Primera resolución de modificaciones a las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2005 y sus anexos 1, 4, 10, 18, 21, 22 y 27.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 4, 10, 18, 21, 22 y 27

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005:

A.    Se reforman las siguientes reglas:

    1.7.

    1.8.

    1.3.7. segundo párrafo.

    1.4.5. último párrafo.

    1.4.7. numeral 7.

    1.4.10. primer párrafo, numerales 1 y 2, tercero y último párrafos de la regla.

    1.5.4.

    2.1.4. primer, segundo, antepenúltimo y penúltimo párrafos.

    2.1.5. primer párrafo numerales 1, 3 y segundo párrafo.

    2.1.6. primer, antepenúltimo y último párrafos.

    2.1.11.

    2.2.1. rubros A, numeral 1, inciso a), primer párrafo y B, primer párrafo numeral 6, incisos a) y c), y segundo párrafo.

    2.2.3. primer párrafo.

    2.2.4. numeral 10 y último párrafo.

    2.2.5. primer párrafo.

    2.2.11. primer párrafo.

    2.2.12. primer párrafo.

    2.2.13. primer párrafo numerales 1 y 2.

    2.3.1. primer y tercer párrafos.

    2.3.3. primer párrafo.

    2.3.4. penúltimo párrafo.

    2.3.5. primer párrafo, numerales 8, inciso c) y 9.

    2.4.3. segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos.

    2.4.9. primer y último párrafos.

    2.5.4. primer y segundo párrafos.

    2.5.5. rubro B, numeral 1, primer párrafo.

    2.6.4. numerales 1, primer párrafo, 2, inciso a) y 3.

    2.6.10. segundo párrafo.

    2.6.14. numeral 1, segundo párrafo.

    2.6.17. séptimo párrafo.

    2.7.2. último párrafo.

    2.7.3. penúltimo párrafo.

    2.7.5. la tabla del numeral 2 en las columnas correspondientes a Chile numeral 5, Colombia y Venezuela numeral 5, Nicaragua en toda la columna y Comunidad Europea numerales 1, 2 y 3, así como los numerales 1 y 2 del numeral 2.

    2.8.1. rubro A, primer párrafo, numeral 1, primer párrafo, rubros E y F, primer párrafo.

    2.8.2.

    2.8.3. numerales 9, primer párrafo e incisos d) y e) pasando a ser éstos el antepenúltimo, penúltimo y último párrafos del numeral 9; 10, primer, segundo párrafo; 14, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos; 16, primer, segundo y último párrafos; 17, primer y segundo párrafos; 18 y 28, penúltimo y último párrafos de la Regla.

    2.8.5. primer párrafo, numerales 1 y 2, inciso c).

    2.9.3.

    2.10.3. segundo párrafo.

    2.10.4. tercer párrafo en su tabla, en las columnas correspondientes a Nicaragua en toda la columna y Comunidad Europea numerales 1, 2 y 3.

    2.11.5. primer párrafo.

    2.11.6. primer párrafo.

    2.12.1. numerales 1 y 3.

    2.12.2. rubro B, numerales 1; 2 y 4, primer párrafo; rubro C.

    2.13.3. sexto, séptimo y último párrafos.

    2.13.6. primer párrafo.

    2.13.7.

    2.13.11. rubro A, primer párrafo; quinto y último párrafos de la regla.

    2.13.12. primer párrafo.

    2.13.13. rubros A, primer y último párrafo; B, primer párrafo; antepenúltimo y penúltimo párrafos de la regla.

    2.15.1. primer párrafo.

    2.16.2. primer párrafo.

    2.16.5. primer párrafo.

    3.2.3. segundo párrafo.

    3.2.6. la tabla del numeral 2.

    3.6.14. primer párrafo; apartado A, primer párrafo, numerales 4, 6, 7 y 9 de dicho apartado; apartado C, numerales 3 y 5.

    3.6.17. primer párrafo.

    3.6.21. primer y segundo párrafos y numerales 3, primer párrafo, 6, inciso f), 8, inciso a) y segundo párrafo, inciso b).

    3.7.7. último párrafo.

    3.7.8. primer, tercer y último párrafos.

    3.7.11. primer párrafo, numeral 6, tercero y cuarto párrafos de la regla.

    3.7.15. primer párrafo y numerales 1, 2 y 3, segundo párrafo, numerales 2, 3, inciso a), 4 y 6.

    3.9.1. primer párrafo.

    3.9.9. primer párrafo, numerales 1, 2, primer párrafo y 3; tercer párrafo, numeral 1.

    3.9.13. primer párrafo.

    3.9.16.

    3.9.17.

    4.3.

    5.2.6. numeral 1 primer, tercer y último párrafos.

    5.2.8. numeral 3.

    5.2.9.

    5.2.11.

B.    Se adicionan las siguientes reglas:

    1.4.10. con un cuarto, quinto, sexto, penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo.

    1.5.5.

    1.5.6.

    2.1.12.

    2.2.1. con el numeral 7 al rubro B, pasando el actual numeral 7 a ser 8 y el actual 8 a ser 9 y con el numeral 10.

    2.2.13. con un último párrafo.

    2.3.2. con un numeral 6.

    2.4.3. con un último párrafo.

    2.4.9. con un primer y segundo párrafos, pasando el actual primero a ser tercer párrafo.

    2.6.21.

    2.6.22.

    2.7.2. con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo párrafo.

    2.7.5. con la columna correspondiente a Japón en el numeral 2.

    2.8.1. con un segundo párrafo al numeral 1 del rubro F y con un rubro G; con un último párrafo.

    2.8.3. numerales 9 con un segundo y tercer párrafos; 10 con un segundo párrafo, 14 con un tercero párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 26 con un segundo párrafo, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.

    2.10.4. con la columna correspondiente a Japón en el tercer párrafo.

    2.12.2. con un numeral 5, al apartado B.

    2.12.18.

    2.12.19.

    2.13.3. séptimo párrafo, pasando el actual séptimo a ser octavo párrafo.

    3.3.36.

    3.6.14. rubro C, con un numeral 4 y con un último párrafo a la regla.

    3.6.17. con un último párrafo.

    3.6.21. con los incisos a) al h) al primer párrafo; con un segundo, tercer y cuarto párrafos, pasando el actual segundo párrafo a ser quinto párrafo, sus numerales 3, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 5, con un segundo párrafo, 9, 10, 11 y 12.

    3.6.25.

    3.7.15. primer párrafo con los numerales 4 y 5.

