QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS
1, 7 Y 14.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g)
del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.3.1.; 2.3.2., fracción VI; 2.3.3.,
fracción III del sexto párrafo; 2.3.4., tercer párrafo y el inciso f) de actual
octavo párrafo; 2.3.12., cuarto y quinto párrafos; 2.3.25., primer y segundo
párrafos; 2.22.1., penúltimo párrafo; 3.5.14.; 3.15.4.; 3.23.13.; 3.30.2.,
tercer párrafo; 3.30.3., primer y tercer párrafo, y 6.29., fracción I; se adicionan las reglas 3.3.7., y
3.23.14., y se derogan los párrafos
cuarto, quinto, sexto y séptimo de la regla 2.3.4., y la regla 2.3.28. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
2.3.1. Para los efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las
personas físicas que deban inscribirse en el RFC, podrán realizar dicha
inscripción a través de la modalidad de atención personalizada, para lo cual,
acudirán exclusivamente de forma personal o a través de su representante legal,
a una entrevista en las instalaciones de la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de que se
capturen los datos necesarios para la realización del trámite, una vez que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Identificación oficial vigente del contribuyente y, en su caso, del
representante legal, que contenga fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, así como fotocopia de este
documento (Original para cotejo).
II. En el caso de contar con la CURP, se deberá presentar cualquiera de los
siguientes documentos:
a) Fotocopia de la constancia de la CURP.
b) Identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, que contenga
impresa la CURP y fotocopia (original para cotejo).
III. En caso de no contar con la CURP:
a) Acta de Nacimiento en copia certificada o en
copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario
público y fotocopia (Original para cotejo).
b) Tratándose de mexicanos por naturalización,
copia certificada u original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de la
carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente
certificada o legalizada, según corresponda.
IV. Tratándose de extranjeros, original y fotocopia, para efectos de su
cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad
competente, con la debida autorización para realizar los actos o actividades
que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o refrendo migratorio.
Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática debidamente
certificada, legalizada o apostillada por autoridad competente, del documento
con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen
cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
V. En el caso de representación legal, copia certificada para efectos de su
cotejo y fotocopia del poder
notarial, en el que se acredite la personalidad del representante o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero
con o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya
sido designado el representante legal para efectos fiscales.
VI. Tratándose de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o
tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, para
acreditar la paternidad o tutela, presentarán copia certificada para efectos de
su cotejo y fotocopia del Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro
Civil, así como escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los
cónyuges o padres para que uno de ellos actúe como representante del menor o,
en su caso, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de la resolución
judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste el
otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así como original y fotocopia
para efectos de su cotejo, de la identificación oficial de los padres o del
tutor que funja como representante indicado en esta regla.
VII. Original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del comprobante de
domicilio fiscal consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a nombre del contribuyente o de un tercero que
proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una
antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el
manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la
identificación oficial.
b) Pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no
debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el
recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el
domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado por el
contribuyente durante la entrevista y con el asentado en la identificación
oficial.
c) Comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario,
siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida
con el domicilio manifestado por el contribuyente durante la entrevista y con
el impreso en la identificación oficial. (El comprobante de pago que en su caso
se presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
d) Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado por
el contribuyente durante la entrevista y con el impreso en la identificación
oficial, acompañado del último recibo de pago de renta con una antigüedad no
mayor a cuatro meses que reúna requisitos fiscales. Cuando se trate de
subarrendamiento, se deberán anexar los contratos de arrendamiento y
subarrendamiento, con sus respectivos recibos que reúnan los requisitos
fiscales. (Estos documentos pueden estar a nombre del contribuyente o de un
tercero).
Una vez cumplidos los requisitos
señalados, la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal, se realizará de
manera inmediata.
El contribuyente o su
representante legal podrá presentar como comprobante de domicilio fiscal, en lugar
de los documentos a que se refiere la fracción VII de esta regla, cualquiera de
los señalados en el rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en este
caso, la entrega de la Cédula de Identificación Fiscal será directamente en la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se
haya efectuado el trámite.
2.3.2. .............................................................................................................................
I. a V. ...................................................................................................................
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta función
de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que se
publicarán en la página de Internet del SAT.
.............................................................................................................................
2.3.3. .............................................................................................................................
III. Inscribir y expedir cédula a contribuyentes
que no se hubieren constituido ante su fe pública.
.............................................................................................................................
2.3.4. .............................................................................................................................
El fedatario público imprimirá y
entregará al representante legal de la persona moral la cédula de
identificación fiscal de dicha persona moral, así como la constancia de
inscripción, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución. La emisión de la cédula y de la constancia de inscripción, no
generarán el pago de derechos.
Párrafos cuarto, quinto, sexto y
séptimo. (Se derogan)
.............................................................................................................................
f) El acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal debidamente
requisitado.
.............................................................................................................................
2.3.12.
.............................................................................................................................
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se
encuentra contenido en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, dentro del mes siguiente a
la fecha de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a
“Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa
Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios”
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los
notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página
electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del aviso
o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo
anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su Firma
Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. de
esta Resolución o la clave de identificación electrónica confidencial generada
a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la
dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha
clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
2.3.25. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27
del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión
en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de
las sociedades, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet
del SAT: www.sat.gob.mx, utilizando
el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de
inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de
dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado
del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT
enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página
electrónica del SAT.
