambio de
régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a
que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir
con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera
permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación
correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
12. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 3.3.12. de la presente Resolución,
cuando efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los
bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para
someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al
tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la
tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2
de la presente Resolución, o la tasa prevista en el Decreto que establece
Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal
se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa
correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de
importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente.
13. Las
empresas que cuenten con programa de maquila o PITEX, que efectúen la
importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes
bienes, que se encuentren previstos en el Decreto por el que se establecen
Diversos Programas de Promoción Sectorial, en más de un sector, al momento de
efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones
aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que
corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que
corresponda de conformidad
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En
este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al
pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el
cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el
arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y
contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o
intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
14. Para los efectos del artículo
29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX que cuentan con la
autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán
efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en
México, de mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la
Ley y las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación,
que sean de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán
presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la misma fecha, los
pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno de la mercancía
importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y el de importación
definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las
recibe, sin la presentación física de las mismas. Se deberá efectuar el pago de
las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de
importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción
en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el
RFC de la empresa que recibe las mercancías, así como el número, fecha y clave
del pedimento pagado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de
importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que
corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos
pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se efectúen transferencias
de maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán
presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las maquiladoras o PITEX efectúen la entrega
material en territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con
autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un
pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía importada
temporalmente por la maquiladora o PITEX y un pedimento consolidado que ampare
la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en
territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha,
utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente
Resolución.
Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no
se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos correspondientes o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no
retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual y la maquiladora
o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las
contribuciones y sus accesorios.
15. Las
maquiladoras o PITEX inscritas en el registro de empresas certificadas que
reciban mercancías transferidas por otra maquiladora o PITEX, en los términos
de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa
que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos
Programas de Promoción Sectorial, siempre que cuenten con el registro para
operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes
que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la
interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización
para aplicar dicha regla.
En
este caso, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable
por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no
será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7.
de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En
el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable de la
determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las
mercancías transferidas.
c) La
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento
de importación temporal el impuesto general de importación considerando el
valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de
transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y
el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para
aplicar la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de
Promoción Sectorial, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre
vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el
importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para
aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación
de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha
regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
16. Para
los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de importaciones
definitivas, cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento
se detecten mercancías excedentes o no declaradas, la autoridad aduanera
levantará acta circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene
la retención de dichas mercancías, en los términos del artículo 60 de la Ley y
requiera al interesado para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de
la notificación, tramite su importación definitiva, para lo cual deberá
tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías
excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos
del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte aplicable de
conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, la multa aplicable
será disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el pedimento
que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, se liberarán
de inmediato las mercancías.
En
el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación
definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de
esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.
En
los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine
al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se
deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados
de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el Decreto que
establece Diversos Programas de Promoción Sectorial siempre que cuenten con el
registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o
región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza.
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la
mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional o extranjera a 15,000 dólares.
17. Para
los efectos del artículo 153 de la Ley, tratándose de maquiladoras o PITEX,
cuando durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten
mercancías excedentes o no declaradas, que se encuentren registradas en el
programa de maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta
circunstanciada en la que haga constar la irregularidad, ordene la retención de
dichas mercancías, en los términos del artículo 60 de la Ley y requiera al
interesado para que, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la
notificación, tramite el pedimento de importación temporal que ampare las
mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en
los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa que resulte
aplicable de conformidad con el artículo 178 de la Ley. En este caso, la multa
aplicable será disminuida en un 50%. En caso de que el importador tramite el
pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de la multa, se
liberarán de inmediato las mercancías.
En
el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación
temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta
regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, según sea el caso.
Para
los efectos de este numeral, tratándose de operaciones efectuadas mediante
facturas al amparo del artículo 37 de la Ley, se deberá tramitar pedimento de
importación temporal para amparar la mercancía excedente o no declarada.
En
los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se
destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no
declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
18. Las
maquiladoras o PITEX que detecten mercancías no declaradas que no se encuentren
registradas en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas
mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna,
siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado
desaduanamiento libre.
Cuando
durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten
mercancías no declaradas que no se encuentren registradas en el programa de
maquila o PITEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en la que
haga constar la irregularidad, ordene la retención de las mercancías en los
términos del artículo 60 de la Ley y autorice al interesado para que, dentro de
los 3 días hábiles siguientes al de la notificación, tramite el pedimento de
retorno en los términos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente
Resolución, sin que en este caso sea aplicable lo dispuesto en el numeral 10 de
esta regla.
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de
importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del
equivalente en moneda nacional o extranjera a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no
presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las
contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las
multas que correspondan o el inicio del procedimiento administrativo en materia
aduanera, según sea el caso.
19. No se estará obligado al pago del DTA cuando
se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos
importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de
la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del
impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de
los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las
mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento
complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días
naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento
que ampare el retorno.
21. Para los efectos del cuarto párrafo del Artículo Segundo
Transitorio del Decreto que reforma al diverso para el fomento y operación de
la industria maquiladora de exportación publicado en el DOF el 12 mayo de 2003,
las sociedades controladas titulares de los programas de operación de maquila
que hubieran sido cancelados para pasar a formar parte de una maquiladora controladora
de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo
siguiente:
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar
su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la presente
Resolución.
b) Transferirlas a la maquiladora
controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual
presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente
pedimento de importación temporal a nombre de la maquiladora controladora de
empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la
regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, sin pago de DTA, en los
siguientes plazos:
1) Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses
contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila, y
2) Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo
de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de
la maquiladora controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
i) Declarar como valor en aduana
de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el
que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional,
disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de
la presente Resolución.
ii) Declarar como fecha de
importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación
temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio
nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno
virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se
introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes
pedimentos de importación temporal a nombre de la maquiladora controladora de
empresas.
En el caso de
requerir un plazo mayor, la Administración General de Grandes Contribuyentes
podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para
efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite
mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al
vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es
presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera
notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al
extranjero o efectuar el cambio de régimen de dichas mercancías.
22. Tratándose de maquiladoras controladoras de empresas que
cuenten con programa autorizado por la SE, podrán efectuar la
importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que
se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
maquiladora controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades
controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a
cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación
de maquiladora controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22
de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para
entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad
controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de
traslado de mercancías entre la maquiladora controladora de empresas y las
sociedades controladas o entre estas últimas, la maquiladora controladora de
empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de
mercancías de maquiladoras controladoras de empresas” que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse
con copia de dicho aviso.
Para
los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías
por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del
territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la
sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia
del aviso de traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas
que hubieran presentado vía electrónica.
Deberán
llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga
en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las
mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso,
en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.
Los
documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en
territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la
maquiladora controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades
controladas.
23. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus
operaciones de maquila en un programa de maquiladora controladora de empresas,
podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29,
fracción, IV inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de
elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la maquiladora
controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
24. Para efectos de lo establecido en los
artículos 35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento, se podrá efectuar la
importación temporal o retorno de mercancías de maquiladoras o PITEX con
programa autorizado por la SE, contenidas en un mismo vehículo, amparadas con
más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un agente aduanal y por el
apoderado aduanal de la empresa maquiladora o PITEX, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
a) Las mercancías deberán corresponder a una misma
empresa maquiladora o PITEX.
b) El
agente y apoderado aduanal deberán estar contenidos en la autorización de inscripción
en el registro de empresa certificada de la maquiladora
o PITEX.
c) El
agente y apoderado aduanal deberán tramitar los pedimentos correspondientes y
someter al mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la
mercancía transportada en el mismo vehículo.
d) El
resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda
a cada pedimento y en caso de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el
vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías.
Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la
verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos
presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de
contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las
infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
transportista.
25. Tratándose
de maquiladoras y PITEX que realicen el retorno de sus mercancías de
conformidad con la regla 3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de
la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare
los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario,
siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60
días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer
pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de
cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
26. Podrán
efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, sin anotar en
el pedimento de importación correspondiente la información que permite la
identificación, análisis y control de las mercancías clasificadas en las
fracciones arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03,
7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere el Anexo 18 de la
presente Resolución.
27. Podrán efectuar el despacho
aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos
“Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución y el conductor del vehículo presente ante el módulo
de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el
programa “FAST” para conductores de
la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
En
este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
28. Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que
efectúen el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas,
mediante pedimento con clave T1 conforme a la regla 2.7.4. de la presente
Resolución, estarán a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones
definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén
inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos,
siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente
en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC,
nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una
operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
b) No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías.
c) Podrán
efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el
pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación,
análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo 18 de la
presente Resolución.
d) Podrán
optar por promover el despacho de las mercancías para su importación ante
cualquier aduana, no siendo aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo
21 de la presente Resolución.
e) Podrán
efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2
de la presente regla.
Lo
dispuesto en presente numeral, será aplicable, en su caso, para las operaciones
de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
29. Para
los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán
aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6,
12 y 13 de la citada regla.
30. Para
los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo de la presente Resolución, no
les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo
29 de la presente Resolución, cuando se trate de operaciones de importación que
efectúen las empresas certificadas.
Los
beneficios previstos en la presente regla, sólo serán aplicables a las empresas
comercializadoras cuando así se establezca en la autorización correspondiente.
Para
los efectos de la presente regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se
refiere la regla 2.8.1., rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que
importen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de
la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la
confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida
9404.90 de la TIGIE, les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con
excepción de lo dispuesto en los numerales 4, 6, 16, 17 y 18.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A de la Ley,
procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, en los siguientes casos:
1. Cuando
no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que
estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio
exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido
o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras.
2. Cuando
omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de
comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras
irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
3. Cuando
omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta
el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo
para la presentación de la declaración de que se trate.
4. No
cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la
documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en
materia fiscal o aduanera.
5. Cuando
la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o
inexactos.
6. Cuando
dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización.
7. Cuando
no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.8.2. de la presente
Resolución.
8. Cuando
no hayan presentado la declaración anual a que se refiere la regla 3.3.4. de la
presente Resolución en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso
indebido de un programa de maquila o PITEX.
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y último párrafo del
artículo 100-A de la Ley, la AGA podrá renovar la autorización anual de
inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que
acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos establecidos para su
inscripción en los términos del citado artículo y la regla 2.8.1. de la
presente Resolución y conforme a lo siguiente:
1. Presenten su solicitud en los términos
que establece el numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a
los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se refiere el
numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la documentación con
la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la
solicitud, sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió la
solicitud inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado
por contador público autorizado.
c) Copia de la forma oficial 5, denominada,
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la cual se demuestre el pago del derecho
que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere
el artículo 40, inciso m) de la LFD.
La AGA emitirá la resolución
correspondiente en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya
dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se
entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A y la
regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, el dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas maquiladoras y PITEX para su inscripción en el registro de empresas
certificadas, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la
AGA.
El dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas maquiladoras y PITEX, tiene por objeto verificar:
1. Los
procesos productivos y capacidad instalada de las empresas.
2. La
documentación, controles y reportes de la empresa para el debido cumplimiento
de sus obligaciones aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la documentación
e información proporcionada para la solicitud de inscripción en el registro de
empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
2.9.
De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no
se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1. La importación de los Cuadernos ATA que
efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o
expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las
importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero
acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los
artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los
documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del
artículo 36 de la Ley.
Se
entenderá por seguridad pública, los casos en los que las mercancías se
importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, de
los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la policía federal, estatal o
municipal o de la AGA y que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por
dichas corporaciones en acciones directas de protección a la ciudadanía y que
se trate de bienes exclusivos para la prestación de servicios públicos.
2.9.2. Para los efectos
de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del
Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país
después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar
autorización para importar su menaje de casa ante la Administración Local
Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada
por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción IX, inciso
c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la
Administración Local Jurídica o la
Administración General o Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda,
acreditando que el donante es extranjero, anexando la carta de donación
original emitida por éste a favor
del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la mercancía
objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso, marca,
año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en idioma
distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la
Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos
Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento
correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables.
2.9.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la
Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán
importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la
presente Resolución.
2.9.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último
párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la
importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus necesidades,
deberán presentar su solicitud de autorización ante la Administración Local
Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a la misma copia de la
constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial
que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de importación
definitiva presentado ante la SE.
Una
vez que se cuente con la autorización de la Administración Local Jurídica y con
el permiso de importación definitiva emitido por la SE, se podrá realizar la importación definitiva del
vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
Para
los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos
importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron
el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no
se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo las
copias del pedimento de importación definitiva, del permiso otorgado por la SE
y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado
para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
2.9.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y
último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal
mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean
destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o demás personas morales
con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1. Utilizarán
el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal
conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, mismo
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato es de
libre reproducción y podrá obtenerse accesando a la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx, en las embajadas y consulados mexicanos, debiendo señalarse
expresamente en el mismo:
a) La
finalidad de la donación.
b) Descripción
a detalle de la mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos
que puedan auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como
catálogos, fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta
la misma, asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le
corresponda conforme a la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la
clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la
Administración General Jurídica.
Los
datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información
que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos
que determine su instructivo.
Cuando
la mercancía sea donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada
a la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, incluso a sus órganos
desconcentrados, organismos descentralizados o demás personas morales con fines
no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, se deberá asentar en forma expresa en el formato o anexar
escrito de la aceptación que de la donación haga el destinatario final. En el
formato o en el escrito se señalará el nombre de la persona que en nombre y representación
del destinatario final recibirá en la aduana señalada la mercancía objeto de la
donación. En el caso, de que no se cuente con la aceptación del destinatario
final, se entenderá que la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal,
en cuyo caso, una vez considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar
dicha donación, para darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no
aceptarla teniéndose por concluido el presente procedimiento, remitiendo la
documentación presentada por servicio de mensajería.
El
formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración General Jurídica.
Administración Central de Normatividad
de Comercio Exterior y Aduanal.
Reforma No. 37, módulo VI, planta baja, Col. Guerrero.
Delegación Cuauhtémoc.
06300, México, D.F.
Tels. (55)91573729 y (55)91573730
2. Una
vez recibido el formato y sus anexos en la Administración General Jurídica, se procederá a su análisis y
resolución conforme a lo siguiente:
a) Si
del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los
datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar
arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no
presentado. Asimismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no
aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo
del rechazo.
b) Una
vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación
o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las
regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que
debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a
notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o
rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la
clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que
efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no
liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones
o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la
liberación sea parcial, la Administración General Jurídica deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la
documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación
siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la
restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no
liberada por la dependencia competente.
d) Transcurrido
el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se
refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las
mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que
entreguen a la Administración General Jurídica, dicha autoridad deberá asentar
en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede
enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La
aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su
clasificación arancelaria.
3. La mercancía donada al Fisco Federal en
los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la
cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá
presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se
llevará a cabo presentando original o copia del formato y el anexo. Unicamente
cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad
aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su
clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su
donación, la aduana asegurará dicha mercancía.
Una vez despachada la mercancía,
su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada
para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se
realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de
las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de
las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las
mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante
legal del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con
fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el
destinatario final es la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, sus
órganos desconcentrados u organismos descentralizados, bastará con la
presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su
caso, copia de la carta de aceptación, en la cual se le autorice para recibir
las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial
con fotografía para recibir las mercancías donadas.
Efectuado el despacho de las
mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir
la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto
fiscal o fiscalizado y la Administración General Jurídica, notificará al
destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo
pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado,
apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la
legislación aduanera.
Las notificaciones al donante o
destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo
electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de
mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a lo
previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las
mercancías siguientes:
a) Las que al momento de iniciarse el
trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final
sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en
territorio nacional.
d) Las
que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la
Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos
básicos, las siguientes:
1. Ropa
nueva.
2. Comida
enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su
internación al país.
3. Equipo
de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y
equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación
pública básica y media básica.
4. Equipo
e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas
condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y
tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los
mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la
presente Resolución.
5. Agua
embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su
internación al país.
6. Medicinas
cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país.
7. Calzado
nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes
que no sean originarios de China.
9. Sillas
de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos
reconstruidos o armazones.
11. Prótesis
diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos
musicales.
14. Artículos
deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos
para el aseo personal.
17. Artículos
para la limpieza del hogar.
18. Equipo
de oficina y escolar.
19. Vehículos
especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones
tipo escolar.
21. Autobuses
integrales para uso del sector educativo.
22. Vehículos
recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches
barredoras.
23. Carros
de bomberos.
24. Ambulancias
y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones
grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones
para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones
con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios
públicos.
También
podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza,
sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a
que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de
la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en
caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1. Por
desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del
“Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres
Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las
definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2. Por
condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones
ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará
a lo siguiente:
1. De
conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados
del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión
oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la
autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad
independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el
extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De
conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría
de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la
franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por
el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos
automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja
fronteriza norte del país”, publicado en el DOF el 26 de mayo de 1998 o en
cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Para
ello se considerará, conforme al propio Acuerdo, la lista de fabricantes,
marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses que podrán importarse al
amparo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer
definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y
municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 8 de
febrero de 1999 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar
de éste.
Los
propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que
tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada en el citado
Decreto.
2.9.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y
106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa
pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se
consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando
menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
2.10.
De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza
2.10.1. Para
los efectos de los artículos 35 y 140, segundo párrafo de la Ley, el despacho
quedará concluido en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto
del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se trasporten,
deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión
(garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que
se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta cuando exista
enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despachen las mercancías.
Para
la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza,
los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del
artículo 140 de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25 de la
presente Resolución.
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la
Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región
fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán
cumplir con lo siguiente:
1. El
valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda
nacional o extranjera a 150 dólares.
2. Los
residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio
particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las
mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en
moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No
podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas
alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco
labrado en cigarros o puros.
d) Combustible
automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo
que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán
acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su
residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos
expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está
ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma
migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá
acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del
contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que
cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Visa
o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para
ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario
que conste el domicilio.
c) Credencial
para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de
arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con
los requisitos fiscales.
La
franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la
importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza
pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el
extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la
línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten
con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a
bordo del mismo.
Los
vehículos a que se refiere esta regla podrán ser conducidos dentro de dichas
zonas, por los propietarios o empleados de talleres automotrices a los que se
les hubiera encargado su reparación, con el propósito de probarlos, siempre que
circulen en días y horas hábiles y cuenten a bordo del vehículo con la siguiente
documentación: la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga
el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller
automotriz, así como el documento con el que se acredite que existe relación
laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca
el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario se presume que las personas
físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los
mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad
aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o
temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la
autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma
parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se
refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137,
segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas
alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en
la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o
apoderado aduanal, siempre que:
1. El
valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares.
2. Se
paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de
contribuciones al comercio exterior”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y
pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que
corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de hasta 14° G.L. |
79.85% |
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica
de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L. |
87.04% |
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de más |
115.82% |
|
Cigarros (con filtro). |
287.62% |
|
Cigarros populares (sin filtro). |
287.62% |
|
Puros y tabacos labrados. |
93.90% |
Cuando las mercancías a que se
refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las
identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre
comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos
tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que
corresponda al mismo, conforme a lo siguiente:
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
|
1 |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
53.45% |
55.24% |
55.98% |
57.41% |
|
2 |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
60.64% |
59.50% |
62.58% |
75.16% |
|
3 |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
87.37% |
83.81% |
90.21% |
100.93% |
|
4 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
236.03% |
285.77% |
285.77% |
287.62% |
|
5 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
212.07% |
236.03% |
212.07% |
285.77% |
287.62% |
|
6 |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
92.84% |
43.34% |
48.03% |
32.99% |
92.84% |
93.90% |
1. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L.
2. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L.
y hasta 20° G.L.
3. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros
(con filtro).
5. Cigarros
populares (sin filtro).
6. Puros
y tabacos labrados.
2.10.5. La importación definitiva de vehículos
automotores usados a la franja o región fronteriza, se podrá realizar siempre
que se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que
dicha importación se realice al amparo del “Decreto por el que se establecen
las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados
a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los
estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado
de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en
el DOF el día 8 de febrero de 1999, o en cualquier otro instrumento legal que
se aplique en lugar de éste.
2. Que
tales importaciones se efectúen por empresas comerciales que cuenten con
registro como empresa comercial de autos usados en los términos de los
artículos 3o., 4o. y 7o. y Tercero Transitorio del “Decreto por el que se
establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la
Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, o en
cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
2.10.6. Para los efectos de la fracción I, del artículo 8 del
“Decreto por el que se establecen
las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados
a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los
estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado
de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en
el DOF el 8 de febrero de 1999, o en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éste a que se refiere el numeral 1 de la regla anterior,
las personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial
y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o
región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la
información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
1. Presentar
dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios
magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior,
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio
fiscal.
El
nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y
por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se
reporta.
Los
datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará
el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros
estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio
en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de serie a 17
posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de
cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en
aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo
al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA
derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a
la clave de la marca de la unidad conforme se señala en el Anexo 11 de la
presente Resolución y el decimoprimero al número de pedimento.
Los
registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos,
márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición
tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las
cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse
con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el
vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un
cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del
vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información
completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando
en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo
correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera
posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del
segundo renglón en adelante.
Cuando
en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la
información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta,
lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, la Administración Local
de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la SE, para efectos de la
cancelación de su registro como empresa comercial en términos de los artículos
11 y 12 de los Decretos a que se refiere la regla 2.10.5, respectivamente, sin
que el infractor pueda solicitar nuevamente los citados registros en el
ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente.
2. En
todos los casos, al efectuar la importación definitiva de vehículos usados a la
franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento la factura
correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o
endosado a favor del mismo, los cuales deberán contener el sello de la
autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal
exportación del vehículo.
2.10.7. Para los efectos de la importación definitiva de
vehículos usados al amparo del “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a
permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los
estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado
de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en el
DOF el 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la
edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la
National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide
(Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1. Será
el 50% del valor contenido en la columna denominada “Promedio de venta al
mayoreo” (Average loan), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando
la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se
deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición
Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3. Cuando
la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo
México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la
Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4. Cuando
la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o
California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la
Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest
Edition).
En
los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se
aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la
cual dependa la sección aduanera de que se trate.
En
la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como
método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme a los numerales 1
y ___(el que corresponda conforme a esta regla a la aduana por la cual se
efectúa la importación), de la regla 2.10.7. de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2005”.
2.10.8. Para los efectos del artículo 62, último párrafo de la
Ley y 178 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región
fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o
región, en los términos de los artículos 137 BIS 1 a 137 BIS 9 de la Ley, que
deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar
la solicitud de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo
de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas
fronterizas del norte del territorio nacional, anexando un escrito libre
mediante el cual declare bajo protesta de decir verdad que se compromete a
retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido
uso o destino del mismo.
2. Los
establecidos en el artículo 178 del Reglamento.
3. Acreditar
su residencia en la franja o región fronteriza presentando original y copia
simple, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la
presente Resolución.
4. Cubrir
a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.,
(BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la
expedición del permiso de internación temporal de vehículos.
El
plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será
hasta de 120 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un
periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.
Para
registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado
temporalmente, en todos los casos, el interesado deberá presentarse con su
vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en las
aduanas fronterizas del norte del territorio nacional.
Los
vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de
autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en
territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos,
o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el importador se
encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una
persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral
con el propietario.
Para
los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por
concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para
emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos
que al efecto emita la AGA.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción
XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia
extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en
cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que
correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se
causen, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región,
de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo estar en posibilidad de
acreditar dicho pago en cualquier momento.
Las
mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la
leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas,
elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado
insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar
las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin
acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza.
Cuando
se reexpidan mercancías sujetas a un precio estimado, el importador estará
obligado a presentar garantía de conformidad con los artículos 84-A y 86-A de
la Ley, las diferencias de contribuciones que resulten de aplicar el impuesto
general de importación, el IEPS, el IVA y en su caso las cuotas compensatorias
que correspondan al resto del territorio nacional.
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento,
quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o
productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con
mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su
origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región
fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde
se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los
siguientes datos:
1. Descripción
detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población
a la que serán destinadas.
Dicha
promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas
mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser
cualquiera de los siguientes:
a) La
“Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos
agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el
representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a
que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) El
“Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o
manufacturados”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La
factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o
recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas
adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones
con bandera mexicana.
El
personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las
mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el
documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías
de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o
poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o
c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de
embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo
señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11. Quienes requieran efectuar la internación
de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, de
refacciones o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos
completos, que hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto
del territorio nacional, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán
efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana,
sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la
descripción de la mercancía, los números de identificación individual y la
cantidad de mercancías que será internada al resto del territorio nacional,
anexando copia del pedimento.
Cuando dichas mercancías se
internen con el propósito de someterlas a procesos de reparación,
adicionalmente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos
procesos.
La internación y el retorno de las
mercancías deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de
revisión, amparándose con copia del aviso, mismo que deberá ser sellado por la
autoridad correspondiente.
La internación de refacciones
o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos se podrá llevar a cabo
de conformidad con el primer párrafo de esta regla, en tanto éstos se internan
temporalmente al resto del territorio nacional para su reparación.
Tratándose de
vehículos, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal
para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de
las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o
representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas
y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente
regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia
del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del
territorio nacional del vehículo.
2.10.12. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de la Ley, las
personas físicas que realicen la importación definitiva de vehículos a la
franja fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja
California Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio
Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, estarán a lo siguiente:
1. Deberán
tramitar el pedimento correspondiente por conducto de agente aduanal, el cual
cobrará una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160,
fracción IX, último párrafo de la Ley, dicho pedimento únicamente podrá amparar
un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se requerirá la
presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse
en el Padrón de Importadores. Para estos efectos sólo se podrá efectuar la
operación por la aduana y/o sección aduanera correspondiente a la circunscripción
territorial donde se acredite la residencia del interesado.
2. En el pedimento se deberá identificar la
clave respectiva para este tipo de operaciones contenida en el Apéndice 2, e
identificada conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. En el pedimento se deberán identificar
las características del vehículo, tales como marca, tipo, línea, año-modelo y
número de serie.
4. El campo de RFC se deberá dejar en blanco
y en el campo de la CURP, se deberá declarar la clave que corresponda al
importador.
5. El
agente aduanal deberá conservar copia de la documentación con la que acredite
el importador ser ciudadano mexicano y ser residente en la franja fronteriza
norte, en los Estados de Baja California o Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora o en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de
Sonora.
Se
acreditará ser ciudadano mexicano con el acta de nacimiento o de naturalización
según corresponda, acompañada del pasaporte vigente, de la cartilla del
servicio militar nacional o de la credencial para votar.
Se
acreditará la residencia en las zonas a que se refiere el primer párrafo de
este numeral, con alguno de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la
presente Resolución.
6. Se
deberá anexar al pedimento el documento que acredite la propiedad del vehículo
a nombre del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener
el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que
certifique la legal exportación del vehículo, así como copia del documento que
acredite la solicitud y pago del registro al padrón vehicular de la entidad
federativa que corresponda, sin que sea necesario anexar al pedimento la
constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas
de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, lo anterior
no libera de la obligación de
cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de emisión de
contaminantes aplicables en territorio nacional posteriormente a que se haya
efectuado la importación.
7. El
valor en aduana del vehículo será el 50% del valor contenido en la columna
denominada “Promedio de venta al menudeo” (Average retail), sin aplicar
deducción alguna, de la edición del mes inmediato anterior a la importación del
vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used
Car Guide (Libro Amarillo), y se utilizarán las ediciones que correspondan
conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 de la regla 2.10.7. de la
presente Resolución.
En
la manifestación de valor deberá asentarse en la Información General como
método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al numeral 7 de la
regla 2.10.12. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2005”.
8. El
impuesto general de importación se determinará según corresponda a la fracción
arancelaria de conformidad con la TIGIE, sin que en ningún caso proceda la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o
tratados de libre comercio suscritos por México.
9. El
impuesto general de importación a pagar será el ad-valorem que corresponda
conforme al numeral anterior, disminuido en un 50%.
Lo
dispuesto en la presente regla procederá siempre que se trate de vehículos que
no sean deportivos, de lujo o convertibles, cuyo valor no exceda de 12,000 dólares y que correspondan a cinco o
más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.
La
naturaleza y categoría de los vehículos que pueden ser importados para permanecer
definitivamente en la franja norte del país, en los Estados de Baja California
y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el
Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, son los que dé a conocer la
SE, conforme a lo establecido por el artículo 137 bis 4 de la Ley.
Quienes
efectúen la importación de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta
regla, no podrán efectuar otra importación de un vehículo al amparo de la
misma, antes de haber transcurrido el plazo de un año de efectuada la primera
importación.
Cuando
exista discrepancia entre los números de serie del chasis o motor señalados en
el pedimento y los del vehículo de que se trate, se podrá efectuar la
rectificación correspondiente al pedimento para que se pueda efectuar el
emplacamiento correspondiente, siempre que no exceda de tres dígitos y dicha
rectificación no afecte los datos de identificación del vehículo, tales como
marca, tipo, línea, año-modelo.
2.11.
Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de la
Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o
apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir
con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que
forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
Cuando la autoridad aduanera en
ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador
deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor
en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo
para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se importe mercancía que
hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al
territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley
Aduanera, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial
manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la
manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Tratándose del retorno al
territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del
artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la
manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2. Para los efectos de la determinación del
valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el
artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia
de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro
medio.
2. Se considera como pago indirecto, el
cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del
vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se
contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el
momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos
del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
4. Se considerarán mercancías de la misma
especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto
de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un
grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o
por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son
de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se
examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama
más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que
incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda
suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para
permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para
los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia
técnica.
2.11.3. Para los efectos del artículo 69,
fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a
requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido
de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del
país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los
anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen
cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72,
primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según
corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas
o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes,
ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad
únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel
comercial y de cantidad.
2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las personas
que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado
estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán
determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que
importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado
para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías
importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje
dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación
de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, siempre que
en el campo de observaciones del pedimento se declare que se acoge al beneficio
de la presente regla y señale el documento o elemento con base en el cual se
declaró el valor.
Cuando
las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al
régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las
mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las
disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule
el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el
importador o su representante legal.
La
opción establecida en el primer párrafo
de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para
exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de
la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de
la extracción de las mercancías.
2.11.6. Cuando el valor en aduana declarado en la importación
de vehículos nuevos, procedentes de la región que establece el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, sea menor al que se registra como Retail Price
en la columna de “freight included” del Libro Kelley Blue Book del correspondiente
año-modelo 2004, las contribuciones a pagar se determinarán y pagarán con base
al precio contenido en dicha columna.
En
caso de que traigan accesorios adicionales u opcionales a la unidad básica,
también deberá adicionarse el valor de los mismos, contenidos en la columna
antes señalada del mismo libro.
2.12.
De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones
2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo
párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21
de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional o
extranjera de 50 dólares, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas
en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del
Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las
aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la
operación.
No
será aplicable lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
1. Las
importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a
importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX,
tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X,
XI, XIV, XV y XIX, así como cuando se trate de importaciones temporales de las
señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente
Resolución.
2. Importación
de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01,
1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.
3. Las
importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región
fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los
Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que
se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII y XIX señaladas en el apartado A, del Anexo
21 de la presente Resolución.
4. Las
importaciones temporales o cambio de régimen a importación definitiva,
realizadas por maquiladoras o PITEX, así como las importaciones definitivas
realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el
registro en los términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza,
tratándose de aceites de petróleo y minerales bituminosos a que se refiere la
fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de la presente Resolución, cuando la
mercancía no se presente a granel.
5. Las
importaciones que efectúen los pasajeros.
6. Las
operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160,
fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se
clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de
los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones
arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que
se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones
arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la
fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
7. Las importaciones de mercancías que
realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías
transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que
se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII
y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones
arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que
se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes
mencionado.
8. Las operaciones de importación realizadas
por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos
del artículo 121, fracción IV de la Ley.
9. Las
operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares,
especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de
conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
10. La internación de mercancías que se
destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free),
así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos
internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121,
fracción I de la Ley.
11. Las
destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o
deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así
como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a)
y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.
12. La
internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en
locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo
121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.
13. Las operaciones de importación de
mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX
y XVII de la Ley.
14. La introducción o extracción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Para el
supuesto de la fracción I:
1. Cuando
no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la
autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15
días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la
documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la
infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185,
fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro
del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de
activación del mecanismo de selección automatizado.
2. Cuando
no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre
que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del
reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo
reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a
que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley en la que se notificará la
infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de
documentación que debió anexarse al pedimento.
En el supuesto de que la
documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías
presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables
y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151,
fracción II de la Ley.
B. Para el supuesto de la fracción III,
1. Se considera que se comete esta
infracción, tratándose de la
importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías
idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen,
certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el
caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central
de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una
clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a
partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de
conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la
rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a
las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última
fracción, siempre que la descripción de las mercancías declarada en el
pedimento corresponda con las de las mercancías importadas o que, tratándose de
textiles, con motivo del análisis del laboratorio, se determine que la
variación a la descripción derive por diferencias de porcentajes que no excedan
de un 5% en la composición del producto o por procedimientos superficiales de
acabado. Para que proceda lo dispuesto en este numeral se deberá anexar copia
del pedimento que se rectifica y copia del certificado de origen, certificado
de país de origen o constancia de país de origen, válido, según sea el caso,
mismo que podrá ser expedido con fecha posterior a la activación del mecanismo
de selección automatizado, que ampare tales mercancías conforme a la
clasificación arancelaria correcta y se paguen, en su caso, las diferencias de
las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del
artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del
artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los
recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Tratándose de prendas de
vestir amparadas por un certificado de origen, certificado de país de origen o
constancia de país de origen y en razón de diferencias en la interpretación de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación la fracción
arancelaria que se señale en cualquiera de estos documentos y en el pedimento,
no corresponda con las mercancías importadas, se podrá aceptar el certificado
de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según
sea el caso, siempre que la descripción de la mercancía señalada en dichos
documentos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que
sea necesaria la presentación de un nuevo documento.
Lo dispuesto en este rubro no será
aplicable cuando la diferencia de clasificación arancelaria implique evadir el
cumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, que al
efecto se establezca de conformidad con la Ley de Comercio Exterior y demás
disposiciones aplicables, tales como: cupo, salvaguardas, productos
calificados, reglas de marcado u otras análogas.
Transcurrido el plazo de los 15
días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este
numeral, la autoridad aduanera procederá según sea el caso, a embargar las
mercancías o a determinar las contribuciones omitidas.
2. Se considera que se comete la infracción,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del
ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una
clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su
programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción
de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías
autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en este caso, el
importador presentará la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria
que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, y
se anexe copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la
fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida
con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
Para
tal efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias,
la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de
escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad
con los artículos 46 y 152 de la Ley.
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a
que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las
mercancías aplicando las sanciones que correspondan.
3. Se considera que no se comete esta infracción de
conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando
con motivo de un reconocimiento aduanero, de un segundo reconocimiento, de una
verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o
atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que
la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del
embarque.
b) Cuando
la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de
contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no
cause perjuicio al interés fiscal.
c) Cuando
no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando
se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la
presente Resolución.
4. Se considera que se comete
esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato
arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por la
que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas
con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades
de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones
técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se
dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo
III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”,
publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad
aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al
importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o
razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento
anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se
refieren los artículos 46 y 152 de la Ley otorgando al importador un plazo de
30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del
acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo certificado
expedido a posteriori, por la autoridad aduanera que lo emitió y procederá a la
liberación de las mercancías.
Transcurrido
el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad
aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición
de las sanciones correspondientes.
En
el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse
una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera
liberará las mercancías cuando se presente el certificado en los términos a que
se refiere el primer párrafo del presente numeral. Transcurrido el plazo de los
30 días sin que se presente el certificado en los términos a que se refiere el
primer párrafo del presente numeral, la autoridad aduanera procederá al embargo
precautorio de las mercancías y a la determinación de las contribuciones
omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.
C. Para
el supuesto de la fracción IV, cuando no se anexe al pedimento la documentación
a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la
Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será
aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, en
el caso de que se actualicen los siguientes supuestos:
1. Cuando
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre,
la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de
15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la
documentación omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro
del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de
activación del mecanismo de selección automatizado.
2. Cuando
no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, inciso c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre
que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del
reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo
reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a
que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley, en la que se notificará la
infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de
documentación que debió anexarse al pedimento.
En
el supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda
a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las
sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en
términos del artículo 151, fracción II de la Ley.
D. Para
el supuesto de la fracción XIII de la Ley, se considerará que se incurre en la
infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de
identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En
el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En
el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En
el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o
el número de seguridad social.
4. En
el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de
seguridad social.
5. En
el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o
el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que
no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo
de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración
bajo protesta de decir verdad del importador.
No
se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando
en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que
se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y
62 de la Ley.
b) Las
operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 1,000 dólares.
c) Las
realizadas en los términos de las reglas 2.6.14. y 2.13.1. de la presente
Resolución.
d) Las
extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz
terminal que cuenten con la autorización a que hace referencia la regla 3.6.21.
de la presente Resolución.
2.12.3. Para los efectos
del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que
se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del
“Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en
materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994,
con sus respectivas reformas o, en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éste, no hubiere sido anexada al pedimento y el resultado
del mecanismo de selección automatizado haya sido desaduanamiento libre, la autoridad
aduanera podrá requerir al contribuyente, para que dentro del plazo de 6 días
presente la documentación omitida.
Si
se exhibe la documentación requerida dentro del plazo señalado, siempre que la
fecha de expedición de la misma sea anterior a la activación del mecanismo de
selección automatizado, se considera que se incurre en la infracción
establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley, siendo aplicable la
sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Si
se exhibe la documentación a que se refiere el primer párrafo, dentro del plazo
concedido y la fecha de expedición sea posterior a la de activación del
mecanismo de selección automatizado o no se presente dicha documentación en el
plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a la determinación de la cuota
compensatoria y demás contribuciones omitidas siendo aplicable la sanción a que
se refiere el artículo 178, fracción IV de la Ley. En estos casos, para el
efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, el
infractor podrá cumplir con el pago de la cuota compensatoria dentro de los 30
días siguientes a la notificación del requerimiento a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, de lo contrario, las mercancías pasarán a propiedad del
Fisco Federal en los términos del
artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción
XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, se detecten mercancías que no cumplen con las normas oficiales
mexicanas señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo que identifica las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento
de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de
su salida”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2002, y se trate de datos
omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en
el Anexo 26 de la presente Resolución, las autoridades aduaneras retendrán las
mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado
cumpla con lo dispuesto en la norma oficial mexicana correspondiente, dentro de
los 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la
mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la Ley.
2.12.5. Para los efectos del artículo 151,
fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se
encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que
en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas
en las que normalmente se expenden.
2.12.6. Para los efectos
de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo
precautorio de las mercancías por
cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código,
en los siguientes casos:
1. Cuando
el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro
de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción
IV de la Ley.
2. Cuando
en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del
embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para
los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de
transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente
en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de
los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar
con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá
sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo
procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario
exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los
términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la
mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad
aduanera.
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la
Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las
pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera,
se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del acta correspondiente, considerándose notificada en la fecha en
que conste su entrega por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes
presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley,
gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de
la Ley, sin que para ello sea
necesario modificar la resolución provisional.
2.12.8. Para los efectos del artículo
144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio
de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de
los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la
deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69,
primer párrafo del Código.
Asimismo,
cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de
importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del
país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de
operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así
como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el
RFC, a través de la página de Internet del SAT.
2.12.9. Para los
efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de
animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro,
que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal
estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las
mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10
días siguientes a su embargo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y
las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese
transcurrido desde su embargo.
Tratándose
de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de
la Ley, cuando hayan transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se practicó, las autoridades
aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de esta regla.
2.12.10. El producto proveniente de la enajenación de las
mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en
el Fondo para Resarcimiento, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que
ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios
para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o
destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a
que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de la Ley,
tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de
tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo
concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al
artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el
artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la
mercancía.
2.12.12. Para
los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se
comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista,
hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del
artículo 169 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo
de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
En
el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la
exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se
hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y
siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las
mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos
probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la
conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la
presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de
la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar
aplicables en caso de existir irregularidades.
2.12.13. Cuando
se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las
disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes
de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que
estarán disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx,
previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o
declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate
de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la
documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos
en la Ley para su introducción al territorio nacional o para su salida del
mismo ni cuando se encuentre acreditado el uso de documentación o información
falsa.
2.12.14. Para
los efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente
constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de
préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para
instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán
amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas
y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia
del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
1. El
contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
2. La
factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3. La
documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En
caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en
los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad,
declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra
legalmente en el país.
Tratándose
de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser
identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que
acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o
su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato
respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las
sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente
conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación,
se entregará el pedimento de importación definitiva al adquirente. Para estos
efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como
base para el otorgamiento del crédito.
Lo
dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de
procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su
legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.
Las
sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán
presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia
extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las
autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la
Ley.
2.12.15. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal
importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente
por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido
adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de
prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando
menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de
importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes
incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos
en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
2.12.16. Las
personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con
posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o
PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de
régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos
establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha
circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las
infracciones previstas en la Ley.
2.12.17. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de
la Ley, en relación con el 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los
contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad
agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así
lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la
importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello
implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha
certificación.
De
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades
aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho
por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la
prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria
correspondiente.
2.13.
De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la
Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene
obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del
equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Tratándose
de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para
operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en
cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de
las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o
extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el
pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de
que se trate.
2.13.2. Para los efectos del artículo 162, fracción VII,
inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera
conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a
través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a
que se refiere dicho pedimento.
Tratándose
de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas
maquiladoras o PITEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las
operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos
en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo
agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento
que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones
por el mismo periodo.
En
los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más
agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido
a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las
personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos
fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada
aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme
a la presente regla.
Los
gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa
solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de
agentes aduanales través de la Confederación de Asociaciones de Agentes
Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras
por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación,
A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA);
la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación
Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes
Navieros, A.C. (ANANAC); o la Asociación de Almacenes Generales de Depósito,
A.C. (AAGEDE). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres
Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los
usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas,
podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto
de tramitar los gafetes, cuyo
costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
A
los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el
reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de
México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla.
Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA
para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
El
costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres
Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla,
respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los
agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, en su aduana de adscripción y
en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los
gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus
actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación
laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali,
México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados
aduanales podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada, en las
aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta diez gafetes por
aduana autorizada.
