RESOLUCION
DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA
MISMA SE SEÑALAN PARA 2005
Contenido
Capítulo 1. Sector Primario.
Capítulo 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga
Federal.
Capítulo 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de
Pasaje y Turismo.
Capítulo 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones
de Aplicación General
Para los efectos de la
presente Resolución se entiende por:
A. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
C. Código, el Código Fiscal de la Federación.
D. ISR, el Impuesto Sobre la Renta.
E. IMPAC, el Impuesto al Activo.
F. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
G. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2005.
H. IEPS, el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
J. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
K. DOF, el Diario Oficial de
la Federación.
Disposiciones
Preliminares
La presente Resolución
contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores
de contribuyentes que se señalan en los Capítulos de la misma.
1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como
actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de
corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan
sido objeto de transformación industrial.
Se
considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen
exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de
engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo
a enajenar.
Facilidades
de comprobación
1.2. Los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que no reúna
los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones por
concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de
ganado y gastos menores, hasta por el 20 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre
que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones
exceda del 20 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo
la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos
menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla,
deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio
de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo,
alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta
proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el
ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de
que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio
inmediato anterior.
Al monto
de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le
aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que
se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los
gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños ganaderos
1.3. Las personas físicas dedicadas exclusivamente
a actividades ganaderas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2004 no
hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general
anual de su área geográfica, podrán optar por que la agrupación (Uniones,
Asociaciones, Confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida en su
nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de venta de ganado que
realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La
agrupación ganadera deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de
los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:
A. Conservar
durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de las
facturas que emitan y anexarán a las mismas los comprobantes que les hayan
entregado cada uno de los ganaderos por los bienes que ampare la factura de que
se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que
reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así
como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
B. Entregar a
cada ganadero el original de la liquidación de las operaciones que por su
cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
C. Proporcionar a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2006, la información de las
operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos durante el periodo de enero
a diciembre de 2005.
Para ello, presentarán el formato 47
“AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE
SUS INTEGRANTES”, en discos flexibles de 3.5" o 5 1/4" doble cara y
doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para
intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o
posterior.
La
etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación
ganadera, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo
de operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la
información señalada en los términos descritos en este rubro, la opción prevista
en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con facturas
expedidas por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta regla, se
entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de los que se
facture cada operación.
D. Contar con la
infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las
operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo
siguiente:
1. Tener en sus propias
instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 K de
memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar en
su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen
operaciones, a través de la captura de datos e impresión de las facturas
correspondientes.
3. Contar con
facturas preimpresas con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en
el cuarto párrafo de esta regla y que éstas estén en condiciones de ser
utilizadas a través de la impresora de la computadora.
4. El sistema no
deberá permitir modificación de datos en las facturas ya capturadas e impresas
y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal
efecto por la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el
sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de
acceso de seguridad.
5. El sistema
emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la
agrupación ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y
determinará el monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la
facilidad de facturación a través de la agrupación ganadera en el siguiente
ejercicio fiscal en el caso de aquellos ganaderos cuyos ingresos durante 2005
excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de
su área geográfica.
6. El sistema
deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de discos
flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se
refiere el rubro C de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo
de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos capturados,
el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El
procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a la autoridad
fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama
en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la
frecuencia con que es respaldada la información.
E. Manifestar a
más tardar el 30 de junio de 2005 ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal mediante escrito libre,
bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos anteriormente
señalados. En el caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad
quedará sin efectos.
F. Presentar en
el mes de enero de 2006 ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los
integrantes de la Unión, Asociación o Confederación, escrito libre conteniendo
los siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, así como un apartado
donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado
propiedad de sus integrantes, incluyendo los mismos datos respecto de los
integrantes que durante el ejercicio del 2005 se dieron de baja.
G. Las
agrupaciones ganaderas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla,
estarán obligadas a presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de
las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo
plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen
fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones
fiscales aplicables.
Las asociaciones ganaderas podrán
acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que
pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre
que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de
las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas
por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá
supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de
impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla se encuentre
instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que den
cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes
fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos no obligados
a expedir facturas, conforme a lo siguiente:
Expedirán facturas por cuenta de sus
integrantes, con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del
Código, en los términos que se señalan a continuación:
a) Los datos que deben ir impresos corresponderán a los de la
agrupación ganadera de que se trate.
b) Consignar en
dichas facturas la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena
por cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre
y RFC, en su caso.
