SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAS de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.
y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el
artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su co
Que en este ordenamiento se
agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio
exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter
General en Materia de
Comercio Exterior.
Que con la finalidad de
facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se
agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás
ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando
el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo
de cada regla.
Que a fin de contemplar las
modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la
Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
COMERCIO EXTERIOR PARA 2006
Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28 Y 29
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones
Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y
Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada
y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de
Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o
Región Fronteriza.
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y
Sanciones.
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo 2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto
Fiscal.
Capítulo 2.16. De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas
Aéreas que Efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.
3. Regímenes Aduaneros.
Capítulo
3.1. De las Importaciones y
Exportaciones Definitivas.
Capítulo
3.2. De las Importaciones
Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo
3.3. De las Importaciones
Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo
3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo
3.5. De las Importaciones y
Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo
3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo
3.7. Del Tránsito de Mercancías de
Comercio Exterior.
Capítulo
3.8. De la Elaboración,
Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
Capítulo 3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
4. De las Reglas de
Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación.
5. De las Demás Contribuciones
Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo
5.1. De los Derechos de Trámite
Aduanero.
Capítulo
5.2. Del Impuesto al Valor
Agregado.
Capítulo
5.3. Del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
Capítulo
5.4. Del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos.
Capítulo
5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones,
avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que
establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2006.
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar
como pago por la prestación de los servicios del segundo reco
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la
manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación
arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que
identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector
agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente
Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que
identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11
de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se
autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley
Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que
procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito
autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal
y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que
se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme
la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado
en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la
frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el
tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de
las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos
que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos
fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o
reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente
Resolución.
Anexo 21. Aduanas
autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de
mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran
instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener
el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla
3.3.3. de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas
Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya
importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.
Anexo 29. Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es
publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y
fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de
manera que faciliten su co
En los casos no previstos en la presente
Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006.
La presente Resolución es aplicable a las
contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se
deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente
Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás
resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal
relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los
términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las resoluciones mediante las
cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de
las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio
celebrados por México.
c) La Resolución que establece el
mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a
precios estimados.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución
se entiende por:
1. AELC, la Asociación Europea de Libre
Comercio.
2. AGA,
Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV,
primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código
postal 06300.
3. Código, el Código Fiscal de la Federación.
4. Comunidad, la Comunidad Europea.
5. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre
Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas,
el 6 de diciembre de 1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado en el DOF
el 28 de octubre de 1997.
6. Cuaderno ATA, el documento aduanero para
la importación temporal de mercancías, en los términos del Convenio Aduanero
sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías.
7. CURP, la Clave Unica de Registro de
Población.
8. Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo
Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
9. Declaración
en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
10. Decretos de la Franja o Región Fronteriza,
el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la
Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano
informativo el 3 de marzo de 2003, el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores
modificaciones y el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias
que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación
para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicados en el
DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus
posteriores modificaciones.
11. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
12. DTA, el
derecho de trámite aduanero.
13. ECEX, las
empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los
términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio
Exterior”, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.
14. IEPS, el
impuesto especial sobre producción y servicios.
15. IMPAC, el impuesto al activo.
16. Industria de Autopartes, las empresas con
programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen
insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte
para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
17. ISAN, el
impuesto sobre automóviles nuevos.
18. ISR, el
impuesto sobre la renta.
19. IVA, el
impuesto al valor agregado.
20. LFD, la
Ley Federal de Derechos.
21. Maquiladoras, las personas morales que
cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto para
el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado
en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el
mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000,
el 31 de diciembre de 2000, el 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003 y
sus posteriores modificaciones.
22. PITEX, las personas morales que cuenten
con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto que establece
programas de importación temporal para producir artículos de exportación”,
publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos
publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de
noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000, el 12
de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003 y sus posteriores modificaciones.
23. PROSEC, el “Decreto por el que se
establecen diversos Programas de Promoción Sectorial” publicado en el DOF el 2
de agosto de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano
informativo el 4 de septiembre de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 23 de
marzo de 2004 y sus posteriores modificaciones.
24. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de
la Federación.
25. Resolución de la Decisión, la “Resolución
en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo
Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2”, publicada
en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
26. Resolución del TLCAELC, la “Resolución en
materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos
1 y 2”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores
modificaciones.
27. Resolución del TLCAN, la Resolución por la
que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de
las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995, reformada mediante
Decretos publicados en el citado órgano informativo el 17 de noviembre de 2000,
29 de diciembre de 2000, 27 de junio de 2001, 28 de diciembre de 2001 y 31 de
diciembre de 2002, así como sus posteriores modificaciones.
28. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
29. SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero
Integral.
30. SAT, el Servicio de Administración
Tributaria.
31. SE, la Secretaría de Economía.
32. TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación.
33. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio.
34. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
Asimismo, se aplicarán las
definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su
Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los
Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en
materia aduanera.
1.3. Cuando en la presente Resolución se señale
que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste deberá contener los
requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según
corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se señale
la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá
realizarse mediante disco flexible de 3.5, doble cara y doble o alta densidad,
procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII),
sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y
RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o
archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la
información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se
señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad
aduanera.
1.5. La presentación de los documentos que en
los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará
por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la
propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen
en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con
la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías
ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados
por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando la Ley, el Reglamento o las
presentes reglas se refieran a exposiciones, exhibiciones, convenciones,
congresos o ferias, se considera que son las que se celebren en México con
participación de residentes en el extranjero.
1.7. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar
enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Asimismo, cuando se señale que la información debe transmitirse
electrónicamente a las autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá
efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.
1.8. Las personas físicas o morales,
interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que
obren en poder de la AGA, deberán formular su solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus
anexos”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución,
debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
El formato de solicitud podrá presentarse
directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla de
expedición de copias certificadas, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo
IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300,
México, D.F., de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00
horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en avenida Hidalgo
número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc,
código postal 06300, México, D.F.
No procederán las
solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de
los supuestos siguientes, situación que se hará del co
a) Documentos relativos al extinto Registro
Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos
que hayan causado “baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y
custodia por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por
el que se establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y
plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF
el 25 de agosto de 1998.
c) Pedimentos
que no se encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre
la información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.
En el caso de que la
solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los
documentos que en ella se manifiestan, la AGA requerirá mediante escrito al
interesado el dato o documento que fue omitido, con la finalidad de que éste
sea subsanado, debiendo el interesado presentar dicha información o
documentación mediante escrito libre a la dirección señalada en el segundo
párrafo de esta regla.
Quien haya
presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y
sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y en su
caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas de
pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 91-57-38-98 dentro
del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la
dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.
La AGA emitirá la
resolución correspondiente en un plazo no mayor a 3 meses a partir de la fecha
de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los
términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al
interesado para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el plazo se computará desde la fecha en que el
requerimiento haya sido cumplido.
Una vez cubiertos
los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del importe total
de las copias certificadas, la AGA entregará las copias certificadas, de forma
personal en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la
dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, o a través de los
servicios de mensajería, siempre que así se haya manifestado en la solicitud.
En el caso de que en
la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se entenderá
que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez
transcurridos 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas
serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso
de requerirlas.
Cuando la entrega
fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a
las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial vigente
en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución, y en su caso, carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante,
aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público, de conformidad con el artículo 19 del Código.
Para los efectos de
la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos solicitados
por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos
oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la
petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el
artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar requisitado el formato
denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus
anexos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
1.9. Cuando en la presente Resolución se señale
la obligación de acreditar el domicilio mediante la presentación de documentos
en original o copia, se considerarán para tal efecto los siguientes:
a) Del recibo de pago de predial, luz,
teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
b) Del estado de cuenta de alguna institución
del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
c) Del contrato de arrendamiento o
subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o
subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al
mes inmediato anterior, o
d) Del pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social,
de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior.
e) Constancia de radicación expedida por el Municipio
correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.
1.10. Cuando en la presente Resolución se
refiera a cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los
Estados Unidos de América.
1.11. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación
de presentar una identificación oficial, ésta deberá estar vigente. Para tal
efecto, se consideran identificaciones oficiales:
a) Credencial para votar con fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
h) Certificado de Matrícula Consular de Alta Seguridad o Digital.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los co
1. Los puertos de salida y de destino del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque en el que se
transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y
las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier
otro gasto que no esté amparado con el propio co
3. El número de orden del co
4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya
orden se expide el co
5. La descripción de los bienes que deberán
transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás
características que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma del
transportista.
7. El nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las tarifas aplicables de fletes y gastos de
transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega
de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando
el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores
dentro de los puertos, co
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en
general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas
registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios
con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos
señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano
de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose de la enajenación de partes o
refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen
arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 o 87 de la
TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando
ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente,
bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la
leyenda “Mercancías de Importación”.
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del
Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos
instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio
exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución,
los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están
disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes
formatos: “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México,
procedentes del extranjero”, “Declaración de aduana para pasajeros que se
internen al resto del país, procedentes de la franja o región fronteriza”,
“Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al
comercio exterior” y el de “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las
autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio
internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el
artículo 16-B de la Ley.
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos 83, primer
párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las
cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante
efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta
del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la
sociedad creada por los agentes aduanales en los módulos bancarios o sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” que brindan dichas instituciones de crédito.
Tratándose de operaciones de exportación e
importación de mercancías en las que las contribuciones al comercio exterior o
las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00
respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o
apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho
cheque esté certificado.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83, tercer
párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o
aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores
opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del
arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones
aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será
indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente
dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes
embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo
tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques ser
despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120 del
Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando
el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas
compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al
extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de
programas de maquiladora o PITEX.
Para ello, será indispensable que se presenten
simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se
acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo de los
respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las mismas
ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias
que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las
oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones
respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y
cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías,
que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o
de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate
de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las
aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su
caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de
selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los
demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se
encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio
fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose de operaciones en las que se destinen
las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de
depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias
señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el
pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del
almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la
mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías,
con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el
contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar
por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo
caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que
se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que
en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana
correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de
extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las
cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral no requerirán
certificación, debiendo expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y
ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que
efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el
artículo 8o. del RCFF.
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16, penúltimo y último párrafos
de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:
A. Las personas que realicen operaciones
aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las
contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere
el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de
acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las
personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el
monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA
correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
1. Calcularán el DTA que corresponda a cada
pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
2. Aplicarán los porcentajes a que se
refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las
contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA causado el
monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho
DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga adicionarán
el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido será el monto
que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo
“DTA”.
De la cantidad que resulte
de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en
el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado,
se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de
apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reco
B. Las
oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de
contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la
Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de
comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la
presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación
respectivo.
C. El SAT
conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme al
apartado B anterior con base en el instructivo de operación respectivo y
comunicará a la Tesorería de la Federación el monto, cuenta contable de
aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera,
S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80380. Una vez realizado lo
anterior, la Tesorería de la Federación transferirá los recursos fideicomitidos
en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la
presente regla.
D. Para efectos del pago a las empresas que
prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reco
El número total de
pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será
publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx
a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado
la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por
parte de las empresas del segundo reco
1.3.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82
de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las
contribuciones, será el denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución o, en su caso, el pedimento correspondiente.
1.3.7. Para los efectos del último párrafo del
artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que
realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones
autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de
datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de
$140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que
corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de
liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque
expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.
Las instituciones de
crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los
requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que
efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos,
deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los
términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre
trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará
dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre
1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación
pagada y la diferencia será el IVA.
2. El monto por el pago del servicio de
prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la
contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y
2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a
las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará
como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las
confederaciones y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5
días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las
contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por
el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los
aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el
artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se
considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los
artículos 29 y 29-A del Código.
Las confederaciones y asociaciones autorizadas para
prestar el servicio deberán girar instrucciones por escrito a las instituciones
de crédito para que transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso
público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito
a la AGA. La transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que
señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
Las empresas autorizadas en los términos de la
regla 2.1.4., penúltimo párrafo de la presente Resolución, pagarán el monto del
aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el
pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque para depósito en la cuenta del
fideicomiso público previsto en el artículo 16-A de la Ley. En este caso, las
instituciones de crédito deberán transferir el monto del aprovechamiento al
fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en los
términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en la forma
oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y
aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006.
La forma oficial 16 deberá presentarse a las
oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél
al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo
16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado,
señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por
la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le
sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto
transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento
causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de
aprovechamientos.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7, M3 y T3; así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la
prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas
autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos
fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma
expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 10 o 15
por ciento, según corresponda conforme
a la Ley del IVA.
Las empresas autorizadas para prestar los servicios
de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para
llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, deberán presentar la forma oficial 16,
denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, ante las
oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél
al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo
16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la
totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que efectivamente se hubieran
presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran
transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando
en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la
Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del
aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último
párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar
los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento
complementario, los siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del Anexo
1, Apartado A de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento original;
3. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato
arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados
por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato,
la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura
según corresponda conforme al tratado correspondiente.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley,
se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas
aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como
la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones
de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante
fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que
emita el SAT.
Tratándose del
artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en
cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el
fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa
interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o
cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito
libre ante la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:
1. La resolución por la que se autoriza la
organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y
Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación
o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de
bolsa.
2. Copia certificada del poder notarial con
que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los
requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de
garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que
emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de la
cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de
garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o de la
garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla
1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación de
garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la
regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u oficinas en
las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras
de garantía, en su caso.
La Administración General Jurídica emitirá el oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración General Jurídica enviará copia de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a
que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la
Ley son:
a) Bancomer, S.A.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) HSBC México, S.A.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87 de la
Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que
obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras
de garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución,
deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el
instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que
cuenten con la autorización respectiva deberán transferir las cantidades
depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante
línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del
fideicomiso a la cuenta que señale la Tesorería de la Federación, de conformidad
con lo siguiente:
1. Tratándose de las garantías otorgadas de
conformidad con el artículo 86-A, fracción II de la Ley, a más tardar al
segundo día hábil siguiente a aquél en que transcurra un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la
fecha de expedición de la constancia, siempre que no se haya solicitado la
cancelación de la garantía en los
términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
2. Tratándose de la garantía a que se refieren las
reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, a más
tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le
informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos
fiscales omitidos.
3. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo
de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la
autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se
determinen los créditos fiscales omitidos.
4. Tratándose del depósito efectuado de conformidad
con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a
aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al
extranjero la mercancía.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas deberán notificar a la Tesorería de la Federación y a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, las transferencias
efectuadas conforme al segundo párrafo de la presente regla, especificando los
datos señalados en la regla 1.4.4. de la presente Resolución, en los términos
previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.
1.4.4. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de
depósito o de la garantía, deberán
expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
1. Denominación o razón social de la institución de
crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de expedición de la
constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que ampara la
constancia.
6. Número de pedimento al que se aplicará la
garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la
operación.
7. El tipo de operación aduanera, señalando la
disposición legal aplicable.
8. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla
1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los demás que se establezcan en el
instructivo de operación que emita el
SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar
de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el
tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se
deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número
del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
En el caso de las constancias que se emitan para
los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente
Resolución, adicionalmente se deberá señalar el periodo que ampara.
1.4.5. Para los efectos de los artículos 36,
fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado
aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la
garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la
presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a
la aduana.
Tratándose de la importación de mercancías que se
encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento
sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme
al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
Para solicitar la cancelación de la garantía
otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador
podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la
constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de
depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la
garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la
importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de
crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en
ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá
en los términos de la presente Resolución,
sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus
facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la
institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de
sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que
ampare la constancia de depósito o de la
garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea
autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma
absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un
oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado
deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de
los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones
definitivas siguientes:
1. Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la
regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61
y 62 de la Ley.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y
paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 1,000 dólares.
4. Las realizadas en los términos de la
regla 2.13.1. de la presente Resolución.
5. Las efectuadas por las empresas que cuenten con
autorización de la SE, por las mercancías que cumplieron con requisitos de
“producto exclusivo”, para no efectuar el pago de cuotas compensatorias.
6. Las exentas del pago del impuesto general de
importación conforme a la TIGIE, el PROSEC, los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos
por México.