    3.9.1. con un numeral 12.

    5.1.3. primer párrafo con un numeral 7.

    5.2.6. numeral 1 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo.

C.    Se derogan las siguientes reglas:

    1.4.7. el numeral 10, pasando el actual 11 a ser 10.

    1.4.10. numerales 5 y 6, incisos a) y b) y el tercer párrafo de la regla.

    2.2.11. numerales 4 y 7, pasando el actual numeral 5 a ser 4 y el actual numeral 6 a ser 5.

    2.2.13. numeral 5.

    2.2.14.

    3.6.14. apartado C, numerales 1, pasando los actuales 2, 3 y 4, a ser 1, 2 y 3.

    3.7.15. numeral 3, inciso c).

    5.2.6. numeral 1, cuarto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser cuarto párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.7.       Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. Asimismo, cuando se señale que la información debe transmitirse electrónicamente a las autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.

1.8.       Las personas físicas o morales, interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que obren en poder de la AGA, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, debiendo anexar el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

            El formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a la Administración Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F.

            No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de los supuestos siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante oficio:

a)     Documentos relativos al extinto Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.

b)     Documentos que hayan causado “baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.

c)     Pedimentos que no se encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.

            En el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los documentos que en ella se manifiestan, la AGA requerirá mediante escrito al interesado el dato o documento que fue omitido, con la finalidad de que éste sea subsanado, debiendo el interesado presentar dicha información o documentación mediante escrito libre a la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla.

            Quien haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 91-57-38-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.

            La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 3 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al interesado para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo se computará desde la fecha en que el requerimiento haya sido cumplido.

            Una vez cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del importe total de las copias certificadas, la AGA entregará las copias certificadas, de forma personal en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, o a través de los servicios de mensajería, siempre que así se haya manifestado en la solicitud.

            En el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez transcurridos 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso de requerirlas.

            Cuando la entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial vigente en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución, y en su caso, carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, de conformidad con el artículo 19 del Código.

            Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar requisitado el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.

1.3.7.... ..................................................................................................................................

            Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.

..............................................................................................................................................

1.4.5......................................................................................................................................

            No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

1.4.7.... ..................................................................................................................................

7.     Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.

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10.   Tránsito interno efectuado en términos de las reglas 2.8.3. numeral 38 y 3.9.13. de la presente Resolución.

1.4.10.  Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar su registro en el padrón de empresas exentas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:

1.     Se trate de personas morales a las que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales correspondientes, ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 500 millones de pesos.

2.     Hubieren efectuado importaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas a precios estimados por las cuales se solicita el registro, durante los 12 meses inmediatos anteriores.

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            Las solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y deberán señalar las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales se solicita el registro. Se deberá acompañar copia de la cédula de identificación fiscal y del instrumento notarial que acredite las facultades del representante legal que firma la solicitud.

            No procederá el registro a que se refiere la presente regla cuando el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ni cuando las autoridades aduaneras hubiesen detectado irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se haya determinado algún crédito fiscal.

            El registro tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable. Para volver a obtenerlo, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.

            En el caso de que la Administración Central de Operación Aduanera no resuelva la solicitud dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.

            Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación a los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla, las autoridades aduaneras detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine algún crédito fiscal, se cancelará el registro sin posibilidad de solicitarlo nuevamente.

            Para los efectos de la presente regla, en el pedimento correspondiente se deberá declarar la clave “EX” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

            Cuando los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla introduzcan a territorio nacional por medio de transporte carretero, mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias registradas, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

1.5.4.    Las empresas que tuvieren en su poder maquinaria o equipo que intervengan directamente en su proceso productivo y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, podrán:

A.    Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlos virtualmente. Para ello, deberán cumplir con lo siguiente:

1.     Presentar simultáneamente los pedimentos de exportación virtual y de importación definitiva en la misma aduana, que corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.     Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

3.     Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.

4.     Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)     Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.

b)     Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.

c)     Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

            Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

B.    Regularizar dichas mercancías, cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir con lo siguiente:

1.     Deberán presentar en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.     Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

3.     Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.

            La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:

a)    Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.

b)    En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

            Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

            La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse, aun después de iniciadas las facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras, siempre que se informe por escrito a la autoridad aduanera que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera su intención de importarlas de manera definitiva, para lo cual contará con un plazo de 30 días hábiles contados a partir del levantamiento del acta de inicio del mencionado procedimiento administrativo. Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de quince días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo precautorio trabado en contra de las mercancías que fueron regularizadas.

1.5.5.    Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

1.     Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.

2.     Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)    El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)    La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

3.     Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

            Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.

1.5.6.    Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del impuesto general de importación, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

1.     Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.

2.     Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

3.     En el pedimento de importación definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del impuesto general de importación y, en su caso de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

4.     Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

5.     Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

a)    El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

b)    Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

            Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

            Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

2.1.4.    Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:

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            Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.

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            La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.

            Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.

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2.1.5.... ..................................................................................................................................

1.     Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la firma electrónica avanzada a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente Resolución.

................................................................................................................................

3.     Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

........... ..................................................................................................................................

            Las personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información la cual podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.

..............................................................................................................................................

2.1.6.    Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando los siguientes documentos:

..............................................................................................................................................

            Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.

..............................................................................................................................................

            La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.

2.1.11.  Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

2.1.12.  Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su renovación presentarán únicamente el aviso al que se refiere dicho párrafo, en el cual deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, y acompañarán al mismo el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso a) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se entenderá renovado el registro.

2.2.1.... ..................................................................................................................................

A................................................................................................................................

1..... ...................................................................................................................

a)    Copia simple del acta constitutiva tratándose de personas morales y, en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En el caso de que el representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su calidad migratoria le permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el acta constitutiva o poder notarial correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población.

................................ ............................................................................................................

B. ..............................................................................................................................

6..... ...................................................................................................................

a)    Para las fracciones 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin grabar, así como para la 8524.31.01 correspondiente a discos compactos conteniendo “software”, el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.

...... ...................................................................................................................

c)    Para las fracciones arancelarias 8520.90.03, 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.

..............................................................................................................................................

7.     Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del Sector Específico de Encendedores y que pretendan efectuar la importación de encendedores portátiles, desechables y recargables, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia del certificado de cumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-090-SCFI-2004, “Encendedores portátiles, desechables y recargables-especificaciones de seguridad.”

8.........................................................................................................................

9.........................................................................................................................

10.   Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos clasificadas en las fracciones 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72, 2930.90.73, 2931.00.22, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de medios magnéticos, la siguiente información:

a)     Denominación, RFC y domicilio fiscal de las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de dichas mercancías.

b)     Denominación, domicilio fiscal y en su caso RFC de los proveedores de dichas mercancías.

..............................................................................................................................................

            La AGA emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido inscrito en el Padrón de Importadores. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la respuesta correspondiente, se considerará que ha quedado inscrito en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. El plazo de treinta días se computará cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o requerida vía correo electrónico.

..............................................................................................................................................

2.2.3.    Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo anexar copia legible de la siguiente documentación:

........... ..................................................................................................................................

2.2.4.... ..................................................................................................................................

10.   Tratándose de la importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación, conforme los artículos 74, fracción II y 151, fracción VII de la Ley.

........... ..................................................................................................................................

            La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

2.2.5.    Para los efectos de los artículos 78 y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de Importadores, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa, adscrita a la AGA.

..............................................................................................................................................

2.2.11.  Se dejará sin efectos la suspensión a que se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:

..............................................................................................................................................

4.     Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso.

5.     Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.

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2.2.12.  Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.

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2.2.13.. ..................................................................................................................................

1.     Dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de los cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado registro, así como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.

2.     Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo la instalación del equipo requerido por la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para que tenga acceso directo al sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá contener:

..............................................................................................................................................

            Las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, podrán renovar anualmente su registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o su autorización para utilizar medios de transporte propios, presentando únicamente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA un aviso mediante escrito libre en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, al que deberán acompañar con el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se entenderá renovado el registro por un año.

2.2.14.  DEROGADA.

2.3.1.    Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los interesados deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria.

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            Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:

..............................................................................................................................................

2.3.2.... ..................................................................................................................................

6.     Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

..............................................................................................................................................

2.3.3.    Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:

..............................................................................................................................................

2.3.4.... ..................................................................................................................................

            Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.

..............................................................................................................................................

2.3.5.    Para los efectos del artículo 14-D de la Ley, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:

8..... ..................................................................................................................................

c)     Las especificaciones a que se refiere la Norma Mexicana NMX-R-046-SCFI-2002 publicada en el DOF el 18 de junio de 2002, anexando un informe técnico de cumplimiento emitido por la unidad de verificación a que se refiere el numeral 8 (Procedimiento de evaluación de la conformidad) de la citada Norma.

9.     Estudio económico que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de internet www.banobras.gob.mx.

..............................................................................................................................................

2.4.3.... ..................................................................................................................................

            Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando, además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, la siguiente información y documentación:

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            A la solicitud se deberá anexar un plano del recinto portuario en el que se identifique la ubicación de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones solicitadas; copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones, fotografías a color de las instalaciones; el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, del año en que se solicita la autorización y el sistema de control que deberá registrar los siguientes datos:

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            La Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado, así como la validación del sistema de control de registro de datos.

            La autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago anual de los derechos correspondientes a la autorización de conformidad con el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga y el documento en el cual la aduana marítima correspondiente corrobore que ha dado cumplimiento a los requisitos de control y demuestren que continúan cumpliendo con los requisitos para su autorización. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

..............................................................................................................................................

            Tratándose de empresas dedicadas a prestar el suministro de combustible a las embarcaciones extranjeras en los puertos, interesadas en obtener y aplicar la autorización de salida de mercancías por lugar distinto al autorizado y su prórroga, además de la información y documentación a que se refiere esta regla deberán presentar copia certificada del contrato vigente celebrado con Petróleos Mexicanos, en materia de compra, venta y distribución del combustible, así como copia certificada del permiso vigente otorgado para su exportación por la SE.

2.4.9.    Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 31 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, deberán presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando además de la información y documentación prevista en los artículos 18 y 19 del Código y 31 del Reglamento, lo siguiente:

a)     Original de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD.

b)     Descripción de la mercancía y su fracción arancelaria conforme a la TIGIE.

c)     Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado que tramitará el despacho aduanero.

d)     Copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.

e)     Copia certificada de los permisos requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que se trate.

            La autorización se podrá otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual, siempre que los autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y que se continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

            Asimismo, para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:

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            Las empresas autorizadas deberán presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en el primer bimestre de cada año, la información contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.

2.5.4.    Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la Administración Central de Destino de Bienes de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

            La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la citada Administración Central, remitiendo copia del mismo a la aduana de que se trate, en el que se contenga la siguiente información:

..............................................................................................................................................

2.5.5.... ..................................................................................................................................

B.... ..........................................................................................................................

1.     Para proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la Administración Central de Destino de Bienes de la AGA. Para ello, se presentará promoción en escrito libre.

..........................................................................................................................

2.6.4.... ..................................................................................................................................

1.     En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

..............................................................................................................................................

2................................................................................................................................

a)     En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

...............................................................................................................................      

3.     Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia y del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando en este último caso se trate de la importación de mercancías originarias de la República de El Salvador, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

..............................................................................................................................................

2.6.10.. ..................................................................................................................................

            No se estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos; ni tratándose de la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

2.6.14.. ..................................................................................................................................

1. .. ..........................................................................................................................

La importación de los vehículos se deberá efectuar por alguna aduana de la frontera norte del país o marítima.

..............................................................................................................................................

2.6.17.. ..................................................................................................................................

            Para los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al efecto establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

..............................................................................................................................................

2.6.21.  Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancías por maquiladoras o PITEX, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas; y de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo siguiente:

1.    En el caso de las importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y PITEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes, deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

       Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.

2.    En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujetas a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.

2.6.22.  Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación o importación de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, cuando se realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

            Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las operaciones que se realicen en aduanas fronterizas e interiores, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Listado de Pedimentos en Consolidación de Carga” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.

2.7.2.... ..................................................................................................................................

            Durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

            Durante el periodo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de agosto de 2005, los mexicanos residentes en el extranjero que ingresen al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

2.7.3.... ..................................................................................................................................

            Durante el periodo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de agosto de 2005, así como el comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares.

..............................................................................................................................................

2.7.5. ....................................................................................................................................

2. .. ..........................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

1

52.38%

52.38%

52.38%

52.38%

52.38%

58.13%

60.02%

63.07%

64.57%

57.63%

2

59.85%

59.85%

59.85%

59.85%

59.85%

65.65%

65.06%

69.97%

83.13%

65.52%

3

89.75%

89.75%

89.75%

89.75%

89.75%

94.30%

91.58%

98.86%

110.06%

91.13%

4

226.26%

303.31%

303.31%

303.31%

303.31%

243.60%

303.31%

303.31%

305.24%

305.24%

5

226.26%

303.31%

303.31%

303.31%

226.26%

243.60%

226.26%

303.31%

305.24%

305.24%

6

49.85%

101.60%

101.60%

101.60%

49.85%

53.49%

39.04%

101.60%

102.71%

50.96%

 

1.    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

2.    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

..............................................................................................................................................

