Primera resolución de modificaciones a las Reglas de carácter
general en materia de comercio exterior para 2005 y sus anexos 1, 4, 10, 18, 21, 22 y 27.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve
expedir la:
PRIMERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 4, 10, 18, 21, 22 y 27
Primero. Se realizan las siguientes
reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF
el 23 de marzo de 2005:
A. Se reforman las
siguientes reglas:
● 1.7.
● 1.8.
● 1.3.7. segundo párrafo.
● 1.4.5. último párrafo.
● 1.4.7. numeral 7.
● 1.4.10. primer párrafo, numerales 1 y 2,
tercero y último párrafos de la regla.
● 1.5.4.
● 2.1.4.
primer, segundo, antepenúltimo y penúltimo párrafos.
● 2.1.5. primer párrafo numerales 1, 3 y
segundo párrafo.
● 2.1.6. primer, antepenúltimo y último
párrafos.
● 2.1.11.
● 2.2.1. rubros A, numeral 1, inciso a),
primer párrafo y B, primer párrafo numeral 6, incisos a) y c), y segundo
párrafo.
● 2.2.3. primer párrafo.
● 2.2.4.
numeral 10 y último párrafo.
● 2.2.5.
primer párrafo.
● 2.2.11.
primer párrafo.
● 2.2.12.
primer párrafo.
● 2.2.13.
primer párrafo numerales 1 y 2.
● 2.3.1. primer y tercer párrafos.
● 2.3.3.
primer párrafo.
● 2.3.4. penúltimo párrafo.
● 2.3.5.
primer párrafo, numerales 8, inciso c) y 9.
● 2.4.3.
segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos.
● 2.4.9.
primer y último párrafos.
● 2.5.4.
primer y segundo párrafos.
● 2.5.5.
rubro B, numeral 1, primer párrafo.
● 2.6.4.
numerales 1, primer párrafo, 2, inciso a) y 3.
● 2.6.10.
segundo párrafo.
● 2.6.14.
numeral 1, segundo párrafo.
● 2.6.17.
séptimo párrafo.
● 2.7.2.
último párrafo.
● 2.7.3.
penúltimo párrafo.
● 2.7.5.
la tabla del numeral 2 en las columnas correspondientes a Chile numeral 5,
Colombia y Venezuela numeral 5, Nicaragua en toda la columna y Comunidad
Europea numerales 1, 2 y 3, así como los numerales 1 y 2 del numeral 2.
● 2.8.1.
rubro A, primer párrafo, numeral 1, primer párrafo, rubros E y F, primer
párrafo.
● 2.8.2.
● 2.8.3.
numerales 9, primer párrafo e incisos d) y e) pasando a ser éstos el
antepenúltimo, penúltimo y último párrafos del numeral 9; 10, primer, segundo
párrafo; 14, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos; 16, primer, segundo
y último párrafos; 17, primer y segundo párrafos; 18 y 28, penúltimo y último
párrafos de la Regla.
● 2.8.5.
primer párrafo, numerales 1 y 2, inciso c).
● 2.9.3.
● 2.10.3.
segundo párrafo.
● 2.10.4.
tercer párrafo en su tabla, en las columnas correspondientes a Nicaragua en
toda la columna y Comunidad Europea numerales 1, 2 y 3.
● 2.11.5.
primer párrafo.
● 2.11.6.
primer párrafo.
● 2.12.1.
numerales 1 y 3.
● 2.12.2.
rubro B, numerales 1; 2 y 4, primer párrafo; rubro C.
● 2.13.3.
sexto, séptimo y último párrafos.
● 2.13.6.
primer párrafo.
● 2.13.7.
● 2.13.11.
rubro A, primer párrafo; quinto y último párrafos de la regla.
● 2.13.12.
primer párrafo.
● 2.13.13.
rubros A, primer y último párrafo; B, primer párrafo; antepenúltimo y penúltimo
párrafos de la regla.
● 2.15.1. primer párrafo.
● 2.16.2.
primer párrafo.
● 2.16.5.
primer párrafo.
● 3.2.3. segundo párrafo.
● 3.2.6.
la tabla del numeral 2.
● 3.6.14.
primer párrafo; apartado A, primer párrafo, numerales 4, 6, 7 y 9 de dicho
apartado; apartado C, numerales 3 y 5.
● 3.6.17.
primer párrafo.
● 3.6.21.
primer y segundo párrafos y numerales 3, primer párrafo, 6, inciso f), 8,
inciso a) y segundo párrafo, inciso b).
● 3.7.7.
último párrafo.
● 3.7.8.
primer, tercer y último párrafos.
● 3.7.11.
primer párrafo, numeral 6, tercero y cuarto párrafos de la regla.
● 3.7.15.
primer párrafo y numerales 1, 2 y 3, segundo párrafo, numerales 2, 3, inciso
a), 4 y 6.
● 3.9.1.
primer párrafo.
● 3.9.9.
primer párrafo, numerales 1, 2, primer párrafo y 3; tercer párrafo, numeral 1.
● 3.9.13.
primer párrafo.
● 3.9.16.
● 3.9.17.
● 4.3.
● 5.2.6.
numeral 1 primer, tercer y último párrafos.
● 5.2.8.
numeral 3.
● 5.2.9.
● 5.2.11.
B. Se adicionan
las siguientes reglas:
● 1.4.10.
con un cuarto, quinto, sexto, penúltimo y último párrafos, pasando el actual
último párrafo a ser antepenúltimo.
● 1.5.5.
● 1.5.6.
● 2.1.12.
● 2.2.1.
con el numeral 7 al rubro B, pasando el actual numeral 7 a ser 8 y el actual 8
a ser 9 y con el numeral 10.
● 2.2.13.
con un último párrafo.
● 2.3.2.
con un numeral 6.
● 2.4.3.
con un último párrafo.
● 2.4.9.
con un primer y segundo párrafos, pasando el actual primero a ser tercer
párrafo.
● 2.6.21.
● 2.6.22.
● 2.7.2.
con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo párrafo.
● 2.7.5.
con la columna correspondiente a Japón en el numeral 2.
● 2.8.1.
con un segundo párrafo al numeral 1 del rubro F y con un rubro G; con un último
párrafo.
● 2.8.3.
numerales 9 con un segundo y tercer párrafos; 10 con un segundo párrafo, 14 con
un tercero párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 26 con un
segundo párrafo, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
● 2.10.4.
con la columna correspondiente a Japón en el tercer párrafo.
● 2.12.2.
con un numeral 5, al apartado B.
● 2.12.18.
● 2.12.19.
● 2.13.3.
séptimo párrafo, pasando el actual séptimo a ser octavo párrafo.
● 3.3.36.
● 3.6.14.
rubro C, con un numeral 4 y con un último párrafo a la regla.
● 3.6.17.
con un último párrafo.
● 3.6.21.
con los incisos a) al h) al primer párrafo; con un segundo, tercer y cuarto
párrafos, pasando el actual segundo párrafo a ser quinto párrafo, sus numerales
3, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 5, con un segundo párrafo, 9, 10, 11
y 12.
● 3.6.25.
● 3.7.15.
primer párrafo con los numerales 4 y 5.
● 3.9.1.
con un numeral 12.
● 5.1.3.
primer párrafo con un numeral 7.
● 5.2.6.
numeral 1 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer
párrafo.
C. Se derogan las
siguientes reglas:
● 1.4.7.
el numeral 10, pasando el actual 11 a ser 10.
● 1.4.10.
numerales 5 y 6, incisos a) y b) y el tercer párrafo de la regla.
● 2.2.11.
numerales 4 y 7, pasando el actual numeral 5 a ser 4 y el actual numeral 6 a
ser 5.
● 2.2.13.
numeral 5.
● 2.2.14.
● 3.6.14.
apartado C, numerales 1, pasando los actuales 2, 3 y 4, a ser 1, 2 y 3.
● 3.7.15.
numeral 3, inciso c).
● 5.2.6.
numeral 1, cuarto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser cuarto
párrafo.
Las modificaciones
anteriores quedan como sigue:
1.7. Cuando en la presente
Resolución se señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste
deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que
señale la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información. Asimismo, cuando se señale que la información debe transmitirse
electrónicamente a las autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá
efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.
1.8. Las personas físicas o
morales, interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos,
que obren en poder de la AGA, deberán formular su solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus
anexos”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución,
debiendo anexar el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración
general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
El
formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su
representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita
en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes
dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, o bien, por cualquier
servicio de mensajería dirigido a la Administración Central de Contabilidad y
Glosa, con domicilio en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso,
colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F.
No procederán las
solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de
los supuestos siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado
mediante oficio:
a) Documentos relativos al extinto
Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos que hayan causado “baja
definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la
autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los
lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del
Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.
c) Pedimentos que no se
encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la
información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.
En
el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita
alguno de los documentos que en ella se manifiestan, la AGA requerirá mediante
escrito al interesado el dato o documento que fue omitido, con la finalidad de
que éste sea subsanado, debiendo el interesado presentar dicha información o
documentación mediante escrito libre a la dirección señalada en el segundo
párrafo de esta regla.
Quien
haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de
pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su
trámite y en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias
certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55)
91-57-38-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo
electrónico a la dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 3 meses a
partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución
es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se
requiera al interesado para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo se computará desde la fecha en
que el requerimiento haya sido cumplido.
Una
vez cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del
importe total de las copias certificadas, la AGA entregará las copias
certificadas, de forma personal en la ventanilla de expedición de copias
certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta
regla, o a través de los servicios de mensajería, siempre que así se haya
manifestado en la solicitud.
En
el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por
mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma
personal, y una vez transcurridos 3 meses contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias
certificadas, éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente
el trámite en caso de requerirlas.
Cuando la entrega fuere personal, ésta será de lunes a
viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá
presentar identificación oficial vigente en términos de la regla 1.11. de la
presente Resolución, y en su caso, carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público, de conformidad con el artículo 19 del
Código.
Para
los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de
pedimentos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y
Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud
no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad
con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar requisitado el
formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de
pedimentos y sus anexos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución.
1.3.7.... ..................................................................................................................................
Las
instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento,
cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
..............................................................................................................................................
1.4.5......................................................................................................................................
No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías
a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando por la
importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o
del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de
reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
1.4.7.... ..................................................................................................................................