7. Las realizadas por empresas que se dedican al
desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el
que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y
la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y
asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”,
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,
respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la
Ley, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas
compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando
se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del
territorio nacional.
1.4.6. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y
131, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el
pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que amparen la operación en
los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el
ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Cuando se efectúe el tránsito interno o
internacional de mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la
presente Resolución y de conformidad
con la regla 1.4.7. de la misma no se esté obligado a otorgar la garantía
correspondiente, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
La cancelación de la garantía, se dará
automáticamente al arribar el tránsito a la aduana de salida, de conformidad
con el aviso electrónico que se genere por parte del SAAI, el cual se
transmitirá a la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la
constancia de depósito que ampara el tránsito correspondiente. Tratándose de la
garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de
la presente Resolución, para su cancelación deberá presentarse ante la
institución de crédito o casa de bolsa que corresponda, copia del oficio de
autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas para operar las cuentas aduaneras de garantía por tránsitos
internos o internacionales, a que se refieren los artículos 84-A y 86-A,
fracción II de la Ley son:
a) HSBC Grupo Financiero.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 127,
fracción III y 131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el
documento en el que conste la garantía otorgada en los términos de los
artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías
que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto tratándose de las operaciones siguientes:
1. Tránsito interno a la importación por ferrocarril
que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en
remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tránsito interno a la exportación.
3. Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías
importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX.
4. Tránsito interno de mercancías para la
importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, efectuado por empresas de mensajería y paquetería, siempre que dichas empresas cuenten con autorización
de la Aduana de Toluca para no otorgar la garantía correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de
mensajería y paquetería, deberán presentar la solicitud ante la Aduana de
Toluca, con copia de los documentos que acrediten que tributan bajo el Título
II de la Ley del ISR, que cuentan con un capital social mínimo pagado de
$1’000,000.00 y exhibir sus declaraciones anuales del ISR de los tres últimos
ejercicios. Asimismo, deberán garantizar el pago de los impuestos al comercio
exterior actualizados, sus accesorios y probables multas, las demás
contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de
procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla
1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la
Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año,
acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la
operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La
garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Aduana de Toluca.
5. Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito interno por vía terrestre que realicen
las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga,
en los términos de la regla 3.7.11. de la presente Resolución, siempre que se
señale en el campo de observaciones del pedimento, el número de oficio expedido
por la autoridad competente en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento
a los requisitos establecidos en la citada regla y se señale el plazo amparado
por la garantía otorgada en los términos del numeral 6 de la misma.
7. Tránsito internacional efectuado por los gobiernos
extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y
las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero
acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías
para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, incluso tratándose de los supuestos
previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.
8. Tránsito internacional efectuado por los
transmigrantes.
9. Tránsito interno efectuado en los términos de la
regla 3.7.1. de la presente
Resolución.
10. Tránsito interno efectuado en términos de las
reglas 2.8.3. numeral 38 y 3.9.13.
de la presente Resolución.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A de la
Ley, las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del
Código, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento
señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud
presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de
conformidad con la regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual
manifieste su intención de presentar alguna de las formas de garantía, monto de
la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y
origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende
efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la
misma sea aceptada, previa calificación.
Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al
pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y
asentar en el pedimento el número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las garantías
a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los
importadores o en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo
menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la Administración Local
Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado o ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, escrito libre en el cual manifiesten su
interés por garantizar conforme a lo siguiente:
A. Cuando los importadores opten por otorgar en
prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la
exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de identificarse
individualmente.
3. No está sujeto al pago de derechos,
impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el 100% del
monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que
este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición
de dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud
los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la representación legal de
la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido
por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble
expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo
correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra debidamente
inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión del
propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un
solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos
o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por otorgar en
hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la
escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en arrendamiento,
comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del
bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a
garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este
porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de
dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud
los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de
la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido
por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del inmueble,
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
d) Certificado de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los
cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su
pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre un
solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.
C. Cuando los importadores opten por otorgar títulos
valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo
siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar mediante prenda,
hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su
escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del documento.
3. Que el título valor o cartera de crédito no han
sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del
monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes
documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de
la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del propio
contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos del propio
contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar
sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud
presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del
día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su
respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue
aceptada.
Los costos que se generen por el trámite, serán
asumidos por el importador.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las
garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia
de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre
que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en
caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los
ordenamientos legales aplicables.
1.4.10. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el Anexo 1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar
el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el DOF el 28 de febrero
de 1994 y sus posteriores modificaciones los importadores mediante escrito
libre, podrán solicitar su registro en el padrón de empresas exentas del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la
Ley, siempre que:
1. Se trate de personas morales a las que se
refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último
ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales
correspondientes, ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta
iguales o superiores a un monto equivalente a 500 millones de pesos.
2. Hubieren efectuado importaciones de
mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas a precios
estimados por las cuales se solicita el registro, durante los 12 meses
inmediatos anteriores.
3. No hubieran declarado un valor en aduana
promedio ponderado inferior en más de un 10% por fracción arancelaria, al
precio estimado para dichas mercancías.
4. Se encuentren al corriente de sus
obligaciones fiscales, que hayan manifestado al RFC, en la forma y términos
previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo anterior, se deberán
presentar copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, del
impuesto al activo y del impuesto al valor agregado del ejercicio inmediato
anterior, que en su caso correspondan.
La resolución
señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá una vigencia
de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su expedición. Para
volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los
requisitos establecidos en esta regla.
Las solicitudes se
deberán presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la
AGA y deberán señalar las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados,
por las cuales se solicita el registro. Se deberá acompañar copia de la cédula
de identificación fiscal y del instrumento notarial que acredite las facultades
del representante legal que firma la solicitud.
No procederá el registro a que se refiere la
presente regla cuando el solicitante no se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ni cuando las autoridades aduaneras
hubiesen detectado irregularidades en sus operaciones de importación y por
éstas se haya determinado algún crédito fiscal.
El registro tendrá una vigencia de un año
calendario improrrogable. Para volver a obtenerlo, se deberá presentar una
nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
En el caso de que la Administración Central de
Operación Aduanera no resuelva la solicitud dentro de un plazo de tres meses,
contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que
la misma fue resuelta en sentido negativo.
Cuando del ejercicio de las facultades de
comprobación a los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla, las autoridades aduaneras
detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se
determine algún crédito fiscal, se cancelará el registro sin posibilidad de solicitarlo nuevamente.
Para los efectos de la presente regla, en el
pedimento correspondiente se deberá declarar la clave “EX” conforme al Apéndice
8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los importadores registrados en el padrón a
que se refiere esta regla introduzcan a territorio nacional por medio de
transporte carretero, mercancía que se clasifique en las fracciones
arancelarias registradas, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar
el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el
número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de
América (Internal Transaction Number (ITN) y declarar las claves “IT” y “EX”,
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las
reglas 1.4.5., 1.4.6. y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de
cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del
contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de tránsito, número y fecha del
pedimento de tránsito.
5. En el caso de importaciones sujetas a precios
estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la
liberación de la garantía.
6. En el caso de sustitución de embargo, número y
fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
7. En el caso de las constancias que se emitan para
los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente
Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la
garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
8. Número y fecha del oficio de autorización de
liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos
de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera
hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos
que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo
de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución
del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución
definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se
deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa
correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la
constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que
se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la
garantía.
1.4.13. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el
agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la
clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente
Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en
los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el
ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Para los efectos de los artículos 117, fracción III
y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de
exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para movimiento
en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que
forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que
deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación
correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se
abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha
declaración.
Cuando se presente una declaración para movimiento
en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la
declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que
corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el
primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar
mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de
prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere
aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA.
En el caso de que el contribuyente no vaya a
exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá
presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante la institución
de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera,
marcando copia a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y
especificando el importe de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas
compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser
exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la Tesorería de la Federación,
más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de
importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la Administración
Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, la información de los avisos de
prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que
emita el SAT.
1.4.14. Las personas que importen mercancías al
amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios,
suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y
que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial
ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las
diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir
en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada,
mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del
Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada
en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se
podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo, debiéndose
efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de
Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder
mercancías susceptibles de regularizarse, podrán hacerlo mediante la
presentación del pedimento de importación respectivo, el cual podrá ser
presentado ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su
caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia
de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si la mercancía se
encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.
El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana. Sin embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
La base gravable de los impuestos al comercio
exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo
III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar
por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo
siguiente:
1. Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación
de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha
que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y
al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de
actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
2. En caso de no poder establecer la fecha de
la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas
compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las
cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio
suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la
Franja o Región Fronteriza.
En todo caso las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en los términos de
esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la
certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y
cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que
hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación
temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente
para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por la SE.
3. Deberán anexar al pedimento de importación
definitiva, el pedimento o documento aduanero, la factura y demás
documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.
4. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de
importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones
y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a
partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se
efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
b) Efectuar el pago de las cuotas
compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de
importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del
plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en
el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en
ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México
ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región
Fronteriza.
Cuando se hubiera
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las
mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios
generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que
hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán
optar por retornarlos virtualmente para su importación definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al
extranjero, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Con lo establecido en la regla 1.5.2. de
la presente Resolución, con excepción de lo dispuesto en su numeral 3.
2. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, se deberá transmitir la información del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de
importación temporal que correspondan a las mercancías que generaron los
desperdicios por los que se esté realizando la importación definitiva conforme
a la presente regla, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
Para los efectos de
lo anterior y de lo dispuesto en el numeral 4, incisos a) y b) de la regla
1.5.2. de la presente Resolución, se tomará en cuenta la clasificación
arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se
encuentren al momento de efectuar la importación definitiva conforme a lo
dispuesto en la presente regla, utilizando como base para la determinación de
las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor comercial de los mismos,
sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
ni la tasa prevista en el PROSEC o en los
Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en su poder
maquinaria o equipo que intervengan directamente en su proceso productivo y no
cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación,
estancia o tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado dichas
mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal,
podrán optar por retornarlos virtualmente. Para ello, deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Presentar simultáneamente los pedimentos
de exportación virtual y de importación definitiva en la misma aduana, que
corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, por conducto del
mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación definitiva, en
su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo
aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones
correspondientes.
3. Tratándose de mercancías que fueron
importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, deberán anexar
al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la
adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización
para operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.
4. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de
importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas
compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de
importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del
plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en
el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para la determinación de las contribuciones y
cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el
pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías, cuando su
importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir
con lo siguiente:
1. Deberán presentar en la aduana que corresponda
al lugar donde se encuentran las mercancías, por conducto de agente o apoderado
aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, el
IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas
compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La base gravable de los impuestos al comercio
exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo
III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar
por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo
siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos
generados hasta la fecha de pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha
de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y
cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de
las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta
regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que
se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de
la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los
tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el
PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
La opción a que se
refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas
las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la
autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera su
voluntad de importarlas de manera definitiva, dentro del plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el
inicio del mencionado procedimiento administrativo.
Una vez presentado
el escrito, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar
el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto
general de importación, las demás contribuciones que correspondan, y, en su caso,
las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo
precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en
los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del
embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad
proceda a liberar las mercancías.
1.5.5. Las
instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de
Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de
mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción
III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas
individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia
o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de
conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos
y se cumpla con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente
aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del
impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y
cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar al pedimento de importación
definitiva:
a) El documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del
pedimento.
b) La documentación que compruebe la
adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán presentar, por conducto de agente
aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
Para la determinación de las contribuciones y
cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o
el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de la
Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades
que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del impuesto general
de importación, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional,
y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación,
ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya
adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual
fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
1. Una vez que se haya llevado a cabo el
procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades
deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el
adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar
dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las
mercancías.
2. Las operaciones virtuales de exportación
e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la
presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la
misma aduana, de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin
que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. En el pedimento de importación definitiva
deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el
acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del impuesto general
de importación y, en su caso de las cuotas compensatorias, así como de las
demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el
pago.
4. Al pedimento de exportación definitiva
deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la
enajenación como destino final autorizado.
5. Al
pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El
documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de
pago de las contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de
adjudicación.
Tratándose de las
mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su
destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún
trámite aduanero.
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en
ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México
ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las
Facultades de la Autoridad Aduanera
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos 5o.,
primer párrafo de la Ley y, 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en
cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional
establecidas en la Ley, son las que se señalan en el Anexo 2 de la presente
Resolución.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la
Ley, las personas que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a 10,000 dólares, están obligadas a declararlas en los formatos
oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados
“Declaración de Aduana” y “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”. Dichas
declaraciones se deberán entregar en la aduana de entrada o salida según
corresponda.
Tratándose de empresas de transporte internacional
de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que
internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o
cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación
de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el
servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería,
deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el
formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en
Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de
Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma parte del
Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que deberán de anexar
copia de la documentación en la que conste la manifestación de dichas
cantidades por parte del solicitante del servicio de traslado.
La persona que utilice los servicios de las
empresas de mensajería o paquetería, deberá asentar la manifestación de las
cantidades que envíe, a que se refiere el párrafo anterior, en el documento de
embarque o guía aérea de que se trate.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las
autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades
en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física
que actúe por cuenta propia, a los representantes legales o mandatarios de
personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios y
empleados de organizaciones internacionales y a los empleados de las empresas
de mensajería que lleven consigo las cantidades que para tales efectos la Ley
señala que deben declararse.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se
entenderán los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I
a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las
disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y
los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal
aplicable.
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A de la
Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de
empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en
prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los
pedimentos, deberán presentar solicitud ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas
en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes
documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva con la
cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no
menor a 5 años y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital
social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal
de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la representación legal de
la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la solicitud en los términos anteriores,
la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información,
proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de
los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de
datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación
del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la
infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos
necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a
implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y
medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve
a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones
una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será
necesario que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido
funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.
Para los efectos de la fracción IV, del Artículo
Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero
de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de
mensajería y paquetería, la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA podrá autorizar hasta por cinco
años para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la
prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley,
por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios
de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito
formulada en los términos de esta regla.
Las empresas autorizadas en los términos de lo
dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto
en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.
2.1.5. Las confederaciones y asociaciones que
obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación
electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el
artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e
ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la firma
electrónica avanzada a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente
Resolución.
2. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados
aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los
criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los
lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica
necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y
prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo
técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios
de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de información y
documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir
a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación
del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de operaciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el
cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de
pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente
o apoderado aduanal, en su caso.
8. Integrar y mantener actualizado un
registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran
constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como
de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de
prevalidación electrónica de datos en los términos del numeral 1 de esta regla,
que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de
los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la
prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la
CURP, tratándose de las personas físicas.
9. Formar un archivo por cada agente aduanal
y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163,
fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes,
con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y
copia de identificación oficial.
10. Mantener las medidas de control
informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los
domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para
su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la autoridad
aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la
prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan
co
12. Mantener la confidencialidad absoluta de
toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas
utilizados.
Las personas
autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los
lineamientos previa notificación a la Administración General de Comunicaciones
y Tecnologías de Información la cual podrá requerir en cualquier momento a
dichas personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al
sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los
lineamientos respectivos.
Los agentes y
apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones y asociaciones
autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que
tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o
autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran
constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio
en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o
del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las
confederaciones o asociaciones autorizadas podrán prestar el servicio a agentes
o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del
agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus
servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no
se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B de la
Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el
control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores,
deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, señalando un mínimo de 5 aduanas en
las que pretendan operar, acompañando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y
sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un
capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la representación
legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de
asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en la
prestación de este servicio.
Presentada la
solicitud en los términos anteriores, la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los
lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de
Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo
presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
Presentada la
solicitud en los términos de la presente regla la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los
lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de
Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo
presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.
2.1.7. Las personas morales que obtengan la
autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la
Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el
servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista
solicitante, en los términos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la
transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al
sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que
forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución.
3. Informar a la
autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a
los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace,
transmisión de información y validación de los formatos que amparan la
importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a
la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para
llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un
registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos
correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la
empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
7. Integrar y
mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del
servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y
domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes; así como el domicilio en el que habitualmente se
localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación
física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se
encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de
los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona
autorizada y sus filiales, en su caso.
