OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 7 y 14.
OCTAVA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 1, 7 Y
14.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman la reglas 3.5.14., primer párrafo; 3.9.1., décimo
párrafo; 6.13., penúltimo párrafo en su tabla y último párrafo; 6.15., primer
párrafo, 6.16.; 6.17.; 6.35., fracción I; 6.41.; 11.9., fracción IV; 13.13.,
primer y segundo párrafos, se adicionan
las reglas 2.10.25.; 3.3.8.; 3.5.15.; 3.5.16.; 3.5.17.; 5.1.16.; 6.15., con un
tercer párrafo; 6.42., y 13.9., con un segundo párrafo, y se derogan la reglas 13.1., fracción II y 13.7. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
“2.10.25. Para efectos de lo previsto en el segundo
párrafo del inciso a), fracción I del artículo 52 del Código, sólo serán
validas las certificaciones de los contadores públicos registrados, expedidas
por los colegios o asociaciones de contadores públicos que al emitirlas tengan
vigente la “constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de
certificación profesional, como auxiliares de la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la vigilancia del
ejercicio profesional”, otorgada por esa Secretaría.
La certificación
de los contadores públicos registrados a que se refiere esta regla, deberá ser
proporcionada a través de una relación que entregarán a los colegios o
asociaciones de contadores públicos a que se refiere el párrafo anterior, a la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de marzo
de 2006. En dicha relación se podrán incluir las certificaciones expedidas
hasta el 31 de marzo de 2006.
Lo señalado en el
Artículo Segundo transitorio, fracción XIII del Decreto, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se aplicará a partir del 1o. de
abril de 2006, para el caso de los contadores que no se hayan certificado, en
los términos de esta regla.
3.3.8. Para los efectos de la
fracción I del artículo 80 de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan
con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada
a través de la persona moral.
3.5.14. Para efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, las sociedades controladoras podrán optar por presentar en
anexo por separado la información del monto del ISR e IMPAC que hubieran
diferido con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, a
más tardar el 28 de febrero de 2006.
.............................................................................................................................................
3.5.15. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el
primer párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de
2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se
refiere el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados
financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
I. En el índice 247010,
deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 33%
a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir
las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de
2004, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas
para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas
se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
II. En el índice 247020, se
debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados,
no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2004, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente,
en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2004. Dichos dividendos
se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2004 y
se multiplicarán por el factor de 1.4925, a este resultado se le aplicará la
tasa del 33% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el
índice 247030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa
del 33% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y
controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda,
al 31 de diciembre de 2004, siempre que no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
IV. En el
índice 247040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la
tasa del 33% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los
términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004.
V. En el
índice 247050, se deberá anotar cero.
VI. En el
índice 247060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las
utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas,
correspondiente al ejercicio de 2004, y se compararán entre si la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda,
y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el
resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada,
se anotará cero.
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará
multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por
la tasa del 33% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el
inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los
impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de esta regla y
restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la
cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del
impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 33%, a que se
refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo
del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice
247070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice
247080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad
derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte
conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de
2004, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida.
b) Cuando la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el
factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo
anterior, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará
multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por
la tasa del 33% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere el
inciso e) de la fracción VI de esta regla, en caso de que esta última
diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. En el índice
247090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas
fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, las
cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. La cantidad que deberá
anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la
tasa del 33% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar
el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el
ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, distintos
a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. En el
índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al activo
consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y
el que corresponda a
las sociedades controladora y controladas en lo individual, todos actualizados
por el período
comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto
mes del ejercicio de 2004. En caso de que el monto del
impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al
que corresponda a las sociedades
controladora y controladas, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
3.5.16
Los contribuyentes
del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos segundo
a octavo del artículo 71 de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación
y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I.
La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio.
Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal
consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos
especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando
por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores al ejercicio de
2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse
como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que
los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en
los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones
aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas
de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las
pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran
podido deducirse por la sociedad que las generó.
Asimismo,
la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta
regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1o. de enero de 1999,
la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para
los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se
sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que
se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación
accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore.
Los
conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el
período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la
operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que
se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo
57-G de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el
último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la
deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y
hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso
de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se
desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de
que se trate.
Una
vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior
a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta
regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar
los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad
fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal
neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a
esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se
trate.
II.
La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del primer
párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado
la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de
consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta,
ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará
aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad
que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de
dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el
mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de
los dividendos a que se refiere este párrafo.
III.
Para efectos de la
comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a)
Comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con
el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en
su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta
regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c)
y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último
fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286,
y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de
disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
c)
En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la
controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no
pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso
a).
Si
por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado
en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará
el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un
monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente.
d)
En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia
de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la
controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará
con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de
la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso
b).
Si
por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso
b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente,
en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una
pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto
equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de
disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para
los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar
el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2, fracción
II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR.
Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el
factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
IV.
