NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
NOVENA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2005.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 3o. fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Unico. Se adicionan las reglas 3.4.41.; 3.4.42. y
3.4.43. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
3.4.41. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos
no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos; podrán considerar cumplida esta obligación, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones efectuadas a partir del 1 de diciembre
de 2005.
II. Presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, escrito que contenga además de los requisitos a que se refiere
el artículo 18 del Código, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio en la que se adquirió el
combustible.
b) Mes
que se reporta, así como el importe total de los consumos por estación de
servicio.
c) Motivos por los que el pago por consumo de combustible no se
efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
La información
correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe presentar en el mes de
febrero de 2006 y la información de los meses subsecuentes en el mes inmediato
posterior al mes que se reporte.
A efecto de facilitar
la presentación de esta información, se podrá utilizar la aplicación
electrónica disponible en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
Adicionalmente, los contribuyentes se podrán apoyar en el modelo de escrito que
para tal efecto se da a conocer en dicha página.
3.4.42. Para los efectos del artículo 29-C del Código y el
segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de
cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de
crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del
Código, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen
las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su
contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del Código.
III. Conserven
el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30
del Código.
IV. Que
el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del
RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.
3.4.43. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.4.42. de esta
Resolución, cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que
hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale
el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto
establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre
1.10 o 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 o 15%
respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad
monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
Transitorio
Unico. La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de enero
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.