Para efectuar el envío de la
información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere
el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar
su Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx.
Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
.............................................................................................................................
2.3.28. (Se deroga)
2.22.1. .............................................................................................................................
En ambos casos, al momento de
acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se
refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Certificado de
Firma Electrónica Avanzada”, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A,
numeral 1 de la presente Resolución, mismo que podrá ser obtenido previamente
por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita
se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su
caso.
.............................................................................................................................
3.3.7. Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en las
que se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes
contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo
aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que
resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda
para efectos fiscales, en los términos del último párrafo del artículo 22 de la
Ley del ISR.
Las ganancias o pérdidas de las
operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo
anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a
continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable
o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los
intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se
convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al
tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia
entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente,
el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En caso de que
la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda
nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere el
párrafo anterior, que deben entregarse recíprocamente entre si las partes
contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será
acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en
el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo
dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que
se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero
causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo
cobrado y lo pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199 de
la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el
extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el impuesto sobre la renta exclusivamente por la diferencia
que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho
pago.
Para determinar los intereses
percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de
intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo
que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley del ISR.
En caso de que el impuesto
pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la
operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal
que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la
devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través
del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento del la
Ley del ISR.
3.5.14. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de
la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras podrán optar por presentar en anexo por separado la información
del monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a más tardar el 31 de diciembre
de 2005.
Las
sociedades controladoras que ejerzan la opción a que se refiere esta regla,
deberán presentar la información a que se refiere la misma, vía Internet a
través de la dirección (www.sat.gob.mx),
de conformidad con el anexo 24.2 del formato de guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por
el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución. Para estos
efectos, a partir del 1 de noviembre de 2005, en la pagina de Internet citada
los contribuyentes podrán utilizar la liga correspondiente que les permita
autentificarse, mediante el uso del número de confirmación de recepción del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales que hayan presentado de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones fiscales, así como de la
Firma Electrónica Avanzada, tanto de la sociedad controladora como del contador
público registrado.
3.15.4. Para los efectos de los artículos 154,
tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así
como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan
en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad
con el capítulo 2.14. de la presente Resolución. Asimismo, presentarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT
enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a
través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío de la
información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás
fedatarios públicos deberán utilizar su
Firma Electrónica Avanzada generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación electrónica
confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx.
Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, así como la presentación de la información
correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas
en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15
días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. En
este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información correspondiente
a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, salvo
cuando se trate de casa habitación cuyo ingreso correspondiente al propietario,
cualquier copropietario o cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugal
le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo caso se enviará la
información correspondiente a la totalidad de copropietarios o integrantes de
la sociedad conyugal de dicha operación, aun cuando los demás no rebasen de
dicho monto. También se podrá omitir realizar el envío de la información cuando
se trate de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.
Los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, por
las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de
la constancia que emita el programa electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx, misma que
deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.
Los notarios y demás fedatarios
públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la declaración
informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del
Código, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
3.23.13. Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos
los perciba una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción
de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, que sea transparente fiscal en ese país, causarán el ISR las
personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le
corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los
mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205, de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9. de
esta Resolución.
Por figura jurídica extranjera
se entiende cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga
personalidad jurídica propia.
3.23.14. Para los efectos del artículo 199 de la Ley del ISR, no se retendrá el
ISR a los residentes en el extranjero por los ingresos que perciban
provenientes de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a la Tasa
de Interés Interbancario de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por sus agentes financieros, cuando dichas operaciones se
realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de la
fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y los
beneficiarios efectivos de dichos ingresos sean residentes en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Los residentes en el extranjero
deben proporcionarle al socio liquidador con el que operen, información o
documentación que acredite su residencia fiscal en el extranjero y su identidad
como beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de las operaciones a
las que se refiere el párrafo anterior, para que no les sea retenido el
impuesto por dichos ingresos.
Cuando los residentes en el
extranjero participen en cuentas globales o en cuentas con características
iguales, análogas o semejantes a éstas, no necesitarán cumplir con lo dispuesto
en el párrafo anterior, siempre que dichas cuentas tengan una cláusula de
exclusión de residentes fiscales en México.
Para los efectos de esta regla,
se considera como socio liquidador y cuenta global, las acepciones que a este
respecto se establezcan en el artículo primero de las “Reglas a las que habrán
de sujetarse las sociedades y los fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa”, emitidas por la Secretaría, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el DOF,
así como el artículo 1001.00 del Reglamento Interior del Mercado Mexicano de
Derivados vigente en el año 2005.
3.30.2. .............................................................................................................................
Los contribuyentes que perciban
ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en
Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Sonora, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán sus pagos a que se
refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3. Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas
físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones,
ubicados en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, enterarán en su
totalidad el impuesto correspondiente de conformidad con los Capítulos 2.14. a
2.16., según corresponda, de la presente Resolución.
.............................................................................................................................
