Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.y 144 de la Ley
Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o.,
fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE
CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 Y SUS ANEXOS 10, 19, 21, 22, 27 Y 29
Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que
establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2005, publicada en el DOF el 23 de
marzo de 2005:
A. Se reforman las siguientes reglas:
— 2.2.1.
rubro B, numeral 6, inciso c).
— 2.4.5.
— 2.6.14.
primer párrafo, numerales 3, primer párrafo, 4 y la tabla del tercer párrafo.
— 2.6.23.
primer párrafo, rubro B, numerales 1, último párrafo, 4 y tercer párrafo.
— 2.7.9.
numeral 4.
— 2.8.3.
numeral 14, primer párrafo.
— 2.10.7.
primer párrafo, rubro A, numeral 2 y rubro B, numerales 3, primer párrafo y 4.
— 3.3.15. numeral
4, segundo párrafo.
B. Se
adicionan las siguientes reglas:
— 2.4.10.
— 2.4.11.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
2.2.1. ..................................................................................................................................
c) Para
las fracciones arancelarias 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores
de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar
audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los
incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o
comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la
importación.
..................................................................................................................................
2.4.5. Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
A. Las empresas de transportación marítima
deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten
consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de
datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus
agentes navieros generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la
presentación física de la información ante la aduana. Las remuneraciones por la
prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación,
la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI
con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. En los
casos de que el viaje sea menor a dicho término, la información deberá enviarse
al zarpar el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se
deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que
transporten exclusivamente mercancías a granel, en los términos de la regla
2.6.8., apartado A, numeral 4 de la presente Resolución, la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de este rubro
deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que
las maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece
en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre del país de la bandera de la embarcación y número de
viaje.
2. Señal distintiva de llamada.
3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de
conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la
empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero
consignatario de buques.
4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el
manifiesto de carga.
5. Número de conocimiento de embarque (master).
6. Según corresponda, el nombre y país del:
a) Lugar de origen.
b) Puerto de carga.
c) Puerto de transbordo.
d) Lugar de destino final de la carga.
7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y
de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra
manifestado en el conocimiento de embarque.
8. Cantidad
de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también
para cada contenedor.
9. Peso
bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores,
el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción de la mercancía, evitando
descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las
mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos
perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
11. Número, cantidad y dimensiones de los
contenedores.
12. Número de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio
contratado.
14. Tratándose de mercancías
peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas.
15. Tratándose
de mercancías peligrosas, un número telefónico, para el caso de urgencias.
16. Recinto fiscal o
fiscalizado en donde se almacenarán las mercancías al embarque o desembarque.
17. Fecha estimada de zarpe o
de arribo del buque.
Las empresas de
transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto
de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que
se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por
conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se
active el mecanismo de selección automatizado.
Las empresas de transportación
marítima que efectúen la exportación de mercancías, podrán rectificar los datos
asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a
la aduana marítima, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera
rectificado el pedimento.
Cuando
las empresas de transportación marítima, se vean obligadas a cambiar el puerto
previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o
forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del
artículo 38 de la Ley de Navegación, deberán eliminar el manifiesto de carga
del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana
de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado
al recinto fiscalizado.
En
el caso de que las embarcaciones de las empresas de transportación marítima
hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos del
manifiesto de carga relativos a la señal distintiva de llamada, el número de
viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, se deberá
sustituir el manifiesto de carga y enviarlo inmediatamente a la aduana de
arribo o descarga, según corresponda.
Cuando
los datos que se pretendan rectificar sean los relativos al número del
conocimiento de embarque, al número de contenedor o a los sellos del mismo, las
empresas de transportación marítima podrán rectificar el manifiesto de carga,
asentando los nuevos datos.
En
los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
B. Los
agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente
cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin
de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este
conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante
rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de
carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto
fiscalizado.
C. Para
los efectos de los artículos 1 y 20, fracción IV de la Ley, los agentes de
carga internacional deberán transmitir la información relativa a las mercancías
que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones,
sujetándose a lo previsto en el apartado A de la presente regla, debiendo
especificar la información correspondiente a cada conocimiento de embarque
house.
2.4.10. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36,
penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de
transportación marítima deberán trasmitir al SAAI el plan de estiba de
contenedores dentro del buque, mediante la transmisión electrónica de datos al
sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes
navieros generales o consignatarios de buques, al momento de zarpar del lugar de
carga.
2.4.11. Para
efectos de los artículos 1 y 20, fracciones IV y VII de la Ley y la regla 2.4.5.,
rubro A, numeral 4 de la presente Resolución,
para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se
deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera
de la AGA en escrito libre, de conformidad con los artículos 18, 19 y 34 del
Código, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los
lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información.