Para efectos de la
comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
a)
Comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en
la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo
de la fracción I y las fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En
caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286,
sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
b)
Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación
que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III
inciso b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la
Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando
para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
c)
En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada
que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se
refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a
disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se
refiere dicho inciso a).
Si
por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado
en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará
el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se
disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta
llevarla a cero.
d)
En el caso de que en el
inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar
impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la
controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no
pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).
Si
por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad
la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b),
multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta
llevarla a cero.
Para
los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de
aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2,
fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del
ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se
aplicara el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
El
impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de
la fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o
c) y b) o d) de esta regla.
Si
con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser
controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad
controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que
se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor
de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La
sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que
corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los
términos del sexto párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo y en
el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora
tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora,
la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas,
dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos,
la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora
una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo
que le corresponda.
En
el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o
restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la
presente regla.
Para
los efectos de esta regla, durante el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de
aplicar la tasa del artículo 10 de la Ley del ISR, se aplicará la tasa señalada
en el artículo 2, fracción I, inciso a) de las Disposiciones de vigencia
Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2006, se
aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción II, inciso a) de las
Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR.
3.5.17. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la
Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR,
adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.
Cuando
una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades
que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en
los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible
gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que
hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en
los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda.
Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por
cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o
utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron
los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el
impuesto.
La sociedad controlada que haya
distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos
del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra
el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para
efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.
3.9.1. ...... .............................................................................................................................
Para los efectos
de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y
fideicomisos, deberán presentar en los meses de enero y febrero de cada año un
aviso en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo
con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo optar por presentarlo
mediante escrito libre que adicionalmente reúna los requisitos de los artículos
18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la
Administración General Jurídica, o bien, de manera electrónica, utilizando su
Firma Electrónica Avanzada, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Un modelo
opcional del escrito antes señalado se contiene en la propia página de
Internet.
.............................................................................................................................................
5.1.16.
Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del IVA,
los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio establecido en el
Artículo Primero del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos
especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes
que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio
de 2004, no se considerará como una actividad exenta el beneficio obtenido al
aplicar dicha disposición.
6.13. ....... .............................................................................................................................
|
Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial
de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de: |
Lugar de entrega de formas valoradas |
|
............................................ |
............................................ |
|
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
Administración Local de
Asistencia al Contribuyente de Oaxaca Manuel García Vigil |
Tratándose
de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén
General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el
número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén
General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá
solicitar su devolución por el monto de la diferencia.
6.15. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos defectos en los
marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución dentro de los
30 días siguientes a aquél en que se hayan recibido, mediante escrito libre que se presente
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a
su domicilio fiscal, en el que se señale en qué consisten los presuntos
defectos de los marbetes o precintos recibidos por parte de la autoridad
fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en
su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se
deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se
deberá anexar la siguiente documentación:
.............................................................................................................................................
Cuando
la solicitud, sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la
recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación,
no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la
autoridad fiscal.
6.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en
los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se
importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual
solicitó los marbetes o precintos, o, en su caso, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, la
documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida
ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante notario
público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante
escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma,
debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes
o precintos perdidos, extraviados, robados, o deteriorados y cuando se trate de
bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden
éstas.
Los
marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor, o deterioro quedarán fuera de uso.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos
no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la
regla 6.13. de la presente Resolución. Para estos efectos, los contribuyentes
presentarán a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día
en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que
señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como
los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas
completas, es este último supuesto se deberán especificar los números de folios
que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega.
Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la
autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas
y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación que le corresponda, de
conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver
los citados marbetes o precintos.
6.17. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas
alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de
marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de
importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación,
previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes
que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido
emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y
precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el
pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a
120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o
precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los
marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad
fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a
los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por
circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su
importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos
casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el
siguiente:
A.
A más tardar
dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga
conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes
o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer
párrafo de la presente regla, presentarán a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito
libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de
folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar
los números de folio que comprenden éstas.
B.
Al escrito
señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
I.
Fotocopia de la factura
que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven,
expedida por la Tesorería de la Federación o bien, comprobante de entrega de
los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.
II.
Fotocopia de la forma
oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución
de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos
(DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se
devuelven.
Los
marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla,
quedarán fuera de uso.
Dentro
de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas
Valoradas de la Tesorería de la Federación, según corresponda, de conformidad
con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados
marbetes o precintos.
Cuando
el escrito a que se refiere el inciso A del tercer párrafo de la presente
regla, sea presentado a la autoridad correspondiente fuera del plazo señalado,
los marbetes o precintos en el relacionados y devueltos a la autoridad quedarán
fuera de uso.
Los
marbetes devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no
serán objeto de reposición.
6.35. ....... .............................................................................................................................
I. Se encuentre inscrito y activo en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y tratándose de
solicitudes de marbetes o precintos de importación de importadores de bebidas
alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón
Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten
con la autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1.
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
.............................................................................................................................................
6.41. ....... .............................................................................................................................