El
número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios que
no queden comprendidos en el párrafo anterior, será determinado por el
administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la
aduana correspondiente.
Las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes
de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el
“Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el
formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el
que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona
que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o
fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a
lineamientos al efecto emita la AGA.
El
administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al
párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada
uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos
señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el
gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la
regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes
solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los
agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o
apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega
por el administrador de la aduana a los interesados.
Los
gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el
tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una
vigencia mayor de un año. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las
personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente
deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el
octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar
un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente
regla. Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de
recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier
causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el
desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana
en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En
caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las
personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de
recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual
se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla,
presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se
consigne dicho incidente.
Para
efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA
dará a conocer los lineamientos en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx.
La
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al
procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo, referente al número de gafetes.
2.13.4. Para los efectos
del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas
y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar
aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para
el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y
equipos de las propias aduanas.
Quienes
efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior,
podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con
lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR,
salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193
de la Ley.
2.13.5. Para los efectos del artículo
89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC
del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I. Se haya modificado la clave
del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se
presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones
aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del
importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de
operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los
avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al
Código.
III. Se haya asentado por error en
el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador
diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se
compruebe ante la aduana lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la
mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les
confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162,
fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.
2. Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de
la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3. Que el agente aduanal o los
apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados,
excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o
exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber
efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el
despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el
pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten
con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías
sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será
aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla
2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el
interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del
despacho de la mercancía.
La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más
tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que
se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la
rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio
de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
En ningún caso procederá la rectificación del
pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe
practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento,
y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha
rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
Adicionalmente
se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado
en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se
efectúa en forma simultánea a la clave del
RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas
que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán
presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o
enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de
Regulación del Despacho Aduanero de la AGA.
1. La
solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener
el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el
nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Señalar
el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y
recibir notificaciones y su número telefónico.
c) Establecer
la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2. Se
deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a) Copia
certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite
la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
b) Cartas
en original y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo
protesta de decir verdad:
1) No
haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber
sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado
aduanal.
2) No
ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3) No
tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y
colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la
aduana de adscripción.
4) En
el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social
de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se
revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta
en original, con fecha de por lo menos 5 días hábiles anteriores a su
presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante
legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el
solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d) Tres
cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena
reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de
las personas que las emiten.
e) Copia
simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como
la del aspirante.
f) Copia
simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR).
g) En
caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE
o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el
solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá anexar copia
simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de
comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
h) Copia
certificada por notario o fedatario público
del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i) Curriculum
Vitae del aspirante.
j) Copia
certificada por notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa
poderdante, en su caso.
k) Copias
certificadas por notario público del título y cédula profesional del aspirante,
o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
l) Constancia
en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera
mayor de 3 años.
La
vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la
presentación de la solicitud de mérito.
Una
vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al
aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a
sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y
un examen psicotécnico, en términos
del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no
se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
Si
el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de
presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una
vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
Los
almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz
terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con
autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus
apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías
que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de
esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos
del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se
refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el
i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no
mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los
almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la
extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal
conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos
correspondientes.
2.13.7. Para los efectos
del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso
del fallecimiento del agente aduanal ante la AGA, acompañado de la copia
certificada del acta de defunción.
2.13.8. Para los efectos de los artículos 165, fracción III y
173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados
aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o
autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los
importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio
fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de
alguna de las siguientes operaciones:
1. De
importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el
pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera
a 3,000 dólares.
2. De
importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo
valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda
nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3. De
importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el
pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera
a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera realizado la denuncia de más de un
pedimento contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y se den
los siguientes requisitos:
a) Que
se trate de operaciones aduaneras que, por sus características, no hayan
generado el pago del impuesto general de importación, IEPS, ISAN o, en su caso,
cuotas compensatorias.
b) Que
se trate de operaciones por las que no hayan actualizado algún supuesto
previsto en el artículo 151 de la Ley; el incumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias, ni la omisión, total o parcial de impuestos.
Lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no
se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo
agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de
ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000
dólares.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo
siguiente:
1. Para
los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el
pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de
cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
2. Para
los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código
de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor
comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para
los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo
del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de
efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
2.13.10. Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral
2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes aduanales, sus mandatarios y
apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas
bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las
reglas citadas, ya sea que los titulares sean ellos mismos o que los titulares
sean las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios
de los agentes aduanales, o el almacén general de depósito o la persona física
o moral que hubiere designado apoderado aduanal, mediante la presentación de
escrito libre y proporcionando a través de medios magnéticos la siguiente
información:
1. Número
de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en
su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la
de su adscripción.
2. Número
de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número
de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
4. Nombre
y RFC del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal
bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las
cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
Cualquier
cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la
presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser
comunicado a la AGA, mediante un aviso y proporcionar la nueva información a
través de medios magnéticos, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se
efectúe dicho cambio.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160,
fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a
procedimiento de suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser
designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y
procedimiento siguientes:
A. El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la AGA,
formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los
aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco
flexible en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la
Administración Central de Informática de la AGA, el cual deberá contener la
información que se solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser
enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.
La
solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Señalar su nombre completo, RFC, CURP, número de patente,
aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas
adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que
transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas
autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes
o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante
las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones.
2. Señalar el nombre completo, RFC, CURP y el domicilio
particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de
que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente
aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el
periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como representantes o
mandatarios.
3. Manifestar la opción elegida conforme a lo siguiente:
a) Que su aspirante sustente un examen que constará de dos
etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA, o
b) Que su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica
que determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la certificación de
la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida mediante publicación en
el DOF por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral
(CONOCER).
B. También se deberán anexar a la solicitud
los siguientes documentos:
1. Constancia en original, con la cual se
acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de
dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la
expide.
2. Curriculum vitae del
aspirante a mandatario.
3. Copia de la constancia de relación laboral
existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá
ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de
servicios.
4. Copia de la cédula de identificación
fiscal o constancia de inscripción al RFC del aspirante a mandatario.
5. Copia
de la CURP del aspirante a mandatario.
6. Copia certificada del poder notarial que
le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar
en el mismo “Que el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los
actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se
encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el
aspirante a mandatario lo pueda representar en las aduanas autorizadas, aun
cuando éste lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales.
7. En los
casos en que el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción señalada en el
inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el original del
Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación
acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del
ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud.
C. De
acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3
del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su
solicitud, la opción señalada en el
inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa
de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente la AGA notifique al
agente aduanal. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos,
estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y
hora que la AGA le señale para tal
efecto.
El
aspirante al presentarse a sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso,
la psicotécnica, deberá entregar el original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del
derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal
que corresponda a cada una de las etapas en los términos del artículo 51,
fracción III incisos a) y b) de la LFD.
2. Cuando
el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la
opción señalada en el inciso b) del numeral 3, se estará a lo siguiente:
a) La AGA determinará el nombre de los aspirantes que deberán
presentarse ante dicha unidad administrativa a sustentar la etapa psicotécnica,
para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que
deberán presentarse a sustentar dicha etapa con el original de la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga
constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario
de agente aduanal correspondiente a la etapa psicotécnica a que se refiere el
artículo 51, fracción III inciso b) de la LFD.
b) En los casos en que los aspirantes no sean seleccionados
por la AGA para sustentar la etapa psicotécnica a que se refiere el inciso a)
anterior, el organismo de certificación acreditado por el CONOCER o por la
entidad que haga las veces de éste, informará al agente aduanal el nombre de
los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a aplicar la etapa
psicotécnica con ese organismo.
El
organismo de certificación acreditado por CONOCER, proporcionará a la AGA el
resultado, así como el soporte documental de las pruebas psicológicas que se le
hubieran aplicado al aspirante, a efecto de cumplir con la etapa psicotécnica.
Si el aspirante a mandatario, no se
presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que
fue citado por la AGA o ante el organismo de certificación acreditado por
CONOCER, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a la instancia que
corresponda, su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado a partir
de la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada
por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en
posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del
mismo.
En
estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá
informar a la AGA el nombre de los aspirantes que
hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo,
y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha en que debió sustentar dicha etapa, debiendo
anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de la
etapa psicotécnica.
Cuando el aspirante o mandatario, no
apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver
a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la
aplicación, respectivamente.
En estos casos, el agente aduanal deberá
solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres
meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no aprobada,
manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de
conocimientos nuevamente con la AGA, o acredita contar con la certificación de
la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la cual deberá ser expedida en
fecha posterior a aquella en que se presentó el examen.
En
los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de la Norma
Técnica de Competencia Laboral (NTCL), se continuará con el procedimiento
establecido en el punto 2 del inciso C) de la presente Regla.
Si en los supuestos antes señalados, el
agente aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva
aplicación de los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de
autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión
alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de
mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha
autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a
partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y
cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA
emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente
el original de la forma oficial, denominada “Declaración general de pago de
derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha
de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario
de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
La
autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir
de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y
cuando el certificado de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL) se
hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión
de la autorización de mandatario.
La
autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta
por un plazo igual, siempre que un
mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante
escrito libre ante la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que
a continuación se señalan:
a) Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de
Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento a que se refiere el
numeral 7 del rubro B de la presente regla, mismo que deberá tener una fecha de
expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la
autorización.
b) Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para
efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar
y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa,
debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del derecho que
corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, por concepto de
examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa
de conocimientos a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso a) de la
LFD.
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de
la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar
en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud
mediante escrito libre ante la AGA,
o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes
datos:
1. El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de
que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la
prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social
de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Su número de patente y la aduana de adscripción.
3. En su caso, el número de autorización para actuar ante
aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y número telefónico de sus oficinas y
domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en
su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5. Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar,
así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
circunscripción de dicha aduana.
A
fin de acreditar que el agente aduanal se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá anexar a la promoción copia
fotostática legible de la siguiente documentación:
a) Cédula de identificación fiscal, o bien, aviso,
constancia de inscripción en el RFC o constancia en el Registro de RFC del
agente aduanal y, en su caso, de las sociedades que hubiera constituido para
facilitar la prestación de sus servicios.
b) Declaración anual del ISR del agente aduanal
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que debió haberla presentado.
En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para
facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración antes
citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una
vez cubiertos los requisitos anteriores, se procederá a emitir la autorización
al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Los
agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas
adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en
la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el
número de autorización, por las cuales solicita se deje sin efectos la
autorización.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163,
fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a
procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o aquellos que hubieran
solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que
estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán
cumplir el procedimiento que a continuación se señala:
A. Presentar
solicitud mediante escrito libre ante la AGA, o bien, enviarlo a través del
servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El
nombre completo, domicilio particular, RFC
y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal
sustituto.
2. La
aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera,
número de patente y número de autorización asignado.
Anexando
a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia
certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia
simple de la constancia de inscripción en el RFC.
c) Copia
simple de su CURP.
d) Curriculum
Vitae.
Una
vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA notificará oportunamente al
agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar
mediante acta la designación mencionada. El original del acta de ratificación
deberá ser entregada al agente aduanal.
En
el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera
hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre
que presente ante la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique
al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la
revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la
designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de
designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.
B. La
persona física designada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante
la AGA, la siguiente documentación:
1. Declaratoria
formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual se señale de manera
textual lo siguiente:
a) No
haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido
la cancelación de su patente o
autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
b) No
tener antecedentes penales.
2. Tres
cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena
reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia
en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera
mayor de 3 años.
4. Copia
certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su
equivalente en los términos de la ley de la materia.
La
fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá
ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
En
el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro
voluntario del agente aduanal, y la documentación a que se refiere este
apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con
los requisitos señalados, no se continuará con el procedimiento. En los casos
en que la documentación hubiera sido presentada en su totalidad, sin cumplir
con los requisitos señalados, la persona designada como sustituto, deberá
subsanar cualquier deficiencia dentro del plazo de un mes contado a partir de
la fecha del fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del
titular de la patente, de no subsanarlas dentro de dicho plazo no se continuará
con el procedimiento.
Una
vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la
persona designada como agente aduanal sustituto, incluso en el supuesto de que
el agente aduanal hubiere fallecido, caído en estado de incapacidad permanente
o retirado voluntariamente, para que previo pago de los derechos respectivos se
presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes
a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona
designada aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de
presentar el examen psicotécnico1. Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos
los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 159 de la
Ley, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto
correspondiente.
Si
el aspirante a agente aduanal sustituto, no se presenta a sustentar el examen
de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente
aduanal deberá solicitar a la AGA su nueva aplicación dentro de los 3 meses
siguientes a la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa
justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté
en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación
del mismo.
Cuando
el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona
designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones
adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que
transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la
presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal
deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación del examen que
corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación del
resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número de
aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal
sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el
proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como
agente aduanal sustituto.
Cuando
el agente aduanal deba solicitar la nueva aplicación de los exámenes y no lo
haga dentro de los plazos señalados, la AGA dará por concluido el proceso de
autorización del aspirante; debiendo el agente aduanal solicitar la revocación
de la designación a efecto de poder designar a otra persona como su agente
aduanal sustituto.
2.13.14. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) y 173,
fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados
aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o
autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se omita
presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo
valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a
700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
2.13.15. Los
agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o
cancelación de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que
los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por
consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado
como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su
solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de
mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de
nacimiento correspondiente, según sea el caso.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para los
efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser
fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comprueben que no
han sido condenados por delito que amerite pena corporal o se encuentren
sujetos a proceso penal y que además cumplan con las obligaciones siguientes:
1. Obtener
la autorización respectiva, de la Administración Local Jurídica o de la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para lo cual
deberán acreditar ante la autoridad competente, que el diseño de los candados
oficiales cumple con las siguientes especificaciones:
a) Estar
fabricados en una o dos piezas:
1) Un
cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado
en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón o de un
recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado
de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones
requeridas.
2) Un
perno de acero o de cable de acero con o sin recubrimiento de plástico que
forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El
candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 800
kilogramos.
c) Las
impresiones de identificación y el número de folio consecutivo dentro del
capuchón de plástico transparente, deberán estar grabadas en el encapsulado
plástico de color verde y/o rojo exclusivamente con rayo láser.
2. Registrar
semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o
importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que
previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
3. Recibir
de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago
por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque
de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla
2.13.10. de la presente Resolución.
4. Entregar
mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a
los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
5. Llevar
un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que
deberán anotar los datos siguientes:
a) El
nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal
que los adquiera.
b) La
cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La
fecha de la operación.
d) Número
de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X,
162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados
aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Utilizarlos
únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente
o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos
candados a otro agente o apoderado aduanal.
2. Llevar
un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El
número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su
adquisición.
b) El
número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual
utilizaron el candado oficial.
3. Colocar los candados oficiales en los vehículos o
contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener
cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que
transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la
presente Resolución.
4. Anotar
los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de
observaciones a nivel pedimento cuando proceda; en el caso del pedimento de
tránsito deberán anotarse en el campo respectivo y tratándose de operaciones
con pedimento consolidado deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha
anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo
siguiente:
1. Se
utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a
los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito
fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en
aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán
colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado.
2. Se
utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros
distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En
las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con
anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso
de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías
por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados,
precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre
que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en
relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen,
cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado
al transportista. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o
contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por
dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal
de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al
momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la
aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte
II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales
que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor.
En el caso de la
Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del
territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la
Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha
garita en presencia de personal de la aduana.
4. En
el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el
candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo
inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes
casos:
1. Cuando
la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se
trate.
2. Si
las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se
transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si
la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse
en vehículo cerrado.
4. Si
el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de
mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como
vehículos pickup, plataformas, camiones de redilas, camionetas van o
automóviles.
5. Si
la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región
fronteriza.
6. Tratándose
de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o
temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o
aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las
aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose
de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que
se despachen por ferrocarril, sin perjuicio de lo establecido en la regla
anterior.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las
empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en
vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a
territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero.
Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de
portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de
vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar
maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de
pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36,
fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de
transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado
oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución.
2.15.
De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal
2.15.1. Para los efectos del artículo 14-C de la
Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga,
descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán
formular solicitud en escrito libre ante la AGA, en la que señalen las aduanas
en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como
mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de
$300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga,
descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Documentación con la cual se acredite
la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Copia simple de las
declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos
últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la
solicitud.
5. Relación y descripción del
equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de
nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y
número de empleados que prestarán el servicio.
6. Fianza por la cantidad de
$500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza
del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar
el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños
que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal
con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro
deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
7. Copia de póliza del seguro con
cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea
prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros,
derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras.
8. Copia de la forma oficial 5
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la cual se demuestre el
pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a
que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD.
La
autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento
de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea
requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del
comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que
garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del
recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio
recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro
personas morales para una misma aduana.
2.15.2. Las personas que obtengan
autorización en términos del artículo 14-C de la Ley se sujetarán a lo
siguiente:
1. Deberán proporcionar de
conformidad con los requerimientos de la aduana de que se trate, los servicios
de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto
aprobado por el administrador de la aduana.
2. Deberán proporcionar a la
aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio,
acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra
registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las
altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de
contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de
servicios correspondiente.
3. Uniformar al personal que
labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el
personal portar el gafete
oficializado por el administrador de la aduana.
4. Poner a disposición de la
aduana un registro automatizado del personal que labore para la empresa
autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona,
nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con
fotografía.
5. Cumplir
con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad
aduanera.
2.16.
De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas que
Efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.
2.16.1. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de
la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte
regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema
electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que
transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así
como del territorio nacional al extranjero.
Las
empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines
distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán
obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior
respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
2.16.2. La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la
presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el
“Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la
Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América”
(US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones
Unidas” (UN/EDIFACT), conforme los lineamientos que establezca la
Administración Central de Informática de la AGA, dentro de los siguientes
plazos:
1. La
información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a
que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con
destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el
extranjero, y
2. La
información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del
último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o
del territorio nacional hacia el extranjero.
Tratándose
de
vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40
minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la
transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su
arribo a territorio nacional.
2.16.3. Para los efectos de la regla 2.16.2., la información
que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
1. De
cada pasajero o tripulante:
a) Nombre
y primer apellido;
b) Fecha
de nacimiento;
c) Género/Sexo,
y
d) Tipo
(Tránsito), opcional.
2. Del
documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo:
(Pasaporte, visa o matrícula consular expedida por el gobierno mexicano,
tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o acta
de nacimiento), opcional;
b) Número,
cuando conste;
c) País
emisor, y
d) Fecha
de expiración, cuando conste.
3. Del
vuelo:
a) Código
del país y aeropuerto de origen;
b) Código
de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha
y hora de salida;
d) Código
del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha
y hora de llegada.
Las
empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en
el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su
identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados
manualmente o leídos mediante lector óptico.
2.16.4. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la
Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a
los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
1. Incompleta,
cuando alguno
de los campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no haya sido
llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del
documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional
de conformidad con la regla 2.16.3.
2. Incorrecta,
cuando:
a) La información relativa a los
pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los
documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento de viaje
presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del
territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de
documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos
del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga
datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea,
cuando la información sea recibida por la AGA, con posterioridad a los plazos
previstos en los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.2. siempre que se reciba
antes del arribo del vuelo al territorio nacional.
4. Omitida,
la
información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea
transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo
señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando
por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano
distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.
II. Cuando
por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano,
sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que
su destino era un aeropuerto en el extranjero.
III. Cuando
por fallas en el sistema electrónico de la AGA no se reciba la información
transmitida por las empresas aéreas.
IV. Cuando
por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la
transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA
antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo
una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera
inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a
que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que
restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la
información de manera inmediata, y
V. Cuando
la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente
que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos
en la regla 2.16.2.
Se
aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de
información a que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la
presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de
Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la
tripulación que transporten.
2.16.5. Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las
empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos
comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la
transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3.,
siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que
establezca la Administración Central de Informática de la AGA, la siguiente
información:
1. De
la empresa:
a) Denominación
o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De
las aeronaves:
a) Matrícula
de cada una de sus aeronaves.
3. De
cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
a) Nombre
y apellidos.
b) Fecha
de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las
ciudades de salida y destino de sus vuelos.
4. De
la tripulación:
a) Nombre
y apellidos.
b) Fecha
de nacimiento.
En
enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya
modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
Para
los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos
de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
3.
De los Regímenes Aduaneros
3.1.
De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX,
52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva
de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de
importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los
artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que establece la Devolución
de Impuestos de Importación a los Exportadores”, siempre que tratándose de los
insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX,
la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla
5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente
Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
En
el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en
el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las
operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con
las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión
o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción
correspondiente.
3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá
efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin
que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de
las mismas, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas
para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las
disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”,
publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus reformas o de cualquier otro
instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será
indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas
previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante
depósitos en las cuentas aduaneras.
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las
mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben
a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas
definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción
por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción,
valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4. Se podrá efectuar por la
Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación
de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por
varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales
diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. Se deberán sujetar al horario
establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
2. Deberán tramitar el pedimento
correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección
automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el
mismo vehículo.
3. El resultado del mecanismo de
selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no
podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de
las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o
del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías
excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de
las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
transportista.
3.2.
De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para los efectos del artículo
106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques
y portacontenedores,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y
utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar
de conformidad con lo siguiente:
1. Las
personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión
del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la
regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa
a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la
persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente
requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma
electrónica que ésta le proporcione.