La solicitud podrá ser enviada a
través de servicio de mensajería y deberá contener el número de registro a que
se refiere la regla 1.12. de la presente Resolución y anexar, en su caso, la
constancia que acredite su afiliación a asociación o cámara gremial del sector.
El disco compacto, según sea el
caso, deberá contener la siguiente información:
A. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques y los
agentes internacionales de carga:
1. Denominación o
razón social de la sociedad.
2. Registro
Federal de Contribuyentes de la sociedad.
3. Domicilio
fiscal de la sociedad.
4. Nombre
del director general de la sociedad.
5. Nombre
y cargo del representante legal de la sociedad.
6. Número
de escritura del acta constitutiva de la sociedad.
7. Nombre
de una persona de contacto.
8. Número
de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.
B. Tratándose
de las personas que proporcionen el servicio de transporte terrestre:
1. Denominación o razón social de la sociedad
o nombre completo de la persona física.
2. Registro Federal de Contribuyentes de la
sociedad o de la persona física.
3. Domicilio fiscal de la sociedad o de la
persona física.
4. Nombre del director general de la sociedad,
en su caso.
5. Nombre y cargo del representante legal de
la sociedad, en su caso.
6. Número de escritura del acta constitutiva
de la sociedad, en su caso.
7. Nombre de una persona de contacto.
8. Número de teléfono y correo electrónico de la
persona de contacto.
9. Lista del parque vehicular, incluyendo el
número de identificación vehicular (VIN) y el número de placas, para cada
vehículo.
10. Lista de sus chóferes, quienes deberán contar
con la credencial que
compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza
de los Estados Unidos de América, incluyendo nombre, CURP y número de
tarjeta FAST, para cada uno
de ellos.
Una
vez revisada y aprobada la información en el disco compacto y los documentos,
la AGA notificará al interesado el Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) correspondiente, en un plazo de 5 días, contados a partir
de la fecha de la presentación de la solicitud.
El
registro se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un
plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada 60 días
antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos
necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la presente Resolución.
Quienes
hubieran obtenido el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT)
deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
cualquier modificación a la información proporcionada.
Tratándose de las empresas de transportación marítima,
para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán presentar la solicitud a
través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx.
La clave les será proporcionada por el sistema del Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT) en
el mismo momento vía internet.
2.6.14. Las personas físicas de
nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos
denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200
kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año
modelo sea de entre diez y quince años anteriores al año de importación, que no
sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04
de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva, siempre que sean
fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México; o
procedentes de la Comunidad Europea y se cumpla con lo siguiente:
..................................................................................................................................
3. En el pedimento se deberán determinar y
pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
..........................................................................................................................
4. Al pedimento se deberá
anexar copia de la siguiente documentación:
a) Documento
que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado
a favor del mismo.
b) Identificación oficial del importador, de
cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente
Resolución.
c) Credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que
acredite su domicilio, o de cualquiera
de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
..................................................................................................................................
|
Año
Modelo |
Valor en Dólares |
|
1996 |
2,550 |
|
1995 |
2,280 |
|
1994 |
1,930 |
|
1993 |
1,720 |
|
1992 |
1,590 |
|
1991 |
1,450 |
..................................................................................................................................
2.6.23.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de
agosto de 2005, las personas físicas y morales que sean propietarias de
vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de
carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de
remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación
definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que:
..................................................................................................................................
B. ..........................................................................................................................
1. ...................................................................................................................
Para
los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los
agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Agua Prieta, podrán
tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla en
dicha aduana, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y
el 10 de enero de 2006, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de
Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado
..................................................................................................................................
4. Al pedimento se deberá anexar copia de la
siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Factura
comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o
endosada a favor del mismo, con la que se acredite el valor del vehículo.
c) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y
d) Credencial
para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su
domicilio o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de
la presente Resolución.
..................................................................................................................................
El
pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia
del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en
la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El
código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente
Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario
imprimirlo en la copia destinada al transportista.
..................................................................................................................................
2.7.9. ..................................................................................................................................
4. La determinación de las
contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán
aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En
el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la
tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre
que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad con la TIGIE.
..................................................................................................................................
2.8.3. ..................................................................................................................................
14. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las
maquiladoras y PITEX que cuentan con la autorización a que se refiere la regla
2.8.1. de la presente Resolución, podrán efectuar la entrega material en el
territorio nacional a otras empresas residentes en México, de mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley y las resultantes del proceso
de elaboración, transformación o reparación, que sean de su propiedad o
propiedad de residentes en el extranjero.
..........................................................................................................................
2.10.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de
empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja
fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, las
personas físicas y morales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
3o. del citado Decreto, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos
usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los
Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora,
siempre que:
A. ..........................................................................................................................
2. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias
8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01,
8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y
8704.32.05 de la TIGIE.
B. ..........................................................................................................................
3. En el pedimento se
deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA,
en los términos de las disposiciones legales vigentes.
