Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
CUARTA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 4, 7 Y 11
Con fundamento en los artículos 16 y 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso
g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.4.24., fracción II, segundo párrafo; 2.14.1.,
primer párrafo; 2.16.3., primer párrafo; 2.17.1., segundo párrafo; 2.19.2.,
fracción IV; 2.24.8., numeral 2; 2.25.1., primer párrafo, fracciones I, II
incisos e) y f), y III; 2.25.2.; 2.25.3.; 2.25.4.; 2.26.1., primer párrafo,
fracciones I, II incisos e) y f), y penúltimo párrafo, y III; 2.26.2.; 2.26.3.;
2.26.4.; la denominación del Capítulo “2.28. Remate de bienes embargados” por
“2.28. Del Remate de bienes embargados”; 2.28.1.; 2.28.2.; 2.28.3.; 2.28.4.;
2.28.5.; 2.28.6.; 2.28.7.; 2.28.8.; 2.28.9.; 3.4.36., primer párrafo,
fracciones I y II; 3.4.38.; 3.11.8., segundo párrafo; 3.14.1., segundo párrafo;
5.2.8., cuarto párrafo; 6.14., primer párrafo; 6.28., segundo párrafo,
numerales 3, 4, 7 y 10; 6.29., fracciones I, VI, VII y segundo párrafo; 6.35.
fracción I, y 7.4.1., último párrafo, se adicionan
las reglas 2.1.1., con un segundo párrafo; 2.1.14., con un segundo párrafo;
2.2.3., con un penúltimo párrafo; 2.28.10.; un Capítulo 2.29. denominado
“Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados”, que comprende de
las reglas 2.29.1. a la 2.29.4.; 3.4.36. con una fracción VI; 3.4.39.; 3.4.40.;
3.6.5.; 3.21.15.; 3.21.16.; 6.28., segundo párrafo con un numeral 11; 6.29.,
primer párrafo con una fracción VIII; 6.41.; 11.11.; un Título 16, denominado
“Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en
el DOF el 26 de enero de 2005” y las reglas 16.1. a 16.4., y se deroga la regla
2.9.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
“2.1.1. ................................................................................................................................
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá
por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16
del Código.
2.1.14.
................................................................................................................................
Asimismo,
para los efectos de los artículos 12 y 13 del Código, se considerarán como días
inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes:
|
Administración Local de: |
Día(s) |
|
Mérida |
18 de julio |
|
Cancún |
18 de julio |
|
Matamoros |
20 de julio |
|
Reynosa |
20 de julio |
|
Monterrey |
20 de julio |
2.2.3. ................................................................................................................................
Los
contribuyentes del IVA que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o
superior a $25,000.00 y soliciten su devolución, además de reunir los
requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de
presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de Firma
Electrónica Avanzada.
................................................................................................................................
2.4.24. ................................................................................................................................
II. .........................................................................................................................
Para
los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se
anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la
fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su
cargo. Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del
ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del
ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a
que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como
del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en
los que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que
en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del
primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago
del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo
electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato
anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.
................................................................................................................................
2.9.8. (Se deroga).
2.14.1. Para
los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo
31 del Código, las personas obligadas a presentar declaraciones de pagos
provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo
retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de medios y formatos
electrónicos, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las
deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas
de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando
los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, de esta Resolución, a
través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además
efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las
instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas,
que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.
................................................................................................................................
2.16.3. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto por el que se
exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades
administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF de 30 de mayo de
2002, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de
crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente
tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
el sello digital.
................................................................................................................................
2.17.1. ................................................................................................................................
Las instituciones de crédito enviarán
a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
................................................................................................................................
2.19.2. ................................................................................................................................
IV. Las declaraciones
de ejercicios anteriores al de 2002 de personas físicas y morales, se
presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, según corresponda,
mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, efectuando el
pago en efectivo o cheque personal de la misma institución.
2.24.8. ................................................................................................................................
2. Tipo de
operación: Efectivo, cheque, tarjeta.
................................................................................................................................
2.25.1. Las
personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla 2.25.2. de este Capítulo, correspondientes a
las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), los
podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro D de esta Resolución,
debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de
fondos.
................................................................................................................................
I. Se
deberá accesar a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx), a fin de obtener la clave de referencia de los DPA´s
(caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente
tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el
monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las
dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave
de referencia y el monto a pagar.
Adicionalmente,
en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las
páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para
los efectos señalados en el párrafo anterior.
II.
.........................................................................................................................
e) Dependencia
a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la
dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
f) Cadena
de la dependencia, (caracteres alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus
páginas de Internet las dependencias, entidades, órganos u organismos citados
en el primer párrafo de esta regla.
.................................................................................................................
III. Se deberá
efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos,
debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en
su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá
ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se
dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran,
debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.25.2. Las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1., señalarán a
través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público,
los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos
de este Capítulo.
2.25.3. Las personas
morales que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en este
Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar una
operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener un recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital por cada uno de ellos.
2.25.4. El pago de los
DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las
formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración
General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante
las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las
reglas 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda, de la presente Resolución, efectuando
el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
2.26.1. Las personas
físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que
se refiere la regla 2.26.2. de este Capítulo correspondientes a las dependencias,
entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx), los podrán efectuar a través de la ventanilla
bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro
D de la presente Resolución, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
................................................................................................................................
I. Se deberá
acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se
dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), para obtener
la clave de referencia de los DPA´s (caracteres numéricos) obligados a pagar,
así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente.
Opcionalmente, podrán accesar a las páginas de Internet
de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la
clave de referencia y el monto a pagar, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u
organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
II. .........................................................................................................................
e) Dependencia a la que le corresponda el
pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al
que pertenezcan.
f) Cadena de la dependencia, (caracteres
alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de
esta regla.
.........................................................................................................................
Para los efectos del pago de DPA’s por
ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las
páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo
obtenerla en las ventanillas de atención al público
de las dependencias o en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente del SAT. En la página del SAT se
podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica
disponible.
.........................................................................................................................
III. Los pagos de
DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o
con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa
el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en
su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá
ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos
citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente fotocopia
de dicho recibo.
2.26.2. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer
párrafo de la regla 2.26.1., señalarán a través de su página de Internet y en
sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
2.26.3. Las
personas físicas que deban pagar diversos conceptos de los DPA´s mencionados en
este Capítulo, y opten por hacerlo en los términos del mismo, deberán realizar
una operación bancaria por cada uno de dichos conceptos, debiendo obtener el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital por cada uno de ellos.
2.26.4. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el
pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.25. de esta
Resolución o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de
derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos”
contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas
autorizadas en los términos de las reglas 2.9.12. y 2.9.16., según corresponda,
de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de
la misma institución de crédito.
2.28.
Del Remate de bienes embargados
2.28.1. Para
los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar
en la enajenación de bienes por subasta pública en medios electrónicos, lo
podrán hacer a través de la dirección de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en
su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta
del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante transferencia
electrónica de fondos, en los términos del presente Capítulo.
2.28.2. Para
los efectos de la regla anterior, los interesados podrán accesar a la página de
Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar
los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la
citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes
objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo,
en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados
para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla
2.28.3. de esta Resolución.
Los
bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los
lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
2.28.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, último párrafo, en relación con
los artículos 181 y 182 del Código, los interesados en participar en la
enajenación de bienes por subasta pública en los términos de este Capítulo y
del Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de
Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave
de Registro Federal de Contribuyentes a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono
particular y/o de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave
de Registro Federal de Contribuyentes.
b) Denominación
o razón social.
c) Fecha
de constitución.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono
de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
II. Efectuar una
transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de
SubastaSat, equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los
bienes en la convocatoria de que se trate.
Para efectuar la transferencia
electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar al
portal de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su
cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, su Clave
Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en
los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito.
Las instituciones de crédito enviarán a
los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo
señalado en el artículo 181 del Código.
III. Enviar su
postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días
señalados en la convocatoria de remate, a través de la página del SAT,
utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá
a la firma electrónica avanzada de conformidad con el último párrafo del
artículo 181 del Código.
Se
entenderá que se ha cumplido con el requisito de enviar los datos a que se
refiere el artículo 182 del Código, cuando los postores hayan dado cumplimiento
a lo señalado en esta regla.
Si
las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los
señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se
podrá participar en la subasta.
2.28.4. Para los
efectos del primer párrafo del artículo 181 del Código y la fracción III de la
regla anterior, el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los
postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se
señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como
el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando
la clave de la postura y el monto ofrecido.
2.28.5. La subasta por
medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y
empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00
horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho
periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y
podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la
página del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del
periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
Con cada nueva postura que mejore
las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de
ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho
ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un
mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos
de la regla 2.28.4.
2.28.6. De conformidad
con el artículo 183 del Código, si dentro de los veinte minutos previos al
vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que
mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las
12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá
plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. de esta
Resolución. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor
postura se tendrá por concluido el remate.
Los postores podrán verificar en la
página del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del
periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a favor de
quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan
ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la
primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate, se
comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado
del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole
por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por
ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate
dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en
los términos de la regla 2.29.1. de esta Resolución.
2.28.7. Cuando no se hubiere fincado el remate en
la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los 15 días
siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en
los términos del artículo 176 del Código y de la regla 2.28.2. de esta
Resolución.
La segunda almoneda, se efectuará
siguiendo en lo conducente lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado Código y los Capítulos
2.28. y 2.29. de esta Resolución.
Si tampoco se fincare el remate en
la segunda almoneda, se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del Código.
2.28.8. Para efectos
de lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código, el postor a favor de
quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de
fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del
remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la
fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado
postor deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Deberá
accesar a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la opción
“SubastaSat”.
II. Proporcionar
el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su
registro, ingresar a la opción denominada bitácora y accesar al bien fincado a
su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar
al portal de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica
de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan
en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.
Las
instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el
comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
2.28.9. Efectuado el
entero del saldo a que se refiere la regla anterior, previa verificación de la
autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo
electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que
le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado,
una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los
artículos 185 y 186 del Código. Con independencia de lo anterior, el postor
ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una
nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la
indicada.
Para los efectos del párrafo
anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los
documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere
el apartado A, fracción I, incisos c), d) y e), así como la fracción II y el
Apartado B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución, según corresponda, ya
sea persona física o moral.
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo favor se
hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas
en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del Código y el presente
Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los
términos del citado Código, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a
través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo
para constancia. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos
que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a los
postores que hubieren participado en el remate, la reanudación de la almoneda
de que trate a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran
conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los
requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
2.29.
Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los
efectos del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal reintegrará a los
postores, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores al día en que se
hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos del
segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3., el importe del depósito
que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
2.29.2. La subasta
pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelada o
suspendida por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio
Código, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a
través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través
de la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción
II de la regla 2.28.3. el importe depositado en garantía.
2.29.3. Las
instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante
transferencia electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28. de la
presente Resolución, son las que se dan a conocer en la dirección de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx), dentro de la opción “SubastaSat”.
2.29.4. Los remates de
vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y
en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo
137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas
físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados,
debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción
territorial antes referida.
3.4.36. Para los
efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de
cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan
monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los
contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los
requisitos a que se refiere la fracción V de la regla 3.4.40., contenga lo
siguiente:
a) Número
de folio del documento.
b) Volumen
de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio
unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Los
datos a que se refieren los numerales 1 a 3 de la regla 2.24.8. de la presente
Resolución.
II. Que los pagos se realicen al emisor del monedero
electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
.........................................................................................................................
VI.
Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos
de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.38. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar durante los meses de julio a noviembre de 2005,
los gastos por conceptos de consumos de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, en los mismos términos y cumpliendo con los requisitos
establecidos en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de
2005.
A partir del 1 de diciembre de 2005, los contribuyentes
deberán comprobar los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres que realicen, en los términos establecidos en el segundo párrafo de
la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de
julio de 2005, así como en las demás disposiciones fiscales aplicables.
3.4.39. Para
los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley
del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma
de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por
personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por
lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se
realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación
Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero
electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la
tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos
electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los
emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna
elementos de seguridad e inviolabilidad.
3.4.40. Para
los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley
del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para
ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante
la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben que los monederos
electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes
requisitos:
I. Que
el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles
cumpla con las características a que se refiere la regla 3.4.39. de la presente
Resolución.
II. Registrar
y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas
autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para
realizar los consumos de combustible.
III. En
el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código y en la presente
Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las autoridades
fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del Código.
V. Que
los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos
electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre
y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre,
RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número
de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC
del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de
servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto
total del consumo de combustible.
f) Monto
total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto
de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban
trasladarse.
h) Identificador
o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha,
hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero
electrónico.
j) Monto
total del consumo de combustible de cada operación.
En
el caso de que la información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no se
pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá
proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda,
en cualquier momento que ésta sea requerida.
El
nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir
los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los
datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización,
son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
En
tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la
autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que
emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un
aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos
electrónicos a que se refiere la presente regla.
El
SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del
ejercicio de las facultades comprobación detecte que las personas físicas o
morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los
requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la
autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el
que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales
para continuar emitiendo los monederos electrónicos.
3.6.5. Para los efectos de la fracción I del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004 y del artículo 12 de la Ley del ISR, las sociedades que
hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los
pagos provisionales mensuales a que se refieren dichos preceptos legales, a
partir de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta
Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda el pago.
3.11.8. ................................................................................................................................
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la
forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles
contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la
declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en
su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de
la declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de
esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la
citada regla.
................................................................................................................................
3.14.1. ................................................................................................................................
Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13,
fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso,
la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser
presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o
ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente de Celaya,
Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas
oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.21.15. Los Bancos,
Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de
Inversión en el Extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que no hayan cumplido con la presentación de la información
para su renovación, en tiempo y forma, y que no hayan sido incluidos en el
Anexo 17 de la presente Resolución, podrán considerar renovado su registro,
cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que
obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.
3.21.16. Tratándose de
las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en
el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal
preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo,
siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado
a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades
mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente
o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus
ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del
segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya
celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información,
y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.
La autorización que se emita en
términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie
efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al
país o jurisdicción de que se trate.
5.2.8. ................................................................................................................................
Para tales efectos, los organismos
internacionales deberán solicitar ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de
conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos
internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de diciembre de 2005 la confirmación
a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en
el ejercicio de 2006, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo
con base en el cual se otorgó la confirmación.
................................................................................................................................
6.14. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran
designar al representante legal promovente como representante legal autorizado
para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial
RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, el
nombre, el RFC, la Clave Unica de Registro de Población (CURP) y firma, de la
misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos
representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no
se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de
ellos la documentación señalada en la regla 6.28., numerales 8 y 9 de la presente
Resolución.
................................................................................................................................
6.28. ................................................................................................................................
Los fabricantes, productores,
envasadores e importadores de bebidas alcohólicas o vinos de mesa, deberán
solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas
del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada “Solicitud
de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”,
contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, y presentarla ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
.........................................................................................................................
3. Tener registrados en el RFC los
establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar
bebidas alcohólicas o vinos de mesa, cuando sean distintos al domicilio fiscal.
4. Estar inscrito en el Padrón de Importadores
tratándose de contribuyentes que tengan la clave de obligación “Importa Bebidas
Alcohólicas o vinos de mesa”.
.........................................................................................................................
7. Presentar
fotografías a color, con medidas mínimas de 4 x 6 pulgadas, del lugar y de la
maquinaria o equipo que utilizará para los procesos de fabricación, producción
o envasamiento de bebidas alcohólicas o vinos de mesa por cada equipo utilizado
durante los procesos, indicando al reverso de las mismas, el domicilio en el
que se encuentran (Calle, número exterior, número interior, Colonia, Localidad,
Municipio, Entidad Federativa, y Código Postal, así como la marca y número de
serie de dicha maquinaria y equipo).
.........................................................................................................................
10. Señalar
los datos que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así
como de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas
alcohólicas o vinos de mesa, según sea el caso, en el formato RE-1 denominado
“Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas
del RFC”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a efecto de
que previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación
correspondiente, esa dependencia determine la clave de área Geoestadística
Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área
Geoestadística Básica.
11. Cumplir con
las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto
establezcan las leyes de la materia.
................................................................................................................................
6.29.
................................................................................................................................
I. No esté
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad
con lo establecido en la regla 6.35. de esta Resolución.
.........................................................................................................................
VI. Realice
cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican,
producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa y no se dé
aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho
supuesto.
VII. Efectúe
el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican,
producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa.
VIII. No
cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
Los
contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o de lugar donde se
fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas o vinos de mesa,
deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha
información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC,
mediante la forma oficial RE-1, contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo
párrafo de la regla 6.28. de esta Resolución.
6.35.
................................................................................................................................
I. Se
encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC, así como en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, en el caso
de importadores de bebidas alcohólicas.
................................................................................................................................
6.41. Para los efectos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1o.
de diciembre de 2004, los contribuyentes de bebidas alcohólicas que a la
entrada en vigor de la presente regla tengan marbetes o precintos emitidos por
el año de 2002, que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas, deberán devolverlos a la autoridad que
corresponda, de conformidad con lo siguiente:
A. Presentarán
a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos
no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos y cuando se devuelvan
bobinas completas, se deberá especificar, así como solicitar en el mismo se
asigne la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos.
La
presentación del escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, deberá
presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2005.
B. Al escrito
señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Copia
de la factura que corresponda a la ministración de marbetes o precintos que se
devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación y a través de la cual la
autoridad haya entregado dichos marbetes o precintos al contribuyente.
II. Original
y fotocopia (para cotejo) de la forma oficial 5 “Declaración General del pago
de derechos” sellada por la institución de crédito, que acredite el pago de los
derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.
Dentro de los 15 días posteriores a la presentación
del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que
deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Forma Valoradas de la Tesorería de la Federación
que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta
Resolución, a devolver los citados marbetes o precintos.