Para los efectos de lo previsto en esta
regla, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la
clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare
dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el
ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades
ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo
dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes
fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes dedicados a
las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del
ISR, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de
la citada Ley. Tratándose de las retenciones de ISR que se efectúen a terceros,
por el ejercicio de 2005, podrán enterarlas en los mismos plazos en los que
realicen sus pagos provisionales del ISR.
Las personas morales o físicas dedicadas
a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo
la declaración correspondiente al IVA e IMPAC.
Pagos
provisionales del ejercicio 2005
Asimismo, para
determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2005, en lugar de aplicar
lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando
al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad
que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR, considerando el total de sus ingresos.
Procedimiento de salida del Régimen Simplificado
vigente
al 31 de diciembre de 2001
1.5. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XVI, inciso d) de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 2002, las personas físicas que hasta el ejercicio de 2001
tributaron en el Régimen Simplificado, en el caso de obtener pérdida fiscal, la
podrán disminuir de la utilidad fiscal o adicionar a la pérdida fiscal en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos del inciso c),
cuarto párrafo de la referida fracción XVI, los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán reinvertir un monto
equivalente a la utilidad determinada conforme al primer párrafo del mencionado
inciso c), en la adquisición de terrenos que utilicen en su actividad, siempre
que cumplan con lo señalado en dicho precepto.
Impuesto al Activo
1.6. Cuando en la
Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A o al
Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta 2001, se
entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002,
respectivamente.
Causación del IVA de operaciones de 2001
1.7. Lo dispuesto en el Artículo Quinto
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, no será aplicable a las
personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002
pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo anterior, siempre que por las
operaciones realizadas hubieran aplicado lo establecido en el artículo 4o.-A de
la Ley del IVA vigente en 2001.
Retención del ISR
No
obligación de llevar nómina
1.8. Los contribuyentes dedicados a
las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la
retención del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del
campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de
salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo
caso, no estarán obligados a elaborar nóminas respecto de dichos trabajadores,
siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos que indique el
monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así
como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se
estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio de 2005 estarán relevados de cumplir con la obligación de
presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción
V de la Ley del ISR.
Deducción
de inversiones en terrenos
1.9. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones de
terrenos por los que se opte por la facilidad de deducción a que se refiere
dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, se considerará que se cumple con el requisito de uso,
siempre que en la escritura correspondiente que se realice ante notario
público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y
será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su
utilización en dichas actividades y que se deducirá en los términos del
Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 2002”.
Referencia
para estímulo de inversiones
1.10. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción I de la LIF, se
entiende que los contribuyentes que se dedican exclusivamente a las actividades
de los sectores agropecuario y silvícola serán aquellos que cumplan lo
dispuesto en el artículo 80, fracción I de la Ley del ISR.
Liquidaciones de distribuidores
1.11. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los que operen
a través de distribuidores en el extranjero o de Uniones de Crédito en el país,
las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o Uniones de
Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, cuya copia deberá ser
conservada por el productor por cuenta del cual se realicen las operaciones
correspondientes.
Cuando dicha liquidación consigne
gastos realizados por el distribuidor o Unión de Crédito, por cuenta del
contribuyente, las mismas harán las veces de comprobantes de tales erogaciones,
siempre que estén consideradas como deducciones para los efectos de dicha Ley.
Las
liquidaciones que emitan las Uniones de Crédito deberán reunir los requisitos
fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos
autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos
al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación
correspondiente, así como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por
distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se
deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio
fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados.
No
obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.12. Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, no tendrán la obligación de
inscribirse en el RFC en los términos del artículo 27 del Código.
Asimismo,
las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren
inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago
provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad,
incluyendo las declaraciones de información estadística.
Tratándose
de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales,
constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de
la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el
ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo
general del área geográfica elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto
en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades,
así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de
200 veces el salario mínimo.
Exención
para personas físicas y opción
de facilidades para sociedades mercantiles
1.13. Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del
ISR, las personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su
área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de
que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del
monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado,
por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas
físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores.
Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que
no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán
aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que
tributen en el Régimen Simplificado.
Ingresos
y deducciones por operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y
deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que
hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la
Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o
bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen
Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no
deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran
efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren
o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el
31 de diciembre de 2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, su efecto se debió considerar al momento de determinar la
utilidad o pérdida fiscal respectiva.
No
obligación de emitir cheques nominativos
1.14. Las personas físicas o morales que efectúen
pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una
misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos
con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
SAT.
2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
2.1. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la
retención del impuesto por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de
aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar
el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los
pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al
convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para
el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán
obligados a elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren
una relación individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades
que les son pagadas en el periodo de que se trate.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se
estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio de 2005 estarán relevados de cumplir con la obligación de
presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción
V de la Ley del ISR.
Facilidades
de comprobación
2.2. Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I
o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los
gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y
reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del
número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a
continuación se señala:
A. Maniobras
|
1. Por tonelada en carga o por metro cúbico |
$53.56 |
|
2. Por tonelada en paquetería |
$89.32 |
|
3. Por tonelada en objetos voluminosos |
|
|
y/o de gran peso |
$214.40 |
B. Viáticos de la tripulación por día $134.00
C. Refacciones
y reparaciones menores $0.72
por kilómetro
recorrido
El registro de estos conceptos deberá
efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar
el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro
de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad
del contribuyente.
Lo
anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre de carga y con la liquidación, que
en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado en su
contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones
y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan
los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerar el importe de
dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se
refieren los párrafos anteriores de esta regla y obtener el comprobante
correspondiente.
Adicionalmente,
este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna
requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que
se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre
registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que
haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto
anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible.
En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus
integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso
anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el
periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del
16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio
realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público de carga a través de carreteras o caminos,
así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga
que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los
estímulos a que se refiere el artículo 17, fracciones X y XI de la LIF, contra
los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
Causación del IVA de operaciones de 2001
2.3. Lo dispuesto en el Artículo
Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA no será aplicable a
las personas morales y físicas que hasta el 31 de diciembre de 2001 hubieran
tributado en el Régimen Simplificado, y que a partir del 1 de enero de 2002
pasen a tributar en el régimen establecido en el Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo
establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Régimen de Flujo de Efectivo
2.4. Las personas físicas
dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga, cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán
obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección
I del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR.
Las personas físicas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de
$10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los
términos del Código.
Responsabilidad solidaria de personas morales
2.5. Las personas morales que opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado
los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo
VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la
Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los
efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados
ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las
citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán
deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001,
ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción
XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se
debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal
respectiva.
Impuesto
al Activo
2.6. Cuando
en la Ley del IMPAC se haga referencia al Régimen Simplificado o al Título II-A
o al Capítulo VI, Sección II del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta
2001, se entenderá que se refiere al Capítulo VII del Título II o al Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero
de 2002, respectivamente.
Cuentas maestras
2.7. Las
personas físicas permisionarios del autotransporte terrestre de carga federal
que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para
realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas,
cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las
personas físicas permisionarios integrantes de la persona moral de que se trate,
siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los
registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que
al efecto se emita a los permisionarios personas físicas.
Carta de porte
2.8. Los
contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I
o II de la Ley del ISR, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de
porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales.
Por la enajenación que realicen de su
activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad propia,
podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la
carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de
una operación de venta de activos fijos.
Asimismo,
considerando que en el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares se establece la obligación a los autotransportistas de
emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna
requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado
Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la
fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la
acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que efectivamente se
realice el cobro, aun cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha
distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.9. Las personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga, que se fusionen entre sí,
podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del
Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con
motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho
régimen fiscal.
3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de
Pasaje y Turismo
Comprobación
de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren
los incisos siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas
en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que
administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para ello:
a. Personas morales y físicas dedicadas al autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto
individualmente.
b. Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por
conducto de las personas morales o coordinados de las que son integrantes.
c. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de
coordinados.
Lo
anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los
mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de
acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales.