8. Formar un
archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de
identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial,
cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante
legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en
forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad
que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de
sus usuarios, de las que tengan co
10. Mantener la
confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así
como de los sistemas utilizados.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal
de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las
personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación
o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza
su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas
podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación
Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos
en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación
o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la
ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan
localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos 18 de la
Ley y 8o. del Reglamento, en el Anexo 4 de la presente Resolución, se
determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al
territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de
transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los
administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del
autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio
así lo amerite.
Cuando se trate de la importación de las mercancías
que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la
presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas estas mercancías
en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones
de la aduana hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, para las
importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y
minerales bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de
la aduana hasta las 18:00 horas.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será
aplicable a las operaciones de importación que se realicen los días sábados y
domingos; a las efectuadas por empresas certificadas o por las empresas de
mensajería y paquetería con pedimento clave T1; a las importaciones temporales
realizadas por las empresas maquiladoras y PITEX; las de mercancías que se
destinen al régimen de depósito fiscal para ser sometidas a los procesos de
ensamble y fabricación de vehículos efectuados por la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; y a las que se
presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
2.1.9. Para los efectos del artículo 48,
penúltimo párrafo de la Ley, en el Anexo 6 de la presente Resolución, se dan a
co
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y
121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante
la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la Administración
General o Local Jurídica o ante la Administración General o Regional de Grandes
Contribuyentes, que sea competente
respecto del recurrente.
2.1.11. Para los efectos de los artículos 17-D,
quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus
mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales
de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de firma
electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 y para la utilización de la misma en la elaboración
de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las empresas que cuenten con
inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su
renovación presentarán únicamente el aviso al que se refiere dicho párrafo, en
el cual deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que continúan
cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento de la
autorización, y acompañarán al mismo el original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago del
derecho establecido en el artículo 40, inciso a) de la LFD. Transcurrido un
plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se
entenderá renovado el registro.
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59,
fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el
Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Para la inscripción en el Padrón de Importadores
se estará a lo siguiente:
1. Presentar en original por duplicado con firma
autógrafa, el formato denominado “Solicitud de inscripción al padrón de
importadores y/o al padrón de importadores de sectores específicos”, que forma
parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución; o bien optar por
llenar electrónicamente dicho formato disponible en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, y en ambos casos
indicar una cuenta de correo electrónico, anexando lo siguiente:
a) Copia simple del acta constitutiva tratándose de
personas morales y, en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la
persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración,
en las que sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio. En el caso de que el representante legal sea
extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual
compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su calidad y
condición migratoria le permite ostentarse con los cargos que se mencionan en
el acta constitutiva o poder notarial correspondientes, de conformidad con el
artículo 67 de la Ley General de Población.
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en
territorio nacional, así como de las personas morales cuyos socios sean
extranjeros residentes en territorio nacional, se deberá adjuntar además, copia
del documento mediante el cual comprueben su legal estancia en el país.
Si la persona física es representada por una tercera
persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le
faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19
del Código.
Para efectos del Artículo 75, fracción II del Reglamento,
tratándose de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo,
Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de
la Federación, Estados y Municipios, para acreditar la representación del
funcionario que firma la solicitud de inscripción, deberán anexar copia simple
y legible del nombramiento del funcionario público que firme la solicitud, así
como del DOF o Gaceta Estatal en donde se establezcan sus facultades y la creación
de dicho organismo.
b) Copia fotostática de identificación
oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal o del
representante a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
c) El documento original que compruebe el
encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a
que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, en los términos de la
regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Deberán enviar la solicitud de inscripción y sus anexos a
cualquiera de las siguientes direcciones:
a) A través del servicio de mensajería
MEXPOST, dirigido a:
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Apartado Postal No. 123,
Administración de Correos No. 1,
Palacio Postal,
Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba,
Col. Centro,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06002, México, D.F.
b) A través de empresas de mensajería y paquetería dirigido a:
Padrón
de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso,
Col. Obrera,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06800, México, D.F.
Las personas físicas y morales que opten por llenar y
enviar la solicitud de inscripción vía electrónica a través de la página de
Internet www.aduanas.gob.mx, a la
que se le asignará un número de prefolio, deberán imprimir dicha solicitud y
enviarla conforme a lo señalado en el segundo párrafo del presente numeral,
anexando la documentación a que se refiere el primer párrafo del presente
numeral.
2. Tratándose de personas físicas que
cuenten con certificado de firma electrónica avanzada conforme a la regla
2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, podrán optar por realizar
el trámite vía internet a través de la página www.aduanas.gob.mx, sin que sea necesario
el envío de los documentos a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. La
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA podrá solicitar por
medio del correo electrónico manifestado en la solicitud, información o
documentación adicional que considere necesaria. En caso de que el
contribuyente no atienda la solicitud en un plazo de 2 días hábiles contados a
partir de la fecha de envío del aviso, se determinará la improcedencia de la
solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores.
Los contribuyentes que se inscriban conforme al
procedimiento descrito en el párrafo anterior, deberán registrar en forma
electrónica ante la AGA a los agentes aduanales que realizarán las operaciones
de comercio exterior, conforme al formato que se encuentra en la página de
internet mencionada. Sin embargo, para dar cumplimiento a la obligación
prevista en los artículos 59, fracción III, segundo párrafo, en relación con el
162, fracción VII, inciso g) de la Ley, deberán hacer entrega al agente aduanal
del encargo conferido, utilizando el formato que establece la regla 2.6.17. de
la presente Resolución.
Tratándose de los datos correspondientes al domicilio
fiscal del promovente y del representante legal, así como del cumplimiento de
las demás obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 72 del
Reglamento, la autoridad realizará la verificación
de la información en la base de datos a cargo del SAT.
La AGA registrará en
el Sistema de Padrón de Importadores el resultado de las promociones, dentro de
los 9 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de asignación de
folio interno por parte de la autoridad aduanera. Los resultados se darán a co
B. Deberán inscribirse en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos los contribuyentes que requieran importar o destinar al
régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley, las
mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
1. Los contribuyentes que se encuentren actualmente
inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su solicitud, según se
trate, los documentos a que se refiere el numeral 1, incisos a) y b) del rubro
A de la presente regla.
2. Los contribuyentes que no se encuentren inscritos
en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud
lo siguiente:
a) Los documentos a que se refiere el
numeral 1 del rubro A, de la presente regla.
b) El documento referido en el inciso c), numeral 1,
del rubro A de esta regla sólo será aplicable para la inscripción en el Padrón
de Importadores, y no será exigible este requisito para la inscripción al
Padrón de Sectores Específicos.
En este caso no es aplicable el último párrafo del rubro A
de la presente regla.
3. En los casos de los numerales 1 y 2 del presente
rubro los interesados podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón
de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla a través del servicio de
mensajería dirigido a:
Padrón de Importadores de
Sectores Específicos,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
4. Las maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el
padrón de referencia, únicamente tratándose de operaciones de importaciones
definitivas y cambios de régimen de importaciones temporales a definitivas.
Para ello, una vez que se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores,
deberán presentar o enviar al domicilio señalado en el numeral 3, de este
rubro, lo siguiente:
a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre,
denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el
nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y
sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los
que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.
b) Copia fotostática legible del oficio de
autorización de la SE y, en su caso, de los anexos que señalen las mercancías
que ampare su programa, así como sus modificaciones.
c) Copia simple legible del poder notarial con que se
acredite la personalidad del representante legal de la empresa.
Las empresas señaladas en este numeral, estarán exentas de
presentar la documentación y muestras a que se refieren los numerales 5 y 6 de
la presente regla, cuando soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol
Desnaturalizado; Mieles Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan
importar Discos compactos vírgenes o grabados o quemadores.
5. Los contribuyentes que de conformidad con el
artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, soliciten su inscripción en el
Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores;
Cigarros; Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, y de
Refrescos, Bebidas Hidratantes y Jarabes, adicionalmente deberán:
a) Anexar al formato de solicitud copia simple de la
siguiente documentación:
1) Cédula de identificación fiscal y del formulario
de registro en el RFC, con el que acredite estar sujeto al pago del IEPS como
importador de las mercancías correspondientes al sector o sectores específicos
en los que requiere su inscripción.
2) Declaraciones anuales o pagos definitivos según
corresponda del IEPS de los últimos cuatro ejercicios fiscales y pagos
definitivos del ejercicio en curso.
3) Unicamente los importadores del sector de Vinos y
Licores deberán presentar copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación
establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.
4) Copia de la información de clientes y proveedores
presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en
el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes
que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será
necesario cumplir con este requisito.
5) Tratándose del sector de Alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, los contribuyentes que no elaboren
bebidas alcohólicas, deberán manifestar tal circunstancia mediante escrito
libre.
b) Revalidar la incorporación al padrón durante el
mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexando
copia de las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según sea el
caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.
6. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el
Padrón de Importadores del Sector Específico Electrónicos, y que pretendan
efectuar la importación de discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente
deberán anexar al formato de solicitud, copia de la siguiente documentación:
a) Para las fracciones 8523.90.02, 8523.90.99 y
8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin grabar, así como para la
8524.31.01 correspondiente a discos compactos conteniendo “software”, el
consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y
comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se
pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al
procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.
b) Para la fracción 8524.32.01 correspondiente a
discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite
el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o
distribuidor de los mismos.
c) Para las fracciones arancelarias 8520.90.99,
8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos
y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y
datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b)
del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que
será indispensable presentar al momento de la importación.
Para las fracciones listadas en el numeral 6 de la presente
regla no se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
siempre que se trate de la o las muestras del producto que se pretenda
importar, para ser presentada al momento del trámite de solicitud de
Inscripción al Padrón Sectorial.
Lo dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será
aplicable tratándose de importaciones que realicen las dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las entidades que
integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y
Municipios, así como las que realicen los organismos o instituciones de
enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de
salud pública.
7. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el
Padrón de Importadores del Sector Específico de Encendedores y que pretendan
efectuar la importación de encendedores portátiles, desechables y recargables,
adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia del certificado de
cumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-090-SCFI-2004, “Encendedores
portátiles, desechables y recargables-especificaciones de seguridad.”
8. La Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores
Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector
correspondiente que hayan suscrito el Convenio de Colaboración en Materia de
Comercio Exterior, respecto de su incorporación al Padrón. En el caso de que la
Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a
las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente, la misma deberá de
emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que les fue
notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin que las
Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que la misma
es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al Padrón de
Sectores Específicos. La notificación a que se refiere este rubro, podrá
realizarse mediante correo electrónico, conteniendo información para que las
Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.
La opinión que emitan las Cámaras o Asociaciones del sector
correspondiente, en caso de ser desfavorable, deberá estar debidamente fundada
en las causales de improcedencia de inscripción al Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, a que se refiere esta regla, en caso contrario no se le
dará ningún valor a dicha opinión para los efectos de inscripción en el padrón
de importadores de Sectores Específicos.
9. Quienes efectúen la extracción de
mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico deberán inscribirse
en el padrón de referencia, cuando las mismas, en el estado en que se
extraigan, se destinen al régimen de importación definitiva.
No procederá la inscripción
en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente su solicitud de
inscripción omitiendo algún requisito o con documentación incompleta, inexacta
o falsa.
b) Cuando su objeto social o actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no consigne la importación o no corresponda con el sector específico por el cual solicitó su inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su objeto social, siempre que exista la debida justificación al efecto, debiendo presentar un escrito libre ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, que sustente tal propósito.
Lo dispuesto en este inciso no será aplicable,
tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo
Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que integran la Administración Pública Paraestatal
de la Federación, Estados y Municipios. Así como las que realicen los
organismos e instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines
culturales, de investigación o de salud pública, caso en el cual deberán
presentar la documentación que acredite que se trate de este tipo de
organismos. Tampoco será aplicable lo dispuesto en este inciso cuando se
importen discos compactos que formen parte de una publicación, libros o
revistas.
c) Cuando el domicilio fiscal del solicitante se
encuentre en el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades
o presente aviso de cancelación en el RFC.
d) Tratándose de empresas comercializadoras, cuando
ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que
cuenten con el aval de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales
(CONCAMIN), Confederación Nacional de Cámaras de Comercio (CONCANACO), Asociación
Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional
de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), Asociación Nacional de
Importadores y Exportadores de la República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano
de Comercio Exterior (COMCE), Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara
de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su
incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social. El aval a
que se refiere este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo
los siguientes datos: capital social de la empresa, número de empleos que
genera, sistema de reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la
mercancía, y si va a ser comercializada o parte de un proceso productivo.
e) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de
Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no
cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de
PITEX o Maquila otorgados por la SE.
f) Tratándose de la inscripción al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, la sociedad solicitante tenga como
representante legal, socio, delegado, comisario, consejo de administración, o
cualquier otro miembro de otra sociedad que haya sido suspendido por alguna
causal a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
10. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el
Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan
efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos
clasificadas en las fracciones 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04, 2812.10.99,
2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72, 2930.90.73,
2931.00.22, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de
medios magnéticos, la siguiente información:
a) Denominación, RFC y domicilio fiscal de las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de dichas mercancías.
b) Denominación, domicilio fiscal y en su
caso RFC de los proveedores de dichas mercancías.
La AGA emitirá la respuesta
correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a
partir de que la solicitud se haya presentado debidamente requisitada; o en
caso de haber solicitado un trámite simultáneo de Padrón de Importadores y
Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido inscrito en el Padrón de
Importadores. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la respuesta correspondiente,
se considerará que ha quedado inscrito en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos. El plazo de treinta días se computará cada vez que el
contribuyente presente documentación complementaria o requerida vía correo
electrónico.
La
respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal del interesado, a través de
correo certificado con acuse de recibo.
Cuando la solicitud
o documentación esté incompleta o presente inconsistencias, se le dará aviso al
contribuyente vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que
en su caso haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto de que en un
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho correo las
subsane, presentando ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de
la AGA, un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en su caso
las correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se adicionará a
lo señalado en el párrafo anterior.
Una vez transcurrido
el plazo del aviso electrónico sin que se haya recibido la documentación
faltante o las correcciones requeridas, se determinará la improcedencia de la
solicitud; en este último supuesto podrá presentar nuevamente su solicitud y
los anexos correspondientes.
Por otra parte, si el
solicitante no señala correo electrónico, e incurre en documentación incompleta
o presenta inconsistencias en su solicitud, se le notificará en su domicilio
fiscal, por correo certificado con acuse de recibo, la improcedencia de su
trámite.
No se requiere
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las
operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón
de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, así como para las mercancías que se introduzcan al régimen
de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos y para las operaciones de importación que efectúen las empresas
certificadas.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del
Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando
se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de
conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para
uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados
que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se
refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
3. Medicamentos con receta médica, en las
cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las efectuadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio
nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81
del Reglamento.
6. Los insumos y las mercancías relacionadas
con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la
presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito
en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante
pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 5,000 dólares,
siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes
de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate
de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías,
grabados y en general, obras de arte.
10. Las donadas conforme a las fracciones IX,
XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
11. Los bienes de capital listados en el Anexo
8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo
9 de la presente Resolución, siempre
que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los artículos
103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal
excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a
un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones
arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y
se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que
se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más
de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
|
Animales vivos |
2 |
|
Alimentos enlatados |
10 |
|
Juguetes |
10 |
|
Juguetes electrónicos |
2 |
|
Muebles de uso doméstico |
10 Pzas. o 3 Jgos. |
|
Ropa y accesorios |
10 |
|
Calzado y partes de calzado |
10 Pares o Pzas. |
|
Equipo deportivo |
1 |
|
Motocicleta |
1 |
|
Bicicleta |
1 |
|
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5 Pzas. |
|
Aparatos electrodomésticos |
6 Pzas. |
|
Partes de equipo de cómputo |
5 |
|
Equipo de profesionistas |
1 Jgo. |
|
Herramienta |
2 Jgos. |
|
Bisutería |
20 |
|
Joyería |
3 |
|
Discos, cassettes o
discos compactos grabados |
20 |
|
Bebidas alcohólicas |
24 Litros. |
|
Trofeos de caza |
3 |
|
Vehículos, incluyendo los blindados, previo permiso de la SE |
1 Pza. |
|
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones |
1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una
franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
17. Los materiales que importen las empresas
extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir
durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de
videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido,
material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de
oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas para
ser destinadas a los fines de
seguridad pública o de protección a la ciudadanía, para uso del ejército, de la
Fuerza Aérea y de la Armada de México, así como de los cuerpos o asociaciones
de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA.