7. Tránsito internacional
efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga
relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares,
especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional,
cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie
autorización de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente
Resolución.
..............................................................................................................................................
10. Tránsito interno efectuado en términos de las
reglas 2.8.3. numeral 38 y 3.9.13. de la presente Resolución.
1.4.10. Tratándose de las mercancías a que se refiere
el Anexo 1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago
de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar
su registro en el padrón de empresas exentas del cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
1. Se trate de personas morales
a las que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en
el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones
normales correspondientes, ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre
la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 500 millones de pesos.
2. Hubieren efectuado
importaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas
a precios estimados por las cuales se solicita el registro, durante los 12
meses inmediatos anteriores.
..............................................................................................................................................
Las
solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA y deberán señalar las fracciones arancelarias, sujetas a
precios estimados, por las cuales se solicita el registro. Se deberá acompañar
copia de la cédula de identificación fiscal y del instrumento notarial que acredite
las facultades del representante legal que firma la solicitud.
No
procederá el registro a que se refiere la presente regla cuando el solicitante
no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
ni cuando las autoridades aduaneras hubiesen detectado irregularidades en sus
operaciones de importación y por éstas se haya determinado algún crédito
fiscal.
El
registro tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable. Para volver a
obtenerlo, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los
requisitos establecidos en esta regla.
En
el caso de que la Administración Central de Operación Aduanera no resuelva la
solicitud dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido
negativo.
Cuando
del ejercicio de las facultades de comprobación a los importadores registrados
en el padrón a que se refiere esta regla, las autoridades aduaneras
detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se
determine algún crédito fiscal, se cancelará el registro sin posibilidad
de solicitarlo nuevamente.
Para
los efectos de la presente regla, en el pedimento correspondiente se deberá
declarar la clave “EX” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
Cuando
los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla
introduzcan a territorio nacional por medio de transporte carretero, mercancía
que se clasifique en las fracciones arancelarias registradas, procedente de los
Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá
transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de
las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number
(ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22
de la presente Resolución.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en
su poder maquinaria o equipo que intervengan directamente en su proceso
productivo y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal
importación, estancia o tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado
dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación
temporal, podrán optar por retornarlos virtualmente. Para ello, deberán cumplir
con lo siguiente:
1. Presentar
simultáneamente los pedimentos de exportación virtual y de importación
definitiva en la misma aduana, que corresponda al lugar en donde se encuentran
las mercancías, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de
selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
2. Anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
3. Tratándose de mercancías que fueron importadas
al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, deberán anexar al pedimento
de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada
cuando se contaba con autorización para operar bajo un programa de
maquiladora o PITEX.
4. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de
importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias
aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación
temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los
artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de
importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en el
artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá
utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías,
cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar en la aduana que corresponda
al lugar donde se encuentran las mercancías, por conducto de agente o apoderado
aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, el
IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas
compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley.
Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y
cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto
de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la
introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas
compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las
cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece
diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o
región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza.
La
opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse, aun después de iniciadas
las facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras, siempre
que se informe por escrito a la autoridad aduanera que inició el Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera su intención de importarlas de manera
definitiva, para lo cual contará con un plazo de 30 días hábiles contados a
partir del levantamiento del acta de inicio del mencionado procedimiento
administrativo. Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un
plazo de quince días para presentar el pedimento que acredite su importación
definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás
contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias
aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con
las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A
y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se
efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo precautorio trabado
en contra de las mercancías que fueron regularizadas.
1.5.5. Las
instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de
Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de
mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción
III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas
individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia
o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de
conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos
y se cumpla con lo siguiente:
1. Deberán
tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación
definitiva, efectuando el pago del impuesto general de importación, de las
demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables,
vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar
al pedimento de importación definitiva:
a) El documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan
en la fecha del pago del pedimento.
b) La
documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán
presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección
automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para
la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá
utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya
tomado como base para la adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los
artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las
dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el
pago del impuesto general de importación, para cumplir con propósitos de
seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las
disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso,
aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte
inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas,
deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
1. Una vez que se haya llevado a cabo el
procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades
deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el
adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar
dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las
mercancías.
2. Las operaciones virtuales de exportación e
importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la
presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la
misma aduana, de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin
que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. En el pedimento de importación definitiva
deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el
acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del impuesto general
de importación y, en su caso de las cuotas compensatorias, así como de las
demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el
pago.
4. Al pedimento de exportación definitiva
deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la
enajenación como destino final autorizado.
5. Al pedimento de importación definitiva
deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo
aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones
correspondientes.
b) Copia del documento que
señale el valor de adjudicación.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su
destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún
trámite aduanero.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece
diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o
región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza.
2.1.4. Para los efectos del artículo
16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones
nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales,
interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos
contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito
libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios,
anexando los siguientes documentos:
..............................................................................................................................................
Presentada
la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los
lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el
servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante
presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.
..............................................................................................................................................
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la
autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración
General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las
pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador,
emitiendo el visto bueno correspondiente.
Para
los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los
almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería,
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA podrá
autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la
prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley,
por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios
de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito
formulada en los términos de esta regla.
..............................................................................................................................................
2.1.5.... ..................................................................................................................................
1. Prestar el
servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados
aduanales que cuenten con la firma electrónica avanzada a que se refiere la
regla 2.1.11. de la presente Resolución.
................................................................................................................................
3. Prevalidar los pedimentos
cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y
normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
........... ..................................................................................................................................
Las personas autorizadas a que se
refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos, catalógicos,
estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa notificación a
la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información la
cual podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de
criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones
que se señalen en los lineamientos respectivos.
..............................................................................................................................................
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales
interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y
servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán
presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan
operar, acompañando los siguientes documentos:
..............................................................................................................................................
Presentada la solicitud en los
términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías
de Información, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales
deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de
Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta
técnica para la prestación del servicio.
..............................................................................................................................................
La persona autorizada deberá iniciar
operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a
que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información
haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento
del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques,
Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.
2.1.11. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto
párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los
apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán obtener un certificado de firma electrónica avanzada
ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2005 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se
deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración General
de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
2.1.12. Para
los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley,
las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de
las empresas, para su renovación
presentarán únicamente el aviso al que se refiere dicho párrafo, en el cual
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con
los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, y acompañarán
al mismo el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de
pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, con la que se acredite
el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso a) de la LFD.
Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento
alguno, se entenderá renovado el registro.
2.2.1.... ..................................................................................................................................
A................................................................................................................................
1..... ...................................................................................................................
a) Copia simple
del acta constitutiva tratándose de personas morales y, en su caso, del poder
notarial, con que se acredite que la persona que firma la solicitud se
encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean
visibles los datos de inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En el caso de que el representante legal sea
extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual compruebe
su legal estancia en el país y que acredite que su calidad migratoria le
permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el acta constitutiva o
poder notarial correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley
General de Población.
................................ ............................................................................................................
B. ..............................................................................................................................
6..... ...................................................................................................................
a) Para las fracciones
8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin
grabar, así como para la 8524.31.01 correspondiente a discos compactos
conteniendo “software”, el consentimiento del titular de la patente o la licencia
de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del
producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable
conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.
...... ...................................................................................................................
c) Para las fracciones
arancelarias 8520.90.03, 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a
quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para
almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo
señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de
uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la
importación.
..............................................................................................................................................
7. Los contribuyentes que
soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del Sector Específico de
Encendedores y que pretendan efectuar la importación de encendedores
portátiles, desechables y recargables, adicionalmente deberán anexar al formato
de solicitud, copia del certificado de cumplimiento de la norma oficial
mexicana NOM-090-SCFI-2004, “Encendedores portátiles, desechables y
recargables-especificaciones de seguridad.”
8.........................................................................................................................
9.........................................................................................................................
10. Los contribuyentes que soliciten inscripción
en el Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan
efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos
clasificadas en las fracciones 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04, 2812.10.99,
2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72, 2930.90.73,
2931.00.22, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de
medios magnéticos, la siguiente información:
a) Denominación, RFC y domicilio fiscal de las
empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de dichas
mercancías.
b) Denominación, domicilio fiscal y en su caso
RFC de los proveedores de dichas mercancías.
..............................................................................................................................................
La
AGA emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado
debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de
Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido
inscrito en el Padrón de Importadores. Transcurrido dicho plazo sin que se
emita la respuesta correspondiente, se considerará que ha quedado inscrito en
el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. El plazo de treinta días se
computará cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o
requerida vía correo electrónico.
..............................................................................................................................................
2.2.3. Los
contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y
realicen cambio de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC,
deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el
formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el padrón de
importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo
anexar copia legible de la siguiente documentación:
........... ..................................................................................................................................
2.2.4.... ..................................................................................................................................
10. Tratándose de la
importación de mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más
del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días
anteriores o posteriores a la fecha de la operación, conforme los artículos 74,
fracción II y 151, fracción VII de la Ley.
........... ..................................................................................................................................
La
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA notificará al
contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de
suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación,
para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido
dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los
mismos no sean procedentes, la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida
durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el
artículo 42, fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de
suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos,
la suspensión procederá de forma inmediata.
2.2.5. Para los efectos de los
artículos 78 y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado
suspendida en el Padrón de Importadores, podrán solicitar que se deje sin
efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado
“Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de
importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Central de Contabilidad y Glosa, adscrita a la AGA.
..............................................................................................................................................
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que se
refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes
presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante
la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando
copia simple de la siguiente documentación:
..............................................................................................................................................
4. Aviso
de cambio de domicilio o razón social, en su
caso.
5. Cualquiera
de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
..............................................................................................................................................
2.2.12. Para los efectos
de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133,
fracción II de la Ley, las empresas transportistas que estén interesadas en
obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán
presentar una solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos
en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud,
la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías
al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
..............................................................................................................................................
2.2.13.. ..................................................................................................................................
1. Dar aviso a
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de los
cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado registro, así
como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.
2. Integrar y
mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos
efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo
la instalación del equipo requerido por la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, para que tenga acceso directo al
sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá
contener:
..............................................................................................................................................
Las empresas a que se refiere la
regla 2.2.12. de la presente Resolución, podrán renovar anualmente su registro
de empresas transportistas de mercancías en tránsito o su autorización para
utilizar medios de transporte propios, presentando únicamente ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA un aviso mediante
escrito libre en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que
continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento del
registro, al que deberán acompañar con el original de la forma oficial 5
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago
del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD. Transcurrido un
plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se
entenderá renovado el registro por un año.
2.2.14. DEROGADA.
2.3.1. Para los efectos del artículo
14 de la Ley, el SAT publicará en el
DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la
prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior, los interesados deberán presentar la solicitud de concesión
correspondiente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la
publicación de la convocatoria.
..............................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 14-A
de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior
en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto
fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades
aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios
para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que
deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
anexando los siguientes documentos:
..............................................................................................................................................
2.3.2.... ..................................................................................................................................
6. Para los efectos de los artículos 14-B y 15
de la Ley, los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar
ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto
fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida
a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos
8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La tarifa deberá
presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año
en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas
tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la
fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se
refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en los recintos portuarios conforme a los
artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente
distinguibles respecto de las mismas.
..............................................................................................................................................
2.3.3. Para los efectos del artículo 15, fracción
III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se
requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la
aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el
sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se
deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración General
de Comunicaciones y Tecnologías de Información. En el citado registro deberán
incluirse los siguientes datos:
..............................................................................................................................................
2.3.4.... ..................................................................................................................................
Para efectuar la verificación
electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta
regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea
proporcionado por la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta
de pedimentos para recintos fiscalizados.
..............................................................................................................................................
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-D de la Ley,
los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción
de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la
autorización para su administración, deberán presentar su solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
anexando los siguientes documentos:
8..... ..................................................................................................................................
c) Las especificaciones a que se refiere la Norma Mexicana NMX-R-046-SCFI-2002 publicada en el DOF el 18 de junio de 2002, anexando
un informe técnico de cumplimiento emitido por la unidad de verificación a
que se refiere el numeral 8 (Procedimiento de evaluación de la conformidad) de
la citada Norma.
9. Estudio económico que demuestre la
viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar
escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C., conforme a los
lineamientos establecidos en la página de internet www.banobras.gob.mx.
..............................................................................................................................................
2.4.3.... ..................................................................................................................................
Los
interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior
deberán presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, proporcionando, además de lo previsto en los
artículos 18 y 19 del Código, la siguiente información y documentación:
..............................................................................................................................................
A la
solicitud se deberá anexar un plano del recinto portuario en el que se
identifique la ubicación de las instalaciones en que se llevarán a cabo las
operaciones solicitadas; copia certificada del documento que acredite el legal
uso o explotación de dichas instalaciones, fotografías a color de las instalaciones;
el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de
derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40,
inciso c) de la LFD, del año en que se solicita la autorización y el sistema de
control que deberá registrar los siguientes datos:
..............................................................................................................................................
La
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, emitirá la
autorización correspondiente una vez que la aduana de tráfico marítimo emita su
conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancías en
lugar distinto del autorizado, así como la validación del sistema de control de
registro de datos.
La
autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que
podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo
protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la
autorización, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y
obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago
anual de los derechos correspondientes a la autorización de conformidad con el
artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita
dicha prórroga y el documento en el cual la aduana marítima correspondiente
corrobore que ha dado cumplimiento a los requisitos de control y demuestren que
continúan cumpliendo con los requisitos para su autorización. Lo anterior, sin
perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial
5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el
pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y
40, penúltimo párrafo de la LFD.
..............................................................................................................................................
Tratándose de empresas dedicadas a prestar el suministro de combustible a
las embarcaciones extranjeras en los puertos, interesadas en obtener y aplicar
la autorización de salida de mercancías por lugar distinto al autorizado y su
prórroga, además de la información y documentación a que se refiere esta regla
deberán presentar copia certificada del contrato vigente celebrado con
Petróleos Mexicanos, en materia de compra, venta y distribución del
combustible, así como copia certificada del permiso vigente otorgado para su
exportación por la SE.
2.4.9. Para
los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 31 del
Reglamento, los interesados en obtener autorización para la introducción o
extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos,
cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o
exportación, deberán presentar solicitud mediante escrito ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando además
de la información y documentación prevista en los artículos 18 y 19 del Código
y 31 del Reglamento, lo siguiente:
a) Original de
la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la
que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h)
de la LFD.
b) Descripción
de la mercancía y su fracción arancelaria conforme a la TIGIE.
c) Nombre y
patente del agente aduanal o autorización del apoderado que tramitará el
despacho aduanero.
d) Copia
certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de las
instalaciones.
e) Copia
certificada de los permisos requeridos para generar, transportar, importar o
exportar la mercancía de que se trate.
La autorización se podrá otorgar por una vigencia de
hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual, siempre que los autorizados
presenten la solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando
bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó
la autorización no han variado y que se continúan cumpliendo los requisitos y
obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5
denominada “Declaración General de Pago de Derechos” que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acredite el pago
anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD,
correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. Lo anterior, sin
perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial
5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el
pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y
40, penúltimo párrafo de la LFD.
Asimismo,
para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con
autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán
llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:
..............................................................................................................................................
Las
empresas autorizadas deberán presentar ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, en el primer bimestre de cada año, la información
contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado
en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida
contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.
2.5.4. Para
los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de
mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el
abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera
transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la
Administración Central de Destino de Bienes de la AGA y no exista ningún adeudo
con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo
anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las
fracciones arancelarias comprendidas en
los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50
al 64 de la TIGIE.
La autorización a que se refiere el
párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la citada
Administración Central, remitiendo copia del mismo a la aduana de que se trate,
en el que se contenga la siguiente información:
..............................................................................................................................................
2.5.5.... ..................................................................................................................................
B.... ..........................................................................................................................
1. Para proceder, en todo caso, a la donación
de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la Administración
Central de Destino de Bienes de la AGA. Para ello, se presentará promoción en
escrito libre.
..........................................................................................................................
2.6.4.... ..................................................................................................................................
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el
Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el
Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
cuando se trate de la importación de mercancías originarias de las Repúblicas
de Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, el Acuerdo
para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Japón y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, la factura
que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona
ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
..............................................................................................................................................
2................................................................................................................................
a) En el campo 4 (número y fecha de
factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador
ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó el certificado de origen, que
ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
...............................................................................................................................
3. Tratándose de la importación bajo trato
arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Bolivia y del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, cuando en este último caso
se trate de la importación de mercancías originarias de la República de El Salvador,
la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el
exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora,
según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en
el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
..............................................................................................................................................
2.6.10.. ..................................................................................................................................
No se estará obligado a cumplir con
la información del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las
mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen
al país en su mismo estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley; de
las mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo
estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose
de la introducción o extracción en el régimen de depósito fiscal de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos; ni tratándose de la
introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.6.14.. ..................................................................................................................................
1. .. ..........................................................................................................................
La
importación de los vehículos se deberá efectuar por alguna aduana de la
frontera norte del país o marítima.
..............................................................................................................................................
2.6.17.. ..................................................................................................................................
Para
los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la
aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce
el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal
para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los
lineamientos que al efecto establezca la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información. En tanto no se realice la
aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en
el SAAI.
..............................................................................................................................................
2.6.21. Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43
de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o
facturas que amparen la importación temporal de mercancías por maquiladoras o
PITEX, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias
autorizadas; y de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de
mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la
vigencia de cupos, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de las importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y
PITEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes, deberán de estar
vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Cuando se efectúe la operación mediante
pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, el programa deberá
estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones
arancelarias al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de
selección automatizado.
2. En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancías
del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujetas a cupo por
parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago
del pedimento correspondiente.
2.6.22. Para los efectos de los
artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para
la exportación o importación de mercancías de diferentes exportadores o
importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o
facturas, cuando se realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos 37
de la Ley y 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado
aduanal. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
de la
verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada,
o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda
individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que
haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de
las infracciones cometidas.
Para los efectos del
párrafo anterior, tratándose de las operaciones que se realicen en aduanas
fronterizas e interiores, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el
formato denominado “Listado de Pedimentos en Consolidación de Carga” que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o
facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su
despacho.
2.7.2.... ..................................................................................................................................
Durante el periodo comprendido entre
el 21 de noviembre de 2005 y el 10
de enero de 2006, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del
extranjero que arriben al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de
su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda
nacional.
Durante el periodo comprendido entre
el 1o. de julio y el 31 de agosto de
2005, los mexicanos residentes en el extranjero que ingresen al país por vía
terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares
o su equivalente en moneda nacional.
2.7.3.... ..................................................................................................................................
Durante
el periodo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de agosto de 2005, así
como el comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, los pasajeros internacionales que arriben
al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente
aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la
franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares.
..............................................................................................................................................
2.7.5. ....................................................................................................................................
2. .. ..........................................................................................................................
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
|
1 |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
58.13% |
60.02% |
63.07% |
64.57% |
57.63% |
|
2 |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
65.65% |
65.06% |
69.97% |
83.13% |
65.52% |
|
3 |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
94.30% |
91.58% |
98.86% |
110.06% |
91.13% |
|
4 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
243.60% |
303.31% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
|
5 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
226.26% |
243.60% |
226.26% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
|
6 |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
101.60% |
49.85% |
53.49% |
39.04% |
101.60% |
102.71% |
50.96% |
1. Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico
y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
..............................................................................................................................................
2.8.1. .. ..................................................................................................................................
A. Sean personas morales que en el semestre
inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de
empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana
no menor a $300,000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Presenten su solicitud ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito
libre proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla
con los lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la
página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:
..............................................................................................................................................
E. Tratándose de las personas morales a que se
refiere el artículo 3o., fracción VII del “Decreto para el fomento y operación
de la industria maquiladora de exportación”, para obtener la autorización para
su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener su programa
como maquiladoras controladoras de empresas conforme al artículo 4-B del citado
Decreto, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los
numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos b), c) y e) del rubro A de la
presente regla y acreditar lo siguiente:
......................................................................................................................................
F. Tratándose de
empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los
requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla
y acreditar lo siguiente:
1..... ..................................................................................................................
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el
presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación
de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia
mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices,
filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente
autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual
pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de
mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias
regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los
documentos o mercancías.
......................................................................................................................................
G. Tratándose de
empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2,
incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y cumplan con lo
siguiente:
1. Que en el programa
de inversión presentado en términos del numeral 9 de la regla 3.9.1. de la
presente Resolución, se haya señalado un monto no menor al equivalente en
moneda nacional a 10,000,000 de dólares.
2. Que manifieste que contratará al menos 500 trabajadores de forma
directa o mediante contrato de prestación de servicios.
La AGA
emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del
rubro A de la presente regla.
..............................................................................................................................................
La
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se
refiere la presente regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco
años, misma que podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las
empresas presenten solicitud de prórroga ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente
Resolución.
2.8.2. Las personas morales que
obtengan la autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución,
deberán dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave
del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista
autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de
las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto
en el rubro C de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso
de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose
de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA
incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de
los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso
respectivo.
2.8.3.... ..................................................................................................................................
9. Para los efectos
de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a
las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación
temporal, cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun
cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en
relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo siguiente:
Tratándose
de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido
a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de
importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1.
de la presente Resolución.
Tratándose de
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Deberán presentar por
conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección
automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
.................................................................................................................................
Tratándose
de maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101
de la Ley y de mercancías a que se refiere el artículo 101-A de la Ley, al
tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la
tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2
de la presente Resolución o la tasa prevista en el Decreto que establece
Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que la importación temporal
se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa
correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de
importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente.
Para
efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de
moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones
aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de
las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el
artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el
pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como
la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Quienes
ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni
aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad
con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
10. Para los efectos
del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación
temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets,
contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks,
podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso,
no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o retornada y
en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en moneda
nacional equivalente a un dólar.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones
efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37
de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario declarar el
valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el apéndice
17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo declarar como valor de las
mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad en moneda nacional
equivalente a un dólar.
..............................................................................................................................................
14. ............................................................................................................................
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de
retorno de la mercancía importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y el
de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio
nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Se deberá
efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al
régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de
transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo
de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación
definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y
se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de
las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los
pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente
párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para
efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más
tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el
pedimento de importación definitiva.
En el
pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe
las mercancías, así como el número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas;
en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa
que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos
pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
.................................................................................................................................
Cuando las maquiladoras o PITEX efectúen
la entrega material en territorio nacional a empresas residentes en México que
cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma
semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía
importada temporalmente por la maquiladora o PITEX y un pedimento consolidado
que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa
residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la
misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la
presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral
2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el
Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en
el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se
transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara
la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías
descritas en el pedimento de retorno virtual y la maquiladora o PITEX que haya
efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y
sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor
declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y
cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor
al que se declare en el pedimento de retorno.
..............................................................................................................................................
16. Para los efectos del artículo 184, fracción
II de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades
de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no
declaradas, el importador tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir
del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de
conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el
pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no
declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36
de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la
importación definitiva y acredite el pago de la multa, se liberarán de
inmediato las mercancías.
En el caso de que el importador no
tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías
excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
.................................................................................................................................
Lo dispuesto en este numeral únicamente
procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada,
no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
17. Para los efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de
maquiladoras o PITEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los
procesos productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, el
importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos
46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal
que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación
aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que
se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador
tramite el pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de
la multa, se liberarán de inmediato las mercancías.
En el caso de que el importador no
tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías
excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
.................................................................................................................................
18. Las maquiladoras o
PITEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus
procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al
extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable
sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera
determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte mercancías no declaradas de maquiladoras o PITEX y que no
correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el
importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos
46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o
transferirlas en los términos de la regla 2.5.6. de la presente Resolución.
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de
importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del
equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el
caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
..............................................................................................................................................
........... 26. .........................................................................................................................
Tratándose
de la importación temporal y cambio de régimen de mercancías que efectúen las
empresas maquiladoras y PITEX, no se estará obligado a asentar los datos de identificación
individual de las mercancías a que se refiere el Anexo 18 de la presente
Resolución.
.................................................................................................................................
28. Las empresas de
mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el
despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante
pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente
Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones definitivas, no
será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el
Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos, siempre que el
valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en
moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación
por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
b) No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
c) Podrán efectuar el despacho de mercancías para su importación,
sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que
permite la identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan
en el Anexo 18 de la presente Resolución.
d) Podrán optar por promover el
despacho de las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo
aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente
Resolución.
e) Podrán efectuar el despacho
de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo
dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las
operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
B. Efectuar el traslado de mercancías en tránsito interno a la
importación o exportación, transportadas por ellas mismas, sin que estén
obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley,
siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, indicando la aduana de
despacho y de salida de las mercancías; y que las personas que contraten el
servicio de traslado de mercancías se encuentren inscritas en el registro de
empresas certificadas en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
C. Para los efectos
de los artículos 88, último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán
efectuar el despacho de las mercancías a la importación por ellos transportadas
por conducto de agente o apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes
en el extranjero, de conformidad con lo siguiente:
a) Elaborar pedimento con clave T1, conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Que el valor de
las mercancías que se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o
extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su
cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
c) En el campo del
importador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de
mensajería o paquetería.
d) En el campo
correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico
9901.00.02.
e) Se indique en el
pedimento la clave de los identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Se anexe al
pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.
g) Se anexe al
pedimento copia del certificado de la matrícula consular o documentación
emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad
migratoria del remitente o remitentes.
h) Cuando el
pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos
relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les
hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas
deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar
el pedimento al interesado.
i) Cuando el valor
consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor
al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no
estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en
el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera
de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo
de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa
global del 17%.
El
pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el
presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque
de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de
mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del
pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.
..............................................................................................................................................
31. Tratándose de
importaciones realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte
la omisión o datos inexactos en la información a que se refiere el artículo 36,
fracción I, segundo párrafo de la Ley, no se considerará cometida la infracción
a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre y cuando el
importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la
rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión del
reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo
reconocimiento, según corresponda.
32. Para los efectos
del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones temporales de
maquiladoras y PITEX, cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de
los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación
de los datos contenidos en el pedimento de importación temporal referentes a la
fracción arancelaria, unidad de medida y los datos que permiten cuantificar e
identificar las mercancías, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la nueva fracción
arancelaria corresponda a mercancías requeridas para realizar sus procesos
productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, correspondiente; y
se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo
185, fracción II de la Ley. En el caso de rectificaciones de los datos que
permiten cuantificar e identificar las mercancías, se anexe al pedimento de
rectificación copia simple, de la documentación comercial y aduanera con que se
demuestre la introducción o exportación de las mercancías en un tercer país.
33. Para los
efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas,
cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél
en que se realizó el despacho, la rectificación de los datos contenidos en el
pedimento de importación definitiva referentes a la fracción arancelaria,
unidad de medida y los datos que permiten cuantificar e identificar las
mercancías, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación; la nueva fracción arancelaria no
se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria
declarada en el pedimento; que la inexacta clasificación arancelaria no implique
el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria ni la
disminución de la cantidad declarada inicialmente en el pedimento en más de un
10%; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el
artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de rectificaciones de los datos
que permiten cuantificar e identificar las mercancías, se anexe al pedimento de
rectificación copia simple, de la documentación comercial y aduanera con que se
demuestre la introducción o exportación de las mercancías en un tercer país.
34. Para los
efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente
Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar
en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo
referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y
especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para los
efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas maquiladoras
y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4” de cambio
de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los
pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de
inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso
de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se
destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de
régimen, siempre que:
1. El pedimento ampare todas las
mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el
pedimento de cambio de régimen se transmita la información del “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los
pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las
que se esté realizando el cambio de régimen;
3. Se considere para la
actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha
del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;
4. Se determinen y paguen las
cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, que en su
caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de
régimen; y
5. En el campo de observaciones
se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales,
resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las
mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.
Lo
dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los
insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de
los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.
36. Para los efectos de los artículos 84-A y
86-A, fracción I de la Ley y la regla 1.4.10. de la presente Resolución, las
empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, no estarán obligadas a otorgar la garantía a que se
refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de la Ley, ni adjuntar al
pedimento de importación correspondiente la copia del acuse de recibo de la
Secretaría de Economía del aviso automático de importación, siempre que declaren
en el pedimento la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
Para efectos del párrafo anterior, tratándose de
mercancía que se introduzca a territorio nacional por medio de transporte
carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el
pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el
número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de
América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”,
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
37. Para efectos
del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro A
de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la
regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías
extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o
reparación, podrán utilizar el formato denominado “Aviso de introducción y
extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en
la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de
mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas
oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública,
medio ambiente y seguridad nacional.
38. Las empresas
que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente
Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se
ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas
mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en
una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al
territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte,
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente
Resolución o conforme a lo siguiente:
a) Elaborar un pedimento consolidado que
ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán
transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción de mercancías de
recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de tránsito interno.
b) Presentar las mercancías con la impresión
del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección
automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de
inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión
certificada del “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos
fiscalizados estratégicos”.
c) Para la conclusión del
tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la
regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al
recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3.,
rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.
Para los
efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes
de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la
opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según
corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o
el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de
cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la
última remesa.
39. Podrán
efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio
nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de
la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas
transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con
lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la Ley.
40. Para los
efectos de la regla 3.3.4. de la presente Resolución, las maquiladoras y PITEX
que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, podrán presentar la copia del “Reporte anual de operaciones de
comercio exterior”, indicando únicamente los datos relativos al valor de las
ventas totales y al valor de las exportaciones, de conformidad con el artículo
3o., fracción cuarta del “Acuerdo por el que se establecen beneficios
específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de
Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación”, publicado el 9 de mayo de 2005 en el DOF.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las empresas certificadas
que cuenten con Programa de Promoción Sectorial, Registro de Empresas Altamente
Exportadoras o Registro de Empresas de Comercio Exterior.
Para
los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras sólo les
será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en
los términos que se señale en la autorización correspondiente.
Para
los efectos de la presente regla, las empresas maquiladoras y PITEX a que se
refiere la regla 2.8.1., rubro D, tercer párrafo de la presente Resolución que
importen mercancías de las fracciones listadas en el Anexo 28 de la presente
Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección
que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la
TIGIE, les será aplicable lo dispuesto en la presente regla con excepción de lo
dispuesto en los numerales 4, 6 y 9, en lo referente a las mercancías a que se
refiere el artículo 101 de la Ley, 16, 17, 18, 26, segundo párrafo, 31, 32, 33,
34, 35 y 36.
2.8.5. Para los efectos
del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último
párrafo de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar, por
un plazo igual, la autorización de inscripción en el registro de empresas
certificadas a las personas morales que continúan cumpliendo con los requisitos
establecidos para su inscripción y presenten ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, lo siguiente:
1. Solicitud en los términos que
se establecen en el numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a
los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2.... ..........................................................................................................................
c) Original
de la forma oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos”
que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con
la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m)
de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior,
sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma
oficial 5, denominada, “Declaración general de pago de derechos” que forma
parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que
acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o.,
quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
..............................................................................................................................................
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción
IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acreditando que el
donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste
a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la
mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso,
marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en
idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.10.3.. ..................................................................................................................................
Los vehículos a que se refiere esta
regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas
zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio
y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC
del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados
de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días
y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del
vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que
se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral
propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden
de prueba que fue dada al conductor.
..............................................................................................................................................
2.10.4. ..................................................................................................................................
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
|
1 |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
51.25% |
53.07% |
55.98% |
57.41% |
50.78% |
|
2 |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
58.44% |
57.88% |
62.58% |
75.16% |
58.32% |
|
3 |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
85.86% |
83.25% |
90.21% |
100.93% |
82.82% |
|
4 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
228.66% |
285.77% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
|
5 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
212.07% |
228.66% |
212.07% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
|
6 |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
92.84% |
43.34% |
46.82% |
32.99% |
92.84% |
93.90% |
44.40% |
..............................................................................................................................................
2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las personas que
cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado
estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán
determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que
importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado
para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías
importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje
dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la
manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley,
siempre que en el pedimento se declare la clave del identificador “VP” de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
..............................................................................................................................................
2.11.6. Cuando el valor en aduana declarado en la
importación de vehículos nuevos, procedentes de la región que establece el
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sea menor al que se registra
como Retail Price en la columna de “freight included” del Libro Kelley Blue
Book del correspondiente año-modelo 2005, las contribuciones a pagar se
determinarán y pagarán con base al precio contenido en dicha columna.
..............................................................................................................................................
2.12.1.. ..................................................................................................................................
1. Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen
a importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX,
tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X,
XI, XIV, XV, XIX y XX, así como cuando se trate de importaciones temporales de
las señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente
Resolución.
..............................................................................................................................................
3. Las importaciones definitivas
realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el
registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II,
VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XIX y XX
señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
..............................................................................................................................................
2.12.2. ...................................................................................................................................
B. .. ..........................................................................................................................
1. Se considera que se comete esta infracción,
tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial
o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una
cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de
origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea
el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración
Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada
una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a
partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de
conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la
rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a
las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última
fracción, siempre que la descripción de las mercancías declarada en el
pedimento corresponda con las mercancías importadas. Para que proceda lo
dispuesto en este numeral se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica
y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas
compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el
momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y
hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el
artículo 21 del Código. Para los efectos del presente numeral, se podrá
considerar válido el certificado de origen, certificado de país de origen o
constancia de país de origen, según sea el caso, aún cuando la clasificación
arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la
autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los
mismos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que
sea necesaria la presentación de un nuevo documento.
Lo
dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación
arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción
no arancelaria.
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a
que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a determinar las
contribuciones omitidas.
2. Se considera que se comete la infracción,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración
Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera
determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o
apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías
que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la
descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las
mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en
este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento con la
fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la
tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa
correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la
autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del
mecanismo de selección automatizado.
Para tal
efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias,
la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de
escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad
con los artículos 46 y 150 de la Ley.
..............................................................................................................................
4. Se considera que se comete
esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato
arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las
que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas
con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades
de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones
técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se
dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo
III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”,
publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad
aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al
importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o
razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento
anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se
refieren los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, otorgando al importador
un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la
notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo
certificado expedido a posteriori por la autoridad aduanera que lo emitió y
procederá a la liberación de las mercancías cuando no se trate de mercancías
idénticas o similares a aquellas por la que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva.
..............................................................................................................................................
5. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de
facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio
y Servicios Científicos, la autoridad aduanera determine una clasificación
arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el
pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio nacional,
siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda
a las mercancías introducidas, que la fracción arancelaria determinada por la
autoridad no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción
arancelaria declarada en el pedimento y que la inexacta clasificación
arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no
arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera;
en este caso, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se
levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la
rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las
mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última
fracción.
Una vez
notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se
presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la
autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece
el artículo 185, fracción II de la Ley.
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a
que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
C. Para el supuesto de la
fracción IV:
1. Cuando no
se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera
que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el
artículo 185, fracción III de la Ley, en el caso de que se actualicen los
siguientes supuestos:
a) Cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad
aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días
señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación
omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo
señalado, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del
mecanismo de selección automatizado.
b) Cuando no se anexe al
pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso
c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento
la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la
documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de
la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la
autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152
de la Ley, en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente
por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al
pedimento.
En el
supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda
a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las
sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en
términos del artículo 151, fracción II de la Ley.
2. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades
de comprobación, la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto
en la documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36,
fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera
que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el
artículo 185, fracción III de la Ley, siempre que se trate de errores u
omisiones simples o de forma por parte de la autoridad que emitió dicho
documento y que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del
documento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad
con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para presentar un nuevo documento
válido con los datos correctos que sustituya al documento original, mismo que
podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de
selección automatizado.
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los
términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las
mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
..............................................................................................................................................
2.12.18. Para los efectos de los artículos
9; 184, fracción VIII y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad
aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades
en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente
a diez mil dólares pero inferiores a treinta mil dólares, que la persona que
los lleva consigo omita declarar a su ingreso al territorio nacional o su
salida del mismo, la autoridad aduanera levantará acta de conformidad con los
artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la
multa por omisión de la declaración.
Notificada
el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa
se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en
cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento
por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el
procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la
multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera
procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con
fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del
Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA.
2.12.19. Para
los efectos de los artículos 43, 44, 45, 150 y 152 de la Ley, cuando con motivo
del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación o del
dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de
la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente
a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y no exista
criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución,
el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer,
dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para
ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los
artículos 150, último párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración
de una junta técnica de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos
que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e
información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la
mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta
técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.
En
el caso de que como resultado de la junta técnica se acuerde que la
clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es
correcta y que no procede imponer infracción alguna, la autoridad aduanera
emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y en su caso, acordará
el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías. Lo
dispuesto en este párrafo no constituye instancia y el acuerdo que se dicte no
podrá ser impugnado por los interesados.
2.13.3.. ..................................................................................................................................
Los
agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de
adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para
actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el
desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo
acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa,
Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y
Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán
tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a
las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se
tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el
número máximo de gafetes establecido.
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa,
Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y
Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los
agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en
el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al
administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de
gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas
distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate,
deberá solicitar la opinión favorable de la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA.
El
número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios
distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el
administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la
aduana correspondiente.
..............................................................................................................................................
La
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al
procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los
párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al número de gafetes.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley,
las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales,
podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera
personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA.
........... ..................................................................................................................................
2.13.7. Para los
efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario
presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado de la copia certificada del
acta de defunción.
2.13.11...................................................................................................................................
A. El agente aduanal deberá presentar solicitud
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en
escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser
designados como sus mandatarios, acompañada de un disco flexible en el formato
que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, el cual deberá contener la
información que se solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser
enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.
............................................................................................................................................
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar
por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la
nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación
del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el
aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar
con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL).
..............................................................................................................................................
La
autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta
por un plazo igual, siempre que un
mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
..............................................................................................................................................
2.13.12. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en
obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción,
deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o
bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes
datos:
..............................................................................................................................................
2.13.13...................................................................................................................................
A. Presentar solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o
bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes
datos:
..............................................................................................................................................
En el
caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de
su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que
presente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a fin
de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha,
lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez
efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos
y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física
como su agente aduanal sustituto.
B. La persona física designada
como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la Administración Central
de Operación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:
..............................................................................................................................................
Si
el aspirante a agente aduanal sustituto, no se presenta a sustentar el examen
de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente
aduanal deberá solicitar a la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA su nueva aplicación dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que
debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el
aspirante no se presentó, a fin de que la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y
hora para la presentación del mismo.
Cuando
el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona
designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones
adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que
transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la
presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal
deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera
de la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de
3 meses, a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio.
Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona
designada como agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes
correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del
aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
..............................................................................................................................................
2.15.1. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley,
las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y
maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular
solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera
de la AGA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio,
anexando los siguientes documentos:
........... ..................................................................................................................................
2.16.2. La
información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se
deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el
Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el
Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato
Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración,
el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los
lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información, dentro de los siguientes plazos:
..............................................................................................................................................
2.16.5. Para
los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que
presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente
como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la
información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que
presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, la
siguiente información:
..............................................................................................................................................
3.2.3.... ..................................................................................................................................
Las
muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el
cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6
meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración
Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA mediante escrito
libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las
mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá,
nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que
efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
..............................................................................................................................................
3.2.6.... ..................................................................................................................................
2...... ........................................................................................................................
|
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
|
2000 hasta 2005 |
400 |
|
1995 hasta 1999 |
300 |
|
Modelos
anteriores a 1995 |
200 |
..............................................................................................................................................
3.3.36. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del
Reglamento, las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la
región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías
a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y
a otros locales, bodegas o plantas de la misma maquiladora o PITEX, cuyos
domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren
ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente
procedimiento:
1. Enviar vía
electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma parte del Apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá
ampararse con una copia de dicho aviso.
2. Las mercancías
deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral
anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
En
el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a
definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional,
en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas
correspondientes al resto del territorio nacional.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de
la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para
el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro
de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I
de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el
establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, así como 18 y 19 del Código,
deberán:
A. Presentar solicitud mediante
escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA al cual
anexará lo siguiente:
..........................................................................................................................
4. Copia de la declaración anual del ejercicio
fiscal inmediato anterior del ISR y del IVA.
..........................................................................................................................
6. Anexar los
planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a
realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de
localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al
mismo.
7. Contar con los
medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones
mediante un sistema automatizado de control de inventarios, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por
cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y
ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en
México.
..............................................................................................................................................
9. Original de
la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, que
acredite el pago de los derechos correspondientes a la autorización otorgada
para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo
40, inciso k) de la LFD.
..............................................................................................................................................
C.... ..........................................................................................................................
1. Llevar un registro diario de las operaciones
realizadas, mediante un sistema automatizado de control de inventarios.
2. Instalar un sistema de circuito cerrado a
través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y
entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio
nacional.
3. Rendir en medios magnéticos un informe
trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o
tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá
las ventas realizadas, tanto a pasajeros como a las representaciones
diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a
la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, junio y
octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato
anterior a aquél en que se rinda el citado informe.
Dicho informe deberá incluir la mercancía
que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición,
así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
4. Presentar semestralmente en los meses de
enero y julio de cada año, ante la Administración Central de Operación Aduanera
de la AGA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento
del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, cuarto párrafo de la Ley.
5. Las ventas de las mercancías deberán efectuarse
utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso,
autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un
comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el
tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero,
nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al
extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha
y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía
salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre
deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el
que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el
nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial,
pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border
crossing card”.
..............................................................................................................................................
La autorización podrá prorrogarse
siempre que el interesado presente la solicitud respectiva ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con 60 días de
anticipación a su vencimiento manifestando, bajo protesta de decir verdad, que
las circunstancias bajo las cuales se le otorgó la autorización para el establecimiento
del depósito fiscal de que se trate, no han variado y que continúan cumpliendo
los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando copia de los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los
numerales 2, 7 y 8 del apartado A y en su caso, numeral 2 del apartado B, de la
presente regla y el original de la forma oficial 5, denominada, “Declaración
general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del derecho a que se
refiere el artículo 40, inciso k) de la LFD, correspondiente al año en que se
solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada, “Declaración
general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que acrediten el pago del citado
derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo
párrafo de la LFD.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley,
no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las
mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las
manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas
mencionadas; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.
..............................................................................................................................................
Tratándose de vehículos, sólo podrán
ser objeto del régimen de depósito fiscal los vehículos que introduzcan las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción IV de la Ley.
3.6.21. Para los
efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
podrán solicitar a la AGA la
autorización para el establecimiento de depósito fiscal, presentando escrito en
términos de los artículos 18 y 19 del Código, acompañado de la siguiente
documentación:
a) Copia certificada
del acta constitutiva de la sociedad.
b) Copia
certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.
c) Copia
certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del
representante legal.
d) Copia simple
de identificación oficial vigente del representante legal de conformidad con la
regla 1.11. de la presente Resolución.
e) Copia simple del
oficio emitido por la SE, a favor de la solicitante, como empresa productora de
vehículos automotores nuevos o, en su caso, el programa de promoción sectorial
respectivo.
f) Copia simple del
instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se
pretenda autorizar.
g) Fotografías y
planos del inmueble que se pretenda autorizar.
h) Original
de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la
cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la
presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso b) de la
LFD.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior
tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo
igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten
solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de
decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización
no han variado y se continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones
inherentes a la misma, anexando en original la forma oficial 5 denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago anual de
los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo
40, inciso b) y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del
citado derecho durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización,
conforme al artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de
febrero de cada año.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y
terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito
en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central
de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de los documentos señalados en
los incisos e) y f) del primer párrafo de la presente regla para su
habilitación. Cuando la vigencia del documento que acredite el legal uso o goce
de alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso f) del primer párrafo,
expire, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán informar a la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA dicha situación, mediante escrito en términos de
los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de que se excluya de la autorización
correspondiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán transmitir sus
operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, podrán acogerse a los siguientes beneficios:
..............................................................................................................................................
3. Podrán destinar a depósito fiscal unidades
prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento
que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en
territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a
tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero
o importarse en forma definitiva
..............................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 106,
fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la
importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado
hasta por tres años.
En caso de que las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio
nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del
vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con
clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del
pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados
de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento
de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no
arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de
la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio
nacional.
Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la
destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de
conformidad con el numeral 6 de la presente regla.
..............................................................................................................................................
5.... ..........................................................................................................................
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá ser aplicable para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla
1.3.9 de la presente Resolución.
..............................................................................................................................................
6.... ..........................................................................................................................
f) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las
mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá
formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los
impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los
materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio
de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y
cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la
empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las
destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta
información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o
declaración de extracción de mercancías correspondiente.
..............................................................................................................................................
8. .. ..........................................................................................................................
a) Podrán declarar como valor de las mercancías,
en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los
embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks,
palets, separadores o envases, vacíos”, según corresponda, sin que sea
necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
..............................................................................................................................................
Lo dispuesto en este numeral, podrá ser
aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre
que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, para la importación temporal de racks, palets,
separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa
matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores,
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios
magnéticos ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus
proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con
la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los
proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX,
correspondiente.
..............................................................................................................................................
9. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en
el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de
datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten
solicitud por escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la
presente Resolución.
La vigencia de la autorización
a que se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta
10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente
solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo
protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la
autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos
inherentes a la misma.
10. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por
única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos
de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o
exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días
siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
11. Tratándose de
operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal así como de
exportaciones definitivas con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con
complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus
operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la
regla 2.1.11. de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos correspondientes
a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su caso, el del transportista sólo
con los siguientes campos contenidos en el instructivo para el llenado del
pedimento que forma parte del Anexo 22 de la presente Resolución:
A. Del encabezado
principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del
importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales
que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos
correspondientes al pie de página del pedimento.
Para
efectos del presente numeral, la información de los campos correspondientes se
deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del
pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y
conforme al procedimiento establecido en los mismos.
12. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el
certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración
en factura a que se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución
de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el
campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado
o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a
aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o
definitiva.
3.6.25. Para los efectos
del artículo 121, fracción III de la Ley y los artículos 165 y 166 del
Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización
temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados
a exposiciones internacionales de mercancías, además de cumplir con los
requisitos establecidos en la fracción III del artículo 121 de la Ley y 166 del
Reglamento, deberán anexar a la solicitud que presenten mediante escrito ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, por lo menos con
quince días de anticipación a la celebración del evento, proporcionando, además
de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, lo siguiente:
a) Copia certificada del instrumento notarial
mediante el cual se acredite la representación de la persona física o moral.
Para los
efectos de este inciso, el documento se presentará por única vez, por lo que
para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se encuentre
firmada por el mismo representante, quien deberá manifestar bajo protesta de
decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o
revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder
notarial respectivo.
b) Copia simple
del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará
el evento y relación de participantes con residencia en el extranjero.
c) Original de la forma oficial 5 denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago del derecho establecido
en el artículo 40, inciso i) de la LFD.
Para
los efectos de la presente regla, el plazo otorgado en la autorización
correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido,
siempre que la autorizada presente solicitud mediante escrito libre, diez días
hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en la autorización, ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA; que el plazo de la
autorización y el de la prórroga sumados no excedan de dos meses y; que existan
causas debidamente justificadas.
Las
empresas autorizadas conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado
o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local
autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el
mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes
plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la
autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para
efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley Aduanera, al
pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para
Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento,
en el formato que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo
119 de la Ley.
3.7.7.... ..................................................................................................................................
Las
empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos
de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y
sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos
“gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la
revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
3.7.8. Para los efectos del artículo
171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de
mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y
que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio
nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir
con lo siguiente:
..............................................................................................................................................
Podrán
efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer
párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla,
además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno
que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de
origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos
fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el
“Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se encuentra
contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este
párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La
mercancía a que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino
dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la
presente Resolución.
3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas
transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de
tránsito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
deberán solicitar autorización mediante el formato denominado “Solicitud de
Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el Servicio de
Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero de Tránsito
Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante la Administración Central de Operación Aduanera
adscrita a la AGA.
..............................................................................................................................................
6. Garantizar el pago de los
impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas
y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía
nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen
aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los
términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la
Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un
año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare
la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La
garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central
de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA.
..............................................................................................................................................
Las
personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía
terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir
anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de
esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el
ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a que la
autorización correspondiente, quede sin efectos.
Cuando
el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o
utilice vehículos no autorizados por la Administración
Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA, para la prestación del
servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual
forma, en caso de haberse concedido, quedará sin efectos.
..............................................................................................................................................
3.7.15. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores
Multimodales”, suscrito el 15 de
junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito
internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se
indican:
1. Aduana
de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.
2. Aduana
de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
3. Aduana
de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
4. Aduana
de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
5. Aduana
de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
..............................................................................................................................................
2. El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de
selección automatizado el pedimento de tránsito conforme a la regla 3.7.3.,
numeral 2, de la presente Resolución.
3.... ..........................................................................................................................
a) Impuesto
General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral
1 de la presente Resolución.
..............................................................................................................................................
4. La
empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el
tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12. y garantizar el pago
de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables
multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la
mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los
términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la
Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce
meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia
de depósito o garantía.
..............................................................................................................................................
6. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la
información requerida conforme a los lineamientos que establezca la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
..............................................................................................................................................
3.9.1. Para
los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes
documentos:
..............................................................................................................................................
12. Escrito mediante el cual proporcione la información de su apoderado o
agente aduanal que autoriza para efectos de elaborar y transmitir
electrónicamente al SAAI los formatos de “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” y “Aviso de
transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico”, señalando su nombre, RFC, CURP, número de autorización o patente
y número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada.
..............................................................................................................................................
3.9.9. .. ..................................................................................................................................
1. Tramitar
en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno o la exportación
a nombre de la persona que efectúa la
transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a
nombre de la persona que recibe las mercancías.
.........................................................................................................................................
2. Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o la exportación a que se refiere
el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.
3. Al
tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir
electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o
exportación de las mercancías.
.........................................................................................................................................
1. La
persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas
ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al
recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el
pedimento de retorno o la exportación correspondiente y la factura o nota de
remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la
extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste
consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se
acompañen.
.........................................................................................................................................
3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se
ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza o marítima y dichas mercancías se vayan a
destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana
interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en
tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla
3.7.17. de la presente
Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias
exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones
aplicables.
.........................................................................................................................................
3.9.16. Para
los efectos del artículo 135-C, fracciones I, II, y III de la Ley, la
maquinaria y equipo que se introduzca al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, podrá permanecer bajo dicho régimen, durante la vigencia de la
autorización a que se refiere el artículo 135-A, tercer párrafo de la Ley.
3.9.17. Para los efectos de la regla
3.9.4., rubro B de la presente Resolución, tratándose de maquinaria y equipo,
para la determinación del impuesto general de importación, en la extracción de
dichas mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico para su
importación definitiva, podrán considerar el valor en aduana declarado en el
pedimento o aviso con el que introdujeron las mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que
represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en
territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos
bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del
ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los
artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los
mismos se deducen es de 3,650.
4.3. Las
personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras, para ser
destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas
bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente,
deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE
e indicar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución y anexar al mismo el documento en el que se consigne que se
trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación
de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que forma parte del Anexo 1, apartado A.
de la presente Resolución, en el que se deberá asentar la fracción arancelaria
que corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE; describir el proceso de
análisis, prueba o investigación al que serán sometidas; la cantidad de
mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso y los elementos que
permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas,
anexando en su caso, los catálogos o documentos que permitan identificar a las
mismas.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por proceso de análisis, prueba
o investigación: el conjunto de fases u operaciones sucesivas destinadas a
identificar, aislar
y/o determinar cuantitativamente componentes de una materia o producto; llevar
a cabo ensayos o experimentos con el propósito de evaluar resultados en cuanto
a actividad, uso, desempeño o cualesquier otro aspecto funcional de una materia
o producto, o bien desarrollar actividades experimentales sistemáticas para
aumentar el conocimiento sobre una determinada materia.
Para
los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los
procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni
utilizadas para fines promocionales.
5.1.3.... ..................................................................................................................................
7. Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Nicaragua, de conformidad con el artículo 3-11.
.........................................................................................................................................
5.2.6. .. ..................................................................................................................................
1. Presentar
ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el
retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la
transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a
nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación
virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se
refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos
del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado
el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que
ampare el retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal.
.............. ..........................................................................................................................
Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o
apoderado aduanal deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado
y modulado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal,
de las mercancías transferidas.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo
del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo
anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la
importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no
retornadas o exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o
exportación virtual y la maquiladora, PITEX, proveedor nacional o persona que
cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá
existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando
el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
.........................................................................................................................................
5.2.8.... ..................................................................................................................................
3. Se deberán presentar, a más
tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días
hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de selección
automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según
corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o
introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las
operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo
respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los
mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la
regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente
sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo antes citado.
.........................................................................................................................................
5.2.9. Las empresas que cuenten con
un programa de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran
transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 5.2.6.
y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:
1. Tratándose de
empresas con un programa de maquila o PITEX y de personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las
mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito
fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto del
numeral 1 de la regla 5.2.6 de la presente Resolución, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías.
2. Tratándose
de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán
tramitar un pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de exportación
definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el
reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la
devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con
motivo de la exportación, en su caso,
el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de
importación en los términos del “Decreto que establece la devolución de
impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de
mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano
informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la
empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento con clave K1 de
desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos
pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de
desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal con
clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que
ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del
proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
.........................................................................................................................................
5.2.11. Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas 5.2.3. segundo párrafo,
5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente Resolución, para determinar el IVA
acreditable del periodo por el que se efectúa el pago, deberán aplicar lo
dispuesto en el artículo 5o., fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del IVA,
sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo mencionado.
Segundo.- Para los efectos
de la regla 2.6.14., numeral 1, cuarto párrafo, los agentes aduanales
autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación
definitiva de los vehículos a que se refiere la citada regla en dicha aduana,
siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de
San Luis Río Colorado.
Tercero.- Se modifica la
fracción I del artículo Primero transitorio de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo
de 2005, para quedar como sigue:
I. Lo dispuesto en el
penúltimo párrafo de la regla 2.6.14. de la presente Resolución entrará en
vigor el 1 de septiembre de 2005.
Cuarto.- Quienes cuenten
con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito, que habiendo
arribado o salido las mercancías no hubieran sido modulados en el sistema de
selección automatizado, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal,
durante el plazo comprendido desde el día siguiente a la fecha de publicación
de la presente Resolución y el 30 de septiembre de 2005, presentarlos
ante la aduana para su modulación en el SAAI, siempre que se presenten los
documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y se efectúe el
pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere la fracción I
del artículo 185 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Lo dispuesto en el
presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a
que se refieren los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento y sus facturas.
Quinto.- Se modifica el
artículo noveno de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar
como sigue:
“Para los efectos
de la regla 3.3.34. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2005, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX
que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras
mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la
transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento
previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 1 de septiembre
de 2005.”
Sexto.- Se modifica el
artículo décimo segundo de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para
quedar como sigue:
“Para los efectos
de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2005, los agentes aduanales y sus
mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales
de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán contar con el certificado de firma
electrónica avanzada a más tardar, al día siguiente de la publicación de la
presente Resolución, en caso contrario, no podrán realizar la elaboración y
transmisión de pedimentos al SAAI.”
Séptimo.- Se modifica el
artículo décimo tercero de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para
quedar como sigue:
“Las personas físicas propietarias de un vehículo
denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200
kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año
modelo corresponda a 1995 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de
los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio
nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido
del 1 de abril al 15 de septiembre de 2005, siempre que no se hubiera iniciado
el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y
se aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del
IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en
forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.
En este caso, el pedimento de importación definitiva
deberá tramitarse únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de
Ciudad del Carmen, en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo, de
Ensenada, de Guadalajara, de México, de Mazatlán, de Monterrey, de Puebla, de
Querétaro, de Toluca y de Torreón, por conducto de agente aduanal, utilizando
la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y el identificador RE del
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme al procedimiento
establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución, excepto por lo que
se refiere a que los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de
importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción; y
para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del
vehículo, la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo de selección
automatizado determine reconocimiento aduanero, el personal de la aduana
efectuará dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma
correspondiente.”
Octavo.- Se modifica el
artículo décimo quinto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2005, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2005, para quedar
como sigue:
“Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.3.
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005,
los gafetes correspondientes al ejercicio 2004, estarán vigentes hasta el día
siguiente al de la publicación de la presente Resolución.”
Noveno.- Se modifica el
Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos” rubro A., como sigue:
I. Para cambiar el nombre del formato 3.
“Aviso de Importación de Muestras Industriales” por el de “Aviso de Importación
de Muestras conforme a la regla 4.3.”, así como la modificación del propio
formato y su instructivo de llenado.
II. Para modificar el formato 4 “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recinto fiscalizado estratégico” y su instructivo de llenado.
III. Para
modificar el formato 7 “Aviso de transferencia y recepción de recinto fiscalizado
estratégico” y su instructivo de llenado.
IV. Se da a conocer el formato 8. BIS “Aviso de traslado
de mercancías por parte de empresas maquiladoras o PITEX.”
V. Para dar a
conocer el formato 10 BIS “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” y
su instructivo de llenado.
VI. Para
modificar el formato 41. “Solicitud de expedición de copias certificadas de
pedimentos y anexos” y su instructivo de llenado.
VII. Se deroga el
formato 42 “Solicitud de inscripción o revalidación en el padrón de tránsitos interfronterizos
conforme a la regla 2.2.14.”
VIII. Para
dar a conocer el formato 46 BIS “Listado de pedimentos y/o facturas en
consolidación de carga” y su instructivo de llenado.
IX. Para
adicionar los campos “Firma Electrónica Avanzada” y “Número de serie del
certificado” en el cuadro correspondiente al bloque “PIE DE PAGINA DE TODAS LAS
HOJAS DEL PEDIMENTO” del formato de “Pedimento”.
X. Para derogar el campo “PERMISOS PARA
PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del bloque “PERMISOS PARA PEDIMENTOS
COMPLEMENTARIOS” del formato de “Pedimento”.
XI. Para adicionar los campos
“Firma Electrónica Avanzada” y “Número de serie del certificado” al formato del
“Pedimento de importación. Parte II, Embarque parcial de mercancías”, así como
adicionar en su instructivo de llenado los numerales 8 y 9 pasando el actual
numeral 8 a ser 10.
Décimo.- Se modifica el
Anexo 4 “Horario de las Aduanas” de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2005, para reformar el horario de las Aduanas de
Chihuahua y Piedras Negras y adicionar el horario de la Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe”, Ramos Arizpe, Coah., adscrita a
la Aduana de Piedras Negras.
Décimo primero.- Se modifica el
Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para eliminar en el Sector 3 “Frutícola” la
fracción arancelaria 0809.30.01.
II. Para adicionar en el Sector 3 “Frutícola” la
fracción arancelaria 0809.30.02.
III. Para adicionar al Sector 7 “Productos
Químicos” las fracciones arancelarias 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04,
2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72,
2930.90.73 y 2931.00.22.
IV. Para eliminar del Sector 9 “Hulero” la
fracción arancelaria 4016.93.01.
V. Para eliminar del Sector 14
“Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros” la
fracción arancelaria 7326.19.05.
VI. Para adicionar en el Sector 19 “Electrónicos”
las fracciones arancelarias 8520.90.03 y 8523.90.02.
VII. Para adicionar en el Sector 22 “Juguetes” las
fracciones arancelarias 9501.00.03, 9503.20.03, 9503.70.03 y 9503.90.10.
VIII. Para eliminar del Sector 30 “Aceites de
petróleo y minerales butiminosos” la fracción arancelaria 2710.11.06.
IX. Para eliminar del Sector 32 “Motocicletas” la
fracción arancelaria 8703.10.03.
Décimo segundo.- Se modifica el
Anexo 18 “Datos de identificación individual de las mercancías que se indican”
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como
sigue:
I. Para eliminar la fracción arancelaria
0809.30.01. del campo descripción de la mercancía “Duraznos (melocotones),
incluidos los griñones y nectarinas”.
II. Para adicionar la fracción arancelaria
0809.30.02. en el campo descripción de la mercancía “Duraznos (melocotones),
incluidos los griñones y nectarinas”.
III. Para adicionar la fracción arancelaria
8523.90.02. en el campo descripción de la mercancía “Discos para sistema de
lectura por rayo láser”.
IV. Para adicionar la fracción arancelaria 9501.00.03.
en el campo descripción de la mercancía “Juguetes de ruedas concebidos para ser
montados por niños”.
V. Para adicionar las fracciones arancelarias
9503.20.03, 9503.70.03 y 9503.90.10, en el campo descripción de la mercancía
“Muñecas, muñecos y rellenos. Los demás juguetes reducidos a escala, similares
para entretenimiento, rompecabezas”.
Décimo tercero.- Se modifica el
Apartado A del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para adicionar las Aduanas de Altamira y
Tampico a la fracción III.
II. Para adicionar la Aduana de
Mazatlán a la fracción VIII.
III. Para adicionar la Aduanas de Mazatlán a la
fracción IX.
IV. Para adicionar la Aduana de San Luis Río
Colorado a la fracción XVIII.
V. Para adicionar la Aduana de Veracruz a la
fracción XX.
VI. Para reformar la Aduana de Reynosa a la
Fracción XX.
VII. Para eliminar la Sección Aduanera Aeropuerto
Internacional General Rafael Buelna, Ciudad de Mazatlán, Sin. de la Aduana de
Mazatlán de la fracción XV.
VIII. Para adicionar la Aduana de Mazatlán a la
fracción XXI.
Décimo cuarto.- Se modifica el
Anexo 22 “Instructivo para el llenado de pedimentos” de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue:
I. Para adicionar los numerales 8 “Firma
Electrónica Avanzada” y 9 “Número de Serie del certificado” al rubro “PIE DE
PAGINA” del “INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO”.
II. Para modificar en el rubro “PARTIDAS” el
numeral 16 “VAL. AGREG.”.
III. Para derogar los numerales 1 “PERMISO”, 2
“FRACCION”, 3 “FIRMA DE DESCARGO”, 4 “NUMERO DE PERMISO”, 5 “VAL. COM. DLS.” y
6 “CANTIDAD UMT/C” del rubro “PERMISOS PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS” del
“INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO.”
IV. Para adicionar la Sección Aduanera de
“SEYBAPLAYA, CAMPECHE” a la Aduana de “CD. DEL CARMEN, CAMPECHE, AEROPUERTO
INTERNACIONAL “ING. ALBERTO ACUÑA ONGAY”, CAMPECHE, CAMPECHE Y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE”.
V. Para modificar al Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”
las claves “A1”, “A3”, “BB”, “K1”, “T1”, “V1”, “V5”, “F3”.
VI. Para adicionar al Apéndice 3 “Medios de
Transporte” las Claves: 10 CABLE Y 11 DUCTOS.
VII. Se cambia el título del Apéndice 6 para
denominarse “RECINTOS FISCALIZADOS”, además de reformarse su contenido.
VIII. Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”
claves “AC”, “CS”, “EB”, “EX”, “ID”, “IR”, “IT”, “MI”, “MP”, “NE”, “NS”, “PD”,
“VP” y “V1”, en su complemento; para eliminar el supuesto de aplicación número
6 de la clave “VN”; para adicionar la clave de identificador “IT”; así como
adicionar los complementos C y K a la clave “UM”
IX. Para eliminar del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”
la clave “NC”
X. Para eliminar del Apéndice 9 “REGULACIONES Y
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS” la clave “NP” CONSTANCIA DE PRODUCTO NUEVO de la
SECRETARIA DE ECONOMIA; así como eliminar las SECRETARIAS de GOBERNACION y
EDUCACION PUBLICA, claves “G1” PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION PARA
IMPORTACION O EXPORTACION y “U1” AUTORIZACION DE LA SEP PARA IMPORTACION O
EXPORTACION.
Décimo quinto.- Se modifica el
Anexo 27 “Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está
obligado al pago del IVA” de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, para eliminar del Capítulo 16 “Preparaciones de
carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos” la
fracción arancelaria 1605.40.01. y adicionar las fracciones arancelarias
1604.14.04. y 1605.10.02.
Décimo sexto.- Las personas
propietarias de remolques y semirremolques, que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99,
8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05,
8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de
la TIGIE, que habiendo sido importados temporalmente hubieran excedido el plazo
para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, o se encuentren en
territorio nacional y no cuenten con la documentación que acredite su legal
estancia o tenencia, podrán optar por importarlos en forma definitiva durante
el período comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2005,
siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación. Para tal efecto deberán, según sea el caso:
A. Retornarlos virtualmente
presentando simultáneamente en la misma aduana, por conducto del mismo agente
aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de
exportación y de importación definitiva. Además, deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y
demás documentación que ampare la importación del remolque y semirremolque.
El pago del Impuesto General de
Importación, del IVA y de las demás contribuciones que correspondan, se
efectuará con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los
artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el remolque o
semirremolque se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago. La base
gravable para la determinación de dichas contribuciones, será el valor en
aduana del remolque o semirremolque que se haya declarado en el pedimento de
importación temporal.
Para tal efecto deberán efectuar el pago
de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
B. Importarlos en forma definitiva presentando
en la aduana por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección
automatizado, el pedimento de importación definitiva. Al tramitar el pedimento,
deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, del IVA y de las
demás contribuciones que correspondan vigentes a la fecha de pago.
El pago del IVA a
que se refieren los rubros anteriores, se efectuará aplicando la tasa del 15%
establecida en el artículo 1o. de la Ley de IVA.
Para los efectos
del presente artículo el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse
únicamente en una aduana interior o marítima. El pedimento deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación
física del remolque o semirremolque y sin que se tenga que activar por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado, utilizando la clave de
pedimento A3, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente resolución.
Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se
considerará como fecha de internación la fecha de pago. El pedimento de
importación definitiva amparará únicamente un sólo remolque o semirremolque.
Las personas que
ejerzan esta opción no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas
aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la relativa a la
prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción
Sectorial” ni tampoco la correspondiente a la franja o región fronteriza, de
conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Artículos
transitorios
Primero.- La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo
siguiente:
I.- Lo dispuesto en
el penúltimo párrafo de la regla 1.4.10. de la presente Resolución entrará en
vigor el 1 de octubre de 2005.
II.- Lo
dispuesto en la regla 2.6.22, segundo párrafo de la presente Resolución,
entrará en vigor el 31 de agosto de 2005.
III.- Lo dispuesto en los
numerales 16, 17 y 18 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, entrará en
vigor a los 15 días siguientes a su publicación.
IV.- Lo
dispuesto en la regla 2.12.2. de la presente Resolución, entrará en vigor el 31
de agosto de 2005.
V.- Lo dispuesto
en la regla 3.3.36. de la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de octubre
de 2005.
VI.- Lo
dispuesto en el numeral 11 de la regla 3.6.21. de la presente Resolución,
entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su publicación.
VII.- Lo
dispuesto en la regla 4.3 de la presente Resolución entrará en vigor el 31 de
agosto de 2005.
VIII.- Lo dispuesto en el
numeral 7 de la regla 5.1.3. de la presente Resolución que entrará en vigor el
1 de julio de 2005.
IX.- Lo
dispuesto en el artículo noveno, fracción V, de la presente Resolución que
entrará en vigor el 16 de agosto de 2005.
X.- Lo dispuesto
en los artículos décimo primero, fracciones II, III y VI; décimo segundo,
décimo cuarto, fracción VI de la presente Resolución que entrarán en vigor a
los 15 días siguientes a su publicación.
XI.- Lo
dispuesto en el artículo décimo cuarto, fracción II, que entrará en vigor a los
30 días naturales siguientes a su publicación.
XII.- Lo
dispuesto en los artículos décimo tercero, fracción VI y décimo cuarto,
fracción VIII, referente los identificadores “EX”, su complemento y “UM” en su
complemento K, de la presente Resolución que entrarán en vigor a los 10 días
naturales siguientes a su publicación.
Segundo.-
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.5.5. de la presente Resolución,
las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones
de Crédito que, con anterioridad a la publicación de la presente Resolución
tengan en su poder mercancías adquiridas mediante adjudicación judicial por las
que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país,
podrán importarlas definitivamente conforme al procedimiento previsto en la
citada regla, siempre que el trámite se realice antes del 31 de octubre de 2005
y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Tercero.- Lo
dispuesto en la regla 2.2.1., rubro B, numeral 10 de la presente Resolución,
entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de la
publicación de la presente Resolución.
Para estos efectos, los importadores que con anterioridad a la fecha de
publicación de la presente Resolución, cuenten con su inscripción en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos del sector de Productos Químicos, que
pretendan importar productos considerados como precursores químicos, deberán
proporcionar su información en los términos del párrafo anterior.
Cuarto.- Para los efectos
del numeral 6 de la regla 2.3.2. de la presente Resolución, los titulares de
las concesiones o autorizaciones deberán presentar a más tardar el 31 de agosto
de 2005, ante la aduana dentro cuya circunscripción se encuentre el recinto
fiscalizado, la tarifa de los servicios que a la fecha de la publicación de la
presente Resolución se encuentre vigente.
Quinto.- Para
los efectos de lo dispuesto en el numeral 32 de la regla 2.8.3. de la presente
Resolución, las empresas maquiladoras y PITEX que, con anterioridad a la
publicación de la presente Resolución hubieren efectuado importaciones
temporales o retornos y les hubiere correspondido desaduanamiento libre, podrán
llevar a cabo la rectificación de los pedimentos conforme al procedimiento
previsto en la citada regla, siempre que el trámite se realice antes del 31 de
octubre de 2005 y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
Sexto.- Lo dispuesto en el
apartado A, numeral 7; y C de la regla 3.6.14. de la presente Resolución,
entrará en vigor el 1 de septiembre de 2005, por lo que, durante el periodo comprendido
de la fecha de publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las
empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 7, del
apartado A.; y 1, 2 y 4 del apartado C. de la regla 3.6.14. vigente a la fecha
de publicación de la presente Resolución.
Séptimo.- Para los efectos de la regla 3.6.21. de la presente Resolución, se
prorroga la vigencia de las autorizaciones de las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se
refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley, con vigencia al 31 de marzo de
2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
Atentamente
Sufragio Efectivo.
No Reelección.
México, D.F., a 25
de julio de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.