3. Una
vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas
mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de
alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o
portacontenedor.
4. Los
remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar
conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de
revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza
del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del
sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que
determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de
internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques,
semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno
de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas
de Mexicali, Tijuana, Tecate y
Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de
dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y
portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente
realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita
distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación
del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que
forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se
trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la
internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques,
semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte
ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa
que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa
que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin
de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de
cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los
remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen
sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo
dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
En el caso de robo de los remolques, semirremolques o
portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la
obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada
del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Asimismo, deberá
efectuar el pago del impuesto general de importación, cuotas compensatorias y
demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo
exima para realizar el retorno de dichos vehículos.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a
territorio nacional por vía marítima.
La importación temporal de remolques y semirremolques,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y
utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando
mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales,
cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito
interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el
lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y
viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular
directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por
la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías
hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el
mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para
los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de
los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un
accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del
plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y
se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya
tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el
retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o
portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando
el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando
en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad
aduanera, se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existen datos
erróneos en el número de serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará
que el citado formato ampara la importación temporal de los remolques,
semirremolques y portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los
datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley,
la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero,
estará a lo siguiente:
1. Se
autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de
30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el
desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento,
siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la
aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se
comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro
del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o
infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y
duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la
mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y
teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
2. Se
autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como
actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el
desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida
por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de
difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los
servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos
términos, podrán ser exportadas
temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se
dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter
mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la
Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
3. Para la importación temporal
de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de
licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de
Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta
de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria,
en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los
créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de
retornar dichas mercancías.
b) Factura
o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes
descritas.
c) Acta
constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa,
que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato
adjudicado.
d) El
contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas
mercancías para su cumplimiento.
e) Copia
de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
La
solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente.
Las
personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para
su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo
de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que
se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por
el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar
autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por
lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en
territorio nacional.
4. El
aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá
presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración
Local de Grandes Contribuyentes que
corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se
importen.
5. Tratándose
de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se
autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que
antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la
rectificación al pedimento de importación temporal.
En
el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo
anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6
meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la
mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del aviso previamente presentado a que se
refiere el primer párrafo de este numeral.
c) Copia del pedimento de rectificación en los términos
del primer párrafo de este numeral.
d) Copia del contrato de prestación de servicios, en su
caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio
nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el cual la persona residente en
territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que
se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La
solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la
autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días
naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
Para
los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto,
función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general
y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto,
ya sea directamente o por un tercero.
6. Se
autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina
que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada
médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos
recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el
equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar
pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional,
presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en
la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando
temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que
configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas,
indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y
relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o
razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la
institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios,
anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija
la brigada de asistencia médica.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
3.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso
d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías,
son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la
presente Resolución.
Las
muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el
cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6
meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración
General Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante
escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las
mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá,
nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que
efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las
mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al
extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la
Ley, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose
de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo
138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al
extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda
nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas
que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares
cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del
importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías
distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y
eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva
Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías
inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de
competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de
servicio médico y de seguridad y sus
herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así
como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los
asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas
mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al
evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al
extranjero, en términos del numeral anterior.
La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con
anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la
AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del
mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta
de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la
Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al
evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto
de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento
respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente
se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de
los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un
representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso
de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde
se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha
de destrucción.
La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y
lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no
presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se
hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas,
descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación
con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional.
Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el
importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá
copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría
Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente
se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de
retornarlas.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a
cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de
este numeral.
3. Para los efectos de lo
dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar
temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria
cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada,
anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la
circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando
comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
El aviso deberá indicar el uso específico de los
vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de
permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo,
año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o
lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo,
se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión
Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional
en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la
Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como
de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un
residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los
términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales
que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de
retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del
plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al
vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
4. Para los efectos de lo
dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden
importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la
realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos
similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos
de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como
fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para
ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor
autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero
correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La
demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de
solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que
vaya a importar.
5. Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta
por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se
presente la solicitud ante la Administración General de Grandes Contribuyentes,
en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal,
en los casos que corresponda.
3.2.5. Para los efectos del artículo
106, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De
conformidad con su inciso a), las
personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de
licitaciones públicas internacionales
realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México,
podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo,
los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con
dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar
funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente
dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias
8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para
ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud
para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados,
equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato
derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente
documentación:
a) Carta
de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria,
en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos
fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación
de retornar dichos vehículos.
b) Opinión
favorable de la SE.
c) Copia
del contrato de prestación de servicios, en su caso.
d) Copia
de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre
comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato
correspondiente.
También
podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado
de licitaciones públicas internacionales,
los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas
residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los
términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación
señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En
el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de
Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de
autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en
sentido negativo.
No
procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en
territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en
el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen
importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las
personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para
su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo
de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que
se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por
el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar
autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por
lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en
territorio nacional.
2. Al
amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria
de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado
religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual
comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del
Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción III,
106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97, fracción V, 139,
fracción III y 141 del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que
efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar
la solicitud de importación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo
de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en la aduana de
entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
Para
los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el
trámite y control de las importaciones temporales de vehículos y a recibir el
pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto
de trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los
lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
2. Garantizar
conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos
fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por
la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un
depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente
tabla:
|
Año-modelo
del vehículo |
Importe
de la garantía en dólares |
|
1999 hasta 2005 |
400 |
|
1994 hasta 1998 |
300 |
|
Modelos
anteriores a 1994 |
200 |
3. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos.
4. Cuando
el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante
tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el
extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral
2 de esta regla.
BANJERCITO
será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que amparan
la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso,
devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del
vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso, transferir el
monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los
vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a
más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido
el plazo de la importación temporal.
5. Los
mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros con las calidades
migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de
la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de
vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago,
Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San
Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en
Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de
ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación
temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o
débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero, sin que
requieran otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
Para los efectos de la presente
regla, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de
importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en
fecha anterior al inicio de la vigencia, el interesado deberá presentar ante
cualquier módulo CIITEV ubicado en los consulados a que se refiere este
numeral, escrito libre dirigido a la autoridad aduanera en el cual manifieste
que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de
decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se
considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la
documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que
soporte dicha circunstancia y la carta del Departamento de Policía en el
extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular
del vehículo en cuestión.
Los mexicanos residentes en el
extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación
oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad
migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el
extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México forma parte.
6. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los
módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde
realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el
comprobante de la operación de salida, pudiendo en esta circunstancia realizar
entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente
o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución
del monto del depósito.
El periodo de 12 meses a que se
refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como
un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del
vehículo de que se trate; asimismo, la importación temporal del vehículo será
por 180 días naturales, consecutivos o no, de estancia efectiva en el
territorio nacional.
El plazo para retornar los
vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades
migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley,
será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o
refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la
materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del
vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad
migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En
este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun cuando el
importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a
inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades
migratorias.
A efecto de que no se hagan
efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a
que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o
refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad
migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la
Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha
circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que les
hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad
migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del
permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en
forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio
de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Se
podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas o cuadrimotos,
de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta
un máximo de tres unidades, siempre que cada motocicleta o cuadrimoto tenga
capacidad menor a 500 cc, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las
unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación
temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se
otorgue al vehículo que las remolca o transporta.
Tratándose
de la importación temporal de motocicletas o cuadrimotos con motor igual o
superior a 500 cc, la misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido
en el artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV inciso a) de la Ley y cumplir
con los requisitos del artículo 139
del Reglamento y lo dispuesto en la presente regla.
3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de conformidad
con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.
3.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracciones II,
inciso e), IV, inciso a) y V, incisos c) y d) de la Ley, los interesados podrán
realizar la importación temporal de una embarcación de recreo o deportiva, casa
rodante o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, mediante la
presentación ante la aduana de entrada de la solicitud de importación temporal
de vehículos respectiva, hasta por un plazo de 6 meses.
Para
ello, en dicha solicitud, se deberá señalar la descripción de los bienes que se
vayan a importar conjuntamente con el citado vehículo.
En
el caso de que se pretenda dejar la embarcación o casa rodante por un plazo
mayor, se deberá presentar ante la aduana que corresponda según la
circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mismas, los formatos
oficiales, según se trate, que forman parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, denominados:
“Solicitud
de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”.
“Solicitud
de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”.
Asimismo,
deberán presentar la solicitud de importación temporal de vehículos que se
hubiese utilizado, para el efecto de que la citada aduana cancele
exclusivamente la autorización de la importación temporal de la embarcación o
casa rodante en este último documento.
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V,
incisos c) y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, se
podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o
deportiva, casa rodante o casa móvil, presentando ante la aduana de entrada el
formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
“Solicitud
de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”.
“Solicitud
de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”.
En dichos formatos, el importador deberá declarar bajo
protesta de decir verdad, que retornarán oportunamente al extranjero las
mercancías dentro del plazo establecido.
La embarcación comprende además del casco y la
maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera
permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo
párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación,
flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones
diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación,
exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89
de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se
requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los
servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con
autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la
aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se
encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el
formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal
de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas
de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se
establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la
prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato
de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los
servicios que requieran de dichas mercancías.
3.2.11. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la
Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al
transporte de pasajeros, de carga o a la pesca comercial, embarcaciones
especiales y los artefactos navales, se deberá presentar ante la aduana de
entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren
ubicadas, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de
importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, identificando la embarcación individualmente anotando su número de
serie, marca, modelo, número de matrícula y señalar la finalidad a la que se
destinará.
Las entradas y salidas del
territorio nacional de las mencionadas embarcaciones podrán realizarse durante
el plazo de vigencia de la importación temporal, con la copia del formato
respectivo.
Las embarcaciones especiales
incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, embarcaciones de salvamento y los
artefactos navales, plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración
y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras,
nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones
importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de
la Ley, en los siguientes términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo
y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y
medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre
que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción
I, inciso b) de la Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la
embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que
celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones
extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se
dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos
de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera,
nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre
contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás
disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para
efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la
actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate,
deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar
copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de
no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y
acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de
fletamento y copia de la “Solicitud de autorización de importación temporal de
embarcaciones (español-inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar
la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso
mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no
presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial
respecto de la embarcación de que se trate.
El
naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la
explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al
propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse
por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de
la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de
ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario
en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el
transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren
introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará
mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para
su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la
lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los
carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la
autoridad aduanera.
2. Para
el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la
lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para
su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En
el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de
ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia
deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe
los carros de ferrocarril.
La
legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del
país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de
intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el
caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional
conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se
señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro
de que se trate.
Las
listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El
número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual
estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres
corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente
corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o
entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el
0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y
los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La
denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa
la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros
de ferrocarril.
c) La
clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida
de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se
efectúa la transferencia.
d) La
descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula,
clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este
último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos,
éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las
empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo
siguiente:
1) Llevar
un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma
automatizada la información contenida en
las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de
ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a
las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad
competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el
requerimiento.
2) Conservar
las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril
del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así
como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que
forman parte de los activos fijos del importador.
Al
amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario
especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores,
esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras,
debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en
cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de
la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de
contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley,
con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que
sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el
pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las
mercancías.
En
los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de
importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante
el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución,
denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de
contenedores”, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir
verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a
lo siguiente:
1. Para
su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el
formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del
ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo,
para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para
el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio
nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato
oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad
aduanera.
3. En
el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores
importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia
con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que
recibe la transferencia.
Quienes
efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Llevar
el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada
la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el
inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a
las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a
disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso
o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con
sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de
los pedimentos, en su caso.
c) Llevar
un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o
transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las
autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al
amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente
se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente
permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de
que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días
naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el
plazo será de 180 días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que
el mismo no se encuentre vencido, presentando ante la aduana de entrada el
formato a que hace referencia el segundo párrafo de la presente regla.
3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106,
fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de
ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las
reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan sufrido algún
daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los
restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso
por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al
lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los
contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la
lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los
contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos,
se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación
arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de
efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas
compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción
en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda,
regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán
las que rijan en la fecha de pago.
Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta
regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el
que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado
por procesos de desgaste u oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las
mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país,
podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre
que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de
Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del
lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito en la que señale el
lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y
lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción
de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera
original que ampare la mercancía dañada.
b) En
su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente
tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad
pública, medio ambiente, flora o fauna.
c) Copia
del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el
daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que
se levante ante autoridad competente.
d) Declaración
bajo protesta de decir verdad, explicando los motivos o circunstancias por los
cuales se considere que la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así
como, en su caso, señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al
extranjero.
2. Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que
señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el
día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la
descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la
fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de
la autorización y cumplir con lo siguiente:
a) Levantar
acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la
mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se
realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría
Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En
su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del
ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
Los
gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del
interesado.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de la Ley.
3.2.17. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo
párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al
mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán
importarse bajo este mismo régimen.
Para
ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la
presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías
importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
Dicha
solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la
persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos
bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción
VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen
a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al
extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las
partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o
importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación
temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al
efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá
presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el
retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe
la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del
acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el
pedimento respectivo.
La
persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla,
deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades
aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente
destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o
refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron
o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo
125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación
definitiva.
Las
empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar
la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y
reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con
lo dispuesto en esta regla.
Tratándose
de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras
que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para
importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes
importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de
entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas
o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la
responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de
que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero,
destruidas o importadas en forma definitiva.
Las
embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros
o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar
a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la
importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación,
cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre
que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato
referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la
embarcación al puerto de atraque.
Si
las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la
importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato
se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de
responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta
regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de
la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario
utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma
oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el
formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación
que se realiza.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el
interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día
siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.2.20. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la
autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías
importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre
que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración
Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes,
según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se
encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito anexando la
siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la
documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la
mercancía dañada.
b) Declaración
del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que
provocaron el daño sufrido por la mercancía.
2. Una
vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que
corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el
trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación
física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo
de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará
documentalmente.
Al
pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Copia
del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que
ampare la importación de la mercancía dañada.
b) Copia
de la autorización de cambio de régimen a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
El
impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a
la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se
encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás
contribuciones y cuotas compensatorios aplicables, tomando como base gravable
el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo
de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y
prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de la Ley.
3.3.
De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso
c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el
Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación
temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que
cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se
contemple este tipo de mercancías.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la
Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su programa la
importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha
mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación,
siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento
respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en
hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar
donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los
depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En
este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la
aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es
reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108,
109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen temporalmente
mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán utilizar un
sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método
“Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por
seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
3.3.4. Para los efectos de los artículos 109 de la Ley y 150
del Reglamento, las maquiladoras, PITEX y ECEX autorizadas por la SE y las
empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del Decreto que
establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, deberán presentar copia
del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, que forman parte del
Apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio
fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al que
corresponda la información.
3.3.5. Para determinar el impuesto general de importación, en
lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar
la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se
refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo
siguiente:
1. La
aplicable conforme al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción
Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos
programas;
2. La
aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a.
de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre
que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
3. La
preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos
por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás
requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento
que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria,
que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se
trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la
presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose
de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según
sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los
términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
b) Tratándose
de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según
sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los
términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
c) Cuando
se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de
la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del impuesto
general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente
Resolución.
d) Cuando
se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del
artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente
Resolución.
3.3.6. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación
correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la
importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho
pedimento no sea provisional.
Cuando
se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o
la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando
el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en
los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la
importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al
pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente
Resolución.
3.3.7. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D,
fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá
diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras,
PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX o personas que
cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la
importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación
correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión
o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado
en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia,
siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las
mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las
reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o
6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser
suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de
la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El
escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del
pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de
importación.
La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la
transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de
importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y
los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por
el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó
la transferencia.
En
este caso, cuando la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que
reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o
incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en
su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los
términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución
de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando
en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se
refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa
que corresponda al programa autorizado a la maquiladora, PITEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el
“Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, en los
términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las
maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las
mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a
cabo entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región
o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y
viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de
la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por
tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la
presente Resolución.
Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar
el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no
originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso,
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo
anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas
16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9.
de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las
mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora, PITEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando
una maquiladora de servicios o una persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una maquiladora,
PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran
en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al
régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los
pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto
general de importación; para la determinación del impuesto general de
importación, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La
empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa
arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre
comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen
respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En
este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable
por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado
y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por
dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del
impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la
cantidad determinada en los pedimentos.
b) La
empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar
como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto
en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o
persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la
regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el
retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria
que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la
transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía
de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere
efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se
originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del
impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad
determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal
virtuales.
c) La
empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar
como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el
caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de
la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o
persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la
regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el
retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria
que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa
la transferencia será responsable por la determinación del origen de la
mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del
impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago
de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por
las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La
empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa
arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre
comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen
respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados,
pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de
conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin
que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de
importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales.
Se
deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que
la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto
general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del
TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o
6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto
general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los
efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución
del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La
empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa
que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de
Promoción Sectorial”, cuando cuente con el registro para operar dichos
programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto
general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que
amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la
determinación y del pago del impuesto general de importación.
La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en
los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la
misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la
Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación
arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de
recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la
mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía
transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas
temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se
deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los
insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente
Resolución.
2. Cuando
una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías
introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las
mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al
régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación
virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente
transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria
automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a
realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
3. Cuando
se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la
Ley.
3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes
efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo
108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del
impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla
3.3.5. de la presente Resolución, al
tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la
Ley.
Las
maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente
de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus
programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la
misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la
empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre
de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación
física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con
motivo de la transferencia.
Quienes
hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el
artículo 108, fracción III de la Ley, antes
del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto general de
importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades
pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras
importaciones.
Para
los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con
motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá
considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación
temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el
número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional
respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de
bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se
considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650.
La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje en
que se haya utilizado la mercancía para producir bienes destinados al mercado
nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las
mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente
antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de
acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción
Sectorial”, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre
que el importador cuente con el Registro para operar el programa
correspondiente.
3.3.10. Para los efectos
del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro
de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría
Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes
inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría
Fiscal o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación,
elaboración o reparación.
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las
maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a
que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de
sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero
dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten
simultáneamente en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o
apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos
que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que
efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que
recibe dichas mercancías.
2. Determinen
y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su
caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación
definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá
considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la
transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a
la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del
artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo
17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las
mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias
correspondientes.
3. Tratándose
de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a la tasa del 0% del
IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las
maquiladoras o PITEX trasladen al residente en territorio nacional el IVA que
corresponda a la diferencia entre el valor de factura en que se hubieren
importado temporalmente las mercancías y el valor en que se enajenen.
En
dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de observaciones que la
operación se realiza en términos de la regla 3.3.11., en el pedimento que
ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías;
en el de importación definitiva, el número de registro del programa que
corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos
deberán anotar en el campo de observaciones el número y fecha del pedimento que
ampara las mercancías importadas temporalmente.
Lo
dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando para su importación
definitiva, las mercancías objeto de la transferencia se encuentren sujetas a
cupo y no haya cambiado de fracción arancelaria con respecto a las mercancías
que ingresaron a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal.
3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo
y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de
importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías
que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación,
elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el
cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Tratándose
de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación elaboración o
reparación:
a) Que
las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del
tratado que corresponda y hubieren
cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su
ingreso a territorio nacional.
b) Que
la maquiladora o PITEX cuente con el documento que compruebe el origen que
ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en
territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a
más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al
momento del cambio de régimen.
c) Cuando
la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la maquiladora o PITEX, deberá contar con la información y documentación
necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las
mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar
la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a
la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que
el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia
en territorio nacional bajo el programa de maquila o PITEX respectivo.
e) Que
el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos
extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del
programa respectivo y no al bien final.
Cuando
las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de
transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en
este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El
impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria
preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio
nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado
conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se
importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
2. Tratándose
de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de
enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial,
siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta
regla.
Para
ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a
partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año
en caso de los demás tratados de
libre comercio suscritos por México.
En
este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la
tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de
régimen.
3. Los
desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan
destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato
arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados
de libre comercio suscritos por México.
3.3.13. Las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de
su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de
la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar
dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del
90% de sus ingresos por arrendamiento.
A. Se
podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
1. Que
la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y
que no sean partes relacionadas en los términos de la misma.
2. Que
la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero
únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya efectuado la importación
temporal.
3. Que
la maquiladora o PITEX que haya efectuado la importación temporal de la
maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el
programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél
para el cual se importó.
4. Que
las operaciones se pacten a precios de mercado.
5. Que
la maquiladora o PITEX obtenga autorización de la Administración General o
Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes. Para
tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual
deberá contener la siguiente información:
a) Número
del programa de maquila o PITEX autorizado por la SE, vigencia y objeto del
programa, anexando copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción
detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del
pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se
encuentra la maquinaria.
c) Precio
de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato
de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de
arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del
Reglamento del Código.
d) Denominación
o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el
que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente
autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26,
fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas
compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto
en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse
el poder correspondiente.
6. Que
la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento
correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del
vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la
presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación
definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la
presentación física de la maquinaria.
B. Las
operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las
maquiladoras deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como
un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR.
2. La
ganancia que obtenga la maquiladora derivada de la enajenación de la maquinaria
a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal
señalada en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, con
el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En
ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con
el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR.
3.3.14. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de
la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de
maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios,
maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente
procedimiento:
1. Las empresas mencionadas en el primer párrafo de esta
regla y las donatarias, deberán realizar el trámite de donación a través de
operaciones virtuales, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación e importación
definitiva, respectivamente, ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal
de la donante, anexando al pedimento de importación, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables a las citadas mercancías, sin que se
requiera la presentación física de las mismas ante la aduana.
Al
presentar el pedimento de importación, las donatarias deberán efectuar el pago
de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en
su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán
solicitar mediante escrito libre, la
autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, a fin de
anexar dicha autorización al pedimento de importación.
2. Las donantes deberán anexar al pedimento de
exportación la copia de la autorización referida, así como copia del
comprobante que les hubieren expedido las donatarias. Asimismo, asumirán dentro
de un término de 15 días siguientes a aquél en que efectúen la donación
correspondiente, la obligación de presentar a la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante escrito libre en el que se establezca tal
circunstancia y anexando copias de los pedimentos de exportación e importación,
así como copia del comprobante correspondiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso.
Los
desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones
aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
3.3.15. Para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109 de la Ley y 125 del
Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de
desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las
mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En
dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y
letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio
respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso
productivo.
2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora
y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no
presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad,
peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de
destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que
se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será
levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en
el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración
Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes
que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la
contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que
señala el Código.
La
destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma
periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la
periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15
días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción.
Cuando
el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la
autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar
el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que
cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha
señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del
calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando
menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción
siguiente.
Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las
mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del
artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea
rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y
material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías
importadas temporalmente y
los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones
de avances tecnológicos.
Los
residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten
las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que
se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la
materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser
reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará
constar en el acta respectiva.
Los
desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán
confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se
conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los
desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción,
podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la
mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los
fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el
aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo
anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que
acredite la incineración.
3.3.16. Las empresas de la industria de autopartes con
programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria
terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en
el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente
Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país,
siempre que:
1. Obtengan
autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes,
para efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
Para
obtener dicha autorización se deberá
anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito
de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo
protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los
términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad
solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en
caso de incumplimiento.
b) Los
documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de
maquila o PITEX.
c) Lista
que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de
esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen,
durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta
regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del
vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas
las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos
de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas
individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o,
en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar
dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las empresas de la industria de autopartes con
programas de maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que
incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las
empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de
autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de
vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la 3.3.24.
de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al
Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte
que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables
solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las
empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a
las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos
de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo
dispuesto en esta regla.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán
considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados
temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en
forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y
componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de
transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las
empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En
un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción
de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen
de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente
bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes
comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya
destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que
se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
2. Tramitar
un pedimento que ampare la exportación virtual de las partes o componentes
comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de
mercancías, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contado a partir de la
recepción de la misma. En dicho pedimento se deberá indicar en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución.
Quienes
al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado
el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán
obligados a tramitar el pedimento de exportación a que se refiere este numeral.
En
el pedimento que ampare la exportación virtual se deberá determinar y pagar el
impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios de
conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso,
importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o
componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia
de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria.
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán
efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las
enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior, a las empresas
de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de
autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar
la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla
3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz
terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
2. Determinar
la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan
expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Considerar
el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las
empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas
empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente
Resolución.
4. Adicionar
la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el
numeral 3 de esta regla.
Cuando
la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine
conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al
mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán
efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en
el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para los efectos
de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de autopartes, podrán
solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado
por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y
componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de
transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los
vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la
constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la
regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás documentos
señalados en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de
Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995,
reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de
diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas
mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la
Ley.
En
el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen
en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente
procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos
sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o
de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados
Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá
presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en
el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del
certificado de origen.
Las
empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para
maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes
que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de
mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos
nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de
exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán
cumplir con lo siguiente:
1. Llevar
un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos
en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado
las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos
de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas
que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de
inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga
la siguiente información:
a) Número
de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número
de parte o componente.
c) Descripción
de parte o componente.
d) Fecha
y número de folio de la factura.
e) Cantidad,
precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El
importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia
de transferencia de mercancías.
2. Llevar
un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado
partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que
contenga la siguiente información:
a) Número
de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código
de identificación interno de cada uno de los insumos incorporados en las partes
y componentes objeto de enajenación.
c) Descripción
y cantidad de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes
enajenados.
d) Número,
fecha y aduana del pedimento:
1) De
importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio
nacional cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes
enajenados.
2) De
exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de
vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el
Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
3) De
importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se
trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de
transferencia de mercancías.
4) Que
ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías
señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías.
3. Presentar
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el
31 de mayo de cada año, el registro a que se refiere el numeral 2, que ampare
las operaciones del ejercicio fiscal inmediato anterior.
3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada
empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y
componentes una “Constancia de Transferencia de Mercancías” en el formato que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil
de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa
que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato
anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes
fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras
de vehículos de autotransporte.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de
autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de
autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia
de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las
partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de
transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22., podrán
rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran
iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún
caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio,
periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha
constancia.
Para
los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria
en el formato de “Constancia de Transferencia de Mercancías”, la cual se deberá
entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del
mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar
un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las
que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de
transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes
que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado
o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen
dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número
y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número,
descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de
transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o
componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de
exportación.
e) Cantidad
total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento
que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o
componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar
por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las
constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el
número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
3. Presentar
trimestralmente el registro a que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante
la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de
los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre
las operaciones que hayan efectuado durante el trimestre anterior.
3.3.25. Las maquiladoras o PITEX, que hayan
efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes
de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean
reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen
de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
3.3.26. Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60 días
naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al
extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas
temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Local de
Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa,
podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación,
siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días
hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados
por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un
término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en
que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su
caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen
las mercancías.
Cuando dentro del
plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro programa
de exportación, las mismas
podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer
programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el
aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los
15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías
importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al
amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén
comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52;
63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y
135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos
de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que
hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. De
conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN,
dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado
el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de
importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les
corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte
a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la
regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación
correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o
compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en
los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o
compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la
Resolución del TLCAN.
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el
monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de
América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución
del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones
correspondientes mediante pedimento.
2. Cuando
la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la
regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto
general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del
TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los
términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se
determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado
en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe
el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el
artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en
todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La
determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento
complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de
la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de
esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7.,
fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las
rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que
proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de
importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución
del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto
en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
3. Cuando
no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del
TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación
correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia
extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación
correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
4. Cuando
no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el
pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el
plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el
pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del
impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de
la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento
complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de
sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será
necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso,
el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir
de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al
pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7.,
fracciones I a IV de la Resolución
del TLCAN.
Lo
dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado
directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio
nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Se podrán tramitar el pedimento que
ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo
37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No
obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el
retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan
constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al
amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los
artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Los
pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar
dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado
el pedimento consolidado.
Lo
dispuesto en esta regla no será
aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose
de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose
de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La
mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado
temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
2) La
mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o
alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
3) La
mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
4) El
retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la
mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la
empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos
en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente
Resolución.
5) Se
trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B
del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento
y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que
establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación.
6) Se
trate de desperdicios.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley,
los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los
impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio
de régimen.
Para
ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En
este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones
y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan
en la fecha de pago.
Las
maquiladoras o PITEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones
virtuales de los desperdicios que generen, a la maquila de servicios que cuente
con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de
desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de
la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3.
numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20.,
3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en los
artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será
aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o
el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que
sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de
México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o
de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que
la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el
TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
2. Que
se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como
originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda,
anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los
términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior;
3. Que
se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
4. Tratándose
de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá
aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
Cuando
en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo
56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones
previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no
originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6
de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3,
3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la
presente Resolución.
No
obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se
cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías
como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto
del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las
reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del
TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año
contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
3.3.30. Para
los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121,
fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y
6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes
efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de
los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación,
reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo
alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero
de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cuando
las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México
o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con
la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las
mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En
este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar
el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no
originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren
importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los
procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las
mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos
de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará
dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios
determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del
artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la
fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56,
fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las
operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando
se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el pedimento
de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del presente
numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro
de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los
términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la
Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC
emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios,
se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del
impuesto general de importación que corresponda, conforme al segundo párrafo
del presente numeral, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y
hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se
realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se
haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3.,
segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la
Resolución del TLCAELC.
2. Cuando
las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de
México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté
obligado al pago del impuesto general de importación, en el pedimento que
ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución.
3. Cuando
con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las
mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y
se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la
Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del impuesto
general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la
Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la
presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
4. Cuando
no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al
tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se
esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que
es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y
recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código,
desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta
aquel en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad
aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para
los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la
determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que
se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la
Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente.
La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se
efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
5. Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que
en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución:
a) Tratándose
de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la
AELC.
b) Tratándose
de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1) La
mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado
temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la
Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
2) El
retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la
SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido
transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX,
mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente
Resolución.
3) Se
trate de desperdicios.
Se
podrá tramitar el pedimento que ampare el retorno en los términos de los
artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No
obstante lo anterior, se podrá optar por presentar el pedimento que ampare el
retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan
constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al
amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los
artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Quienes
hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos
originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado
Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente
a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que
hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles
antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto
general de importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla
1.3.9. de la presente Resolución.
3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las
maquiladoras y las empresas con programa autorizado por la SE, que hubieran
efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la
fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002,
cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de
permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la
vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la SE.
3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional que
cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero,
que enajenen a las empresas maquiladoras o PITEX las mercancías clasificadas
conforme a la TIGIE, en las siguientes fracciones arancelarias: 1701.11.01,
1701.11.02, 1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03,
1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01,
1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa
respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe
mediante pedimento conforme al siguiente procedimiento:
1. Se
tramitarán en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente
en territorio nacional y el de importación temporal a nombre de la empresa
maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas.
En
dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución;
en el pedimento que ampare la exportación virtual el número de registro del
programa de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías y en el
pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como
proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio
nacional que enajena las mercancías.
Al
tramitar el pedimento que ampare la exportación virtual a que se refiere el
párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal que
ampara la enajenación de las mercancías.
Al
tramitar el pedimento que ampara la importación temporal, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que
ampara la exportación virtual de las mercancías.
2. El
proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en las facturas que
para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como
proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la maquiladora o
PITEX que adquiere la mercancía, para lo cual éstas le deberán entregar
previamente copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladora
o PITEX autorizada por la SE.
3. Las
maquiladoras o PITEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al
extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla,
deberán transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal
o el de la autorización del apoderado aduanal, según corresponda, y el número,
fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al
numeral 1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la
mercancía objeto de retorno.
Cuando
los pedimentos no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara la exportación virtual y el que ampara la importación temporal, se
tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de
exportación virtual y la maquiladora o PITEX que haya adquirido las mercancías
no podrá considerar que las mismas se encuentran bajo el régimen de importación
temporal.
3.3.33. Para
los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma al diverso
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y del
Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal
para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de
Octubre de 2003 y los artículos 28 y 23 del Decreto para el fomento y
operaciones de la industria maquiladora de exportación y el Decreto que
establece programas de importación temporal para producir artículos de
exportación, respectivamente, las personas morales que obtengan un programa de
maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3 meses contados a partir del día
siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la
SE, ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los
domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del
programa correspondiente, presentando el “Aviso de ratificación de domicilios.
Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las
maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a
su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán
actualizarlos utilizando el formato denominado “Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, presentado previamente ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio.
En
el caso de que los datos ratificados por las maquiladoras o PITEX en el “Aviso
de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación.”
no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los
domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado
por la Administración Local de Recaudación que corresponda, dichos domicilios
se considerarán como no localizables.
3.3.34. Las empresas
titulares de un programa de maquila o PITEX, autorizados por la SE, que con
motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan,
deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus
respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que subsistan o sean
creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora o PITEX o la
ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la
fusión de dos o más empresas maquiladoras o PITEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión
de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas
maquiladoras o PITEX; o
III. Cuando derivado de la escisión
de una sociedad, la empresa titular de un programa de maquila o PITEX se
extinga.
La transferencia deberá realizarse mediante la
presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la
empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación
temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al
procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente
Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.
Las
transferencias a que se refiere esta regla deberá efectuarse en los siguientes
plazos:
I. Tratándose
de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley,
contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación
de sus programas de maquila o PITEX; y
II. Tratándose
de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la
Ley, contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de
cancelación de sus programas de maquila. En este caso, en el pedimento de
importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o
subsista, se podrá optar por lo siguiente:
1. Declarar como valor en aduana
de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el
que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio
nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla
3.3.9. de la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de
importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación
temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a
territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare
el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con
el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los
correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa
maquiladora o PITEX que surja o subsista.
En el caso de requerir un plazo mayor, la
Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez
hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías,
siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando
menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si
la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el
interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de
prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de
dichas mercancías.
La
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en
el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, o la Regla 8a.
de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre
que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente
con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización
para aplicar dicha regla.
3.3.35. Para los efectos
del artículo 89 de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que hubieran
retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el
pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento
por única vez dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir
del día siguiente a aquél en que se tramitó el pedimento con clave A1 que
pretenda rectificarse, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave
J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:
1. Deberá comprobarse ante la
aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que
las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del
plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los
productos exportados se encontraban registrados en el programa de maquila o
PITEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de
copia simple del pedimento de exportación con clave A1 y una relación de los
pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá
contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del
apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los
pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria
y cantidad de la mercancía objeto de retorno, así como copia del programa de
maquila o PITEX al amparo del cual se realizó la exportación, debiendo exhibir
el original para su cotejo.
2. Deberá presentar un escrito
ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su
sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las
materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron
incorporados a los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de
rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del
agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el
número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la
clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la
rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de
los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo
dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30., en el pedimento de rectificación se
deberá determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto
en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como
fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de
la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran
retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme la regla
5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave
A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la
clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a
que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.4.
De la Exportación Temporal
3.4.1. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la
Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se
refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación
temporal para retornar en un plazo no mayor de 6 meses o a más tardar el 30 de
septiembre del año en que se emita la opinión favorable, lo que ocurra primero,
para lo cual se deberá contar con la opinión favorable de la SE.
La exportación y el retorno deberán efectuarse mediante
pedimento utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Anexo 22
de la presente Resolución. La
obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías
que no fueron las que se exportaron, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen
en la misma partida que las mercancías exportadas y se encuentren listadas en
el Anexo antes citado.
Las
mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán
considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre
que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la
exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un
pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que
efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a
nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta regla, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías.
La
descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser
igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de
conformidad con esta regla debiendo anexar la opinión favorable de la SE.
3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en
los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de las mercancías utilizadas
para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente
en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.
3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá
autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos
por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al
vencimiento de dichos plazos,
solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la
Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
acompañando la siguiente documentación:
1. Copia del pedimento de exportación temporal.
2. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya
optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la
Ley.
3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su
caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo
mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a
que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.
3.4.4. Para los efectos
del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar
del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten
pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando
la clave F4 y, en su caso, se pague el impuesto general de exportación
actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del
TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3-01 y 3-07
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos
al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a
un país Parte del tratado que
corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre
que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas
mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus
características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente
diferente.
Se
considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien
nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o
proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las
mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La
designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su
grado de procesamiento.
3. Su
composición, características o naturaleza.
4. Su
clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías
exportadas temporalmente.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la
exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen
las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del
artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al
territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de
intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al
momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá
entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad
aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al
momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de
entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de
intercambio por duplicado.
Las
listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla
3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.
En
el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de
la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 3.4.3. de esta Resolución,
presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación
temporal.
3.5.
De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. El SAT a
través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y
Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la
persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar
como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
Para
obtener dicha autorización, la
persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1’000,000.00
íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social
el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se
realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además
presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda
nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de
los mismos, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.
Asimismo,
deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00, expedida a
favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de
que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se
desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, subsistirá la fianza como garantía durante el
primer año de actividades.
Para
acreditar los requisitos anteriores, se deberán
anexar los siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las
modificaciones a la misma.
2. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia
simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral,
correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Copia
certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del
representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita
por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.
La
autorización para que la persona moral actúe como garantizadora y expedidora
del Cuaderno ATA, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días
contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha
autorización, acredite ante la citada Administración
Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la
exhibición de la constancia respectiva.
La
autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por
un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año
antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos
necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la
autorización respectiva.
La
persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a
personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para que actúen
como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o
exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como
garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración
Central, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que las hubieren
autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad
solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto
de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
La
persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente:
1. Anualmente
deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales
de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo
de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al
valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el
año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la
persona moral y, en su caso, por las personas morales que ella hubiera
autorizado para expedirlos.
2. Deberá
presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las
operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA
expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado para
expedirlos, durante el año de calendario anterior.
3. Presentar
a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que
acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15
días siguientes a que se obtuvo la misma.
3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya
expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre
vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras,
raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En
caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una
traducción al español.
La
tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo
momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de
la importación temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular
del Cuaderno ATA.
La
vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la
fecha de su expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las
mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder
del plazo de vigencia del mismo.
En
caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías
que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno
sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a
solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el
importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la
sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno
sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia
simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
El
cuaderno sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número
de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La
fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno
original.
3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de
la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por
utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes
mercancías:
1. Hasta
por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los
términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA
relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías
destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o
manifestación similar.
2. Hasta
por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II,
inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación
de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
3. Hasta
por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos
o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del
artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto
en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
Lo
dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones
temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como
a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones,
congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del
artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley,
respectivamente.
3.5.4. Las muestras consistentes en material cinematográfico
de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de
películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista
en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser
demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al
folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación
por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de
las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o
comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no
para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que
contengan más de una copia de cada película.
3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten
temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la
autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y
documental, no siendo necesario activar el mecanismo de
selección automatizado.
Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
De
no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías
de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la
operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del
funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del
cuaderno.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno
ATA se deberá anexar un escrito en el que se señale el lugar o lugares en los
que se llevará a cabo la exposición, feria, congreso o manifestación similar,
de que se trate.
En
el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 2 de la presente Resolución, la
autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las
mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario
para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas
no destruyan su utilidad como muestras.
3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o exportadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de
reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera
que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el
retorno de las mismas.
No
obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las
mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente
certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país
Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o
retornadas a dicho país.
Se
podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al
amparo de un Cuaderno ATA, siempre que los
folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos
parciales que se vayan a efectuar.
3.5.7. Tratándose de la importación temporal de las
mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente
Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar
las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se
trate de:
1. Mercancías
importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración
de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que
se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean
de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se
importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
2. Mercancías
de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la
decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros
que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se
destruyan por el sólo hecho de su utilización.
3. Catálogos,
listas de precios, carteles de publicidad, calendarios y fotografías sin marco,
que se destinen a utilizarse como material de publicidad de las mercancías
expuestas en la manifestación, siempre que sirvan únicamente para su
distribución gratuita al público en general en el lugar del evento.
Para
estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente
del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la
lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser
distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas,
tabacos y combustibles.
3.5.8. Cuando no se efectúe el
retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente,
la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la
garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de
las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al
amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse
directamente al importador.
En este caso, la garantizadora deberá presentar la
documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías retornaron
en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá presentar dentro de un
plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que la
autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos fiscales.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación
respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal
actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las
contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de las
mismas.
Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora
contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron
retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse
presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de
definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas
temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación
temporal, el pago de la
multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley,
podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla.
Lo
dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de
mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6.
Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos
de los artículos 119 de la Ley y 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los
almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes
y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la
presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra
bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud
mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o
precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes
documentos:
1. Para
incluir un nuevo almacén general de depósito:
a) Copia
certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la
personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia
fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los
originales.
b) Copia
de la cédula de identificación
fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los
diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
c) Copia
de las declaraciones anuales del ISR
de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último
ejercicio y del ejercicio en curso.
d) Copia
de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales del ejercicio inmediato anterior.
e) Copia
de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por
la Dirección General de Seguros y Valores.
2. Los
almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución, que deseen incluir
alguna otra bodega, deberán anexar copia fotostática legible de:
a) Croquis
de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías
de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o
denominación social de la almacenadora.
b) Documentos
a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la
bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de
habilitación.
c) Aviso
de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
3. Los
almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la
superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente
Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis
de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías
de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados,
así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la
almacenadora.
b) Aviso
de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato
de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la
superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de
autorización para la prestación del servicio.
4. Los
almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o
precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la
Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis a que se refiere el
numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se
destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
Cuando
se realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 o 4 de
esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con
el que se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud
que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes una copia certificada ante notario público
de dicho poder y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha
sido modificado o revocado, caso en el cual deberán presentar copia certificada
del nuevo poder.
La
Administración General de Grandes Contribuyentes emitirá la autorización
respectiva, previa opinión favorable de la AGA.
En
el caso de que el almacén general de
depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no
procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para
los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164,
fracción III del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados
deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su
enlace con el SAAI. En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará
de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se
cumplan dichos requisitos.
Los
almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de
octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes,
copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la
declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo
anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera
extemporánea, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de cancelación a
que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
Asimismo,
procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente
de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo
de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo
establecido en el cuarto párrafo de
dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que
tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión,
sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva
el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar
la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s),
cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en
depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente:
1. Copia
del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus
mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción
correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción
del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a
propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas
se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso.
2. Una
relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o
locales autorizados cuya cancelación se solicita.
3. Copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del
representante legal.
3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal
en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión
electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo
electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El almacén general de depósito autorizado deberá
transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad
con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el
local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías
bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del
agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de
conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se
encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las
mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice
1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Fracción arancelaria en la que
se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes a la unidad de medida de
aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de la
presente Resolución.
h) Cantidad
de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.
i) El
valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.
El
agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de
depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que
serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e
i) del presente numeral, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se
pretende que permanezcan las mercancías.
2. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el
acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la
información señalada en el numeral anterior.
3. El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de
despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
4. El almacén general de depósito transmitirá por
cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica
correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
5. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio
de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los
identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de
despacho.
6. La carta de cupo electrónica
deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días hábiles siguientes a su expedición, en caso
contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
7. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá
electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que
haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una
vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente
regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se
refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
El
plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20
días naturales, y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del
despacho aduanero.
3.6.5. Procederá la rectificación de los datos consignados en
la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor,
el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la
activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo
43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta
de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del
agente aduanal que promoverá el despacho.
Una
vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación
de la carta de cupo electrónica. La rectificación de los campos correspondientes
a la cantidad y unidades de medida conforme a la TIGIE o fracción arancelaria
de la mercancía, sólo procederá cuando con motivo del reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación la
autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que
el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, en el caso del campo
correspondiente al RFC podrá rectificarse siempre que proceda la rectificación
del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.
Para
tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir
un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse
electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende rectificar, el
aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI
proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.
El
almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24
horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica
al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de
folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de
las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
El
almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al
SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en
los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los
motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma
vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el
pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI
proporcionará un acuse electrónico.
El
SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista
un aviso previo de no arribo.
Procederá
la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada
con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de
cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al
folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende
cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el
almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez
que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los
créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no
arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin
perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho,
por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se
detecten, durante el despacho.
3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará
a lo siguiente:
1. Se
entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se
realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de
depósito fiscal.
2. Para los efectos de su antepenúltimo
párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave
EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará
el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para
los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo
electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al
SAAI.
3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de
la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la
introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de
observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y
declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al
régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Las
mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de
depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o
traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o
exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo
almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir
los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del
Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de
dicho artículo.
2. Hacer
mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que
se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra
bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado
para exposiciones internacionales.
B. Cuando
las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121,
fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del
pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el
pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la
transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador
que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
C. Cuando
las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa
autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del
pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción
para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución.
D. Cuando
las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones
internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un
almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del
pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución,
que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución.
3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a
que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo
siguiente:
A. Para
efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada
del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión
electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
1. El folio de la carta de cupo electrónica de
conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la
bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción
arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la
TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo, número de autorización o
clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías,
cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las
mercancías trasladadas.
B. Para
efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro
almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe
la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al
SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
1. Folio
de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el
instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada,
en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de
mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha
en que se realizará el traspaso de las mismas.
2. Folio
de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van
destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
C. Para
efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de
depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los
términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la
exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal
para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el
mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción
de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves
A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo
siguiente:
1. En
el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores
la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución, que se trata de traspaso.
2. En
el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá
transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de
extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado
aduanal.
D. Para
efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado
para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción
III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con
clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá
declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y
en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de
pedimento A4 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá
transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno
que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal.
Los
almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la
presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo
electrónicas en los términos del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía por
caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir,
vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con
el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho
caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de mercancías
destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE,
manifestadas en la carta de cupo electrónica.
3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la
Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías
de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento,
previa autorización de la AGA:
1. El
apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de
extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local
autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución,
que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El
almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere este
numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que
presente a la AGA, escrito en el
cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
2. El
pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos
en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el
cobro de contribuciones al comercio exterior, para los efectos del pago del DTA
debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para
registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías.
3. Una
vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del
local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo
medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto
a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la
copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se
encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de
extracción será el que se presente a la aduana de salida.
4. Al
arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al
mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para los efectos
del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las
mercancías no deberá exceder del
equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la
Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el
establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán:
A. Presentar
solicitud mediante escrito libre, al cual anexará lo siguiente:
1. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal.
2. Copia
certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se
acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades y que
cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00, precisando la forma
en que está integrado.
3. Copia
simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato
anterior.
4. Copia
de las declaraciones anuales de los últimos cinco ejercicios fiscales del ISR y
del IVA, tratándose de las del IEPS, deberán presentar copia de las
declaraciones anuales o mensuales definitivas correspondientes a ese mismo
periodo, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
5. Presentar
su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda
nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el
equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
6. Anexar
los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a
realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de
localización del citado local.
7. Presentar
propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada, el cual
permita la identificación de la mercancía a través de la utilización de códigos
de barra, así como el registro de las entradas, salidas, ventas, traspasos y
retornos.
8. Efectuar
un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por
cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las
personas que no la obtengan.
Cuando
el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la
autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a
la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del
depósito efectuado conforme a este numeral.
Este depósito, quedará como garantía
durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser
sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del
Código.
Además,
deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional
que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
9. Copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del
representante legal.
B. Para
el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será
necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se
localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir
con lo previsto en el rubro A, excepto el depósito a que se refiere su numeral
8, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Acreditar
5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y
venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El
depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de
$5’000,000.00.
C. Quienes
obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la
Ley, estarán obligados a:
1. Contar
con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el
del SAT.
2. Llevar
un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de
control de inventarios.
3. Instalar
un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga
acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos
de salida del territorio nacional.
4. Rendir
en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o
permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas
autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros como
a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este
informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses
de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos
correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado
informe.
Dicho
informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su
almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al
procedimiento previsto.
5. Las
ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas
electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la
Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del
artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase,
cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de
pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que
identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o
número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o
marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un
comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el
tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor
y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente
pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
La
entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y
marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se
trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para
tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del
comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se
deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que
deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la
autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”,
debiendo engrapar el comprobante de ventas en dichas bolsas.
3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de
conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para
recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías
de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo
para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran
sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las
contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias,
declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción
para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El
precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse
con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los
supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en
el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el
artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
Quien
hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal,
no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se
considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la
donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes
generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados
del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán
ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las
mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las
manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas
mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
Tratándose
de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas,
solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la
exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I
de la Ley.
Tratándose
de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores
de cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil;
accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado;
herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10
de la presente Resolución, podrán
ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así
como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las
fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto
de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén
general de depósito obtenga autorización previa de la AGA.
3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la
Ley, los establecimientos de depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales, podrán vender mercancías de procedencia
extranjera a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales
representadas o con sede en territorio nacional, siempre que:
I. Conforme
a las Convenciones de Viena y al principio de reciprocidad, o cuando así lo
prevean sus convenios constitutivos o de sede, se establezca que tienen derecho
a su importación en franquicia.
II. Cuenten
con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la
Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración General de Grandes
Contribuyentes que ampare dichas mercancías, de acuerdo con la solicitud que
haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina.
3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la
Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal
para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento
de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección
automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen
aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de
depósito fiscal.
3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de
la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito
fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o
extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito
autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color
distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en
lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte
superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con
letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.6.21. Para los efectos
del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten
con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos, podrá solicitar ante la AGA, autorización para continuar
desempeñando las actividades que le fueron autorizadas, siempre que haya
satisfecho los requisitos establecidos en dicha autorización.
Las
empresas a que se refiere el párrafo anterior, podrán acogerse a los siguientes
beneficios:
1. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de
la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose
de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al
adquirente, podrán consignar en las facturas de venta expedidas para cada
vehículo, el número y fecha del pedimento, así como la aduana por la cual se
realizó la importación, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A
del Código.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las
marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o
representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas
y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
2. Para
los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo
la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos
originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de
vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de
los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el
retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante
pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60
días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el
pedimento que ampare el retorno.
3. Podrán
destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de
mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el
régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 2 años, al término de los
cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma
definitiva.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia,
transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del
pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al
territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a
cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las
unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las
unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de
comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
4. Podrán
tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno
de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación
definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su
ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En
el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las
empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento
respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las
contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones
aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento
respectivo.
5. Para
cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las
mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva,
podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los
certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los
requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por
México.
Las
empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de
origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para
cualquier verificación.
6. Para
los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o
inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar
aviso de destrucción mediante el formato 45 del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o
la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar
donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de
destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de
anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del
ejercicio.
Para
las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días
antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las
condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde
se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho
proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye.
Cuando
el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo
devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de
destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los
requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando
se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el
aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes.
b) Las
destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La
autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la
cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción
del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se
presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir
copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fue
levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el
inciso a) de la presente regla.
d) La
empresa deberá transmitir la información relativa a la cantidad, peso o volumen
de las mercancías objeto de las destrucciones realizadas durante el periodo de
un mes a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de su
sistema electrónico enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos,
a más tardar en un plazo de 15 días naturales, contado a partir del día
siguiente a aquél en que se levante la última acta de hechos.
e) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que
corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por
el plazo que señala el Código.
f) El
material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las
mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá
formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los
impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los
materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio
de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y
cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la
empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las
destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta
información se transmitirá a la Administración Central de Informática una vez
que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No
será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se
hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de
hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación
definitiva o de retorno que se elabore.
7. Podrán
transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías
introducidas al régimen de depósito fiscal a una maquiladora o PITEX que cuente
con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos
de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que
transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la
maquiladora o PITEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que
forma parte del Apéndice 2, el Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán destinar al régimen de depósito
fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos,
siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en
contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán
declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad
igual a un dólar, por cada uno de los embarques.
b) Cuando
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento
aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril
que contengan los racks, palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el
mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción
del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de
vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para
estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a
reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones
para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento,
mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía
declarada en el pedimento o factura.
Lo
dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o
PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas
matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales
ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA,
para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos,
que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme
a lo siguiente:
a) Para
el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito
libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Regulación del
Despacho Aduanero de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus
proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con
la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los
proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX,
correspondiente.
b) Para
la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente
o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador
que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso
de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los
términos del inciso b) del presente numeral.
3.6.22. Para los efectos del artículo 119
de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito
certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud
de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes
Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.
1. Copia simple de la autorización de almacén general
de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías
en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.
2. Original del dictamen emitido por la Asociación de
Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a
certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los
lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control
y Operación del Depósito Fiscal”.
La AGA
emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen
en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los
términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento
haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.
3.6.23. Para los efectos del artículo 119
de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la
regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrán optar por lo siguiente:
1. Podrán permitir que se destinen mercancías al
régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los
contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal
presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a
que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen
de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de
que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito
fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o
en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución.
3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las
mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la
presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la
AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante las que se
retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente
Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán
efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado
para su introducción.
Lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando
se efectúe la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.
3.6.24. Para los efectos de la regla 3.6.22. de
la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro a las personas morales
que presenten una solicitud en los términos de dicha regla, anexando la
ratificación del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de
Depósito, S.C. y acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos
establecidos para su inscripción.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen
en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los
términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
3.7.
Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la
Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia
extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional
de Monterrey, Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; entre la Sección
Aduanera del Aeropuerto Internacional “Del Norte”, Apodaca, Nuevo León, y la
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de la Aduana de
Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora,
dependiente de la Aduana de Guaymas; así como de la Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera
de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro, para depósito ante
la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se
refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de
las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los
términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.2. Para los efectos
del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se
lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la
Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de
mercancía importada temporalmente en programas de maquila o PITEX para su retorno
al extranjero, deberá presentar el pedimento de exportación o factura ante el
módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del
tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y
proceder en los términos de su resultado.
3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero y tercer
párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen
de tránsito interno a la importación deberán:
1. Determinar
provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando
la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea
superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho
gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa.
2. Presentar
ante el módulo del mecanismo de selección automatizado el pedimento de
tránsito, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la
aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será necesario
someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular
un pedimento de tránsito por cada vehículo, salvo que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Operaciones
de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de
producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales
vivos.
d) Mercancías
a granel de una misma especie.
e) Láminas
metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones
efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos
de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g) Embarques
de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que
sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando las
mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener
número de serie.
En
los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán
ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento de
tránsito. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección
automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Tránsito Parcial de
Mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás
vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se
trate.
Para
amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional
hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar
el embarque con la forma denominada “Pedimento de Tránsito. Parte II. Tránsito
Parcial de Mercancías” que le corresponda.
4. Anexar
al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas
aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II
de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el
Anexo 10 de la presente Resolución, excepto cuando se realicen las operaciones
a que se refiere la regla 1.4.7. de la presente Resolución.
Para
los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley,
tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por
ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y
restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no
siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito.
3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de
la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los
plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente
Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno
para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en
programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en
dicho anexo.
El
aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de
mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15
días naturales.
3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167,
primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los
siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción
I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a
regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión
Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de
2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos
electrónicos.
3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la importación que se
efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el
pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados,
así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada,
mediante “Pedimento de Rectificación al Pedimento de Tránsito” que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución, en la aduana de origen, siempre que la
autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el
reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre
ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en
tránsito.
Los
datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento
de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho,
para lo cual se deberá anexar el pedimento de tránsito y el de rectificación al
pedimento de importación.
En
este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de
importación con el que se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario
deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a
continuación se detallan:
1. Tratándose
del tránsito interno a la importación:
a) Deberán
transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio
por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener
además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente
Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como
la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la
factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio
nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas
abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
"gamma".
c) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento
de tránsito interno, al funcionario designado por el propio administrador de la
aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la
mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que
dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte
ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a
que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya
sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en
plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose
del tránsito interno a la exportación o retorno:
a) Antes
de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de
salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con
los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías
correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así
como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos
consolidados.
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana
de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado
por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o
transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los
requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que
amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al
transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en
el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Las
empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los
lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la
aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas
de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar
la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la
Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero.
3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las
personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una
localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal
efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional,
deberán inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos.
Cuando
las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero
deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y
verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la
aduana de origen.
Podrán
efectuarse por vía aérea tránsitos interfronterizos, siempre que el vuelo sea
directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas
al tránsito interfronterizo que le sean aplicables, con la identificación de
los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que
colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir
a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía
Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo
dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo
final.
Los
tránsitos interfronterizos deberán arribar a la aduana de destino dentro de los
plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente
Resolución.
3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la
Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:
1. Presentar
el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de
entrada, para que éste certifique el monto del DTA conforme lo establece el
artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente
Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana
de entrada como en la de salida.
En
este caso no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo
referido.
2. Presentar
para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las
mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo
terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Al
efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas
fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días
para su traslado y arribo.
En
los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y
concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los
plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que
se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será
de 15 días naturales.
3. Además
de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de
tránsito, proporcionará la siguiente:
a) Determinar
el impuesto general de importación en términos de la regla 3.7.3. de la
presente Resolución.
b) El
valor en aduana de las mercancías.
c) Si
el responsable del tránsito internacional es el transportista, en términos del
artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento
de tránsito la siguiente leyenda:
“_____
(nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en
representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___,
según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el
cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este
tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la
aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la
responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo
de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la
Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y
al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas
en este pedimento”.
Al
calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal
del transportista.
Tratándose
del tránsito internacional que efectúen los transmigrantes, no se requerirá
contratar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se
refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de
la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional,
tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas
transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de
tránsito ante la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato
denominado “Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas
Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el
Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita
a la Administración General Jurídica, según corresponda.
Para
los efectos de esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas
en ser autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se
señala:
1. Testimonio notarial del acta constitutiva de la
persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de
carga.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura
pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la
solicitud.
3. Comprobante de domicilio del contribuyente, conforme a
la regla 2.2.1.
4. Copia certificada de la carta compromiso que celebren
con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando
el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:
“Por
la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites
relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta
empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera
y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto
determine el SAT, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el
momento en que se emita la autorización respectiva”.
5. Relación de los vehículos que
se van a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla,
acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las
autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de
carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad:
a) La
caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus
lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior
mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la
puerta de carga y descarga.
b) Los
pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos
los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier
otro tipo de mercancía similar.
c) Tanto
las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su
extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos,
atornillados o remachados.
d) Las
puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los
candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja
y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
6. Garantizar
el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y
probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven
la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el
régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en
los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de
la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de
un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que
ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente
Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y
Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.
7. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de
empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero
de tránsito que para tal efecto
lleva la AGA.
8. Acreditar que tiene en concesión un recinto
fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto
fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este
régimen.
9. Acreditar
que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, con copia
fotostática de las declaraciones anuales del ISR de los tres últimos
ejercicios.
10. Copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del
representante legal.
Las
personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía
terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir
anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de
esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el
ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del
registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la
Ley.
Cuando
el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o
utilice vehículos no autorizados por la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General
de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de
Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica según
corresponda, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a
que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, se
procederá a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido
en el artículo 144-A
de la Ley.
Las
empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la
Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos
internos consolidados determine el SAT, mismo que se señalará en la
autorización que se otorgue al interesado.
Las
personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con esta regla, podrán
efectuar el tránsito interno mediante dicho procedimiento, inclusive tratándose
de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente
Resolución.
Lo
dispuesto en esta regla, será aplicable para los interesados en prestar los
servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero
de tránsito interno, excepto lo dispuesto en los numerales 5 y 7.
3.7.12. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de
consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el
siguiente procedimiento:
1. Tramitar
a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento de tránsito interno
a la importación o exportación que ampare el total de bultos por contenedor,
remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare
el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno
de los consignatarios.
2. Presentar
ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de tránsito interno
a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho
según corresponda.
Tratándose
de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las
empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del
recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez
que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el
mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda
reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
3. Tratándose
del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la
aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c), del
numeral 1, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
Tratándose
del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la
aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral
2, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
4. Efectuar
la desconsolidación en el recinto fiscalizado autorizado para recibir la
mercancía consolidada, entregar el documento que ampare la mercancía de cada
uno de los diferentes consignatarios debidamente revalidado.
3.7.13. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley,
quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las
Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:
A. Para
efectuar el tránsito interno a la importación:
1. Al momento del cruce
fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que
se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista
de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente
Resolución.
2. Declarar
conforme al instructivo de llenado del pedimento de tránsito, el número de
bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en
la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
3. No
será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al
transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
4. Anexar
al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno
conforme a las disposiciones aplicables.
5. Presentar
el pedimento de tránsito ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en
la aduana de entrada en el inicio del tránsito como en la
aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
6. De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará
a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o
precintos fiscales consignados en el pedimento de tránsito contra el que
físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o
semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
7. Al
arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento
aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques,
semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto
fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento de tránsito que se
presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o
precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se
encuentran en depósito ante la aduana.
B. Para
efectuar el tránsito interno a la exportación:
1. Previo al inicio del tránsito, la
empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de
despacho los documentos señalados en la regla 3.7.7., numeral 2, inciso a) de
la presente Resolución y activará el mecanismo de selección automatizado.
2. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto
por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de
tránsito a la exportación.
3. La conclusión del tránsito se
realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación
de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección
automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el
mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de
equipo de rayos gamma.
4. No
será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al
transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
Por
las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá
anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la
cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de
la Ley, así como tampoco que la empresa transportista se encuentre inscrita en
el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se
refiere la fracción V de dicho artículo.
3.7.14. Para los efectos del artículo 131 de la Ley, procederá
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera por
territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas
arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada para ser enviadas a las Aduanas de
salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que se observe el siguiente
procedimiento:
1. El
agente aduanal presentará el pedimento de tránsito ante el módulo bancario
establecido en la aduana de entrada, donde se iniciará el tránsito, para que se
certifique el monto del DTA conforme a lo establecido en el artículo 38 de la
LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2 de la presente Resolución, y deberá
activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada
como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
2. El
tránsito deberá efectuarse dentro de un plazo de 24 horas y conforme a las
siguientes rutas fiscales:
a) De
la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera Mesa de Otay, B.C., de la Aduana de
Tijuana por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota
hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal
Ensenada Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.
b) De
la Aduana de Ensenada a la Aduana de Tecate por la carrera federal número 1 libre
hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal
Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Tecate.
c) De la Aduana de Ensenada a la
Aduana de Mexicali por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El
Sauzal, del entronque el Sauzal por la carretera federal
Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Mexicali.
3. Al
pedimento de tránsito se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) La
garantía a que hacen referencia los artículos 84-A y 131, fracción I de la Ley
y la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
b) Copia simple del conocimiento de
embarque revalidado en original por la empresa porteadora en los términos del
artículo 36, fracción I, inciso b) de la Ley y de la regla 2.6.2. de la
presente Resolución.
4. Además de la información
prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, se
proporcionarán los siguientes datos:
a) Determinación
provisional del impuesto general de importación en términos del numeral 1 de la
regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) El
valor en aduana de la mercancía.
5. De conformidad con el artículo 131, fracción III de la
Ley, el traslado de las mercancías deberá realizarse por empresas registradas
en los términos de la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en cuyo caso el
responsable del tránsito será la empresa transportista, debiendo para tal
efecto anotarse al reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda.
“_____(nombre
del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación
de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito
con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita
su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos,
con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____
ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad
solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las
irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley
Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al
Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en
este pedimento”.
Al
calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal
del transportista.
6. El pedimento y las mercancías
motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en
el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
7. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de inicio del tránsito, éste se limitará a la revisión de
los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales
consignados en el pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los
medios de transporte.
8. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de salida, éste se practicará en los términos del numeral
anterior y se realizará el conteo de los bultos.
3.7.15. Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el
Desarrollo de Corredores Multimodales, suscrito el 15 de junio de 2004 y el
artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por
ferrocarril en los corredores multimodales que a continuación se indican:
1. Tránsito
internacional iniciando en la Aduana de Lázaro Cárdenas y concluyendo en la
Aduana de Nuevo Laredo.
2. Tránsito
internacional iniciando en la Aduana de Manzanillo y concluyendo en la Aduana
de Ciudad Juárez.
3. Tránsito
internacional iniciando en la Aduana de Manzanillo y concluyendo en la Aduana
de Nuevo Laredo.
Quienes
promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla
deberán observar lo siguiente:
1. Las
empresas de transportación marítima, al transmitir la información a que se
refiere la regla 2.4.5. de la presente Resolución, deberán identificar los
contenedores que serán destinados al régimen de tránsito internacional.
2. El
agente o apoderado aduanal deberá presentar el pedimento de tránsito ante el
módulo bancario establecido en la aduana de inicio, para que éste certifique el
monto del derecho de tránsito internacional conforme lo establece el artículo
38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente
Resolución, y activar el mecanismo de selección automatizado. En este caso no
será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Además
de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de
tránsito, proporcionará la siguiente:
a) Impuesto
General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3. de la
presente Resolución.
b) Valor
comercial de las mercancías.
c) El
agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente
leyenda:
“_____
(nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en
representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___,
según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el
cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este
tipo de actos, con número de registro ______(anotar el número de registro ante
la aduana)_______ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta
la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con
motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133
de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada
Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías
manifestadas en este pedimento”.
Al
calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal
del transportista.
4. Garantizar
el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y
probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven
la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en
los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de
la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de
doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la
constancia de depósito o garantía que ampare la operación en términos de la
regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía deberá ser otorgada por la
empresa concesionaria del transporte ferroviario.
5. De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio, ésta se limitará
al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el
pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los contenedores,
remolques o semirremolques.
6. La
empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá transmitir
electrónicamente a la AGA, la información requerida conforme a los lineamientos
que establezca la propia AGA.
7. Una
vez que la empresa concesionaria del transporte ferroviario reciba el acuse
electrónico de validación de la información a que se refiere el numeral
anterior por parte de la aduana, procederá a cargar los contenedores a las
plataformas designadas.
8. El
traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días
naturales.
9. La
empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento de tránsito ante el
funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar
el tránsito.
10. En el
caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del
numeral anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una
copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la
aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate
que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio
nacional.
11. La
conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del
país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las
imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la
regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las
fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución podrán
trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta regla.
3.7.16. Las empresas autorizadas para prestar el servicio
internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán
efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes
del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el
tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas
arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el
siguiente procedimiento:
1. El
interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre
previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad
de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
2. El
agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de
la presente Resolución.
3. Garantizar
el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y
probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven
la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen
aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los
términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la
Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce
meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia
de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla
1.4.4. de la presente Resolución.
4. En
el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección
automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de
los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el
pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se
enviará la información a la aduana de despacho a fin que en esta última se
practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le
acompañen.
5. El
tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
6. Procederá el tránsito internacional de las mercancías
de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
7. Cuando la empresa que preste
los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México
sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de
transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento de tránsito un
escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las
mercancías de comisariato.
Para
los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato
procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades
básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
1. Productos
alimenticios.
2. Bebidas
alcohólicas.
3. Bebidas
no alcohólicas.
4. Artículos
de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
5. Artículos
y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
6. Productos
editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
7. Productos
textiles y sus manufacturas.
8. Mobiliarios
de servicio en general.
9. Artículos
eléctricos y electrónicos.
10. Equipos
de seguridad.
3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de la Ley,
tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías
transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se
estará a lo siguiente:
A. Tratándose
del tránsito interno a la importación:
1. El agente aduanal elaborará el
pedimento de tránsito, en el que anotará el número de bultos y la descripción
comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el
conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las
ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte
de las mercancías.
2. En
el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección
automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de
los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques
o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de
arribo a fin que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
En
el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de
reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana
de arribo a fin que en esta última se practique.
3. La
aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en
transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado
determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de
salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los
demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
4. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá
presentar el pedimento de tránsito interno a la aduana de arribo, dentro de las
24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día
hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente
el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició
el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al
transportista.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o
menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la
empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión,
podrá optar por enviar vía fax los pedimentos de tránsito iniciados.
5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo
de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo
recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos,
siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se
constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o
fiscalizado.
6. En
el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de
tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del
contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado;
cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o
semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las
mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos
que se acompañen.
7. En
el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no
coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento
de tránsito en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose
del tránsito Interno a la exportación:
1. En la aduana de inicio del tránsito,
se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las
mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los
artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente
de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las
contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo
de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente
en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las
que proceda el “Despacho a domicilio”.
2. El
tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o
retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la
exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a
los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
3. Se deberá presentar el pedimento de
tránsito interno ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa
transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los
términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.
4. La aduana de destino recibirá los
pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que
el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la
revisión de las mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las
imágenes de rayos gamma.
Para
los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con
lo siguiente:
1. Señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona
autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de
inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio
conductor del ferrocarril.
2. La empresa concesionaria de
transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en
el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
3.8.
De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los
recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación
o reparación de mercancías, son los que se dan a conocer en el Anexo 20 de la
presente Resolución.
Las
personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo
cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana
correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia.
Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el
pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con
todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un
pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
3.9. Del Recinto
Fiscalizado Estratégico
3.9.1. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los
interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud mediante escrito
libre ante la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital
social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo
pagado de $600,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean
visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia
certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del
inmueble por un plazo mínimo de 10 años.
3. Autorización
del inmueble habilitado para la introducción de mercancías bajo el régimen de
recinto fiscalizado estratégico, donde se ubique el inmueble por el que se
solicita la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico.
4. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal.
5. En
el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del
despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el
procedimiento de revisión en origen o en el registro de empresas certificadas,
a que se refieren los artículos 100 y 100-A de la Ley; que cuenten con
autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o
con programa de maquila, PITEX, ECEX o ALTEX por parte de la SE, deberán manifestarlo
indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
6. Curriculum
vitae de cada uno de los socios y de los miembros del Consejo de
Administración, bajo protesta de decir verdad.
7. Resumen
de la trayectoria de la persona moral solicitante.
8. Descripción
general de las actividades o servicios que se pretendan desarrollar dentro del
inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 135-B, primer párrafo de
la Ley.
9. Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos
a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a
realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y
los plazos en que se efectuarán las inversiones.
10. Los
planos en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar el
régimen de recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
11. La
propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y
demás medios de control conforme a los lineamientos que al efecto emita la
Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Cuando
el solicitante sea un almacén general de depósito que cuente con autorización
para operar el régimen de depósito fiscal, únicamente estará obligado a
presentar copia simple del acta constitutiva y la documentación a que se
refieren los numerales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la presente regla.
Cuando
se presente la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o
reparación, adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo
siguiente:
a) Para
los efectos del numeral 1 de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo
un capital fijo pagado de $1,000,000.00.
b) Anexar
una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad
instalada de la empresa para procesar las mercancías que se destinen al régimen
de recinto fiscalizado estratégico.
c) Anexar
un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y
fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de
los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada
uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria
conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto
fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos.
Para
los efectos de la presente regla, la AGA emitirá la autorización
correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha
de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los
términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
3.9.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-A,
penúltimo párrafo de la Ley, las personas autorizadas en términos del propio
artículo, estarán obligadas a lo siguiente:
1. Garantizar el interés fiscal
en una cantidad de $1,500,000.00 por el primer año de operación, mediante
fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, la cual deberá
renovarse anualmente durante el mes de enero.
2. Contar
con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el
del SAT, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas.
3. Aplicar
las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
4. Dar
aviso a las autoridades aduaneras cuando se presuma la comisión de una infracción
de las previstas por la Ley o el Código dentro del recinto.
5. Cuando
se extraiga mercancía para destinarse a alguno de los regímenes aduaneros
previstos en el artículo 135-D, fracciones I, IV y V de la Ley, entregar las
mercancías que se encuentren bajo su custodia previa verificación de la
autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas que les
sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos.
6. Dar
aviso de inmediato a las autoridades cuando de la verificación de los datos
asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción
anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden,
caso en el cual retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido
presentados para retirar la mercancía.
3.9.3. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o
nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia,
exhibición, venta y distribución, deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose
de la introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento
de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas,
en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y
seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de
“Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados
estratégicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo
a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico deberán
efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el
primer párrafo de este rubro. El aviso se deberá imprimir con el acuse
electrónico del SAAI.
2. Deberán
presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que
se refiere el numeral anterior, anexando los documentos a que se refiere el
artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la Ley. El personal del módulo de
aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato
de aviso.
3. Deberán
efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante
transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de
diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso,
efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días
hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las
mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
B. Tratándose
de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento
de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas,
en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y
seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar
por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que
corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores
la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución:
1. Deberán
presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento
correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36,
fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo de aduanas
emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
2. Deberán
efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante
transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de
diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la
rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir
el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las
mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un
plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se
introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
C. Tratándose
de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el
formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución:
1. Previo
a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, la
persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al
SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando que
se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la persona que enajena o
transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento que ampare la
exportación el número del aviso y concluir el despacho a la exportación de las
mercancías.
Cuando
la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación
mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y
58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la
transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior,
por cada una de las remesas.
2. Deberán
presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que
se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la factura, o en su caso,
cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El
personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de
mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán
efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión
electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por
sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la
rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles
contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las
mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
3.9.4. Para los
efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la
presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas,
en el mismo estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá
cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose
del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o
de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las
mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el
formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución:
1. Previo a la extracción de las mercancías
del recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión
electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro,
declarando si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o
nacionalizada, mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.
2. Presentar las mercancías ante el módulo
de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de
mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la
factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de
las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de
la extracción de mercancías en el formato de aviso.
B. Tratándose del retiro de mercancías
extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o
nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del
régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. La persona que enajena o transfiere las
mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado
estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que
se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía
extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de
libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía
nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico
del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe
las mercancías para su importación definitiva.
Para los efectos del párrafo
anterior, la declaración de que la mercancía califica como originaria de
conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado
por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el documento de origen
válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente o con base a la
declaración recibida en el formato de “Aviso de transferencia/recepción de
mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico” a que se
refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.
En el caso de que la mercancía sea
enajenada por un residente en el extranjero de un país Parte de un tratado de
libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir
el documento de origen correspondiente con base en el cual la persona que
adquiere o recibe las mercancías para importación definitiva pueda aplicar la
preferencia arancelaria que corresponda.
2. La persona que adquiere o recibe las
mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento
de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución,
pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de libre
comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo declarado
en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente
rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de
dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.
En
este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56
y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las
mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3. La
persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar las mercancías
ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al
recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, con el
pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la
Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral 1 del presente
rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado
sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las
mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental del pedimento y
de los documentos que se acompañen.
Para
los efectos de este rubro, la persona que extraiga las mercancías del recinto
fiscalizado podrá efectuar la importación definitiva de las mismas, siempre que
cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente rubro.
C. Tratándose
del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por
maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán
del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento
establecido en el rubro B de la presente regla, con los pedimentos de
importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según
corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.
3.9.5. Para
los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de
mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose
de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado
estratégico; o de la transferencia de mercancías de una persona autorizada en
un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la
Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la misma persona en otro
recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión electrónica del formato
de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías como por la
persona que las recibe.
El
traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que
transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del
SAAI y con la factura o nota de remisión.
B. Tratándose
de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico,
habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente
Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las
mercancías, la transmisión electrónica del formato de “Aviso de
transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona
que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3.,
rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico.
El
traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales
y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere
las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento con el que se
destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre
de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.
Si
el traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste
se podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de
la presente Resolución.
Para
los efectos de esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá
declarar en el aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con
algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el
número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen
de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar
copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.
Para
los efectos de la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá
efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante
transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de
diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del
aviso con los datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según
corresponda conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3
días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron
las mercancías e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos
de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la
mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente
Resolución. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe
la corrección de los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho
plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de
tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías
faltantes. En el caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en
el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la
presente Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las
mercancías deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las
mismas en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
3.9.6. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o
nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o
reparación, deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose
de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante
pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el
bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución:
1. Deberán
presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo
de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías,
con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el
artículo 36, fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre,
el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción
de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo
sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las
mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. Deberán
efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante
transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de
diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la
rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número
de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así
como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días
hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las
mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior, sujeto a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.
Para
los efectos del presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento
consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del
Reglamento.
B. Tratándose
de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el
formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C
de la presente Resolución.
3.9.7. Para los
efectos del artículo 135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente
Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o
nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración,
transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico,
deberán cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose
del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o
de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las
mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el
formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A
de la presente Resolución.
Tratándose de productos que
resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se
retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado
Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen
de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que
corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores
la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la
presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior,
deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado
del módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento
correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36,
fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de
aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento
y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero,
éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de
bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos
que se acompañen.
B. Tratándose
del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de
mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional,
se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento
con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de
identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las
cuotas compensatorias que correspondan.
Deberán presentar las mercancías
ante el mecanismo de selección automatizado del módulo
de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de
mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se
refiere el artículo 36, fracción I de la Ley. En el caso de que el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal
del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías
en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea
reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las
mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se acompañen.
En el pedimento correspondiente
podrán declarar la descripción y fracción arancelaria correspondiente a la
mercancía en el estado en que se enajena o transfiere, debiendo determinar y
pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las mismas, el impuesto
general de importación y cuotas compensatorias correspondientes. En este caso,
para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo
párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas,
bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás
regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones
aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto
fiscalizado estratégico.
3.9.8. Para
los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B
de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras,
para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su
reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso
de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto
fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto
general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las
mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos
del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar
por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas
compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de
las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:
a) El
impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía
extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la
fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración,
transformación o reparación.
b) El
impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la
mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.
c) La
fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota
compensatoria.
Para
los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de
elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán
aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de
los que México sea parte.
3.9.9. Para
los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de
mercancías, después de haberse sometido a un proceso de elaboración,
transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Tramitar
en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno a nombre de la persona
que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.
En
dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución;
en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización
correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
2. Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno a que se refiere el párrafo
anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el
número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.
Tratándose
de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o
reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de
determinar o determinar y pagar el impuesto general de importación de los
materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7.
o 3.3.8 de la presente Resolución, según corresponda.
3. Al
tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno de las
mercancías.
El
traslado de las mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.
Tratándose
del traslado de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado
conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente
Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente
por ferrocarril o por empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de
la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales, conforme a lo
siguiente:
1. La
persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas
ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al
recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el
pedimento de retorno correspondiente y la factura o nota de remisión. El
personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de
mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la
revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. La
persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá presentar las mercancías
ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la
introducción de mercancías, con el pedimento de introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la factura o nota de
remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción
de mercancías en el pedimento.
Para
los efectos de esta regla, la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar
la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión
electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por
faltantes, se deberá de efectuar la rectificación al pedimento de introducción
de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3
días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las
mercancías e informar a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de
que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía
faltante en los términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente
Resolución, según corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las
mercancías no efectúe la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no
informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será
quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las
mercancías faltantes.
3.9.10. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, las mermas resultantes de los
procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto
fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de control de
inventarios transmitiendo el formato de “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes.
3.9.11. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas autorizadas para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán
realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el
procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente
Resolución.
3.9.12. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar
al mercado nacional causando los impuestos de importación, conforme a la
clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren
al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para
ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En
este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones
y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan
en la fecha de pago.
3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se
ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza y dichas mercancías se
vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en
una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o
salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en
la regla 3.7.13. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al
pedimento los documentos a que se refiere el numeral 4 de la citada regla.
Cuando
en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas
autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un
mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de
la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse
al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.
3.9.14. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, y la regla
3.9.2. de la presente Resolución, las personas autorizadas para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán utilizar un
sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método
“Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por
seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
3.9.15. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado
estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de
la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en
territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la
Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes
ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una
relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de “Introducción de
bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter general en materia
de comercio exterior.
4.
Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación
4.1. Podrán
importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías
desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al
amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas
en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el
siguiente procedimiento:
1. Presentar
aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración
Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su
caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha
mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se
importe.
Quienes
efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando
menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual
amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.
A
cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
2. Una
vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá
presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en
el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al
inicio de su utilización.
Cuando
se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente
regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe
la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y
3.7.3., numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario
presentar el aviso de referencia.
4.2. Para
los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la
aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen
u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo
pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se
considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos
y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Su
valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate
a un dólar.
2. Que
se encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los
descalifique para su venta, o para cualquier uso que no sea el de muestras. La
marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente
visible, legible y permanente.
3. No
se encuentren contenidas en empaques para comercialización.
Se
entiende por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso,
volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que
sólo pueden servir de muestras.
Las
muestras y muestrarios a que se refiere esta regla deberán ser clasificadas en
la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales en ningún caso
podrán ser objeto de comercialización.
4.3. Las personas morales que efectúen la importación
definitiva de muestras de carácter industrial, para ser destinadas a procesos
de análisis, prueba o investigación, o tratándose de medicamentos de protocolo
para investigación, deberán declarar la fracción arancelaria que corresponda a
la mercancía importada conforme a la TIGIE, siempre que en el pedimento se
indique la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución y se anexe al mismo copia de la factura o nota de remisión
en la que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el
formato de “Aviso de Importación de Muestras Industriales”, que forma parte del
Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se describa el
proceso productivo al que serán sometidas y la cantidad de mercancía
estrictamente necesaria para dicho proceso, así como los catálogos y demás
elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras
importadas.
Las
mercancías que se importen conforme a esta regla no podrán ser objeto de
comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
5.
De las demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior
5.1.
De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El derecho establecido en el
artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se
efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en
términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se
esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No
se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos
oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, que se enlistan a continuación:
1. “Aviso
de exportación temporal”.
2. “Aviso
de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
3. “Constancia
de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.
4. “Constancia
de retorno de importación temporal de contenedores”.
5. “Solicitud
de autorización de importación temporal de casas-rodantes”.
6. “Solicitud
de autorización de importación temporal de embarcaciones”.
7. “Solicitud
de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al
mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
8. “Solicitud
de autorización de importación temporal”.
9. “Aviso
de tránsito”.
10. “Declaración
de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada
por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o
empresas de mensajería”.
11. “Pedimento
de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
12. “Declaración
de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII
de la Ley Aduanera”.
Cuando
resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente
el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias
utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, a que se
refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las
demás contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región
fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago
de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad
con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD.
Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se
pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de
la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV
de dicho ordenamiento.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de
la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o
retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias,
incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a
definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte
de los siguientes tratados de libre comercio:
1. TLCAN,
de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa
Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
3. Tratado
de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos,
de conformidad con el artículo 3-10.
4. Tratado
de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.
5. Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
6. Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia,
de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.
Lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:
a) Declaren
en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador
respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices
4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Tengan
en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el
tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de
presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan
con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del
Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas
con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una parte, y la
Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la
importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se
efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato
arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con
el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de
julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho
previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD.
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
1. Declaren
en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria,
anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa
arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el
tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8,
respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tengan
en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de
conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare
el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación
para el despacho de las mismas.
3. Cumplan
con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la
Decisión.
5.1.5. Para los efectos del artículo 50 de la LFD, no se
estará obligado a pagar el DTA adicional por regulación de tráfico vehicular en
ninguna aduana.
5.1.6. No se estará obligado al pago del DTA por la
presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere de la
regla 2.6.8., rubro D. de la presente Resolución.
5.2.
Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la
Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas
definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de
la Ley.
En
caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con
los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la Ley, cuando el contribuyente haya
obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor
declarados con motivo de la exportación definitiva, el contribuyente estará
obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado, determinado con
base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de
exportación de que se trate.
De
conformidad con el artículo 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la
Ley, en el caso de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen
de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para
reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido
la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen,
deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el
reintegro del referido impuesto.