19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas
físicas conforme al segundo párrafo de la regla 2.6.18. de la presente
Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
2.2.3. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o
razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación
de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado “Solicitud de
modificación de datos en el padrón de importadores”, que forma parte del
Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración
Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo anexar los
documentos a que se refiere el rubro A, numeral 1, incisos a), b) y c) de la
regla 2.2.1. de la presente Resolución, y
en el caso de cambio de denominación o razón social, copia legible del instrumento notarial, donde conste
el cambio de la denominación o razón social, en la que sean visibles los datos
de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Dicha solicitud podrá presentarse personalmente
ante la ventanilla de control de Gestión de la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien,
utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro
A, numeral 1, segundo párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente
Resolución, sin adjuntar la guía prepagada.
En el caso de las empresas con programas de fomento
a la exportación y maquiladoras, autorizadas por la SE, bastará que éstas
envíen copia del oficio en el que se autoriza la modificación a dicho programa,
con la nueva denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.
Asimismo, se deberá dar aviso al Padrón de
Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente el
representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido padrón,
así como del cambio de representante legal, a que se refiere el numeral 1,
rubro A, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Las modificaciones que se efectúen al Padrón de
Importadores en términos de esta regla, siempre que así se solicite en el
formato, se entenderán realizadas para los efectos del Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción
IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
1. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades
o de cancelación en el RFC; realice cambio de domicilio fiscal y no de aviso a
la Administración Local de Recaudación que le corresponda dentro del plazo
establecido en el artículo 20 del RCFF; no registre en el RFC los
establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior; su
domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no
localizado; o tenga créditos fiscales exigibles no garantizados, por
infracciones distintas a las señaladas en el numeral 3, por más de $100,000.00.
2. El contribuyente cambie su denominación o razón
social y no actualice su situación en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.3. de la
presente Resolución.
3. Mediante resolución se determine un crédito fiscal
a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones
previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley, omitiendo el pago de
contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión
represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito
siendo exigible, no se encuentre garantizado.
4. El importador no hubiera presentado las
declaraciones de los impuestos federales a los que se encuentre obligado.
5. El importador no efectúe importaciones durante más
de 12 meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Padrón de
Importadores o de su última operación, o en el caso de Padrón de Sectores
Específicos, no efectúe la importación de mercancías por las cuales obtuvo el
citado padrón en el mismo periodo, a menos que presente un aviso en escrito
libre a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, antes del
vencimiento del mencionado plazo.
6. La forma migratoria que presente el representante
legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción
al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el
titular de dicho documento, no se dé aviso de la renovación presentando a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA copia del citado
documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante legal.
7. El importador no lleve la contabilidad,
registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado, o no cuente con la documentación que
ampare las operaciones de comercio exterior o se oponga al ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
8. El importador no atienda los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera;
presente documentación falsa o que contenga datos falsos o inexactos; altere
los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o
en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el
control de sus operaciones de comercio exterior.
9. Tratándose de la importación de mercancías
sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la sociedad tenga
como representante legal o como socio a un miembro de otra sociedad que haya
sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla y no la hubiera
desvirtuado.
10. Tratándose de la importación de mercancías
sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, el valor declarado
en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de
aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o
posteriores a la fecha de la operación, conforme los artículos 74, fracción II
y 151, fracción VII de la Ley.
11. Cuando no se revalide la incorporación al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y
Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la regla
2.2.1. de la presente resolución.
12. El nombre o domicilio fiscal del proveedor
señalado en el pedimento o en la factura sean inexistentes o cuando en el
domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al
proveedor.
13. El contribuyente presente por dos años
consecutivos sus declaraciones fiscales sin ingresos, sin considerar el periodo
preoperativo.
14. El importador no cumpla o no haya cumplido con las
obligaciones previstas en los programas de maquiladora, PITEX, ECEX o el
autorizado en los términos del PROSEC otorgados por la SE o se haya iniciado un
procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas por parte de la
citada Secretaría.
15. A través de una empresa inscrita en el Padrón de
Importadores, se permita a otra dada de baja por irregularidades, el seguir
efectuando sus operaciones de comercio exterior; o se compruebe que el
importador utilice su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, para ser utilizado por contribuyentes que
fueron dados de baja de dichos padrones, o que aún no realicen o concluyan su
trámite de inscripción.
16. Tratándose de contribuyentes inscritos en el
padrón sectorial de vinos y licores, se hubiera efectuado su baja en el Padrón
de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
La Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del
procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o
alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya
sido co
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79
del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en
el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión,
mediante
la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar
sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de
importadores de sectores específicos”, que forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, ante
la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo
anexar la documentación a que se refiere el rubro A, numeral 1, incisos a), b)
y en su caso, inciso c) de
la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Dicha solicitud
podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, sita en Av. Hidalgo
77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300,
México, D.F. o bien, en el caso del Padrón de Importadores, utilizando el
servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro A, numeral 1,
segundo párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, sin
adjuntar la guía prepagada.
Se deberá anexar al
formato copia simple legible de la documentación con la que acredite el
cumplimiento de la omisión por la que fue dado de baja por la autoridad.
En el caso de las
solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de
la AGA, procederá a analizar la solicitud y en caso de que la misma sea
procedente deberá dejar sin efectos dicha suspensión, en un plazo máximo de 30
días o de 10 días cuando se trate de productos perecederos.
Cuando el
contribuyente sea suspendido en tres ocasiones del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, se suspenderá definitivamente de dicho padrón.
Cuando el contribuyente
hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por
un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma
inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos del párrafo
anterior.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, inclusive las que se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda conforme a su domicilio.
En la solicitud
deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su
identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación.
Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que
ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente
documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas
físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio, en
términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o del
formulario de registro en el RFC. Asimismo, los movimientos al RFC,
identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones
anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones
de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IMPAC del
ejercicio en curso.
e) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
f) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar no
será objeto de comercialización o acreditar que será destinada a sus
actividades, esto es, que dichas mercancías se utilizarán para realizar
actividades propias de su objeto social o de su giro o que constituyen un medio
para lograrlo.
g) El documento con base en el cual se
determine la procedencia y el origen de las mercancías cuando se trate de
aquellas idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva.
2. Personas
físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante
que acredite el domicilio en términos de la regla 1.9. de la presente
Resolución.
b) Identificación
oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
d) Declaración bajo protesta de decir
verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada
a su uso personal y no será objeto de comercialización.
e) El documento con base en el cual se determine la
procedencia y el origen de las mercancías cuando sean idénticas o similares a
aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o
definitiva.
En ningún caso se otorgará más de una autorización
al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar
en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, con excepción de su último párrafo, se podrá realizar la importación de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante la presentación en original del formato denominado “Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancías sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, siempre que los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los contribuyentes pretendan
importar por única vez las mercancías listadas
en el Anexo 10 de la presente Resolución. Tratándose de mercancías comprendidas
en el Sector Específico de Vinos y Licores, sólo podrá autorizarse la
importación de hasta
90 litros.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el
trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se
ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se
refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso se otorgará más de una autorización
al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar
en un mismo ejercicio fiscal.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias correspondientes al Sector Específico Automotriz del
Anexo 10 de la presente Resolución, en tanto se obtenga la inscripción al
Padrón de Sectores Específicos y siempre que se cuente con el permiso previo o
la constancia de producto nuevo que les otorgue la SE, se podrán otorgar las autorizaciones
respectivas, sin que les sea aplicable la limitante establecida en el párrafo
anterior.
Al amparo de esta regla no podrá efectuarse la
importación de alcohol, ni alcohol desnaturalizado, comprendidos en el Sector
Específico de Vinos y Licores.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 59,
fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a
inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para
importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción,
reincorporación o cambio de denominación o razón social, cuando las mercancías
que se pretendan importar sean explosivas, inflamables, contaminantes,
radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales
vivos, siempre que acrediten que han transcurrido más de 5 días hábiles, a
partir de la presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o
cambio de denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito
ante la aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el
formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber
concluido el trámite de inscripción, para dejar sin efectos la suspensión o
modificación en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica o la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, correspondiente.
En la solicitud de autorización deberá describirse
la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación,
indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía,
anexando copia simple legible de la siguiente documentación de conformidad con
el supuesto en el que se ubique el solicitante:
1. Inscripción al Padrón de Importadores en
trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía
de depósito del servicio de mensajería o de la empresa de mensajería y
paquetería por la que se haya enviado la solicitud de inscripción en el Padrón
de Importadores, en la que conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación
al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la
solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente Resolución.
3. Cambio de denominación o razón social en
trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la
solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
Unicamente procederá la autorización a que se
refiere esta regla cuando concurran los supuestos previstos en el primer
párrafo de la misma y la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso,
se cerciore que la solicitud de que se trate está debidamente requisitada.
2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción
XI de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS,
deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, el cual estará a cargo de la AGA.
Para inscribirse en dicho padrón el interesado
deberá presentar solicitud de inscripción en original, mediante el formato
denominado “Padrón de exportadores sectorial”, que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución.
La solicitud deberá remitirse a través de servicio
de mensajería o presentarse personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial,
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple
de la siguiente documentación:
1. Cualquiera de los documentos relacionados
en la regla 1.9. de la presente
Resolución. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones o se
encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar su domicilio fiscal con
la orden de verificación del RFC.
2. Cédula de identificación fiscal y del
formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar inscritos en
dicho registro con actividad empresarial y sujetos al pago del IEPS. Asimismo,
presentar los diversos movimientos efectuados ante el RFC, en su caso.
3. Declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC
e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del
último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso,
tratándose de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza,
alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. Para el caso de
exportadores de bienes a que se refieren los incisos G) y H), de la fracción I,
del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple de las
declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de los últimos cuatro ejercicios y
de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose de personas morales, acompañar
copia legible del testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en
su caso, de las modificaciones.
5. Constancia de inscripción al Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación
establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, para el caso de
exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado.
6. Información de clientes y proveedores
presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en
el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS, así como copia de la
información presentada de conformidad con el artículo 19, fracción VI de la
misma Ley para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico,
cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón a que se
refiere esta regla, deberán exhibir
en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA,
IMPAC y copia de las declaraciones definitivas del IEPS relativas al último
ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados financieros
para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del
dictamen en el mes de octubre.
Procede la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando
el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando
los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando
el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su
situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por
resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las
infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando
no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como
cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
2.2.10. Los contribuyentes deberán solicitar la modificación de los datos en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se trate de cambios de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC.
Esta solicitud
deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga
la nueva cédula de identificación fiscal, ante la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañada de las copias del aviso de
modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que
se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los
contribuyentes presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud
correspondiente, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la
siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identificación
fiscal, de la constancia de registro en el RFC o de la constancia de
inscripción en el RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber
sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR, IVA,
IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o definitivas
del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se
concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al
numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las
declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de las declaraciones
definitivas de IEPS por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. Aviso
de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
5. Cualquiera
de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido
suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido en alguna de
las causales a que se refieren los incisos a), b) o c) de la regla 2.2.9. de la
presente Resolución, además de los señalados en el párrafo anterior, deberán
anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida por la
Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, con
una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la situación
de su registro.
En el caso de contribuyentes que hayan sido
suspendidos de este padrón por haber incurrido en la causal a que se refiere el
inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados
en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar copia que demuestre el pago
de los créditos fiscales derivados de las infracciones previstas en los
artículos 176 y 177
de la Ley.
2.2.12. Para los efectos de los artículos 127, fracción V,
129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, las empresas
transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo
el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito
de solicitud, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de
las mercancías al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá
anexar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia
certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte
Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el
servicio de autotransporte federal de carga.
2. Copia
simple legible de los comprobantes de los domicilios señalados para oír y
recibir notificaciones en las aduanas para las cuales haya solicitado
autorización, pudiendo ser cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la
presente Resolución.
3. Relación
que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y
los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el
servicio.
4. Tratándose
de tránsitos internos, escrito con firma autógrafa del agente aduanal o
apoderado aduanal que promueva el despacho, en el que asuma la responsabilidad
solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las
mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías,
de conformidad con el párrafo tercero, artículo 129 de la Ley.
5. Tratándose
de tránsitos internacionales, además de lo señalado en el primer párrafo de
esta regla, un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo
siguiente:
"Mi representada, por
mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito
internacional de todos los embarques en que mi representada participe como
transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de
las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por
territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos
fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el
trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida,
inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo
de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el reco
Para los efectos del artículo 127, último párrafo
de la Ley, las maquiladoras, PITEX, las empresas con programas de exportación
autorizados por la SE y empresas que estén inscritas en el registro del
despacho de mercancías a que se refiere el artículo 100 de la Ley, podrán
llevar a cabo el tránsito de sus mercancías utilizando medios de transporte
propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos
127, fracción V y 131, fracción III de la Ley, siempre que soliciten
autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán
tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho
y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Copia
certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de
carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de
Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Copia
simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa, pudiendo ser
cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
c) Relación
que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y
los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el
servicio.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán
efectuar el tránsito interno de las mercancías transportadas por ellas mismas,
únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que
para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129, penúltimo
párrafo de la Ley, las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la
presente Resolución, que se encuentren inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito o que hubieran obtenido autorización
para utilizar medios de transporte propios, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Dar
aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de los cambios de los domicilios manifestados
para efectos del citado registro, así como de las modificaciones a sus
estatutos, en su caso.
2. Integrar
y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos
efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo
la instalación del equipo requerido por la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, para que tenga acceso directo al
sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá
contener:
a) La
clave y número de pedimento.
b) Fecha
de inicio del tránsito.
c) Aduana
de entrada, de despacho y salida, según corresponda.
d) Número
de patente del agente aduanal que promovió el tránsito.
e) Autorización
del apoderado aduanal, en su caso.
f) Descripción
general de la mercancía objeto del tránsito.
g) Fecha
de arribo.
3. Integrar
y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del
servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y
domicilio fiscal.
4. Formar
un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación
fiscal, comprobante de domicilio y reportes de verificación de domicilio del
usuario, siempre que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción
territorial del asiento principal de sus negocios; copia de identificación
oficial y comprobante de domicilio del representante legal.
En ningún caso la
empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún
tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los
que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el
nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea
falso, inexistente o no se pueda localizar.
Las empresas a que
se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, podrán renovar
anualmente su registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o
su autorización para utilizar medios de transporte propios, presentando
únicamente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA un
aviso mediante escrito libre en el cual manifiesten bajo protesta de decir
verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el
otorgamiento del registro, al que deberán acompañar con el original de la forma
oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma
parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se
acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la
LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento
alguno, se entenderá renovado el registro por un año.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de
la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los
particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías de comercio exterior.
En la licitación
podrán participar las personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas que presenten su solicitud para obtener la concesión ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria y cumplan con los
requisitos y condiciones que se señalen en las Bases de Licitación que al
efecto emita el SAT.
Se excluye de participar en la licitación
a las personas que cuenten con la autorización o concesión para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior
dentro del recinto fiscal de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, en una superficie igual o mayor a 4,000 m2.
Una vez que se
cumplan con los requisitos y las condiciones que se señalen en las Bases de
Licitación, el SAT, por conducto de la AGA, dentro del plazo que se establezca
en las citadas Bases, emitirá la resolución en la que se otorgue la concesión,
misma que deberá publicarse en el DOF y en dos periódicos de mayor circulación
en la República Mexicana, debiendo el interesado cubrir los gastos originados
por este concepto.
Para los efectos del
artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que
colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada
por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los
recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de
mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán
presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de
la sociedad y en su caso las reformas a la misma, con la integración y
titulares del capital social, en la que se acredite un capital fijo mínimo pagado de $600,000.00, en el caso de
que la solicitud la presente una Administración Portuaria Integral, el capital
fijo mínimo pagado deberá ser de $100,000.00.
2. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales
del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a
los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes
del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno
de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en sobre
cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o
adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión.
Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo
integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas
que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional.
Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las
citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley,
se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su fracción I, el
importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al
valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de
calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación del
aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan
obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla
contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado
por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo
52 del Código, respecto de los importes a compensar.