2.8.1. .. ..................................................................................................................................

A.    Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente:

1.     Presenten su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:

..............................................................................................................................................

E.    Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción VII del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener su programa como maquiladoras controladoras de empresas conforme al artículo 4-B del citado Decreto, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos b), c) y e) del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:

......................................................................................................................................

F.    Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:

1..... ..................................................................................................................

       Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.

......................................................................................................................................

G.    Tratándose de empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y cumplan con lo siguiente:

1.     Que en el programa de inversión presentado en términos del numeral 9 de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, se haya señalado un monto no menor al equivalente en moneda nacional a 10,000,000 de dólares.

2.     Que manifieste que contratará al menos 500 trabajadores de forma directa o mediante contrato de prestación de servicios.

       La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.

..............................................................................................................................................

            La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco años, misma que podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de prórroga ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.

2.8.2.    Las personas morales que obtengan la autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el rubro C de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.

2.8.3.... ..................................................................................................................................

9.    Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo siguiente:

       Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.

       Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:

a)     Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

.................................................................................................................................

       Tratándose de maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101 de la Ley y de mercancías a que se refiere el artículo 101-A de la Ley, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

       Para efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

       Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

10.   Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o retornada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.

       Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo declarar como valor de las mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.

..............................................................................................................................................

14. ............................................................................................................................

       Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Se deberá efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

       Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el pedimento de importación definitiva.

       En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías, así como el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

.................................................................................................................................

       Cuando las maquiladoras o PITEX efectúen la entrega material en territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.

       Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

..............................................................................................................................................

16.   Para los efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.

       En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

.................................................................................................................................

       Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

17.   Para los efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de maquiladoras o PITEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.

       En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

.................................................................................................................................

18.   Las maquiladoras o PITEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de maquiladoras o PITEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.5.6. de la presente Resolución.

       Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

       En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

..............................................................................................................................................

........... 26.    .........................................................................................................................

       Tratándose de la importación temporal y cambio de régimen de mercancías que efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, no se estará obligado a asentar los datos de identificación individual de las mercancías a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.

.................................................................................................................................

28.   Las empresas de mensajería y paquetería podrán:

A.    Efectuar el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

a)     En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.

b)     No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

c)     Podrán efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo 18 de la presente Resolución.

d)     Podrán optar por promover el despacho de las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente Resolución.

e)     Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.

        Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.

B.    Efectuar el traslado de mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, indicando la aduana de despacho y de salida de las mercancías; y que las personas que contraten el servicio de traslado de mercancías se encuentren inscritas en el registro de empresas certificadas en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.

C.    Para los efectos de los artículos 88, último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán efectuar el despacho de las mercancías a la importación por ellos transportadas por conducto de agente o apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, de conformidad con lo siguiente:

a)     Elaborar pedimento con clave T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)     Que el valor de las mercancías que se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

c)     En el campo del importador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

d)     En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.

e)     Se indique en el pedimento la clave de los identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

f)      Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.

g)     Se anexe al pedimento copia del certificado de la matrícula consular o documentación emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente o remitentes.

h)     Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.

i)      Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17%.

       El pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.

..............................................................................................................................................

31.   Tratándose de importaciones realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre y cuando el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda.

32.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones temporales de maquiladoras y PITEX, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento de importación temporal referentes a la fracción arancelaria, unidad de medida y los datos que permiten cuantificar e identificar las mercancías, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancías requeridas para realizar sus procesos productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, correspondiente; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de rectificaciones de los datos que permiten cuantificar e identificar las mercancías, se anexe al pedimento de rectificación copia simple, de la documentación comercial y aduanera con que se demuestre la introducción o exportación de las mercancías en un tercer país.

33.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento de importación definitiva referentes a la fracción arancelaria, unidad de medida y los datos que permiten cuantificar e identificar las mercancías, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la nueva fracción arancelaria no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento; que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria ni la disminución de la cantidad declarada inicialmente en el pedimento en más de un 10%; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de rectificaciones de los datos que permiten cuantificar e identificar las mercancías, se anexe al pedimento de rectificación copia simple, de la documentación comercial y aduanera con que se demuestre la introducción o exportación de las mercancías en un tercer país.

34.   Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.

35.   Para los efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4” de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:

1.     El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;

2.     Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen;

3.     Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;

4.     Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, que en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y

5.     En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.

       Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.

36.   Para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley y la regla 1.4.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a otorgar la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de la Ley, ni adjuntar al pedimento de importación correspondiente la copia del acuse de recibo de la Secretaría de Economía del aviso automático de importación, siempre que declaren en el pedimento la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.

Para efectos del párrafo anterior, tratándose de mercancía que se introduzca a territorio nacional por medio de transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

37.   Para efectos del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro A de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o reparación, podrán utilizar el formato denominado “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

38.   Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente Resolución o conforme a lo siguiente:

a)     Elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de tránsito interno.

b)     Presentar las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión certificada del “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”.

c)     Para la conclusión del tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.

       Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.

39.   Podrán efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la Ley.

40.   Para los efectos de la regla 3.3.4. de la presente Resolución, las maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar la copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, indicando únicamente los datos relativos al valor de las ventas totales y al valor de las exportaciones, de conformidad con el artículo 3o., fracción cuarta del “Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado el 9 de mayo de 2005 en el DOF.

       Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las empresas certificadas que cuenten con Programa de Promoción Sectorial, Registro de Empresas Altamente Exportadoras o Registro de Empresas de Comercio Exterior.

            Para los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que se señale en la autorización correspondiente.

            Para los efectos de la presente regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1., rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que importen mercancías de las fracciones listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE, les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con excepción de lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 9, en lo referente a las mercancías a que se refiere el artículo 101 de la Ley, 16, 17, 18, 26, segundo párrafo, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.

2.8.5.    Para los efectos del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último párrafo de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar, por un plazo igual, la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que continúan cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción y presenten ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, lo siguiente:

1.    Solicitud en los términos que se establecen en el numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.

2.... ..........................................................................................................................

c)     Original de la forma oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

..............................................................................................................................................

2.9.3.    Para los efectos del artículo 61, fracción IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acreditando que el donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.

2.10.3.. ..................................................................................................................................

            Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.

