PRIMERA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
PRIMERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Unico. Se reforman
las reglas 2.5.4., fracción V, segundo párrafo; 3.30.1., segundo párrafo;
3.30.2., último párrafo, y 6.35., fracción VII, se adicionan las reglas 2.11.2., con un segundo párrafo; 15.16.;
15.17.; 15.18.; 15.19. y 15.20., y se deroga
la regla 3.7.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.5.4. ................................................................................................................................
V. ............................................................................................................................
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán
presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa
elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de
Internet www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones
locales de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando
cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.
................................................................................................................................
2.11.2. ................................................................................................................................
Los criterios de carácter
interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos
para los contribuyentes.
3.7.2. (Se
deroga).
3.30.1. ................................................................................................................................
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja
California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Guanajuato, Jalisco, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco,
Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas
por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
................................................................................................................................
3.30.2. ................................................................................................................................
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en
Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas,
realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas
autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.
6.35. ................................................................................................................................
VII. No se hubiere abierto averiguación previa
por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del
Código, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo
108 del citado ordenamiento, a la fecha de su solicitud.
................................................................................................................................
15.16. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el
estímulo fiscal a que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto
hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
15.17. Los
fideicomitentes deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los
periodos señalados en dicho precepto, acompañada de la siguiente documentación:
I. Constancia
emitida por el FIMPE, en la que se indique el monto total de la aportación que,
de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del
artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Programa de
Inversiones del periodo de que se trate, que tenga por objeto instalar y
modernizar las TPV(s), en empresas distintas a las señaladas en el artículo
Segundo del Decreto, hasta por el monto del estímulo fiscal que corresponda de
conformidad con el artículo Décimo del Decreto.
La
autorización a que se refiere esta regla, estará condicionada al cumplimiento
del Programa de Inversiones señalado en esta fracción.
La
información antes señalada se presentará ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna
los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.
15.18. Para los efectos
de los artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán
derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados
a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se
trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el
acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de
aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y
cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación
al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con
el artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica,
sin actualización alguna.
15.19. Para los
efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el artículo Tercero
del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos
provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente
información:
I. Monto
total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se
refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto, le corresponda
para el periodo de que se trate.
II. Monto total
de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate,
anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.
III. Fecha en que
el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe
acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.
V. En caso de
existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga
derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos
en el artículo 18 del Código.
15.20. Para los efectos de evaluar el grado de
cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.17.,
fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente,
mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
Código, ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido
con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado
a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se
refiere la regla 15.3. de la presente Resolución.
En caso de no haber cumplido con el
Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal,
aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya
demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al
FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y
modernizar las TPV(s), a que se refiere el artículo Décimo del Decreto.
Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y
pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes,
dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa
referido.”
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
México, D.F., a 17 de junio de 2005.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.