Para los efectos de llevar a cabo la disminución de gastos
a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, el
titular de la concesión o autorización del recinto fiscalizado de que se trate,
deberá contar con el acta de entrega de las obras que corresponda a la aduana
respectiva y el programa de inversión aprobado por la AGA, a efecto de que se
obtenga dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de
lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los gastos a disminuir.
3. Para los efectos de sus fracciones V y
VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las
mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios
que se generen por las maniobras de reco
Los plazos para el
almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen
mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto
de transferencia o transbordo. En
ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto
en este párrafo.
Para el cómputo de los
plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la
fracción V de la Ley, se considerarán días hábiles aquellos en los que la
aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre el recinto
fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en el horario
que tengan señalado conforme al Anexo 4 de la presente Resolución.
4. El plazo a que se refiere su fracción V y
para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al
agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el
domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y
recibir notificaciones y se
entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción
del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la
aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que
ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual
deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Asimismo, deberán
dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y
perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el
aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, el almacén que
permita la transferencia de mercancías a otro almacén que previamente se la
haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al almacén
solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el
listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el almacén que
solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la
recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía
transferida al almacén receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de
recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que
toma posesión. En caso de discrepancia entre lo trasferido y lo efectivamente
recibido, el almacén que permitió la transferencia, deberá dar aviso de
inmediato al administrador de la aduana.
6. Para los efectos de los artículos 14-B y
15 de la Ley, los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán
presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto
fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida
a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos
8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La tarifa deberá
presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año
en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas
tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la
fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se
refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes en los recintos portuarios conforme a los
artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente
distinguibles respecto de las mismas.
Deberán presentar
trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre
del mismo año y enero del siguiente, ante la Administración Central de Comercio
Exterior adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, los
documentos siguientes:
a) La forma denominada “Registro 15,
Declaración informativa de aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio
magnético.
b) Copia de las formas oficiales 5 y 16
denominadas “Declaración general de pago de derechos” y “Declaración general de
pago de productos y aprovechamientos”, respectivamente, que forman parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con las cuales se
demuestre el pago del derecho, cuando corresponda, así como del aprovechamiento
mensual pagado en el trimestre de que se trate.
c) Copia del dictamen a que se refiere el
numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se
presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma
oficial denominada “Declaración general de pago de derechos”, con la cual se
acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o
autorización.
Esta información
podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a través del
servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.3. Para
los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados
deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y
equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la
consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto
fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación
con la aduana y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al
ingreso de la mercancía:
a) Fecha
de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha
de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número
del co
d) Número
de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión,
tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer
puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción
de la mercancía.
h) Peso y
unidad de medida.
i) Número
de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o
si se trata de mercancía a granel.
j) Valor
comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre
y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la
orden/remitente original manifestado en el co
l) Fecha
de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico
marítimo.
Los datos a que se refieren
los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información
contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto
fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto
fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el
almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la
aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de
autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la
transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén,
medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio
de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería,
en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información
prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida,
desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y
transferencia, de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo
de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán trasmitir
electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos
que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías
de Información y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26,
fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización
o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a
entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o
apoderado aduanal, además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el
artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento.
Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y
legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se
considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los
datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías,
cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que
aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación
del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias
determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones
realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente
que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan
retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de
consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados
en el pedimento.
Tratándose de la entrega de mercancías en
contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados
en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del
número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como
la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo
señalado en el pedimento y en la copia del co
Para efectuar la verificación electrónica en el
SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá
instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y
efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos
para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de
tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en
contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les
genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Si se detecta que no
han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o
los datos del pedimento, de la factura o del co
2.3.5. Para
los efectos del artículo 14-D de la Ley, los interesados en obtener la
habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen
de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración,
deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia
certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital
social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y
variable pagado de $1,000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en
donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de
Comercio.
2. Copia
certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del
inmueble por un plazo mínimo de diez años.
3. Copia
simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Curriculum
vitae de cada uno de los socios y de los miembros del Consejo de
Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en el
área de comercio exterior, bajo protesta de decir verdad.
5. Resumen
de la trayectoria de la empresa.
6. Programa
de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las
obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar incluyendo aquellas
inversiones que se requieran en infraestructura de vías de comunicación,
señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión, fuentes de
financiamiento y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
7. Los
planos en los que se identifique la superficie que se pretenda habilitar como
recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al efecto
emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA. El recinto
fiscalizado estratégico debe tener un mínimo de 10 hectáreas de superficie
urbanizada y contar con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos
de 10 hectáreas de terreno utilizable.
8. La
propuesta deberá considerar los siguientes elementos:
a) Delimitar
el recinto fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto
emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
b) La
instalación de equipos de rayos X, circuito cerrado de televisión y demás
medios de control, conforme a los lineamientos que al efecto emita la
Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
c) Las especificaciones a que se refiere la Norma Mexicana NMX-R-046-SCFI-2002 publicada en el DOF el 18 de junio de 2002, anexando un informe técnico de cumplimiento emitido por la unidad de verificación a que se refiere el numeral 8 (Procedimiento de evaluación de la conformidad) de la citada Norma.
9. Estudio económico que demuestre la
viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar
escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de
internet www.banobras.gob.mx.
Los gobiernos estatales a través de sus organismos
descentralizados, desconcentrados o mediante un fideicomiso constituido para
estos efectos, así como las empresas de participación estatal constituidas en
los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, podrán solicitar la habilitación y autorización a que se refiere el
artículo 14-D de la Ley, presentando la solicitud en los términos a que se
refiere la presente regla, y anexando los documentos señalados en sus numerales
2, 6, 7, 8 y 9.
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del
inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se
localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que
solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley,
deberá anexar a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos
recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla
3.9.1. de la presente Resolución. Estas últimas solicitudes serán tramitadas
una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su
administración.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la
habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar a cabo las acciones necesarias
para la administración, supervisión y control del recinto.
2. Adoptar las medidas necesarias para
delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal efecto
emita la AGA.
3. Proveer la infraestructura necesaria para la
prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita la AGA, así como el mantenimiento y
servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.
4. Construir, mantener y administrar la
infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el suministro de
servicios públicos en dichas instalaciones.
5. Proporcionar, instalar y dar
mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado
del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás
mecanismos de control requeridos por la AGA.
6. Integrar una base de datos automatizada y
actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo
acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que
se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes
correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.
7. Operar servicios de vigilancia.
8. Vigilar el cumplimiento de las medidas de
seguridad establecidas.
9. Garantizar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas con motivo de la autorización que se otorgue en los
términos de lo dispuesto por el artículo 14-D de la Ley, mediante el
otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería de la Federación o con copia
de la póliza del contrato de seguro a favor del Servicio de Administración
Tributaria, por la cantidad de $10,000,000.00, debiendo renovarse anualmente.
2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías
2.4.1. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el
artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de
pasajeros, co
1. Nombre y RFC, en su caso, de los
pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón social y RFC
de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
3. Número de vuelo, señalando lugar de
salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía
de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a
que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos
internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto
fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se
trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que
detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para
que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la
aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto
donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al
extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad
aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo
señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda
la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que
sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la
conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea
aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta
se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional
y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes
colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a
la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja
metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea
aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su
contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de
la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará
al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja
metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el
recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo
párrafo de la Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de
las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio
nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías
que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse, para su importación o
exportación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado
artículo.
Los interesados en obtener la autorización a que se
refiere el párrafo anterior deberán presentar solicitud mediante escrito ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando,
además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, la siguiente
información y documentación:
1. La descripción de la mercancía a despachar y
fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE.
2. El procedimiento y los mecanismos utilizados para
la descarga y carga de la mercancía, según sea el caso.
3. Descripción de los sistemas de pesaje o medición
utilizados por la empresa para verificar las cantidades de mercancías a
despachar.
4. El nombre y patente del agente aduanal o
autorización del apoderado aduanal, que realizará las operaciones.
5. Si la empresa utilizará la mercancía para usos
propios o para prestar servicios a terceros.
A la solicitud se deberá anexar un plano del
recinto portuario en el que se identifique la ubicación de las instalaciones en
que se llevarán a cabo las operaciones solicitadas; copia certificada del
documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones,
fotografías a color de las instalaciones; el original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago
del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, del año en que
se solicita la autorización y el sistema de control que deberá registrar los
siguientes datos:
a) Nombre y número de registro del buque.
b) Fecha de arribo/salida del buque.
c) Descripción y peso de la mercancía, manifestada
por el embarcador.
d) Número del co
e) Nombre del puerto de carga u origen y, en su caso,
el de transbordo/destino.
f) Fecha de inicio y conclusión de la descarga o
carga, según se trate.
g) Número, fecha y clave del pedimento utilizado para
el despacho de la mercancía.
h) En el caso de mercancías que ingresen a territorio
nacional, el sistema deberá llevar un registro de descargos por pedimento
respecto del retiro de las mercancías de las instalaciones.
La Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado, así como la validación del sistema de control de registro de datos.
La autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago anual de los derechos correspondientes a la autorización de conformidad con el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga y el documento en el cual la aduana marítima correspondiente corrobore que ha dado cumplimiento a los requisitos de control y demuestren que continúan cumpliendo con los requisitos para su autorización. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
Las empresas autorizadas conforme a esta regla, previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 48 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar en ambos casos.
Las empresas
autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a
territorio nacional, de conformidad con la factura comercial y el co
El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del
embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la
descarga de las mercancías.
Si procede el reco
Si procede el desaduanamiento libre, se procederá a la
descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de las mercancías del recinto portuario podrá
efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al
amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del
pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la presente Resolución.
Concluido el despacho de las mercancías, deberán
obtener el certificado de peso emitido por alguna empresa certificadora y la
documentación que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o
medición.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior
en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por
el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de
rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad
mayor.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el
certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el
sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del
embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se
realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá
presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días
siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga
correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las
mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es
el reco
Una vez desaduanada la
mercancía o el resultado del mecanismo de selección automatizado es
desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para
la salida de la misma.
No será aplicable este
procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones
arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08,
2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07,
2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá
estar a los lineamientos emitidos por la AGA.
Tratándose de
empresas dedicadas a prestar el suministro de combustible a las embarcaciones
extranjeras en los puertos, interesadas en obtener y aplicar la autorización de
salida de mercancías por lugar distinto al autorizado y su prórroga, además de
la información y documentación a que se refiere esta regla deberán presentar
copia certificada del contrato vigente celebrado con Petróleos Mexicanos, en
materia de compra, venta y distribución del combustible, así como copia certificada
del permiso vigente otorgado para su exportación
por la SE.
Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 o 2711.19.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que en adición a la información y documentación a que se refiere la presente regla, acrediten que están habilitadas como depósito fiscal y proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P. de la Secretaría de Energía. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12. de la presente Resolución y efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en el rubro A o B de la presente regla, para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal o extracción para retorno al extranjero, respectivamente.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de las mercancías, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe
deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de
conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
Las empresas de transportación marítima deberán
proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten
consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de
datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus
agentes navieros generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la
presentación del manifiesto de carga ante la aduana. Las remuneraciones por la
prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación, la información a que se
refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de
anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de
embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando
tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten,
exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en el numeral 4,
apartado A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no
transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte; o de contenedores vacíos, la
información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a
territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las
maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en
los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre
del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
2. Señal
distintiva de llamada.
3. Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto
en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista
marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
4. Número
total de co
5. Números
de co
6. Según
corresponda:
a) Clave
del país y puerto de origen.
b) Clave
del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso
de exportación.
c) Clave
del país y del puerto de transbordo.
d) Clave
del país y del puerto de destino.
7. Nombre
y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el co
8. Cantidad de mercancía y unidad de medida
de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y
unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si
la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá
especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción
de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar
la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”,
“químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
11. Número,
cantidad y dimensiones de los contenedores.
12. Número
de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio contratado.
14. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número
telefónico para el caso de emergencias.
15. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se
ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
16. Fecha estimada de zarpe o de arribo del
buque.
Tratándose de
importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador
por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía
y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de
exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera
rectificado
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos
anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar
el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas
imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en
términos del artículo 38 de la Ley de Navegación, o cuando hubieran zarpado del
puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la
señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o
salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y
sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía
declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
En los casos de
mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o
volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los agentes navieros
podrán emitir un co
Para los efectos de
la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación
marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por
las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que
se refiere la presente regla.
2.4.6. Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
En el caso en que se introduzcan al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción, y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al ingreso a la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información:
1. Número de furgones que no cuenten con la
documentación citada.
2. Datos de identificación del furgón.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía listada en el Anexo 29 de la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.4.7. Para los efectos de los artículos 21,
fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano
remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:
1. Mercancías que sean
retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de
procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías que
retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de
medios magnéticos.
2.4.8. Para el cumplimiento de lo establecido en
la fracción II, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”,
publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren
puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios
auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar
su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se
publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a
que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la Administración
Central de Planeación Aduanera de la AGA.
2.4.9. Para los efectos de los artículos 11, 56,
fracción III, 84 de la Ley y 31 del Reglamento, los interesados en obtener
autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio
nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de
conducirlas para su importación o exportación, deberán presentar solicitud
mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la
AGA, proporcionando además de la información y documentación prevista en los
artículos 18 y 19 del Código y 31 del Reglamento, lo siguiente:
a) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acredite el pago
anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD.
b) Descripción de la mercancía y su fracción
arancelaria conforme a la TIGIE.
c) Nombre y patente del agente aduanal o
autorización del apoderado que tramitará el despacho aduanero.
d) Copia certificada del documento que
acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.
e) Copia certificada de los permisos
requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que
se trate.
La autorización se podrá otorgar por una vigencia
de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual, siempre que los
autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su
vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las
cuales se otorgó la autorización no han variado y que se continúan cumpliendo
los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la
forma oficial 5, denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la
que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h)
de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. Lo
anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central
de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la
forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la
que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o.,
quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
Asimismo, para los efectos del artículo 31 del
Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir o extraer
mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que
contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la nota de
venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por la factura
o nota de venta.
5. Lectura del medidor.
6. Fecha del reporte del medidor.
7. Porcentaje de diferencia mensual de la
mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la
mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando
la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La cantidad declarada en el pedimento podrá
representar una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% con las
cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada.
Las empresas autorizadas deberán presentar ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en el primer bimestre
de cada año, la información contenida en el registro automatizado bajo protesta
de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la
mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese
registrado en los medidores instalados.
2.4.10. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo
párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento,
las empresas de transportación marítima deberán trasmitir al SAAI el plan de
estiba de contenedores dentro del buque, mediante la transmisión electrónica de
datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus
agentes navieros generales o consignatarios de buques, al momento de zarpar del
lugar de carga.
2.4.11. Para los efectos de los artículos 1 y 20,
fracciones IV y VII de la Ley y las reglas 2.4.5. numeral 3, 2.4.12. numeral 1,
y 2.4.13. numeral 2, de la presente Resolución, para obtener el Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se deberá presentar solicitud
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA mediante escrito
que cumpla con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código, anexando los
siguientes documentos:
1. Copia certificada de los documentos que acrediten la
representación de personas físicas o morales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 del Código.
2. Identificación oficial de la persona o personas que aceptan la
representación, conforme a la regla 1.11. de la presente Resolución.
3. Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral.
4. Cédula de identificación fiscal del otorgante de la representación.
5. Cédula de identificación fiscal del aceptante de la representación.
6. Original del escrito de designación de personas autorizadas
para recibir notificaciones conforme al artículo 19 del Código.
7. Identificación oficial de la persona o personas autorizadas
para recibir notificaciones, conforme a la regla 1.11. de la presente
Resolución.
8. Constancia que acredite su afiliación a una asociación o
cámara gremial del sector, en su caso.
A la solicitud se deberá anexar un disco compacto
en el formato que cumpla con los lineamientos
que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información, que contenga la siguiente información:
A. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:
1. Denominación
o razón social de la sociedad.
2. RFC
de la sociedad.
3. Domicilio
fiscal de la sociedad.
4. Nombre
del director general de la sociedad.
5. Nombre
y cargo del representante legal de la sociedad.
6. Número
de escritura del acta constitutiva de la sociedad.