...................................................................................................................
4. Al pedimento se deberá
anexar copia del título de propiedad y de la factura comercial que acredite la
propiedad y el valor del vehículo a nombre del importador o endosados a favor
del mismo.
..................................................................................................................................
3.3.15. ..................................................................................................................................
4. ..........................................................................................................................
La destrucción de desperdicios a que se
refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se
justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se
presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se
efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas,
no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se
destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía
importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de
destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de
hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
..................................................................................................................................
Segundo.- Se modifica lo dispuesto
en el artículo Segundo de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada el 18
de octubre de 2005 en el DOF,
para quedar como sigue:
“Segundo. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del “Decreto por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas que sean
propietarias de un vehículo a que se refiere el primer párrafo y rubro A de la
regla 2.6.23. de la presente Resolución, que se encuentren en territorio
nacional, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento
previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el
rubro B, numeral 1 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento
de importación definitiva deberá tramitarse ante una aduana interior de tráfico
aéreo, ferroviario o terrestre; en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad
Hidalgo; en la Aduana de Ciudad Juárez; en la Sección Aduanera del Aeropuerto
Internacional “Plan de Guadalupe” en la ciudad de Ramos Arizpe, adscrita a la
Aduana de Piedras Negras; o en una aduana de tráfico marítimo y por conducto de
un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la
importación definitiva de los vehículos.
En
el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, se deberá presentar el vehículo ante el personal de la aduana a
efecto de que practique dicho reconocimiento, conforme a los lineamientos que
emita la AGA.
Para
los efectos del primer párrafo del presente numeral, tratándose de la Aduana de
Querétaro y de las aduanas que cuenten con tres agentes aduanales adscritos o
menos, los Administradores de las Aduanas de que se trate, podrán autorizar la
tramitación de pedimentos de importación definitiva por parte de agentes
aduanales autorizados para operar en dichas aduanas, siempre que soliciten la
opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
justificando dicha solicitud con base en el volumen de las operaciones que se
estime realizar en los términos del presente artículo.
3. Para los
efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 3 de la regla 2.6.23. de la
presente Resolución, se considerará como fecha de entrada del vehículo, la
fecha del pago del pedimento de importación definitiva.
4. Que el
trámite de importación definitiva se realice durante el periodo comprendido
desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 23 de
febrero de 2006.
5. Para los efectos de lo dispuesto en el
rubro B, numeral 4, incisos a) y b) de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución, al pedimento de importación definitiva se deberá anexar copia del
documento que acredite la propiedad y el valor del vehículo. La propiedad y el
valor del vehículo se podrá acreditar con copia de cualquiera de los siguientes
documentos:
a) Factura comercial expedida por el
proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo;
b) Título de
propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
c) Nota de
venta a nombre del importador (Bill of Sale);
d) Jurisdicción Voluntaria (factura judicial
a favor del importador).
Conforme
a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma
definitiva un sólo vehículo por cada persona física y siempre que no se hubiere
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho
vehículo.
Para
los efectos del presente artículo se considerará como año-modelo el periodo
comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de un año.”
Tercero.- Se modifica el artículo
Octavo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para quedar como
sigue:
Octavo.- Se modifica la fracción V del artículo Primero
transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 8 de agosto de 2005, para quedar como
sigue:
“V.
Lo dispuesto en la regla 3.3.36. de la
presente Resolución, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.”
Cuarto.- Se modifica el artículo
Décimo sexto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 8 de agosto de 2005, para
quedar como sigue:
“Décimo sexto.-
Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido
el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en
territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no
cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o
tenencia, podrán optar por tramitar el pedimento de importación definitiva a
partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución y
hasta el 31 de marzo de 2006, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio
de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o
semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:
A. Los
remolques o semirremolques que se destinen exclusivamente al transporte de
carga en general y se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8716.20.01,
8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99, 8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99,
8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07,
8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de la TIGIE.
B. El
trámite de importación definitiva se efectúe de conformidad con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente
aduanal adscrito a la aduana de que se trate, el pedimento de importación
definitiva utilizando la clave de pedimento A3, prevista en el Apéndice 2 del
Anexo 22 y asentando el identificador “RQ” que forma parte del Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
2. El
pedimento deberá tramitarse únicamente en una aduana interior o de tráfico
marítimo y presentarse ante el mecanismo de selección automatizado sin que se
requiera la presentación física del remolque o semirremolque y sin activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. Para la
determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se
considerará como fecha de internación la fecha de pago.
4. El
pedimento de importación definitiva amparará únicamente un solo remolque o
semirremolque y ninguna otra mercancía.
5. Los agentes aduanales
deberán cobrar una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo
160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
C. El pedimento de importación definitiva deberá ser
acompañado con copia de los documentos que acrediten la propiedad y el valor
del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a favor del
mismo.