..............................................................................................................................................

2.10.4. ..................................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

1

45.75%

45.75%

45.75%

45.75%

45.75%

51.25%

53.07%

55.98%

57.41%

50.78%

2

52.90%

52.90%

52.90%

52.90%

52.90%

58.44%

57.88%

62.58%

75.16%

58.32%

3

81.50%

81.50%

81.50%

81.50%

81.50%

85.86%

83.25%

90.21%

100.93%

82.82%

4

212.07%

285.77%

285.77%

285.77%

285.77%

228.66%

285.77%

285.77%

287.62%

287.62%

5

212.07%

285.77%

285.77%

285.77%

212.07%

228.66%

212.07%

285.77%

287.62%

287.62%

6

43.34%

92.84%

92.84%

92.84%

43.34%

46.82%

32.99%

92.84%

93.90%

44.40%

 

..............................................................................................................................................

2.11.5.  Las maquiladoras, PITEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, siempre que en el pedimento se declare la clave del identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

..............................................................................................................................................

2.11.6.  Cuando el valor en aduana declarado en la importación de vehículos nuevos, procedentes de la región que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sea menor al que se registra como Retail Price en la columna de “freight included” del Libro Kelley Blue Book del correspondiente año-modelo 2005, las contribuciones a pagar se determinarán y pagarán con base al precio contenido en dicha columna.

..............................................................................................................................................

2.12.1.. ..................................................................................................................................

1.    Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XIX y XX, así como cuando se trate de importaciones temporales de las señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.

..............................................................................................................................................

3.    Las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XIX y XX señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.

..............................................................................................................................................

2.12.2. ...................................................................................................................................

B. .. ..........................................................................................................................

1.     Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción de las mercancías declarada en el pedimento corresponda con las mercancías importadas. Para que proceda lo dispuesto en este numeral se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Para los efectos del presente numeral, se podrá considerar válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aún cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que sea necesaria la presentación de un nuevo documento.

        Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria.

        Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas.

2.     Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

        Para tal efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley.

..............................................................................................................................

4.     Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se refieren los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo certificado expedido a posteriori por la autoridad aduanera que lo emitió y procederá a la liberación de las mercancías cuando no se trate de mercancías idénticas o similares a aquellas por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

..............................................................................................................................................

5.     Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio nacional, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías introducidas, que la fracción arancelaria determinada por la autoridad no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera; en este caso, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción.

        Una vez notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.

        Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

C.    Para el supuesto de la fracción IV:

1.     Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, en el caso de que se actualicen los siguientes supuestos:

a)     Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

b)     Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley, en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento.

        En el supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción II de la Ley.

2.     Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones simples o de forma por parte de la autoridad que emitió dicho documento y que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para presentar un nuevo documento válido con los datos correctos que sustituya al documento original, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

        Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.

..............................................................................................................................................

2.12.18.       Para los efectos de los artículos 9; 184, fracción VIII y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares pero inferiores a treinta mil dólares, que la persona que los lleva consigo omita declarar a su ingreso al territorio nacional o su salida del mismo, la autoridad aduanera levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.

            Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

            En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

2.12.19.       Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 150 y 152 de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los artículos 150, último párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

            La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.

            En el caso de que como resultado de la junta técnica se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta y que no procede imponer infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia y el acuerdo que se dicte no podrá ser impugnado por los interesados.

2.13.3.. ..................................................................................................................................

            Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el número máximo de gafetes establecido.

            Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate, deberá solicitar la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

            El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.

..............................................................................................................................................

            La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al número de gafetes.

2.13.6.  Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

........... ..................................................................................................................................

2.13.7.  Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.

2.13.11...................................................................................................................................      

A.    El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco flexible en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, el cual deberá contener la información que se solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.

............................................................................................................................................

En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL).

..............................................................................................................................................

            La autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:

..............................................................................................................................................

2.13.12.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:

..............................................................................................................................................

2.13.13...................................................................................................................................      

A.    Presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:

..............................................................................................................................................

       En el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.

B.    La persona física designada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:

..............................................................................................................................................

            Si el aspirante a agente aduanal sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal deberá solicitar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA su nueva aplicación dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.

            Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.

..............................................................................................................................................

2.15.1.  Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:

........... ..................................................................................................................................

2.16.2.  La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, dentro de los siguientes plazos:

..............................................................................................................................................

2.16.5.  Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, la siguiente información:

..............................................................................................................................................

3.2.3.... ..................................................................................................................................

            Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.

..............................................................................................................................................

3.2.6.... ..................................................................................................................................

2...... ........................................................................................................................

Año-modelo del vehículo

Importe de la garantía en dólares

2000 hasta 2005

400

1995 hasta 1999

300

Modelos anteriores a 1995

200

 

..............................................................................................................................................

3.3.36.  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del Reglamento, las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de la misma maquiladora o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:

1.    Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.

2.    Las mercancías deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía electrónica al SAAI.

            En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.

3.6.14.  Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, así como 18 y 19 del Código, deberán:

A.    Presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA al cual anexará lo siguiente:

..........................................................................................................................

4.   Copia de la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior del ISR y del IVA.

..........................................................................................................................

6.   Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al mismo.

7.   Contar con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México.

..............................................................................................................................................

9.   Original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, que acredite el pago de los derechos correspondientes a la autorización otorgada para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.

..............................................................................................................................................

C.... ..........................................................................................................................

1.   Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema automatizado de control de inventarios.

2.   Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.

3.   Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe.

      Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.

4.   Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, cuarto párrafo de la Ley.

5.   Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.

..............................................................................................................................................

            La autorización podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud respectiva ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con 60 días de anticipación a su vencimiento manifestando, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2, 7 y 8 del apartado A y en su caso, numeral 2 del apartado B, de la presente regla y el original de la forma oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso k) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

3.6.17.  Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.

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            Tratándose de vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal los vehículos que introduzcan las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley.

3.6.21.  Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán solicitar a la AGA la autorización para el establecimiento de depósito fiscal, presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, acompañado de la siguiente documentación:

a)    Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad.

b)    Copia certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.

c)    Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.

d)    Copia simple de identificación oficial vigente del representante legal de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución.

e)    Copia simple del oficio emitido por la SE, a favor de la solicitante, como empresa productora de vehículos automotores nuevos o, en su caso, el programa de promoción sectorial respectivo.

f)     Copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.

g)    Fotografías y planos del inmueble que se pretenda autorizar.

h)    Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso b) de la LFD.