7. Nombre
de una persona de contacto.
8. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.
B. Tratándose de las personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre, que ingresen o
extraigan mercancías del territorio nacional en la frontera norte del país:
1. Denominación o razón social de la
sociedad o nombre completo de la persona física.
2. RFC de la sociedad o de la persona
física.
3. Domicilio fiscal de la sociedad o de la
persona física.
4. Nombre del director general de la
sociedad, en su caso.
5. Nombre y cargo del representante legal de
la sociedad, en su caso.
6. Número de escritura del acta constitutiva
de la sociedad, en su caso.
7. Nombre de una persona de contacto.
8. Número de teléfono y correo electrónico
de la persona de contacto.
9. Lista del parque vehicular, incluyendo el
número de identificación vehicular (VIN) o número de serie; número económico;
tipo de vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para
cada vehículo.
10. Lista de sus choferes, incluyendo su
nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social
(tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno
de ellos.
Una vez revisada y aprobada la
información en el disco compacto y los documentos, la AGA notificará al
interesado el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT)
correspondiente, en un plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de la
presentación
de la solicitud.
El registro se otorgará hasta
por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento y
siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su
otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere la presente Resolución.
Quienes hubieran obtenido el
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, cualquier modificación
a la información proporcionada.
Tratándose de las empresas de transportación
marítima, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT) deberán presentar la solicitud a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx. y la clave les será
proporcionada por la misma vía.
2.4.12. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y VII y
36, penúltimo párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:
Las empresas de
autotransporte terrestre que ingresen o extraigan mercancías del
territorio nacional por la frontera norte del país, deberán proporcionar la información relativa a
las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante
la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara
gremial a la que pertenezcan, sin que sea necesaria la presentación del
manifiesto de carga ante la aduana. Las remuneraciones por la prestación de
estos servicios se fijarán entre las partes.
La información a que
se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 1 hora de
anticipación al ingreso o salida de las mercancías de territorio nacional,
según sea el caso, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos
emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información,
con los siguientes datos:
1. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente
Resolución.
2. Número de viaje.
3. Número económico del vehículo.
4. CURP para los choferes mexicanos o número
de seguro social para los extranjeros.
5. Total de números únicos de identificación
que ampara el manifiesto de carga.
6. Números de identificación únicos (NIU),
que ampara el manifiesto de carga.
7. Clave del país y del puerto de carga, en
el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
8. Nombre y domicilio completo del
embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el
arribo.
9. Cantidad de mercancía y unidad de medida
de la mercancía. Si la mercancía se transporta en cajas o contenedores, la
cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada caja o
contenedor.
10. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si
la mercancía se transporta en cajas o contenedores, el peso bruto o el volumen
deberá especificarse también para cada caja o contenedor.
11. Descripción de la mercancía, evitando
descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las
mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos
perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
12. Número económico, cantidad y dimensiones,
de la caja o contenedor.
13. Número de sello(s) de cada caja o
contenedor.
14. Tipo de servicio contratado.
15. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como número
telefónico, para el caso de emergencias.
16. Fecha y hora estimada de arribo a la
aduana de entrada o salida del vehículo.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar
los datos que hubiesen transmitido electrónicamente, cuantas veces sea
necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o
apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de
selección automatizado.
En el caso de
exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubiesen transmitido
electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera
rectificado
el pedimento.
Cuando conforme a lo
señalado en los dos párrafos anteriores, se requiera rectificar el número
económico del vehículo o el número de viaje, se deberá eliminar la transmisión
efectuada
y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI.
En los casos de
importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de autotrasporte terrestre, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
2.4.13. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de
carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de
conformidad con lo siguiente:
Los agentes de carga internacional deberán
proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al
sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan. Las
remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las
partes.
En importaciones, la información a que se refiere
el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a
la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente
mercancías a granel a que se refiere el numeral 4, apartado A de la regla
2.6.8., apartado A, numeral 4 de la presente Resolución o mercancías no
transportadas en contenedores de las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que
se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI
dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga
hayan concluido.
La información deberá transmitirse al SAAI de
conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Administración
General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, con los siguientes
datos:
1. Nombre del buque y número de viaje.
2. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente
Resolución del agente internacional de carga y de la empresa transportista
marítima.
3. Números de co
4. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso
de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
5. Nombre y domicilio completo del embarcador, del
consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se
encuentra manifestado en el co
6. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se
transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán
especificarse también para cada contenedor.
7. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la
mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá
especificarse también para cada contenedor.
8. Descripción de la mercancía, evitando
descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las
mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos
perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
9. Número, cantidad y dimensiones de los
contenedores.
10. Tipo de servicio contratado.
11. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su
clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona
de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la
información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta
antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal
presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección
automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la
información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo
89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
En los casos de
importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
2.5. Del Depósito Ante la Aduana
2.5.1. Para los efectos del artículo 23, primer
párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la
aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las
siguientes aduanas fronterizas:
1. De
Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De
Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De
Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De
Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De
Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De
Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De
Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De
Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De
Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente
en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la
ciudad de Ramos Arizpe.
10. De
Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De
Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá
llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas,
siempre que se trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción
III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro
de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la
circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las
mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de la
Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto
por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para
transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes
eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas
("racks") y otros de funciones semejantes que se utilicen para
facilitar las maniobras de carga y descarga.
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de la
Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana
a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán
importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para
retirarlas, siempre que obtengan autorización de la Administración Central de
Destino de Bienes de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o
fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las
cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable
tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias
comprendidas en los Anexos 10, 28 y
29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
La autorización a que se refiere el
párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la citada
Administración Central, remitiendo copia del mismo a la aduana de que se trate,
en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la mercancía de
conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia
del mismo.
2. Aduana de circunscripción del recinto
fiscal o fiscalizado.
3. Fecha
en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio
mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción arancelaria de la mercancía.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32,
penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la AGA notifique la resolución que
determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco
Federal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten
los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán vender, donar o destruir aquellas
mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia.
A. Las
personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán
observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se
convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la
entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana
de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada
para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar,
fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción
del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El
valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos
y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un
monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a
favor del enajenante.
b) También
se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en
el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No
podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí
o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este
inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo
109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se
efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado,
estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a
rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los
interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre
cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2
horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los
sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia
de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la
Tesorería de la Federación.
d) Desde
la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se
lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por
su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera,
segunda y tercera almonedas.
a) Se
tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento
que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos
del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor
que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público
autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se
convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A,
numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la
fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no
haya postor.
c) Cuando
tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a
una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha
señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera
almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones
que la primera.
4. Destino de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al
extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se
calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en
aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que
se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que
deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.
Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas,
bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones
y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación,
comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo,
almacenaje y custodia de las mercancías.
5. Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote de mercancías
adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días
posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado
o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya
adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
6. Aplicación del producto de la venta.
a) Se aplicará el producto de la venta al
pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y
gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal
correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías,
incluyendo en dicho comprobante
el IVA.
b) El remanente será depositado en un
fideicomiso constituido para tales efectos. En este caso serán cargos normales
las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de
dichos servicios.
B. Las personas que opten por la donación o
destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente
procedimiento:
1. Para proceder, en todo caso, a la
donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la
Administración Central de Destino de Bienes de la AGA. Para ello, se presentará
promoción en escrito libre.
De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el
pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización
respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su
caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de
las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las
mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta
de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una
institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una
vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones
no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables,
tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones
no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos
del artículo 56 de la Ley.
La donación efectuada conforme a este numeral, sólo
procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con
fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las mercancías, el
aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Regional de Grandes
Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el
recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a
la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la
Federación.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93
de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito
ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo
siguiente:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera
que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas,
procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo
medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando
pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente
Resolución, anexando copias del pedimento original de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
co
Tratándose de mercancías extranjeras de origen animal,
perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la
aduana, procederá su retorno debiendo presentar escrito libre mediante el cual
se manifieste dicha circunstancia, anexando la guía aérea, co
Tratándose del desistimiento para destinar la mercancía a
un régimen distinto, se deberá presentar pedimento con clave K1, anexando las
copias del pedimento original correspondientes al transportista y al
importador, así como la guía aérea, co
2. Tratándose de mercancías de procedencia nacional
que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas,
procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito libre mediante el
cual se manifieste dicha circunstancia, anexando las facturas que reúnan los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
3. Tratándose de las exportaciones que se realicen
por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a que hace
referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el mecanismo de
selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen de
exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no hayan
salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo
de la Ley.
4. Tratándose de las exportaciones que se
realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento
parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades
efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo
de la Ley.
5. Las empresas de mensajería y paquetería
podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se
encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la
fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que
corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el
que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4
anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del
pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias
del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al
exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la
rectificación efectuada, según sea el caso, debiendo pagar la cuota mínima del
DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del
desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado
conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la
constancia de depósito en cuenta aduanera.
Para los efectos de los numerales anteriores, en el caso de que se
pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los artículos 122
y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presente
Resolución.
No procederá el desistimiento ni el retorno de
mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación
prohibida, de armas, de sustancias
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción
I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir
cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera
superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores
nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial
deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la
mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este
carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los
tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de las
mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de
unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores
unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la
misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno
de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como
las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará
como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo
protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal y
presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado el
procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151,
fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reco
En el caso de
retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los
artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier
documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a
que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del
español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma
factura o en documento anexo.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se
refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en
el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
2.6.2. Para los efectos de los artículos 36,
fracción I, inciso b), y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el co
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario
preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de
conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al
pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o
productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país
que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará
válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se
indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número
de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen.
2. Que se
indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las
mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el número y fecha
de la factura comercial, así como el nombre, denominación o razón social y
domicilio de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo que
expida dicha factura que ampara la importación de las mercancías a territorio
nacional.
En caso de que el
exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no
indique en el campo de observaciones el número y la fecha de la factura
comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio
nacional, el certificado podrá contener en el campo de observaciones sólo los
datos de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo. En este
caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta
de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen
corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación
e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona
ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y el certificado de origen que
ampare la importación.
Para los efectos de
esta regla las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio
nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo
“Régimen General de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la
Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco
de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
En este caso, la
fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de
emisión de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36, fracción
I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial
de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio
suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación
deberá cumplir con lo siguiente:
1. En el caso
del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de
Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de
Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de
El Salvador, Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, el Acuerdo para el Fortalecimiento de
la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y el
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de la República de Nicaragua, la factura que se anexe al pedimento
de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al
territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de
una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá
ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador
ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o
guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el
exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo, en el caso de una
declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser
presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador
ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega
(orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por
el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
2. Tratándose
de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de
conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuando la
factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona
distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen,
éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que
contenga:
a) En el
campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas
expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó
el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6
(descripción del (los) bien(es)).
b) En el
campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en
un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la
persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio
nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose
de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias
de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Bolivia, la factura que se anexe al pedimento de
importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en
territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho
exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en
el campo relativo al exportador.
Lo dispuesto en los
numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o
los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su
territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del
bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el
origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las
enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los
registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los
bienes exportados.
Lo dispuesto en esta
regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre
comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de
reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo trato
arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad
con algún acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria
que se señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de
codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el
certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de
la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la
declarada en el pedimento y con las mercancías importadas.
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria
anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las
mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria
anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para
solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de
conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será
necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. de las
Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE o se trate de
mercancías comprendidas en las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02.
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre
comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y
ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o
herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas
mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan
como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el
certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos
accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se
facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se
encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43
de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se
presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las
operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se
estará a lo establecido en esta regla:
A. Operaciones
y mercancías:
1. Operaciones de mercancías transportadas
por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar
todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas
desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías
a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan la misma naturaleza,
composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan
cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en
envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio
análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen
exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.
Para los efectos del
párrafo anterior se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con
capacidad de una tonelada o más.
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles
de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo
o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria
terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancías de la misma
calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la
misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable,
cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por
contener número de serie.
B. En los casos a que se refieren los
numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un
pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se
trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o
“Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que
forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar en el momento del
despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte.
En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá
presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del
pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el
despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el
embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de
la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral
2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4
meses.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como
declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en
ella, por lo que el reco
C. No será necesario presentar la Parte II del
pedimento, tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de
una misma especie, efectuada mediante la utilización de furgones o carros
tanque de ferrocarril, por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del
país.
Para estos efectos, el agente o apoderado aduanal deberá:
1. Formular el pedimento que ampare el número total
de furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren
unitario o la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el
importador o el exportador, anexando al pedimento la relación que incluya el
número de cada furgón o carro tanque que contenga las mercancías de importación
o exportación.
2. Pagar las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, antes de que crucen los furgones o carros tanque.
3. Presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, al momento del cruce del convoy, el pedimento, siempre que todos
los furgones o carros tanque crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de
cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque que ampara el
mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes para
amparar cada furgón o carro tanque.
4. Extraer inmediatamente del recinto fiscal los
furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de selección
automatizado, siempre que el resultado de dicho mecanismo sea desaduanamiento
libre.
D. Tratándose del despacho en aduanas
marítimas, la importación y exportación de
las mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del rubro A de esta
regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente,
sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización de la
aduana por la que se realizará el despacho.
En el pedimento se deberá declarar la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y
presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer
vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el
mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los
demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la
mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehículo, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso
los siguientes datos:
1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de
circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del remolque. En
el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número de candados oficiales, excepto cuando el
compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal,
agente aduanal o mandatario que promueva.
5. Número y fecha del oficio de autorización de la
aduana respectiva.
6. Cantidad de mercancías que transporta cada
vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, conforme a la unidad de medida
de la TIGIE.
El pago de las contribuciones correspondientes deberá
hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre
los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d)
y f) de la Ley.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado
para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque
de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo
resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes
amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos,
una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al
realizar el despacho.
La copia simple del pedimento, surtirá los efectos de
declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en
el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las
facultades de comprobación, inclusive en el reco
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de
las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al
punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del
pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque
de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se
refiere la presente regla.
Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo
de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento a que se
refiere el segundo párrafo del presente rubro, deberá estar impreso el código
de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22
de la presente Resolución, sin que sea necesario anotar la información a que se
refiere el numeral 6 del presente rubro y todos los demás vehículos que
contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado para su modulación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del presente rubro, con una copia simple del
pedimento debidamente requisitada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable
tratándose de las operaciones de exportación; las que se realicen en términos
de la regla 2.4.3. de la presente Resolución y las efectuadas por ferrocarril.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de la
Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección
únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos
que amparen el tránsito de mercancías, en cuyo caso se deberá imprimir también
el resultado en la cuarta copia destinada al agente aduanal.
Las aduanas de tráfico marítimo o aéreo e
interiores, que cuenten con mecanismo de selección automatizado que permita
imprimir el resultado en tinta de color distinto al negro, imprimirán dicho
resultado en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en color
distinto al negro y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el
resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será
aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se
realicen por ferrocarril.
2.6.10. Para los efectos del artículo 36, fracción I,
inciso g) de la Ley, la información que permite la identificación, análisis y
control es la que se señala en el Anexo 18 de la presente Resolución, la cual
deberá anotarse en el pedimento de importación correspondiente, en la factura,
en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de
pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado
aduanal.
No se estará obligado a cumplir con la información
del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las mercancías nacionales
o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo
estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías
exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos
de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o
extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos; ni tratándose de la introducción de mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se
consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos
especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23 de la presente
Resolución.
2.6.12. Para los efectos del artículo 56, fracción II de
la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad
aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el
mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa el
mecanismo de selección automatizado.
2.6.13. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo
del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se
hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los
derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado.
En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el
registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la
Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, al
momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad mexicana o
personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga
máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación
vehicular (número de serie) o año modelo sea de al menos diez años anteriores
al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la
fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación
definitiva; siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América,
Canadá o la Comunidad Europea; se trate de vehículos sin restricción o
prohibición para su circulación en el país de procedencia en los términos de la
regla 2.6.25. de la presente Resolución, y se cumpla con lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la
importación definitiva de hasta dos vehículos denominados pick up en cada
periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado
la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de
Importadores.