D. Para efectos de determinar y efectuar el
pago de las contribuciones se deberá observar lo siguiente:
1. Tratándose
de remolques y semirremolques que hubieran excedido el plazo para el retorno
conforme al artículo 106 de la Ley, deberán determinar y pagar el Impuesto
General de Importación con actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el
vehículo se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el
pago del IVA que corresponda. Para tal efecto deberán efectuar el pago de la
multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
2. Cuando
se trate de remolques y semirremolques que se encuentren en territorio nacional
y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o
tenencia deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del
IVA, considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del
pedimento de importación definitiva.
3. Para efectos de determinar el valor en
aduana de los remolques y semirremolques, se podrá optar por determinar dicho
valor considerando el 50% del valor contenido en la columna “Loan” (Valor
promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición
correspondiente a la fecha de importación del vehículo de la National
Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro
Amarillo).
Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11
años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en
términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible
de la edición correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del
vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official
Commercial Truck Guide (Libro Amarillo).
Cuando se opte por determinar el valor en aduana del remolque
o semirremolque conforme al presente numeral, no será necesario anexar al
pedimento el documento que acredite el valor a que se refiere el rubro C del
presente Artículo.
Las
personas que realicen la importación definitiva al amparo del presente artículo
no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se
refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados
de libre comercio suscritos por México, ni la relativa a la prevista en el
“Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni tampoco la
correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los
Decretos de la Franja o Región Fronteriza.”
Quinto.- Se modifica el artículo Transitorio Cuarto de la Tercera Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para quedar como
sigue:
“Cuarto.- Lo dispuesto en la
regla 3.7.18. de la presente Resolución, entrará en vigor el 15 de enero de
2006, con excepción de su primero y penúltimo párrafos que entrarán en vigor el
15 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, respectivamente.”
Sexto.- Se modifica el artículo Décimo séptimo de la Tercera
Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 27 de octubre de 2005, para
quedar como sigue:
“Lo dispuesto en
el apartado A, numeral 7 de la regla 3.6.14 de la presente Resolución, entrará
en vigor el 31 de marzo de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido de
la fecha de publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las
empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, del Apartado
A, de la regla 3.6.14. vigente a la fecha de publicación de la presente
Resolución.”
Séptimo.-
Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para eliminar del Sector
19 “Electrónicos” la fracción arancelaria 8520.90.03.
Octavo.-
Se modifica el Anexo 19 “Datos que alteran la información estadística”
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005,
para reformar el numeral 44.
Noveno.-
Se modifica el Apartado A del Anexo 21 “Aduanas autorizadas para
tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para
adicionar en la fracción XVII a las Aduanas de Altamira, Coatzacoalcos, Lázaro
Cárdenas, Manzanillo, Tuxpan y Veracruz.
II. Para
adicionar en la fracción XX a la Aduana de Ciudad Camargo.
III. Para
adicionar en la fracción XXI a la Aduana de Aguascalientes, únicamente en la Sección
Aduanera Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga, San Luis Potosí, S.L.P.
Décimo.- Se modifica el Anexo 22
“Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para adicionar a la clave A3 del Apéndice
2 “CLAVES DE PEDIMENTO” un numeral 9.
II. Para adicionar al Apéndice 6 “RECINTOS
FISCALIZADOS” al Aeropuerto de Ciudad Juárez, S.A. de C.V, clave 174 a la
Aduana de Ciudad Juárez y a UTTSA, S.A. de C.V., clave 173 a la Aduana de
Lázaro Cárdenas.
III. Para adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las
claves “IP”,
“RQ” y “TD”.
IV. Para modificar
al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “AI”.
Décimo primero.- Se modifica el Anexo 27 “Fracciones Arancelarias de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el
Capítulo 38 “Productos diversos de las industrias químicas”.
Décimo
segundo.- Se modifica el Anexo
29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para adicionar
Discos compactos de la fracción arancelaria 8523.90.02.
Artículos transitorios
Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el DOF, con
excepción de lo siguiente:
I.
Lo dispuesto en la regla 2.4.5. de la presente Resolución, entrará en
vigor el 31 de marzo de 2006, con excepción de los párrafos segundo, tercero y
cuarto del rubro A, que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2006.
II. Lo dispuesto en la regla
2.4.10. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.
III. Lo dispuesto en la regla
2.4.11. de la presente Resolución, entrará en vigor el 16 de enero de 2006.
IV.
Lo dispuesto en la regla 2.10.7. de la presente Resolución entró en vigor el 28
de octubre de 2005.
V. Lo dispuesto en el artículo Décimo,
fracción IV de la presente Resolución que entrará en vigor a los 15 días
siguientes a su publicación.
VI. Lo dispuesto en el artículo Décimo
segundo de la presente Resolución que entrará en vigor a los 15 días siguientes
a su publicación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 16 de diciembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.