            La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y se continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando en original la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago anual de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b) y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del citado derecho durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización, conforme al artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año.

            Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de los documentos señalados en los incisos e) y f) del primer párrafo de la presente regla para su habilitación. Cuando la vigencia del documento que acredite el legal uso o goce de alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso f) del primer párrafo, expire, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA dicha situación, mediante escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de que se excluya de la autorización correspondiente.

            Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

            Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán acogerse a los siguientes beneficios:

..............................................................................................................................................

3.    Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva

..............................................................................................................................................

       Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años.

       En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.

       Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el numeral 6 de la presente regla.

..............................................................................................................................................

5.... ..........................................................................................................................

       Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9 de la presente Resolución.

..............................................................................................................................................

6.... ..........................................................................................................................

f)    El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.

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8. .. ..........................................................................................................................

a)   Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores o envases, vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.

..............................................................................................................................................

       Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

a)   Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.

..............................................................................................................................................

9.    Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la presente Resolución.

       La vigencia de la autorización a que se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.

10.   Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.

11.   Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal así como de exportaciones definitivas con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su caso, el del transportista sólo con los siguientes campos contenidos en el instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la presente Resolución:

A.   Del encabezado principal del pedimento

a)   Número de pedimento.

b)   Tipo de operación.

c)   Clave de pedimento.

d)   Aduana E/S.

e)   RFC del importador/exportador.

f)    CURP del importador/exportador.

g)   Nombre, denominación o razón social del importador/exportador.

h)   Domicilio del importador/exportador.

i)    Código de barras.

j)    Clave de la sección aduanera de despacho.

k)   Fechas.

l)    Concepto, forma de pago, importe y totales que integran el cuadro de liquidación.

B.   Los datos correspondientes al pie de página del pedimento.

       Para efectos del presente numeral, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos.

12.   Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

3.6.25.  Para los efectos del artículo 121, fracción III de la Ley y los artículos 165 y 166 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, además de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 121 de la Ley y 166 del Reglamento, deberán anexar a la solicitud que presenten mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración del evento, proporcionando, además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, lo siguiente:

a)    Copia certificada del instrumento notarial mediante el cual se acredite la representación de la persona física o moral.

       Para los efectos de este inciso, el documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por el mismo representante, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.

b)    Copia simple del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento y relación de participantes con residencia en el extranjero.

c)    Original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso i) de la LFD.

            Para los efectos de la presente regla, el plazo otorgado en la autorización correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que la autorizada presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en la autorización, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA; que el plazo de la autorización y el de la prórroga sumados no excedan de dos meses y; que existan causas debidamente justificadas.

            Las empresas autorizadas conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.

            Para efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley Aduanera, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento, en el formato que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.

3.7.7.... ..................................................................................................................................

            Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

3.7.8.    Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:

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            Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.

            La mercancía a que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.

3.7.11.  Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado “Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA.

..............................................................................................................................................

6.    Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA.

..............................................................................................................................................

            Las personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.

            Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, quedará sin efectos.

..............................................................................................................................................

3.7.15.  Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:

1.    Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.

2.    Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.

3.    Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.

4.    Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.

5.    Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.

..............................................................................................................................................

2.    El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de tránsito conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución.

3.... ..........................................................................................................................

a)   Impuesto General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral 1 de la presente Resolución.

..............................................................................................................................................

4.    La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12. y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.

..............................................................................................................................................

6.    La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información requerida conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

..............................................................................................................................................

3.9.1.    Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:

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12.   Escrito mediante el cual proporcione la información de su apoderado o agente aduanal que autoriza para efectos de elaborar y transmitir electrónicamente al SAAI los formatos de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” y “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, señalando su nombre, RFC, CURP, número de autorización o patente y número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada.

..............................................................................................................................................

3.9.9. .. ..................................................................................................................................

1.     Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno o la exportación a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.

.........................................................................................................................................

2.     Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o la exportación a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.

3.     Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación de las mercancías.

.........................................................................................................................................

1.     La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno o la exportación correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

.........................................................................................................................................

3.9.13.  Para los efectos del artículo 135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza o marítima y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.17. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.

.........................................................................................................................................

3.9.16.  Para los efectos del artículo 135-C, fracciones I, II, y III de la Ley, la maquinaria y equipo que se introduzca al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá permanecer bajo dicho régimen, durante la vigencia de la autorización a que se refiere el artículo 135-A, tercer párrafo de la Ley.

3.9.17.  Para los efectos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución, tratándose de maquinaria y equipo, para la determinación del impuesto general de importación, en la extracción de dichas mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento o aviso con el que introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.

4.3.       Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE e indicar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y anexar al mismo el documento en el que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se deberá asentar la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE; describir el proceso de análisis, prueba o investigación al que serán sometidas; la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso y los elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas, anexando en su caso, los catálogos o documentos que permitan identificar a las mismas.

            Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por proceso de análisis, prueba o investigación: el conjunto de fases u operaciones sucesivas destinadas a identificar, aislar
y/o determinar cuantitativamente componentes de una materia o producto; llevar a cabo ensayos o experimentos con el propósito de evaluar resultados en cuanto a actividad, uso, desempeño o cualesquier otro aspecto funcional de una materia o producto, o bien desarrollar actividades experimentales sistemáticas para aumentar el conocimiento sobre una determinada materia.

            Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.

5.1.3.... ..................................................................................................................................

7.     Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el artículo 3-11.

.........................................................................................................................................

5.2.6. .. ..................................................................................................................................

1.     Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

        Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal.

.............. ..........................................................................................................................

        Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal, de las mercancías transferidas.

       Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual y la maquiladora, PITEX, proveedor nacional o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

.........................................................................................................................................

5.2.8.... ..................................................................................................................................

            3. Se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

.........................................................................................................................................

5.2.9.    Las empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:

1.     Tratándose de empresas con un programa de maquila o PITEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto del numeral 1 de la regla 5.2.6 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

2.     Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso,
el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal con clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.

.........................................................................................................................................

5.2.11.  Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas 5.2.3. segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente Resolución, para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo mencionado.

Segundo.- Para los efectos de la regla 2.6.14., numeral 1, cuarto párrafo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de los vehículos a que se refiere la citada regla en dicha aduana, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado.

Tercero.- Se modifica la fracción I del artículo Primero transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar como sigue:

I.     Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 2.6.14. de la presente Resolución entrará en vigor el 1 de septiembre de 2005.

Cuarto.- Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito, que habiendo arribado o salido las mercancías no hubieran sido modulados en el sistema de selección automatizado, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal, durante el plazo comprendido desde el día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución y el 30 de septiembre de 2005, presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere la fracción I del artículo 185 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento y sus facturas.

Quinto.- Se modifica el artículo noveno de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar como sigue:

“Para los efectos de la regla 3.3.34. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 1 de septiembre de 2005.”

Sexto.- Se modifica el artículo décimo segundo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar como sigue:

“Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada a más tardar, al día siguiente de la publicación de la presente Resolución, en caso contrario, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.”

Séptimo.- Se modifica el artículo décimo tercero de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar como sigue:

“Las personas físicas propietarias de un vehículo denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo corresponda a 1995 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido del 1 de abril al 15 de septiembre de 2005, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y se aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.

En este caso, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad del Carmen, en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de Mazatlán, de Monterrey, de Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, por conducto de agente aduanal, utilizando la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y el identificador RE del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución, excepto por lo que se refiere a que los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción; y para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el personal de la aduana efectuará dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma correspondiente.”

Octavo.- Se modifica el artículo décimo quinto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar como sigue:

“Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, los gafetes correspondientes al ejercicio 2004, estarán vigentes hasta el día siguiente al de la publicación de la presente Resolución.”

Noveno.- Se modifica el Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos” rubro A., como sigue:

I.     Para cambiar el nombre del formato 3. “Aviso de Importación de Muestras Industriales” por el de “Aviso de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3.”, así como la modificación del propio formato y su instructivo de llenado.

II.    Para modificar el formato 4 “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recinto fiscalizado estratégico” y su instructivo de llenado.

III.   Para modificar el formato 7 “Aviso de transferencia y recepción de recinto fiscalizado estratégico” y su instructivo de llenado.

IV. Se da a conocer el formato 8. BIS “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas maquiladoras o PITEX.”

V.    Para dar a conocer el formato 10 BIS “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” y su instructivo de llenado.

VI.   Para modificar el formato 41. “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y anexos” y su instructivo de llenado.

VII.  Se deroga el formato 42 “Solicitud de inscripción o revalidación en el padrón de tránsitos interfronterizos conforme a la regla 2.2.14.”

VIII. Para dar a conocer el formato 46 BIS “Listado de pedimentos y/o facturas en consolidación de carga” y su instructivo de llenado.

IX.   Para adicionar los campos “Firma Electrónica Avanzada” y “Número de serie del certificado” en el cuadro correspondiente al bloque “PIE DE PAGINA DE TODAS LAS HOJAS DEL PEDIMENTO” del formato de “Pedimento”.

X.    Para derogar el campo “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del bloque “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del formato de “Pedimento”.

XI.   Para adicionar los campos “Firma Electrónica Avanzada” y “Número de serie del certificado” al formato del “Pedimento de importación. Parte II, Embarque parcial de mercancías”, así como adicionar en su instructivo de llenado los numerales 8 y 9 pasando el actual numeral 8 a ser 10.

Décimo.- Se modifica el Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el horario de las Aduanas de Chihuahua y Piedras Negras y adicionar el horario de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe”, Ramos Arizpe, Coah., adscrita a la Aduana de Piedras Negras.

Décimo primero.- Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I.     Para eliminar en el Sector 3 “Frutícola” la fracción arancelaria 0809.30.01.

II.    Para adicionar en el Sector 3 “Frutícola” la fracción arancelaria 0809.30.02.

III.   Para adicionar al Sector 7 “Productos Químicos” las fracciones arancelarias 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72, 2930.90.73 y 2931.00.22.

IV.   Para eliminar del Sector 9 “Hulero” la fracción arancelaria 4016.93.01.

V.    Para eliminar del Sector 14 “Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros” la fracción arancelaria 7326.19.05.

VI.   Para adicionar en el Sector 19 “Electrónicos” las fracciones arancelarias 8520.90.03 y 8523.90.02.

VII.  Para adicionar en el Sector 22 “Juguetes” las fracciones arancelarias 9501.00.03, 9503.20.03, 9503.70.03 y 9503.90.10.

VIII. Para eliminar del Sector 30 “Aceites de petróleo y minerales butiminosos” la fracción arancelaria 2710.11.06.

IX.   Para eliminar del Sector 32 “Motocicletas” la fracción arancelaria 8703.10.03.

Décimo segundo.- Se modifica el Anexo 18 “Datos de identificación individual de las mercancías que se indican” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I.     Para eliminar la fracción arancelaria 0809.30.01. del campo descripción de la mercancía “Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas”.

II.    Para adicionar la fracción arancelaria 0809.30.02. en el campo descripción de la mercancía “Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas”.

III.   Para adicionar la fracción arancelaria 8523.90.02. en el campo descripción de la mercancía “Discos para sistema de lectura por rayo láser”.

IV.   Para adicionar la fracción arancelaria 9501.00.03. en el campo descripción de la mercancía “Juguetes de ruedas concebidos para ser montados por niños”.

V.    Para adicionar las fracciones arancelarias 9503.20.03, 9503.70.03 y 9503.90.10, en el campo descripción de la mercancía “Muñecas, muñecos y rellenos. Los demás juguetes reducidos a escala, similares para entretenimiento, rompecabezas”.

Décimo tercero.- Se modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I.     Para adicionar las Aduanas de Altamira y Tampico a la fracción III.

II.    Para adicionar la Aduana de Mazatlán a la fracción VIII.

III.   Para adicionar la Aduanas de Mazatlán a la fracción IX.

IV.   Para adicionar la Aduana de San Luis Río Colorado a la fracción XVIII.

V.    Para adicionar la Aduana de Veracruz a la fracción XX.

VI.   Para reformar la Aduana de Reynosa a la Fracción XX.

VII.  Para eliminar la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Rafael Buelna, Ciudad de Mazatlán, Sin. de la Aduana de Mazatlán de la fracción XV.

VIII. Para adicionar la Aduana de Mazatlán a la fracción XXI.

Décimo cuarto.- Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado de pedimentos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:

I.     Para adicionar los numerales 8 “Firma Electrónica Avanzada” y 9 “Número de Serie del certificado” al rubro “PIE DE PAGINA” del “INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO”.

II.    Para modificar en el rubro “PARTIDAS” el numeral 16 “VAL. AGREG.”.

III.   Para derogar los numerales 1 “PERMISO”, 2 “FRACCION”, 3 “FIRMA DE DESCARGO”, 4 “NUMERO DE PERMISO”, 5 “VAL. COM. DLS.” y 6 “CANTIDAD UMT/C” del rubro “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del “INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO.”

IV.   Para adicionar la Sección Aduanera de “SEYBAPLAYA, CAMPECHE” a la Aduana de “CD. DEL CARMEN, CAMPECHE, AEROPUERTO INTERNACIONAL “ING. ALBERTO ACUÑA ONGAY”, CAMPECHE, CAMPECHE Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE”.

V.    Para modificar al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” las claves “A1”, “A3”, “BB”, “K1”, “T1”, “V1”, “V5”, “F3”.

VI.   Para adicionar al Apéndice 3 “Medios de Transporte” las Claves: 10 CABLE Y 11 DUCTOS.

VII.  Se cambia el título del Apéndice 6 para denominarse “RECINTOS FISCALIZADOS”, además de reformarse su contenido.

VIII. Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” claves “AC”, “CS”, “EB”, “EX”, “ID”, “IR”, “IT”, “MI”, “MP”, “NE”, “NS”, “PD”, “VP” y “V1”, en su complemento; para eliminar el supuesto de aplicación número 6 de la clave “VN”; para adicionar la clave de identificador “IT”; así como adicionar los complementos C y K a la clave “UM”

IX.   Para eliminar del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “NC”

X.    Para eliminar del Apéndice 9 “REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS” la clave “NP” CONSTANCIA DE PRODUCTO NUEVO de la SECRETARIA DE ECONOMIA; así como eliminar las SECRETARIAS de GOBERNACION y EDUCACION PUBLICA, claves “G1” PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA IMPORTACION O EXPORTACION y “U1” AUTORIZACION DE LA SEP PARA IMPORTACION O EXPORTACION.

Décimo quinto.- Se modifica el Anexo 27 “Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para eliminar del Capítulo 16 “Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos” la fracción arancelaria 1605.40.01. y adicionar las fracciones arancelarias 1604.14.04. y 1605.10.02.

Décimo sexto.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99, 8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de la TIGIE, que habiendo sido importados temporalmente hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, o se encuentren en territorio nacional y no cuenten con la documentación que acredite su legal estancia o tenencia, podrán optar por importarlos en forma definitiva durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2005, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. Para tal efecto deberán, según sea el caso:

A.    Retornarlos virtualmente presentando simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de exportación y de importación definitiva. Además, deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación del remolque y semirremolque.

       El pago del Impuesto General de Importación, del IVA y de las demás contribuciones que correspondan, se efectuará con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el remolque o semirremolque se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago. La base gravable para la determinación de dichas contribuciones, será el valor en aduana del remolque o semirremolque que se haya declarado en el pedimento de importación temporal.

       Para tal efecto deberán efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

B.    Importarlos en forma definitiva presentando en la aduana por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. Al tramitar el pedimento, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, del IVA y de las demás contribuciones que correspondan vigentes a la fecha de pago.

El pago del IVA a que se refieren los rubros anteriores, se efectuará aplicando la tasa del 15% establecida en el artículo 1o. de la Ley de IVA.

Para los efectos del presente artículo el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse únicamente en una aduana interior o marítima. El pedimento deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física del remolque o semirremolque y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, utilizando la clave de pedimento A3, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente resolución. Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la fecha de pago. El pedimento de importación definitiva amparará únicamente un sólo remolque o semirremolque.

Las personas que ejerzan esta opción no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni tampoco la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

Artículos transitorios

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I.- Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 1.4.10. de la presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

II.- Lo dispuesto en la regla 2.6.22, segundo párrafo de la presente Resolución, entrará en vigor el 31 de agosto de 2005.

III.- Lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

IV.- Lo dispuesto en la regla 2.12.2. de la presente Resolución, entrará en vigor el 31 de agosto de 2005.

V.- Lo dispuesto en la regla 3.3.36. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

VI.- Lo dispuesto en el numeral 11 de la regla 3.6.21. de la presente Resolución, entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su publicación.

VII.- Lo dispuesto en la regla 4.3 de la presente Resolución entrará en vigor el 31 de agosto de 2005.

VIII.- Lo dispuesto en el numeral 7 de la regla 5.1.3. de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

IX.- Lo dispuesto en el artículo noveno, fracción V, de la presente Resolución que entrará en vigor el 16 de agosto de 2005.

X.- Lo dispuesto en los artículos décimo primero, fracciones II, III y VI; décimo segundo, décimo cuarto, fracción VI de la presente Resolución que entrarán en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

XI.- Lo dispuesto en el artículo décimo cuarto, fracción II, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación.

XII.- Lo dispuesto en los artículos décimo tercero, fracción VI y décimo cuarto, fracción VIII, referente los identificadores “EX”, su complemento y “UM” en su complemento K, de la presente Resolución que entrarán en vigor a los 10 días naturales siguientes a su publicación.

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.5.5. de la presente Resolución, las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito que, con anterioridad a la publicación de la presente Resolución tengan en su poder mercancías adquiridas mediante adjudicación judicial por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán importarlas definitivamente conforme al procedimiento previsto en la citada regla, siempre que el trámite se realice antes del 31 de octubre de 2005 y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Tercero.- Lo dispuesto en la regla 2.2.1., rubro B, numeral 10 de la presente Resolución, entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la presente Resolución.

Para estos efectos, los importadores que con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución, cuenten con su inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos del sector de Productos Químicos, que pretendan importar productos considerados como precursores químicos, deberán proporcionar su información en los términos del párrafo anterior.

Cuarto.- Para los efectos del numeral 6 de la regla 2.3.2. de la presente Resolución, los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar a más tardar el 31 de agosto de 2005, ante la aduana dentro cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios que a la fecha de la publicación de la presente Resolución se encuentre vigente.

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 32 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, las empresas maquiladoras y PITEX que, con anterioridad a la publicación de la presente Resolución hubieren efectuado importaciones temporales o retornos y les hubiere correspondido desaduanamiento libre, podrán llevar a cabo la rectificación de los pedimentos conforme al procedimiento previsto en la citada regla, siempre que el trámite se realice antes del 31 de octubre de 2005 y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Sexto.- Lo dispuesto en el apartado A, numeral 7; y C de la regla 3.6.14. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de septiembre de 2005, por lo que, durante el periodo comprendido de la fecha de publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 7, del apartado A.; y 1, 2 y 4 del apartado C. de la regla 3.6.14. vigente a la fecha de publicación de la presente Resolución.

Séptimo.- Para los efectos de la regla 3.6.21. de la presente Resolución, se prorroga la vigencia de las autorizaciones de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley, con vigencia al 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de julio de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.