Las personas físicas que requieran importar más de dos
vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar
inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
b) Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres
vehículos denominados pick up en cada periodo de doce meses, contados a partir
de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se
requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres
vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar
inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
2. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de
agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán
presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de
que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y
ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se deberá efectuar por
alguna aduana de la frontera norte
del país o marítima.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos por
personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1
de la presente regla, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la
frontera norte del país, y el importador deberá estar a bordo del vehículo que
se presente para su importación.
Para la importación del vehículo no será necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán
tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por
su aduana de adscripción. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para
actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de
vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de San
Tratándose de importaciones por personas físicas y morales
a que se refieren el primer párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 de la
presente regla, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de
$183.00 de conformidad con el artículo 160,
fracción IX, último párrafo de la Ley.
3. En el pedimento se deberá declarar lo
siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, se
deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago se deberá indicar la
clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22
de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC se deberá indicar la clave a 12
o 13 dígitos, según corresponda. Tratándose de personas físicas a que se
refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, que
no se encuentren inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco dicho campo y
anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente;
d) En el pedimento se deberán de declarar las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (número de serie), y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad
del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste
deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a
proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y
pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales aplicables.
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la
siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o
endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a
lo dispuesto en la regla 1.11. de la
presente Resolución;
c) El documento con el que se acredite el
domicilio del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la
presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de
identificación vehicular del vehículo.
Cuando
se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie)
declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación
del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de
la aduana.
Para
los efectos de esta regla, se podrá optar por determinar la base gravable del
impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo
78 de la Ley, considerando el valor equivalente en moneda nacional que
corresponda al vehículo, conforme a la
siguiente tabla:
|
Año Modelo |
Valor en Dólares |
|
1996 |
2,550 |
|
1995 |
2,280 |
|
1994 |
1,930 |
|
1993 |
1,720 |
|
1992 |
1,590 |
|
1991 |
1,450 |
|
1990 |
1,290 |
|
1989 |
1,210 |
|
1988 |
1,090 |
|
1987 |
980 |
|
1986 |
910 |
|
1985 |
840 |
|
1984 |
760 |
|
1983 |
680 |
|
1982 |
590 |
|
1981 |
500 |
|
1980 y anteriores |
450 |
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, en la manifestación de valor, deberá
asentarse en la Información General como método de valoración, la leyenda
“Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6”
de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del
artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de
conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento
de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el
SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se
refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del
pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo
necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes
aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos
a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del
vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la
República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control
electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale
la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Para los efectos de
la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1
de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
Para los efectos de
la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación
del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente
una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se
refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original
no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la
calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar
que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la
documentación que ampara el vehículo.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo
de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del
resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se
señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.
No será necesario activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en las
operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con
la infraestructura necesaria para efectuar el segundo reco
1. Las operaciones de exportación o las de
retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
|
H8 |
J1 |
J2 |
J3 |
2. Las operaciones de tránsito interno o
internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en las que
no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho
y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
|
A3 |
A7 |
A8 |
A9 |
AA |
BB |
C3 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
|
G6 |
G7 |
H4 |
H5 |
H6 |
H7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S3 |
S4 |
|
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
V5 |
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de operaciones de empresas
certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla
2.8.3., numerales 2 y 27 de la presente Resolución.
5. Las operaciones que se realicen bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las operaciones que se presenten para su
despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones de depósito
fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos.
2.6.16. Para los efectos del artículo 111, último
párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la
promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en
el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de
operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se
efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al
país.
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 59, fracción III de la Ley y
en el rubro A,
numeral 1, inciso c) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, los contribuyentes deberán presentar ante
la AGA el documento mediante el que se confiere el encargo a los agentes
aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar
sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente
aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del
mismo” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,
por cada agente aduanal, a efecto de que se les habilite en los términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
Dicho formato podrá
presentarse personalmente ante la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien, utilizando el servicio
de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro A, numeral 1, segundo
párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, observando lo
siguiente:
1. Deberá ser firmado en forma autógrafa por
el importador o su representante legal, anexando copia fotostática legible de
la identificación oficial del signatario y del instrumento notarial mediante el
cual acredite su personalidad donde se le faculte para realizar actos de
administración.
2. Tratándose de las Dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que
integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y
Municipios, que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores, deberán
anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que
firme el encargo conferido, así como del DOF o Gaceta Estatal en donde se
establezcan sus facultades y la creación de dicho organismo.
3. La persona que firme el documento
señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente
aduanal.
4. Tratándose de la revocación de agentes
aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente aduanal, por lo menos
con 5 días hábiles de anticipación al cese del encargo.
5. En el caso que el contribuyente requiera
otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición a los ya habilitados,
o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado formato acompañado de
la identificación oficial del signatario. Cuando la solicitud de adición o
revocación la promueva el mismo representante legal que signó la solicitud
inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial a que se
refiere el numeral 1 de la presente regla.
La Administración de
Padrón de Importadores, adscrita a la Administración Central de Contabilidad y
Glosa de la AGA, habilitará a los agentes aduanales encomendados conforme a
esta regla, en un plazo de 2 días hábiles, contado a partir del día siguiente a
la fecha de recepción del formato debidamente requisitado. Se entenderá que la
autoridad reco
El número máximo de
patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10
patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al
envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página
de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con
anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.
No estarán sujetos a
lo dispuesto en el párrafo anterior,
los contribuyentes previstos en el numeral 2 de la presente regla, los que
cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, y los que utilicen el
procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo 98
de la Ley.
En el caso de que el contribuyente requiera tener
registradas un número mayor de patentes, deberá anexar al formato a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, un escrito libre en el que se
justifique dicha solicitud. La aceptación o rechazo de la justificación por
parte de la autoridad se dará a co
Para los efectos de la presente regla los agentes
aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el
importador o manifestar que desco
Cuando la autoridad aduanera no acepte registrar
los encargos conferidos o las revocaciones de dichos encargos, dará a co
a) No se presentó el formato en original con firma
autógrafa del importador o representante legal, acompañado de la copia del
instrumento notarial correspondiente y de la identificación oficial del
signatario.
b) Que no se encuentra debidamente requisitado el
formato.
c) Que el formato fue firmado por persona que carece
de facultades manifestadas por escrito para hacerlo.
d) Por omisión de datos de identificación, tales
como: nombre, denominación o razón social o RFC del contribuyente, nombre del
agente aduanal o número de patente aduanal, los datos correspondientes al acta
constitutiva o poder notarial en donde se faculte al representante legal que
firme el formato.
e) Cuando el contribuyente no esté inscrito en el
Padrón de Importadores.
f) En el caso de que en el mismo acto el
contribuyente solicite registrar nuevas patentes de los agentes aduanales a los
que les confiera el encargo, presentando uno o más formatos de encargos
conferidos, y con ello excedan el número máximo de patentes permitidas, se
tendrán por no presentados en su conjunto.
La aceptación de los encargos conferidos y sus
revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la
autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los
requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones de los
agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la
aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud
de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos
cuando se den a co
Tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente aduanal para realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y se presente el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006”. Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno de la presente regla.
Tratándose de personas que no se encuentren
inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con las reglas
2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al
agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar
sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los
términos de la presente regla.
2.6.18. Las personas físicas y las personas
morales que cuenten con el registro para importadores de automóviles nuevos
ante la SE, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a
territorio nacional, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se trate de vehículos nuevos con un
peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos y que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04,
8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99,
8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04,
8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04,
8704.32.05 y 8706.00.02 de la TIGIE.
Para estos efectos, se
considerará vehículo nuevo el que cumpla con lo siguiente:
a) Que haya sido adquirido de primera mano.
Se considera adquirido de primera mano un vehículo, siempre que se cuente con
la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el
fabricante;
b) Que el año-modelo del vehículo corresponda
al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha
información corresponda al número de identificación vehicular del vehículo; y
c) Que en el momento en que se presente el
vehículo al mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del
odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su
equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a
5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el
caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no
mayor a 8,864 kilogramos.
2. Tramitar
por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los
vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga
designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar
los vehículos a importar y ninguna otra mercancía. La importación de los
vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y marítimas, así como
por las aduanas interiores, siempre que en este último caso, los vehículos ingresen
por vía aérea o en tránsito interno por ferrocarril.
3. En el
pedimento se deberán declarar los identificadores que correspondan conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución; las características de los
vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el número de identificación
vehicular y el kilometraje que marque el odómetro; y el número de registro
otorgado por la SE.
4. En el
pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el
IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
5. Al
pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la factura expedida por el
fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del
importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos;
b) Copia de los documentos que acrediten el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas
Oficiales Mexicanas, aplicables a la importación definitiva de vehículos
nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el cupo
asignado por la SE, en su caso; y
d) Copia del documento válido que certifique
que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de
libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente
del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o en su caso se
cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una
tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o
acuerdos comerciales celebrados por México.
Las personas físicas
podrán optar por importar un solo vehículo en un periodo de doce meses sin que
sea necesario inscribirse en el padrón de importadores ni contar con el
registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en esta regla y con lo siguiente:
1. El pedimento de importación únicamente
podrá amparar un solo vehículo y ninguna otra mercancía;
2. El campo de RFC del pedimento se deberá de
dejar en blanco y en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP
correspondiente al importador; y
3. Anexar al pedimento de importación copia de la
credencial para votar, del pasaporte vigente o de la forma migratoria expedida
por la Secretaría de Gobernación, así como del documento a nombre del
importador con el que acredite su domicilio en territorio nacional, con una
antigüedad no mayor a tres meses, tales como: recibo de pago de predial, luz,
teléfono o agua; estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero
o, en su caso, del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente con el
último recibo de pago.
Para poder efectuar otra importación bajo la opción
prevista en el párrafo anterior, deberá haber transcurrido el plazo de doce
meses a partir de efectuada la primera importación.
Tratándose de la importación de vehículos que
efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos, no será necesario
declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, ni la
inscripción en el registro para importadores de automóviles nuevos; en este
caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria
automotriz terminal que le asigne la SE.
Tratándose de vehículos importados en forma
definitiva conforme a esta regla a la franja o región fronteriza que se
pretendan internar al resto del país, deberán observar lo siguiente:
1. Cuando se vaya a internar de forma definitiva, se
deberá efectuar la reexpedición correspondiente, en términos de los artículos
39 y 139 de la Ley y de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.9. de la
presente Resolución.
2. Cuando se vaya a internar de forma temporal, se
deberá efectuar la internación de conformidad con lo señalado en la regla
2.10.8. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable
a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito
fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para
incorporarse al mercado nacional.
2.6.19. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que también estén registrados en dicho programa, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
2.6.20. Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, 6-12 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y de los acuerdos comerciales en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), excepto cuando se trate de importaciones al amparo del Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:
1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el
co
2. Con los documentos de transporte, tales
como la guía aérea, el co
3. Con la copia de los documentos de control
aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y
vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan
sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no
Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de los documentos indicados en los
numerales anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del
Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, el acreditamiento a que
se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento
de prueba.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario
preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de
Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Argentina, el importador podrá acreditar que las mercancías que
hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del
Acuerdo, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en
tales países, exclusivamente con una declaración bajo protesta de decir verdad
por parte del transportista en la que indique que las mercancías transportadas
se encuentran amparadas por el artículo Cuarto, inciso b) de la Resolución 252
del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, y
con la constancia por parte de la autoridad aduanera del país o países no Parte
del Acuerdo, que indique que la mercancía fue transportada bajo vigilancia
aduanera por tales países, rubricada por el o los funcionarios habilitados para
tales efectos.
2.6.21. Para los efectos de los artículos 37, 38 y
43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o facturas
que amparen la importación temporal de mercancías por maquiladoras o PITEX,
referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas;
y de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de
depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de
cupos, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de las importaciones temporales
efectuadas por maquiladoras y PITEX, el programa y fracciones arancelarias
correspondientes, deberán de estar vigentes al momento de la validación del
pedimento ante el SAAI.
Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos
consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, el programa deberá estar
vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias
al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección
automatizado.
2. En el caso de importación definitiva y de
la extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para importación
definitiva, sujetas a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá
estar vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
2.6.22. Para los efectos de los artículos 36 y 43
de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación o
importación de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas
en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, cuando se
realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos 37 de la Ley y 58
del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal. Cuando con
motivo del reco
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose
de las operaciones que se realicen en aduanas fronterizas e interiores de
tráfico aéreo, ferroviario y terrestre, el agente o apoderado aduanal deberá
presentar el formato denominado “Listado de Pedimentos y/o Facturas en
Consolidación de Carga” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las
mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de importaciones o exportaciones de
mercancías de un mismo importador o exportador en aduanas fronterizas e
interiores, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo,
tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado
aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado,
conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a
que se refiere el párrafo anterior.
2.6.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el
22 de agosto de 2005, las personas físicas y morales que sean propietarias de
vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de
carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de
remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación
definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03,
8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01,
8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 o
8716.10.01 de la TIGIE;
2. Vehículos cuyo número de identificación
vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados
Unidos de América, Canadá o México;
3. Vehículos cuyo año-modelo sea entre diez
y quince años anteriores al año en que se realice la importación. Para estos
efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de
noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; y
4. Vehículos sin restricción o prohibición para su
circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla
2.6.25. de la presente Resolución.
B. El trámite de importación definitiva se
efectúe conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la
importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada
periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado
la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de
Importadores.
Las personas físicas que requieran importar más de dos
vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar
inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos.
b) Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres
vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir
de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se
requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres
vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar
inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos.
2. Deberán tramitar ante la aduana de
entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de
importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y
ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar por las
aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos
se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la
aduana de que se trate.
Tratándose de la importación por personas físicas a que se
refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, ésta
podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país y el
importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su
importación.
Para la importación del vehículo no será necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de importaciones
por personas físicas y morales a que se refieren el primer párrafo de los
incisos a) y b) del numeral 1 del presente rubro, los agentes aduanales tendrán
derecho a una contraprestación de
$183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la
Ley.
Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales
autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o Aduana de Agua Prieta, podrán
tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla,
siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de
San
3. En el
pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el
campo de identificador, indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el
campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en
efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el
campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas
físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del
presente rubro, que no se encuentren inscritas en el RFC, se deberá de dejar en blanco dicho campo y anotar la
CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente;
d) Las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (VIN); y
e) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio
del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del
pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el
pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el
IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes,
considerando lo siguiente:
a) Un
arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo
dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla.
Para los efectos de
determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se
refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo
siguiente:
1) Tratándose
de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá
considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor
que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para
garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de
febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2) Cuando se trate de una fracción arancelaria de las señaladas en el numeral 1 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Older Used Car Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
3) Tratándose de la fracción arancelaria 8716.10.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional
que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Low
Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile
Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro
Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
Cuando se opte por determinar la base gravable del
impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en párrafo anterior, en
la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como
método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro B, numeral
4, inciso a), segundo párrafo, subinciso 1), 2) o 3) de la regla 2.6.23. de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método
de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio
suscritos por México.
b) Para los efectos de la determinación del
IVA, aplicar la tasa del 15% establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA o
la tasa del 10% si la importación se realiza por un importador residente en la
región fronteriza en los términos del artículo 2o. de la Ley del IVA,
considerando como base gravable el 30% del valor en aduana del vehículo,
adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones
que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto
en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla.
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo
Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, no
se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo valor en
aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de vehículos
cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00, únicamente se
pagará el 50% del ISAN que corresponda.
5. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la
siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o
endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, de
cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente
Resolución;
c) Credencial para votar con fotografía a nombre del
importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a
que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de
identificación vehicular del vehículo.
Cuando con motivo del reco
El pedimento de importación definitiva previsto en
el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva
destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por
parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del
Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva
destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al
transportista.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de
importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla,
deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se
presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga
como mínimo la información del número de pedimento y el número de
identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el
presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la
Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana,
A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al
SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración
Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Las personas propietarias de vehículos que cumplan
con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por
efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la
presente regla o conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos denominados pick
up que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, conforme
al arancel establecido en la TIGIE y cumpliendo con los requisitos y
procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución;
b) Tratándose de personas físicas y morales
que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de
autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el que se
establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la
Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002,
conforme al artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen
las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados,
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de
Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, cumpliendo
con los requisitos y procedimiento establecido en el mismo y en las reglas
2.10.6. y 2.10.7. de la presente Resolución; o
c) Tratándose de vehículos a que se refiere el
artículo 137 bis 4 de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 bis
1 a 137 bis 6 de la Ley y la regla 2.10.12. de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla, los agentes
aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación
del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente
una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se
refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original
no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la
calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar
que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la
documentación que ampara el vehículo.