Lo
dispuesto en esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del
retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un
programa de maquila o PITEX.
5.2.2. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la
Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, no estarán obligadas al pago del IVA
por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los
términos del artículo 61, fracciones IX,
XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que
sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio
nacional a través de las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX,
siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de
la presente Resolución.
5.2.3. Tratándose de los artículos 1o.-A, fracción IV y 9o.,
fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las
operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de
comercio exterior autorizado por la SE.
Para
los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al
extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas
maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de mercancías de esa
procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en
términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de
aplicar la tasa 0% del IVA.
5.2.4. Para los efectos de
la retención a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA,
los proveedores nacionales deberán trasladar en los comprobantes que cumplan
con los requisitos fiscales, en forma expresa y por separado el IVA
correspondiente a la enajenación de bienes en términos de lo dispuesto en la
fracción III, del artículo 32 de la Ley del IVA, así como anotar el número de
registro asignado por la SE a la maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización
para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal
tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte o de autopartes.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas
adquirentes deberán proporcionar a los proveedores nacionales copia de la
documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes y efectuar la retención del IVA que les hubiera
sido trasladado, siempre que se trate de la adquisición de bienes nacionales o
importados en forma definitiva de los autorizados en sus programas respectivos.
Para
los efectos de esta regla, en el caso de que los proveedores nacionales
enajenen a empresas maquiladoras, PITEX, ECEX o empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, las
mercancías a que se refiere la fracción I del artículo 108 de la Ley, que sean
utilizadas en su proceso productivo aun cuando las mismas no se encuentren
dentro de su programa autorizado, el proveedor nacional podrá optar por que se
efectúe la retención del IVA conforme a esta regla.
Cuando las empresas a que se refiere esta regla
adquieran ocasionalmente bienes de los autorizados en su programa, podrán no
efectuar la retención del IVA, siempre que los proveedores nacionales les
trasladen en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la
enajenación y les entreguen los comprobantes que cumplan con los requisitos
previstos en el Código y su Reglamento.
Los
proveedores nacionales que enajenen mercancías nacionales o importadas en forma
definitiva a un residente en el extranjero, con instrucciones de efectuar su
entrega material en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes, en lugar de aplicar lo dispuesto en la regla
5.2.6., podrán acogerse a esta regla y trasladar el IVA conforme al primer
párrafo de la presente regla. El proveedor nacional que ejerza la opción de que
el IVA le sea retenido por la maquiladora, PITEX o las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes que va a recibir la mercancía, deberá asentar en la factura el
nombre de la empresa y dirección en la cual se efectuará la entrega material de
las mercancías y que realizará la retención del IVA por cuenta del adquirente
de las mercancías. Las maquiladoras, PITEX o las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes que reciban las mercancías, deberán entregar la constancia de
retención del IVA trasladado, mismo que podrán acreditar contra las operaciones
que ellas realicen, conforme a la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del
IVA.
5.2.5. Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y
29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en
los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se
señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se
efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:
1. La
enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías
importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX cuya entrega material se
efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora, PITEX, a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
2. La
enajenación por residentes en el extranjero de las mercancías importadas
temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega
material se efectúe en territorio nacional.
3. La
enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas
maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se
efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
La
enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas
temporalmente por una maquiladora o PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se
sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada
permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se
requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la
presente Resolución, siempre que la maquiladora o PITEX cumpla con las
obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de
régimen la mercancía.
5.2.6. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o
transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se
señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se
efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el
procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla:
A. La
transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran
importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas
maquiladoras, PITEX o ECEX;
B. La
enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes
en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva,
cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras,
PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; o
C. La
enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de las
autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal.
El
procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el
siguiente:
1. Tramitar
en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos
que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que
efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación
virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se
refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En
dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución;
en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar
el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, en
el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para
realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en
el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que
corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores
nacionales su RFC.
Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se
refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.
Al
tramitar el pedimento que ampara la importación temporal o de introducción a
depósito fiscal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación
virtual de las mercancías.
Cuando
los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha,
no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal
o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas
las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual y la
maquiladora, PITEX, proveedor nacional o persona que cuenta con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que
haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las
contribuciones y sus accesorios.
2. Las
empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un
pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un
pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas
de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma
fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la
presente Resolución.
3. Las
maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia,
deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro
de los plazos señalados en el artículo 108, de la Ley. Las ECEX deberán
retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses,
contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se
refiere el numeral 1 de esta regla.
En
el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la
importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior,
deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las
contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y
cuarto párrafos de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún
caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
4. Las
empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la
regla 5.2.7. de la presente Resolución.
5. Cuando
se efectúen transferencias de maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra
maquiladora, PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional,
se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o
punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que
ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de
la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando
las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al
definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las
contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a
partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así
como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de
observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a
definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas
temporalmente.
5.2.7. Para
los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el
enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos
fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como maquiladora o
PITEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá
entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo
acredita como maquiladora, PITEX o ECEX autorizada por la SE o de la
autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos
bajo el régimen de depósito fiscal.
En
el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material
de las mercancías en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la
factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que
recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha
operación se efectúa en los términos de la regla 5.2.5 o 5.2.6., según corresponda.
Las
enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar
amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla
2.6.1. de la presente Resolución.
5.2.8. Para
los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las
empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o
mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento
consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal
de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa o persona,
respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente
procedimiento:
1 Al
efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario
de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá
transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los
pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal o introducción a
depósito fiscal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de
agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador
y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y
destino u origen de las mercancías.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5.2.6.,
numeral 5, de la presente Resolución, se deberán presentar físicamente las mercancías ante
la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la
factura o nota de remisión con los requisitos establecidos en el numeral 2 de
la presente regla.
2. Las
facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia,
deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la
presente Resolución el nombre o razón social y RFC de quien promueve el
despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema
de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se
consolidan las mercancías.
3 Se
deberán presentar, el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10
días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de
selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según
corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o
introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las
operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo
respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los
mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la
regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará
únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda
ocasión el mecanismo antes citado.
Los
pedimentos a que se refiere esta regla se podrán presentar en aduanas
distintas.
5.2.9. Las
empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX; proveedores
nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de
mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del
procedimiento de las reglas 5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, ya sea
para ser sustituidas por otras mercancías, o en el caso de proveedores
nacionales por desistimiento del régimen de exportación definitiva, podrán efectuar
la devolución tramitando un pedimento de importación temporal o de introducción
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el respectivo pedimento
de retorno o de extracción de depósito fiscal que presentará la empresa que
devuelva las mercancías. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha,
sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Tratándose de proveedores
nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un
pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al
pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el
contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de
los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el
documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de
importación en los términos del “Decreto que establece la devolución de
impuestos a la importación a los exportadores,” publicado en el DOF el 11 de
mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano
informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones.
En todos los casos, la devolución
sólo procederá dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se hayan
tramitado los pedimentos que amparen la transferencia.
Las empresas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, que determinen saldos a su favor en materia del
IVA, además de la documentación que deben anexar a la solicitud de devolución,
deberán anexar también, en su caso, copia de los pedimentos de importación
correspondientes al periodo de que se trate. Los saldos a que se refiere este
párrafo, son los que se determinen en las declaraciones mensuales que se
presenten con motivo de la presente regla.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de la
Ley y de la regla 3.8.1. de la presente Resolución, las personas residentes en
el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización
para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en
recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando
la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas,
podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías,
siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de
exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de
elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas
en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de
importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones
celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma
empresa autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Quienes se sujeten a lo dispuesto en las
reglas 5.2.3. segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente
Resolución, para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se
efectúa el pago, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 4o., fracciones I,
II y III de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo mencionado.
5.2.12. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley y 155 del Reglamento,
las empresas que lleven a cabo una operación de submaquila, siempre que cuenten
con la autorización de la SE y hubieran presentado aviso ante la autoridad
aduanera para realizar operaciones de submaquila, considerarán exportación de
servicios, la prestación del servicio de submaquila, aplicando la tasa del 0%,
en la proporción en la que los bienes objeto de submaquila fueron exportados
por la maquiladora que contrató el servicio.
En este caso, la maquiladora
deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submaquila el
“Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La proporción se obtendrá
dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la maquiladora
en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que
se realizó el servicio de submaquila, entre el número total de las unidades por
las que se realizó el servicio de submaquila en el mismo periodo. Los semestres
comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de
calendario.
Cuando la empresa que presta los
servicios de submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de servicios
prestados por submaquiladora”, al momento de emitir la factura correspondiente,
se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o
transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las
empresas maquiladoras que en el último “Reporte anual de operaciones de
comercio exterior” que hubieran presentado conforme a la regla 3.3.4. de la
presente Resolución y hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un
cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que
realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de
servicios prestados por submaquiladora” a que se refiere la presente regla.
Para
los efectos de la presente regla, la maquiladora deberá presentar un aviso
asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26,
fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran
causar, incluyendo los accesorios, por las diferencias que resulten entre la
proporción manifestada a las empresas que le presten el servicio de submaquila
y la proporción real.
5.2.13. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están
sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en
el Anexo 27 de la presente Resolución.
Los
importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que
pretendan realizar, podrán formular consulta mediante escrito libre ante la
Administración General Jurídica o ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de
la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se
encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha
mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que
permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas
mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el IVA por su
importación, de conformidad con la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
La
resolución que emita la autoridad aduanera amparará las posteriores
importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta,
se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la resolución, debiendo
anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución.
5.3.
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas
alcohólicas a que se refiere la Ley
del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un
almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten
ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana
correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector
de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o
precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los
importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito
autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta
regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o
precintos.
No
será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los
contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta
regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para
depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán
los marbetes o precintos a dichos envases.
Los
marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o
deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en
su caso colocados indebidamente.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes
o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada,
el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó
los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida,
destrucción o deterioro, presentando en su caso la documentación comprobatoria
correspondiente.
Los
marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o
deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en
su caso colocados indebidamente.
5.4.
Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o.,
fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran
comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio
nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros
concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo
familiar (“break” o “station wagon”), los de carreras; los especiales para el
transporte de personas en terrenos de golf y los motociclos de 4 ruedas
(cuadrimotos) o de 3 ruedas equipados con diferencial y reversa (trimotos) y
los especialmente concebidos para trasladarse en la nieve.
5.5.
Del Impuesto sobre la Renta
5.5.1. Para los efectos de los artículos 31,
fracción XV y 172, fracción XIII de la Ley del ISR, cuando se trate de mermas o
desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados,
destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva o
consumidos en el caso de las mermas.
Tratándose de refacciones,
herramientas y accesorios importados al amparo de un programa de maquila o
PITEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el
momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de esta regla y
del artículo 106, segundo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados
temporalmente al amparo de la fracción V, del artículo 106 de la Ley, siempre
que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán
ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas
al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Segundo.- Los Anexos de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2002, 2003 y 2004, estarán en vigor hasta en
tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2005.
Tercero.- En los casos en que la presente Resolución haga
referencia a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y en tanto entre en
vigor la citada Resolución, será aplicable la Resolución Miscelánea Fiscal para
2004.
Cuarto.- Los Cuadernos ATA que se emitan de conformidad con lo
dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la importación y
exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo establecido por el
Capítulo 3.5. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que surta
efectos la autorización emitida en los términos de la regla 3.5.1. para operar
como garantizadora de Cuadernos ATA y en tanto dicha autorización no sea
revocada.
Quinto.- Para los efectos de las autorizaciones de mandatarios
de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido en la regla
2.13.11. de la presente Resolución, serán aceptadas como equivalentes al
Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la Norma Técnica de
Competencia Laboral denominada “Representación del Agente Aduanal en los Actos
y Formalidades del Despacho Aduanero”, las constancias que para tal efecto
emita el organismo de certificación acreditado por el Consejo de Normalización
y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER), hasta que él, concluya con su
proceso de transición.
Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.6.4. de
la presente Resolución, los almacenes generales de depósito que hayan expedido
cartas de cupo para el ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito
fiscal, con anterioridad al 17 de junio de 2002, y cuya mercancía no se ha
retirado del lugar de almacenamiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 120 de la Ley, deberán reexpedir electrónicamente la carta de cupo,
con la opción generada para tal efecto en el módulo de cartas cupo del SAAI, en
la que se declararán todos los datos establecidos en la referida regla, así
como, los identificadores que señale la carta de cupo original y el número de
pedimento del régimen de depósito fiscal asociado a dicha carta.
Las fracciones
arancelarias y las cantidades de mercancías que se declaren con base en los
pedimentos originales, deberán corresponder con el saldo en existencia que se
tenga actualmente en las bodegas o unidades autorizadas. En caso de que las
fracciones arancelarias no correspondan a la clasificación de la TIGIE, deberá
declararse la fracción arancelaria que sea equivalente a la fracción
arancelaria declarada en el pedimento original, ya que no podrá efectuarse la
validación de la reexpedición cuando se declaren fracciones arancelarias
diferentes a las establecidas en el referido ordenamiento legal.
Los almacenes generales de
depósito deberán realizar las reexpediciones de las cartas de cupo necesarias,
a más tardar el 31 de mayo de 2005, toda vez que a partir del 1o. de junio de
2005, no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo
expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.
Séptimo.-
Para los efectos de las
Reglas 3.2.8. y 3.2.9. de la presente Resolución, los interesados en importar
temporalmente embarcaciones y casas rodantes, podrán optar por aplicar los
siguientes procedimientos:
I. Para
los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del
Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación
de recreo o deportiva, del tipo lancha, yate o velero, de más de 4 y medio
metros de eslora, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal
de embarcaciones”, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que se
compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino de la misma.
Para
los efectos de este procedimiento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (BANJERCITO) de conformidad con los lineamientos
operativos que al efecto emita la AGA, quien será responsable de su emisión y
seguimiento, debiendo realizar lo siguiente:
a) Operar
los Módulos CIITEV (Módulos de importación e internación temporal de Vehículos)
para llevar a cabo el trámite y control de las embarcaciones importadas
temporalmente, y
b) De
igual forma, tiene autorización a recibir el pago por concepto de trámite para
su importación temporal.
La
importación temporal de las embarcaciones podrá efectuarse por el propietario
de la embarcación, el capitán de la misma o por conducto de representante
legal, mediante la presentación del “Permiso de importación temporal de
embarcaciones”; el interesado deberá cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 50 dólares, por concepto de trámite por la
importación temporal de embarcaciones, debiendo realizar el pago a través de
tarjeta bancaria de crédito o débito, expedida a nombre del importador, o en
efectivo.
El
trámite se realizará en las siguientes modalidades:
a) A
través de Internet en la dirección www.aduanas.gob.mx
o www.banjercito.com.mx, en este caso se
dispondrá de 30 días para presentar en cualquier módulo CIITEV, la
documentación que acredite la propiedad de la embarcación para continuar el
trámite.
b) Directamente ante cualquiera de los módulos CIITEV ubicados en las
aduanas de entrada, presentando la documentación que acredite la propiedad de
la embarcación, o
c) En
los Módulos CIITEV de los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin,
Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América, presentando la documentación que
acredite la propiedad de la embarcación.
La
propiedad de la embarcación podrá acreditarse presentando cualquiera de los
siguientes documentos: la factura, el contrato de fletamento, título de
propiedad o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad.
BANJERCITO
será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el
holograma que amparan la importación temporal de las embarcaciones, de igual
forma, BANJERCITO emitirá el comprobante de retorno una vez que el interesado
se presente ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV, para
registrar la cancelación del permiso de importación temporal y obtener el
comprobante de la operación de salida.
Cuando
el arribo de la embarcación se realice vía marítima, una vez obtenido el
comprobante de importación temporal, la embarcación se someterá al mecanismo de
selección automatizado, cumpliendo con las formalidades establecidas del
despacho aduanero.
El
plazo de permanencia de las importaciones temporales de las embarcaciones será
por un periodo de 10 años a que se refiere el artículo 106, fracción V, inciso
c) de la Ley y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del
“Permiso de importación temporal de embarcaciones”, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples, durante el plazo de
vigencia. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la
prórroga presentando escrito con anterioridad al vencimiento del plazo.
Para los efectos de este
procedimiento, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las
pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la
navegación y al ornato de la embarcación.
II. Para
los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del
Reglamento, los residentes que acrediten mediante documentación legal la
residencia permanente en el extranjero, podrán realizar la importación temporal
de una sola casa rodante (conducida o transportada), móvil o con impulso
propio, de las denominadas “motor home” o motocicleta junto con el vehículo que
las remolque, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 139 del
Reglamento. Para tal efecto, procederá de acuerdo a lo siguiente:
1. Presentar el “Permiso de importación
temporal de casa rodante” ante el Módulo CIITEV ubicado en la aduana de
entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
comprometan a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino de la misma; de igual manera, los
importadores deberán anexar al citado permiso un listado general de los bienes
y equipos que forman parte de la casa rodante.
Para los efectos de este
procedimiento, se autoriza a BANJERCITO a operar los módulos CIITEV, de
conformidad con los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA, quien
será responsable de su emisión y seguimiento. De igual forma, BANJERCITO tiene
autorización para realizar el trámite y control de las importaciones temporales
de casas rodantes y recibir el pago por concepto de trámite para su importación
temporal.
2. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de trámite
por la importación temporal de la casa rodante.
BANJERCITO será responsable de
emitir el permiso de importación temporal, el holograma y la tarjeta de
internación que amparan la importación temporal de la casa rodante, así como el
documento de cancelación, al momento de que se realice el retorno al
extranjero.
3. Los interesados, podrán optar por
realizar el trámite para la importación temporal de la casa rodante en los módulos
ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas,
Dallas-Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California, Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor
de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de
antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite
por la importación temporal de la casa rodante, mediante cargo que se realice a
una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado
en el extranjero.
Los mexicanos residentes en el
extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación
oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad
migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el
extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país
que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos
internacionales de los que México forma parte.
4. En
todos los casos, el interesado deberá presentarse con su casa rodante ante el
módulo CIITEV en las aduanas o en los módulos CIITEV de los consulados cuando
la expedición se haya realizado en dicho lugar para registrar su retorno al
extranjero, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas
múltiples. Cuando existan causas justificadas, el importador podrá solicitar la
prórroga presentando escrito libre con anterioridad al vencimiento del plazo.
Octavo.- Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el
Anexo 10 de la presente Resolución, podrán destinarse al régimen de depósito
fiscal sin que se requiera la inscripción en los padrones a que se refieren las
reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas
reglas, hasta el 31 de agosto de 2005.
Noveno.- Para los efectos de la regla 3.3.34. de la presente Resolución, las empresas
titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo
de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la
citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de
dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se
deberá llevar a cabo antes del 1o. de junio de 2005.
Décimo.- Para los efectos de la regla 3.3.35. de la presente
Resolución, las empresas maquiladoras y PITEX que, con anterioridad al 27 de
mayo de 2004, hubieren retornado al extranjero mercancías importadas
temporalmente asentando la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación de
los pedimentos conforme al procedimiento previsto en la citada regla, siempre
que el trámite se realice antes del 31 de mayo de 2005.
Décimo primero.- Para los efectos de la regla
3.9.1. de la presente Resolución, las personas que obtengan autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán
iniciar sus operaciones dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir
del día siguiente a aquel en que se le notificó la autorización
correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la autorización y
cuenten con el enlace al SAAI para la transmisión de datos.
Décimo
segundo.- Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente Resolución, los
agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados
de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el
certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT a más tardar el 30 de
abril de 2005, a partir del 1 de mayo de 2005, quienes no cuenten con dichos
certificados, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.
Décimo tercero.- Las personas físicas propietarias de un vehículo denominado pick up de peso
total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de
identificación vehicular (número de serie) o año modelo corresponda a 1995 o
anteriores, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción
arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de los Estados Unidos de
América y Canadá, que se encuentren en territorio nacional, podrán importarlo
en forma definitiva durante el periodo comprendido del 1º de abril al 15 de
junio de 2005, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y se aplique la tasa
del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. Conforme a lo
dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un
solo vehículo por cada persona física.
En este caso, el pedimento de
importación definitiva deberá tramitarse únicamente en las aduanas de
Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad del Carmen, en el Puente Fronterizo
Suchiate II de Ciudad Hidalgo, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de
Monterrey, de Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, por conducto de
agente aduanal, utilizando la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y
el identificador RE del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución,
conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente
Resolución, excepto por lo que se refiere a que los agentes aduanales sólo podrán
tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por
su aduana de adscripción; el campo de RFC del pedimento se deberá dejar en
blanco y en el campo de la CURP se deberá anotar invariablemente la CURP
correspondiente al importador; y para la determinación de las contribuciones y
de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha
de internación del vehículo, la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo
de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el personal de la
aduana efectuará dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma
correspondiente.
Décimo
cuarto.- Se prorroga la
vigencia de las autorizaciones de las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere el
artículo 121, fracción IV de la Ley, con vigencia al 31 de marzo de 2005 hasta
el 30 de junio de 2005.
Décimo
quinto.- Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.3. de la presente Resolución, los
gafetes correspondientes al ejercicio 2004, estarán vigentes hasta el 15 de
abril de 2005.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Resolución estará en vigor
del 1o. de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, excepto por lo que se refiere
a:
I. Lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.6.14.
de la presente Resolución entrará en vigor el 1o. de julio de 2005.
II. Lo dispuesto en la regla 4.3 de la presente Resolución
entrará en vigor el 1 de junio de 2005.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.