Los
marbetes y precintos que no sean devueltos a la autoridad en los términos que
señala la presente regla, se tendrán por cancelados.
7.4.1. ................................................................................................................................
Las
Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
11.11. Para los efectos del artículo 17, fracción
XIV, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al
acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales
efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, según
sea el caso.
Tratándose
del acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA retenido,
cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante
las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto
“Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes
para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros
estímulos”.
16.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
16.1. Para
efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el
Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes
deberán estar a lo siguiente:
I. Contar
con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero
mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que
se refiere el citado Artículo;
II. El
contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que
dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las
inversiones a que se refiere el Artículo Tercero;
III. Los
depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente;
IV. Cuando
los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos
separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los
montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las
instituciones financieras para ser enterados a la Tesorería de la Federación.
Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos
contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto
correspondiente.
16.2. Para
efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Título, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen
en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:
I. Las
inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por
causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que
se refiere la regla 16.3.
II. Se
destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan
de contribuciones federales o al pago del ISR a que se
refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo,
se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a
aquellas inversiones totales realizadas en el país.
16.3. Para
efectos del quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Título, se entiende por instrumentos financieros emitidos por residentes
en el país o acciones emitidas por personas morales residentes en México, los
valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.
No
obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por
personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas
físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a
lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos
invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se
destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho
Artículo Segundo.
16.4. En
relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se
entiende para efectos de lo dispuesto en el Código, que la obligación de
presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que
correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja
imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por
cumplida, en tiempo y forma, siempre que:
I. Tratándose
de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en
el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones,
por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las
disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional.
II. Tratándose
de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio
de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo
Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales
invocan lo previsto en la presente regla.
Para
tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en
el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la
información que, en su caso, se requiera.”
Segundo. Se modifican los Anexos 1, 4 y 11 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero.
Se modifica el Anexo 7
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de
conformidad con el Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005.
Cuarto.
Se deroga el rubro B
“Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y
derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a
que se refiere la regla 2.9.8.” del Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de junio de
2005.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Los remates que no hayan concluido a la
fecha de entrada en vigor de los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente
Resolución, continuarán regulándose hasta su conclusión de conformidad con las
reglas 2.28.2. a 2.28.9. contenidas en el Capítulo 2.28. vigentes hasta antes
de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Los remates de bienes respecto de los
cuales no se haya emitido la convocatoria correspondiente hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Resolución, deberán continuarse conforme a las
disposiciones del Código vigente y los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente
Resolución.
Tercero.
Los contribuyentes que
de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8. vigentes en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, hubieran efectuado el pago, provisional,
definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante
transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto
de las obligaciones fiscales que corresponda.
I.
Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que
las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante
transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que
se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y el número de folio
a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la
forma oficial a que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual
a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos
y al folio asignado.
c)
Que el pago total realizado mediante la transferencia
electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que
correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del
presente Artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada
transferencia a asignar.
d)
Que la transferencia electrónica de fondos se haya
realizado antes de la entrada en vigor del presente Artículo.
Los
saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se
refiere el presente Artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que
las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores.
Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea
recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente,
presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la
presente regla.
II.
El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se
deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos provisionales y
definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E,
1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de
la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del ejercicio
anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales
2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio
de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La
asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de
conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de
los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las
obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración
correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia
efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por
corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de
pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este transitorio, también
será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales
o definitivos de julio de 2002 a la entrada en vigor de la presente Resolución
y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según
corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de
la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia
electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución,
sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante
formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este
Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Cuarto.
Los contribuyentes que
de julio de 2002 a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieran
efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004,
mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8.
vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta
la entrada en vigor del presente Artículo y que hubieran presentado declaración
complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán asignar el pago
realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo transitorio anterior.
Los contribuyentes a que se refiere este
Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Quinto.
Para los efectos del
segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán efectuar hasta el 30 de noviembre de 2005 el pago de los
gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, además de con los medios a que se refiere el precepto
citado, mediante vales de gasolina.
A partir del 1 de diciembre de 2005, el
pago por concepto de consumos de combustible a que se refiere el párrafo
anterior, deberán realizarse mediante los medios establecidos en el segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR.
Sexto.
Se derogan los Artículos
Décimo y Décimo Primero Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005.
Séptimo.
Lo dispuesto en la regla
3.17.15. de la presente Resolución, entrará en vigor a partir del 15 de
diciembre de 2005.
Atentamente
México, D.F., a 19 de agosto de 2005.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.