A.
Presentarán a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su
domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos
no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos y cuando se devuelvan
bobinas completas, se deberá especificar los números de folios que comprenden
éstas, así como solicitar en el mismo se asigne la fecha de entrega de los
citados marbetes o precintos.
.............................................................................................................................................
I. Fotocopia de la factura que corresponda a la
entrega de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la Tesorería de
la Federación o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual
la autoridad haya entregado dichos marbetes o precintos al contribuyente.
II. Fotocopia de la forma oficial 5 “Declaración
General del pago de derechos” sellada por la institución de crédito, o bien,
comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el
pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.
Dentro
de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas
Valoradas de la Tesorería de la Federación, según corresponda, de conformidad
con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados
marbetes o precintos.
Los
contribuyentes que importen bebidas alcohólicas, cuyos marbetes o precintos
adheridos hayan sido emitidos por el año 2002, previamente a la internación en
territorio nacional o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana,
recinto fiscal o fiscalizado, deberán presentar al Sistema Automatizado
Aduanero Integral, el pedimento de importación respectivo para su validación, a
más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de
esta regla, de lo contrario deberán devolverlos a la autoridad fiscal mediante
escrito libre que presentarán a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar dentro de los
15 días naturales siguientes al vencimiento del plazo antes citado, en el que
indique el número de folios de marbetes y/o precintos que se devuelven, y
cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de
folios que comprenden éstas, con la documentación y procedimientos a que se
refiere el rubro B y penúltimo párrafo de la regla 6.17. contenida en la
presente Resolución.
Los
marbetes y precintos señalados en la presente regla, quedarán fuera de uso.
6.42. Para los efectos del Artículo Cuarto de
las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1o. de
diciembre de 2004, en relación con el artículo 19, fracción V de dicha Ley, los
contribuyentes podrán adherir hasta el 30 de junio de 2006, a los envases que
contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen, los marbetes o
precintos vigentes proporcionados por las autoridades fiscales hasta esa fecha.
A
partir del 1o de julio de 2006, los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, deberán adherir los marbetes o precintos a que hace referencia el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado.
11.9. ....... .............................................................................................................................
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
13.1. ....... .............................................................................................................................
II. (Se
deroga).
.............................................................................................................................................
13.7. (Se
deroga).
13.9. ....... .............................................................................................................................
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada
del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que
se trate.
13.13. Para
los efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y
Décimo Sexto B, fracción III, del Decreto a que se refiere este Título, los
centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso, cuando
menos cuatro días hábiles antes de la fecha en la que se llevará a cabo la
destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar
indicados en el aviso.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del
centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá
consignar el día y hora hábiles y lugar en el que se llevará a cabo la
destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se
refiere la regla 13.5., fracciones II y V de la presente Resolución.
............................................................................................................................................ ”
Segundo.
Se modifican los anexos 1
y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Tercero.
La forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos
asimilados y crédito al salario” entrará en vigor a partir del 1o. de enero de
2006.
Se
deroga la forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos
asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de
noviembre de 2005, en el Anexo 1 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 22 de noviembre de 2005.
Cuarto.
Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
mismo que fue prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de mayo de 2005.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Los contribuyentes
obligados, por los años 2003 y posteriores, a adherir marbetes y/o precintos
con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, previamente a la
internación en territorio nacional o tratándose de marbetes que se deban
colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que a la entrada en vigor
de la regla 6.17. de la presente Resolución, no hayan cumplido con dicha
obligación, o en el caso de que hayan colocado los marbetes o precintos a los
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y que por
circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su
importación, contarán con un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada
en vigor de la citada regla para adherirlos y presentar para su validación al
Sistema Automatizado Aduanero Integral, el pedimento respectivo, o para
desprenderlos y devolverlos a la autoridad cuando se trate de marbetes
adheridos o precintos adheridos a envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas que no hayan sido importados.
Los
marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior que no se hayan
adherido en los términos señalados en el mismo o los adheridos y desprendidos,
deberán devolverse a la autoridad conforme al procedimiento y plazos previstos
en la regla 6.17. de la presente Resolución, quedando dichos marbetes y
precintos fuera de uso.
Tercero. Los contribuyentes
personas morales que antes de la entrada en vigor del tercer párrafo de la
regla 6.16. de la presente Resolución, hayan estado en los supuestos que
establece dicho párrafo, y que tengan marbetes y/o precintos o bobinas completas
de éstos en su poder, el liquidador, representante o apoderado legal deberá
devolverlos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad o contribuyente, según se
trate, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución, mediante escrito libre en el que señalen el motivo de la
devolución, el número de marbetes y/o precintos, así como los números de folio
de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este
último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden
éstas, así como solicitar se le asigne la fecha de entrega.
Dentro
de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad
comunicará al liquidador, representante o apoderado legal, la fecha en que
deberá acudir a la Administración Local de Asistencial al Contribuyente o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación
que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta
Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos, o, en su caso, las
bobinas completas de éstos.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbric