SEPTIMA
Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 7, 11 y 15.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS
7, 11, 15, 16 y 16-A.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 3o. fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman la reglas 2.9.16., primer párrafo en su tabla; 2.24.8., numeral 2;
2.24.20., primer párrafo; 2.24.33., numeral 3; 2.26.1., fracción II, último
párrafo; 3.4.36., fracción I, inciso d); 3.4.39., primer párrafo; 3.4.40.,
primer párrafo; 5.1.15., tercer párrafo; 6.10., primer párrafo, y 6.36., se adicionan las reglas 2.24.39.; 2.25.4.
con un segundo párrafo; 2.26.4. con un segundo párrafo; 3.4.36., fracción I con
un inciso e); 3.11.13.; 3.18.8.; 5.1.15., con un tercer párrafo y 7.2.3., y se deroga la
regla 3.17.15. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 en vigor, para quedar de la siguiente
manera:
“2.9.16. .............................................................................................................................
|
Oficina
autorizada |
Derecho |
|
I.
Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la
dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación
establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración
Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. |
Derechos establecidos en el
artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título I, excepto los
derechos por la expedición de pasaportes y documentos de identidad y viaje a
que se refiere el artículo 20 de la LFD. |
|
II.
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería
de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. |
Declaraciones para el pago
de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada Ley. |
.............................................................................................................................
2.24.8. .............................................................................................................................
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o
tarjeta.
.............................................................................................................................
2.24.20. Para los efectos de lo
dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código,
deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el
pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
.............................................................................................................................
2.24.33. .............................................................................................................................
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
.............................................................................................................................
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 2.24.8., 2.24.20.
y 2.24.33. de la presente Resolución, los contribuyentes podrán considerar
cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas
reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se
le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a
cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan
con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del Código, así como
por las citadas reglas.
2.25.4. .............................................................................................................................
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
la LFD.
2.26.1. .............................................................................................................................
II. ... .....................................................................................................................
Asimismo,
tratándose del pago de derechos por la expedición de pasaportes y documentos de
identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de la LFD, se podrá utilizar
la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de
Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores (www.sre.gob.mx).
.............................................................................................................................
2.26.4. .............................................................................................................................
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable respecto del pago de derechos sobre
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
la LFD.
3.4.36. .............................................................................................................................
I. .... .....................................................................................................................
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
.............................................................................................................................
3.4.39. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier
dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un
sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos
sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de
liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los
monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.
.............................................................................................................................
3.4.40. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo
31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos
electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar
autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración
General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se comprueben
que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los
siguientes requisitos:
.............................................................................................................................
3.11.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
175, tercer párrafo y 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR, los
contribuyentes que durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, se
encontraron obligados a declarar los ingresos obtenidos por la enajenación de
casa habitación y que en la declaración anual no los hubieran declarado,
considerarán dichos ingresos como exentos, siempre que hubieran presentado la
declaración de pago provisional correspondiente en el momento de haber
realizado la operación y antes del inicio de facultades de comprobación.
Esta opción
resultará aplicable cuando el contribuyente corrija su situación fiscal
manifestando el ingreso exento en la declaración del ejercicio complementaria o
de corrección fiscal.
3.17.15. (Se deroga).
3.18.8. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la
Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado,
las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean
administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras
integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización
para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los
requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del
ISR.
5.1.15. .............................................................................................................................
Tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente de los
derechos de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento
que en su caso corresponda del IVA que le haya sido trasladado por la
adquisición de esos derechos, a través de la institución fiduciaria, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo citado.
Quienes se acojan a
lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán considerar como impuesto
acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso
ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán
compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados
por las operaciones del fideicomiso.
.............................................................................................................................
6.10. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del
IEPS, los productores e importadores, de cigarros, obligados a registrar ante
las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que
enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7, “Lista de precios
de venta de cigarros”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante
la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo
IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
.............................................................................................................................
6.36. Los productores e importadores de tabacos labrados que
durante 2005 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo
11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá
presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo
número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México,
D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en
general de las nuevas marcas de tabacos labrados.
7.2.3. Para los efectos de aplicar la tasa de 0.245% prevista en el
artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se tendrá por
acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la
denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare
el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan
su individualización.”
Segundo. Se modifican los Anexos 11 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005.
Tercero. Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
mismo que fue prorrogado de conformidad con el Tercero Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 30 de mayo de 2005.
Cuarto.
Se dan a conocer los anexos 16 y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La modificación a las reglas 2.9.16., 2.25.4., 2.26.1. y 2.26.4. entrará
en vigor a partir del 1o. de enero de 2006.
Tercero. Lo dispuesto en la regla 2.24.39. será aplicable hasta el 31 de marzo de
2006.
Atentamente
México, D.F., a 28 de
noviembre de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.