Retención del ISR
No obligación de llevar nómina
3.2. Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos de la retención del
impuesto por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento
por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan
celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, no estarán obligados a
elaborar nómina respecto de dicho personal, siempre que elaboren una relación
individualizada del mismo que indique el monto de las cantidades que les son
pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para
los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar
la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2005 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por
los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de
conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
3.3. Los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos
fiscales, las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y
limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, hasta un
11 por ciento del total de sus ingresos propios,
siempre que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con
la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona
moral.
B. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al
menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de
los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en
número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones
de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas
a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción,
deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad
de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla y
obtener el comprobante correspondiente.
Adicionalmente, este sector de contribuyentes podrá deducir
hasta el equivalente a un 10 por ciento de los
ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos
fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que
se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre
registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el entero por concepto del ISR anual
sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por
ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será
acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que
tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el
entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta deducción
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la
deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se
trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos
provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo
concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz
en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a
través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 17,
fracciones X y XI de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto
anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se
refieren los párrafos que anteceden.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de
la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte
terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda persona moral
dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que
agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y
complementarias constituidas para proporcionar servicios requeridos por la
actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad
económica con intereses comunes y que participan en forma conjunta y en
diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:
A. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma
conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles,
dedicados a la actividad del autotransporte. Tratándose de centrales camioneras
o terminales de autobuses que no se encuentren agrupadas a algún coordinado,
podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren
integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.
B. Administrar los fondos que les
fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
C. Cumplir con las obligaciones en
materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
D. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos
comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a
disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Causación del IVA de operaciones de 2001
3.5. Lo dispuesto en el Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del IVA no será aplicable a las personas morales y físicas que hasta el
31 de diciembre de 2001 hubieran tributado en el Régimen Simplificado, y que a
partir del 1 de enero de 2002 pasen a tributar en el régimen establecido en el
Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR.
Lo
anterior, siempre que por las operaciones realizadas hubieran aplicado lo
establecido en el artículo 4o.-A de la Ley del IVA vigente en 2001.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
3.6. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se
refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por
tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los
ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la
liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose
de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las
inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el
Título II-A o la Sección II, Capítulo VI, Título IV de la Ley del ISR vigente
hasta el 2001, o bien, conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado, para los efectos del Título II, Capítulo VII o
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, dichos
contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones
que hubieran efectuado conforme a las citadas disposiciones, cuando
efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que
hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que conforme al
procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su efecto se debió
considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida fiscal respectiva.
Operaciones
entre integrantes de un mismo coordinado
3.7. Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o
renta de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre
empresas, siempre que sean entre personas morales y personas físicas
integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras,
los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Nombre, RFC y, en su caso, la
CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.
2. Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que recibe el
servicio, arrienda o adquiera el bien.
3. El monto total de la operación.
4. La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.
5. Lugar y fecha de la operación.
Además, dichas operaciones deberán
registrarlas en su contabilidad.
Estas operaciones no estarán sujetas al
IVA.
4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de
Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios
locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este capítulo, siempre que
los servicios los proporcionen al público en general.
Facilidades de comprobación
4.2. Los contribuyentes dedicados al
autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de
pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos
fiscales hasta el equivalente de 19.20 por ciento del total de sus ingresos
propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o
salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
A. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma
acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o
razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores
eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo,
personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones de
medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a
expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción,
deberán considerar el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de
facilidad de comprobación a que se refiere esta regla y obtener el comprobante
correspondiente.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
4.3. Las personas morales que opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Ingresos y deducciones por
operaciones a crédito,
así como deducción de inversiones,
provenientes del anterior Régimen Simplificado
Tratándose de los ingresos y deducciones
por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado
los contribuyentes que tributaban en el Título II-A o la Sección II, Capítulo
VI, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 2001, o bien, conforme a la
Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado, para los
efectos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
de la Ley del ISR, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados
ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a las
citadas disposiciones, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán
deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de
2001, ya que conforme al procedimiento establecido en el Artículo Segundo,
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, su
efecto se debió considerar al momento de determinar la utilidad o pérdida
fiscal respectiva.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y
estará vigente hasta el 30 de abril de 2006.
Segundo. Para los
efectos del primer párrafo de la regla 1.2. de la presente Resolución, el
porcentaje de facilidad de comprobación será aplicable hasta el 31 de diciembre
de 2005.
Atentamente
México,
D.F., a 25 de abril de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.