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del
artículo 154-Bis de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales,
enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior. Tratándose de
Entidades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se enterará el
impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla 3.15.4 de
esta Resolución, dentro de la opción bancaria en Internet “Pagos de impuestos
coordinados con entidades federativas” de
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas para
tales efectos por el SAT, vía Internet.
6.29.
.............................................................................................................................
I. No esté al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la fracción II de
la regla 6.35. de esta Resolución.
.............................................................................................................................
Segundo. Se modifican los Anexos 1 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005.
Tercero. Se da a conocer el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los trámites presentados de conformidad con lo señalado en la regla
2.3.1. que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de la presente
Resolución, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las
disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
Tercero. Los trámites de inscripciones de personas morales realizadas hasta el
día anterior de la entrada en vigor de la presente Resolución por fedatario
público incorporado al “Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, así como las
Cédulas de Identificación Fiscal y Constancias de Inscripción Provisionales
expedidas hasta dicha fecha, estarán a lo señalado en el texto de las reglas
2.3.2., 2.3.3 y 2.3.4., vigentes al día anterior de la entrada en vigor de la
presente Resolución.
Cuarto. Las dotaciones de formatos RFC-1 con la leyenda “provisional" que
tengan en existencia los fedatarios públicos incorporados al inicio de la
vigencia de la presente Resolución, deberán ser destruidos por los mismos,
conforme a los lineamientos a que se refiere la regla 2.3.2 fracción VI.
Quinto. Las formas oficiales aprobadas 1-A “Pago provisional de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado por enajenación y adquisición de bienes” y
su Anexo 1 “Copropiedad o sociedad conyugal. Inversiones en construcciones,
mejoras, ampliaciones o adaptaciones”, contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución, únicamente continuarán vigentes respecto de las operaciones
celebradas hasta el 28 de febrero de 2005, incluyendo complementarias y
extemporáneas, observándose para ello lo establecido por la fracción II de la
regla 2.9.1. y el último párrafo de la fracción I de la regla 2.9.9. de esta
Resolución, y siempre y cuando no se trate de operaciones cuyo entero o envío
de información correspondiente se haya efectuado de manera electrónica o se
trate de operaciones que deban enterarse e informarse cuando por periodos
anteriores al que corresponda la declaración ya se encuentren cumpliendo de
manera electrónica.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, que del 1 de octubre al 31 de diciembre de
2004 hubieran presentando el entero del ISR e IVA correspondientes a las
operaciones de enajenación y adquisición de bienes así como la información de
cada una de las operaciones en las que intervienen, de manera electrónica, en
los términos de la regla 3.15.4. de esta resolución por las operaciones que hayan
realizado en dicho período, quedarán relevados por dicho año de presentar la
declaración informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales que no se encuentren comprendidos dentro del
supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la declaración
informativa a que se refieren el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código
por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido durante el
ejercicio fiscal de 2004, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación
y adquisición de bienes, independientemente del monto de la operación y del
ingreso que corresponda a cada copropietario o integrante de la sociedad
conyugal, en su caso. La información a que se refiere este párrafo se
presentará a más tardar en el mes de marzo de 2005. Se podrá presentar la
declaración, durante el mes de mayo del presente año, cuando el volumen de
información a enviar sea de mil o más operaciones de enajenación y/o
adquisición de bienes, considerándose al efecto que fueron presentadas en
tiempo.
La información correspondiente a las operaciones de enajenación y/o
adquisición de bienes a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que de
conformidad con los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del Código, debieron presentarse ante el SAT durante los meses de
enero y febrero de 2005, podrán presentarla durante el mes de marzo del mismo
año, considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
La información a que se refieren los dos párrafos anteriores se
presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT: www.sat.gob.mx. El llenado
de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado
del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de
la presente Resolución. También se presentarán a través de este programa
electrónico aquellas declaraciones que deban presentarse como complementarias
de las enviadas mediante el anexo 5 de la “Declaración Informativa Múltiple”
(D.I.M.), vigente durante el año de 2004.
Se deroga la forma oficial aprobada 37-C “Constancia de operaciones
consignadas en escritura pública”, contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución. Se abroga el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la
Declaración Informativa Múltiple”, y se da a conocer el Instructivo para el
llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos
y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1,
rubro C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Sexto. Lo dispuesto en la regla 2.3.12., penúltimo párrafo y 2.3.26., primer
párrafo, de la presente Resolución, podrá aplicarse a partir del 8 de febrero
de 2005 y tendrá el carácter de obligatorio a partir del 1 de Noviembre de
2005. La información a que se refieren las citadas reglas, que debieron
presentarse ante el SAT durante los meses de enero y febrero de 2005, podrá
presentarse durante el mes de marzo del mismo año, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Fedatarios Públicos” “Declaranot”, que
se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en
la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx,
considerándose al efecto que fueron presentadas en tiempo.
La información a que se refieren las reglas 2.3.12. y 2.3.26., de la
presente Resolución, que haya sido presentada mediante escrito libre en los
términos del artículo 18 del Código, hasta el mes de Octubre de 2005 serán
consideradas presentadas en forma.
Atentamente
México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.