2.6.24. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Segundo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el
22 de agosto de 2005, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a
que se refiere el primer párrafo y el Rubro A, numerales 1, 2 y 3 de la regla
2.6.23. de la presente Resolución, que se importen temporalmente a partir del
23 de agosto de 2005, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el
procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B,
numeral 2 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de
importación definitiva deberá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de
un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la
importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado
determine reco
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de
Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se
refiere esta regla en dicha aduana, siempre que su aduana de adscripción sea la
Aduana de Nogales o la Aduana de San
3. Para los efectos de lo dispuesto en el
rubro B, numeral 4, inciso a) de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el
impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con
actualizaciones desde la fecha en la que se haya realizado la importación
temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
4. Adicionalmente a los documentos previstos
en el rubro B, numeral 6 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se
deberá anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que
ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efectos de
proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.
2.6.25. Para los efectos de las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de la presente Resolución, se deberá considerar que un vehículo se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
|
CONDICION |
OBSERVACIONES |
|
Sólo partes (Parts only) |
|
|
Partes ensambladas (Assembled parts) |
|
|
Pérdida total (Total loss) |
|
|
Desmantelamiento (Dismantlers) |
|
|
Destrucción (Destruction) |
|
|
No reparable (Non repairable) |
|
|
No reconstruible (Non rebuildable) |
|
|
No legal para calle (Non street legal) |
|
|
Inundación (Flood) |
Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected). |
|
Desecho (Junk) |
|
|
Aplastado (Crush) |
|
|
Chatarra (Scrap) |
|
|
Embargado (Seizure / Forfeiture) |
|
|
Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only) |
|
|
Daño por inundación / agua (Water damage) |
|
|
No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
|
|
Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR
SALVAGE - SALVAGE
– PARTS ONLY - LEMON
SALVAGE - SALVAGE
LETTER – PARTS ONLY - FLOOD
SALVAGE - SALVAGE
CERT-LEMON LAW BUYBACK - SALVAGE
CERTIFICATE – NO VIN - SALVAGE
TITLE W/ NO PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE
TITLE REBUILDABLE - SALVAGE
THEFT - SALVAGE
TITLE – MANUFACTURE BUYBACK - COURT
ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE
/ FIRE DAMAGE - SALVAGE
WITH REPLACEMENT VIN - BONDED
SALVAGE - WATERCRAFT
SALVAGE - SALVAGE
KATRINA - SALVAGE
TITLE WITH ALTERED VIN - SALVAGE
WITH REASSIGNMENT - SALVAGE
NON REMOVABLE |
Tratándose de vehículos cuyo título de propiedad ostente exclusivamente la leyenda “Salvage”, éstos deberán presentar las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso. |
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que
introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar
de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61,
fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el
equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el
extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región
fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes de consumo personal usados o
nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes
a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de
comercialización.
2. Una cámara
fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta 12
rollos de película virgen o videocasetes; material fotográfico impreso o
filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de
escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados
laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles,
ya sean nuevas o usadas.
3. Dos equipos personales deportivos usados,
siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un aparato de radio portátil para el
grabado o reproducción del sonido o uno mixto.
5. Cinco discos láser, 5 discos DVD, 20
discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción
del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no
puedan ser objeto de comercialización.
7. Cinco juguetes, siempre que sean
transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo
mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas
necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un
máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3
litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una
cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones
aplicables.
11. Un bi
12. Un instrumento musical, siempre que sea
transportado normal y comúnmente por una persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para
acampar.
14. Un deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose de personas con discapacidad,
las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan
su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o
aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas,
muletas y bastones.
16. Cuatro cañas de pesca con sus respectivos
accesorios.
Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía
marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares
o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos;
cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser
hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura,
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial
de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no
se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni
combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible
del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
En el caso de importación de mercancías distintas
al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto,
las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor
de dichas mercancías, según sea el caso.
En los casos en que el padre, la madre y los hijos,
integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad,
arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de
transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser
acumuladas y ejercidas por el total de la familia.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla,
cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será
aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal
circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza,
en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una
familia en términos del párrafo anterior.
Durante los periodos comprendidos entre el 27 de
marzo y el 16 de abril de 2006, el 1o. y el 31 de julio de 2006, así como el
comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 y el 8 de enero de 2007, los
pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al
país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía
hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se
trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88
de la Ley, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que
traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios
de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo
la franquicia, no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro
documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La determinación de las contribuciones que se
causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las
mercancías una tasa global del 15% y se enterará presentando el formulario de
“Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A
del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas
no podrán deducirse para efectos fiscales.
Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al
de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional o extranjera.
Las mercancías sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante el procedimiento
establecido en esta regla.
En cualquier otro
caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado
aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la
importación de mercancías establece la Ley.
Durante los periodos
comprendidos entre el 27 de marzo y el 16 de abril de 2006, el 1o. y el 31 de
julio de 2006, así como el comprendido entre 20 de noviembre de 2006 y el 8 de
enero de 2007, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán
realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre
que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no
exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares.
Lo dispuesto en la
presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas
físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de
sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el
desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de
1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos
al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso,
la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no
arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la
mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento,
se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales
residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al
público de servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o
terrestre a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
Los documentos,
piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en
medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario,
deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en
bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional
Documentos”.
Las empresas de
mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos
transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar
las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios,
consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos,
copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y
se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
1. En el campo correspondiente a la fracción
arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, 9901.00.02 o
9901.00.05, según corresponda, tratándose de importaciones; en el caso de
exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9801.00.00.
2. En el campo del RFC se podrán asentar el
que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave
EDM930614781.
3. En el campo del importador o exportador se
deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o
paquetería.
Cuando el pedimento
a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo
destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido
proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar
dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al
interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado
estarán a lo señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose de las
mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente
de que se asiente el código genérico.
Las empresas de
mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías
transportadas por ellas sin el pago del impuesto general de importación y del
IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea o
documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se encuentren amparadas con una guía aérea
o co
d) Se pague la cuota mínima del DTA,
establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la
LFD, y
e) Se identifique en el pedimento la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería
determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de
mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución,
aplicando la tasa global del 15 %, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las mercancías que
a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas,
etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean
parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el
certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales:
|
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta |
88.03% |
|
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20°
G.L. |
95.55% |
|
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
125.63% |
|
Cigarros (con
filtro). |
305.24% |
|
Cigarros
populares (sin filtro). |
305.24% |
|
Puros y
tabacos labrados. |
102.71% |
|
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería,
peletería artificial”, publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier
otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. |
56.17% |
|
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias
de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos
textiles confeccionados”, publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o
cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. |
56.17% |
2. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o
leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un
tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo
con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, deberán aplicar la
tasa global que corresponda al país de origen de conformidad con lo siguiente:
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
|
1 |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
58.13% |
60.02% |
60.77% |
64.57% |
56.81% |
|
2 |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
65.65% |
65.06% |
67.44% |
83.13% |
65.07% |
|
3 |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
94.30% |
91.58% |
96.58% |
110.06% |
91.13% |
|
4 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
243.60% |
303.31% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
|
5 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
226.26% |
243.60% |
226.26% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
|
6 |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
101.60% |
49.85% |
53.49% |
39.04% |
101.60% |
102.71% |
50.96% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con
graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con
graduación alcohólica de más
de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una
graduación alcohólica de más
de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82
de la Ley, las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la
“Boleta aduanal”, se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor
de las mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y
2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando
en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán
sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son
definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el
despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad
aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado
presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó
la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del
Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos:
descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se
hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la
autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme al primer
párrafo de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal
usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto
de comercialización.
No se pagarán los impuestos al comercio exterior
por la importación de mercancías cuando se realice por vía postal, siempre que
el valor en aduana por consignatario, no exceda de 50 dólares o su equivalente
en moneda nacional o extranjera ni será necesario la utilización de la “Boleta
aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se trate de
mercancías que no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias,
o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza
y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor en aduana
exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así
como mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la
Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán
utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Tratándose de las
exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las
mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”
o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y
exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos
internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por
la TIGIE.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven
consigo en un solo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que
integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al
comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución,
podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente
aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la
importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la
presente Resolución.
Para los efectos de lo dispuesto por las reglas
1.4.7., numeral 8 y 3.7.9., último párrafo de la presente Resolución, los
transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su
equipaje, deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento con
clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de
utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se
refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución ni otorgar la garantía a que
se refiere el artículo 86-A de la Ley, siempre que:
1. Presenten ante la aduana por conducto de
agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su
nacionalidad, así como su calidad y característica de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar una copia de dicha documentación.
2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de
Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de
Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre
los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el
Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección
aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito
internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la
Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
3. Los agentes aduanales que realicen el
trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la
presente regla, deberán:
a) Contar con un sistema de monitoreo y
rastreo de los transmigrantes y vehículos durante su recorrido desde la entrada
al territorio nacional y hasta la salida del mismo, que cumpla con los
lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información.
b) Colocar en el vehículo del transmigrante
un dispositivo de rastreo que cumpla con los lineamientos a que se refiere el
inciso a) del presente numeral, antes de que se presente el vehículo ante el
mecanismo de selección automatizado.
c) Asentar en el pedimento el número de serie
del dispositivo de rastreo.
d) Asentar en el pedimento el Registro Unico
de Transmigrantes (RUT).
e) Llevar un registro de las operaciones de
tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los
siguientes datos:
1) Los correspondientes al transmigrante.
2) El número de pedimento.
3) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
4) Fecha de inicio y arribo del tránsito.
5) Número de serie del dispositivo.
Se deberá contar con enlace
al SAAI y transmitir la información que se establezca en los lineamientos que
al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información.
f) Permitir el acceso electrónico de manera
permanente e ininterrumpida a la autoridad aduanera al sistema de monitoreo y
rastreo, así como al de registro de las operaciones de tránsito, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información.
Para los efectos del
presente numeral, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información verificará el debido funcionamiento del sistema y de la transmisión
de información al SAAI, y emitirá el visto bueno correspondiente para el inicio
de operaciones.
2.7.8. Para los efectos de los artículos 43,
61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y
el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios,
encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones
diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes
diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e
hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
Cuando existan motivos fundados para suponer que el
equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o
exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no
arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión
correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado
o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la importación del
menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción
arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el
bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de
la presente Resolución.
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 36, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en
los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán
optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento
simplificado conforme a lo siguiente:
1. En el pedimento se deberá utilizar la clave L1
contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. La información que se declare en los campos del
pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá
corresponder a la información declarada en
el RFC.
3. En el campo del pedimento correspondiente
a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01.
4. La determinación de las contribuciones que
se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor
comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En el caso de mercancías
sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y
sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento
se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran
las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad
con la TIGIE.
5. Anexar
al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías.
En el caso de mercancías
sujetas a precios estimados y cuyo valor comercial sea inferior al precio
estimado, deberán declarar en el pedimento el valor que se establece en el
Anexo de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de
contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su caso
corresponda a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la
TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
6. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales
Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las
disposiciones aplicables.
7. Previo a la importación deberá presentar
el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar
operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del
Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al procedimiento
establecido en la regla 2.6.17.
Las mercancías que
se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas
de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos
distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas
mediante el procedimiento establecido en esta regla.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas
Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la
Ley, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas
certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos
en el citado artículo y conforme a lo siguiente:
A. Sean
personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan
la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00, siempre que
cumplan con lo siguiente
1. Presenten su solicitud ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre
proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla con los
lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la página de
aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal autorizado
para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de agentes
aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los
términos del artículo 59 de la Ley.
b) Las empresas transportistas contratadas
para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su
denominación, RFC y domicilio fiscal.
c) En el caso de personas morales que se
encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas
para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen,
que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación
de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de la SE deberán
manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido
asignado.
2. Anexen a la solicitud a que se refiere el
numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva y
sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria;
cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las
que conste la fusión o escisión de la sociedad.
b) Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia certificada de la documentación con
la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la
solicitud.
d) Copia del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales, practicado por contador público registrado,
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha
de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
e) Copia de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del
derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se
refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
B. Tratándose de empresas maquiladoras y
PITEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de
la presente regla y asienten en la solicitud el número o números del programa
de maquila o PITEX.
La AGA emitirá la resolución
correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente
regla.
C. Tratándose de empresas maquiladoras y
PITEX, y que pertenezcan a un mismo grupo que en el semestre inmediato anterior
a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor
a $400,000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y
presenten la solicitud señalando el registro de su programa respectivo. Para
acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de
las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo, incluyendo a
las comercializadoras. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de
inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas
maquiladoras, PITEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su
denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las
importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para los efectos del
párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d),
numeral 2, rubro A de la presente regla, a las empresas maquiladoras o PITEX
constituidas en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la presentación de la
solicitud, siempre que formen parte de un grupo en los términos del presente
rubro.
Se considera que varias
empresas maquiladoras y PITEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con
los siguientes requisitos:
1. Que el
51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean
propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o
2. Que el
25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad
en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en
el extranjero.
La AGA emitirá la resolución
correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente
regla.
D. Tratándose
de empresas maquiladoras y PITEX que no cumplan con los requisitos establecidos
en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los
requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente
regla, y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada
en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el
dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y
PITEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada
en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente
documentación:
1. Copia
del último Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior a que se refiere
la regla 3.3.4. de la presente Resolución, por el que se esté obligado a la
fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de
empresas certificadas.
2. Copia
del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de
la solicitud.
3. Copia
de la integración de activos fijos del Balance General de la empresa, con la
que se acredite que cuenta con una inversión mínima en activos fijos de
maquinaria y equipo por un monto registrado en libros por el equivalente en
moneda nacional a 250,000 dólares.
Las maquiladoras y PITEX que
acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con una inversión
mínima en activos fijos de maquinaria y equipo por un monto registrado en
libros por el equivalente en moneda nacional a 10,000,000 dólares, a la fecha
de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad
de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del presente Rubro.
4. Copia
del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato
de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y
operaciones.
5. Copia
de la autorización de la SE del programa de maquila o PITEX con el que cuenta
la empresa, incluyendo en su caso, su ampliación o modificación más reciente.
6. Copia
de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submaquila, en el
caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submaquila.
7. Declaración
bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la
empresa, respecto de la siguiente información:
a) Plano
de distribución de la planta productiva.
b) La
producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha
de presentación de la solicitud.
c) Relación
de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles
con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control
de inventarios de las importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos registrados en
la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta clasificación
arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos
finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto general de
importación conforme al artículo 63-A de la Ley.
7) Cumplimiento a las obligaciones derivadas
de los programas de fomento autorizados por la SE.
En el caso de que la maquiladora o PITEX cuente con algún
certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de
certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente,
siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
Anexo a la declaración firmada por el representante legal,
se deberá presentar la información en medios magnéticos a que se refiere el
presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente
Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el
primer párrafo de este rubro, las empresas maquiladoras y PITEX deberán
permitir la visita de representantes de la entidad autorizada en los términos
de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa
a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio
fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así
como para verificar la información y documentos a que se refiere este rubro.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente
regla.
Lo dispuesto en este rubro no será aplicable a las
empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a
elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a
63 y en la subpartida 9404.90; o del calzado previstos en el capítulo 64, de la
TIGIE.
E. Tratándose de las personas morales a que
se refiere el artículo 3o., fracción VII del “Decreto para el fomento y
operación de la industria maquiladora de exportación”, para obtener la
autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y
obtener el programa como maquiladora controladora de empresas conforme al
artículo 4-B del citado Decreto, deberán presentar su solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los
requisitos establecidos en los numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos
b), c) y e) del rubro A de la presente regla, y acreditar lo siguiente:
1. Que ha sido designada como sociedad
controladora para integrar las operaciones de maquila de dos o más sociedades
controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa
o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las
controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras
controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea
residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o
indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la
sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2. Que en el semestre inmediato anterior a
aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$400,000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar
la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el
monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por
las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de las sociedades
controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón
social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones
realizadas por cada una de las sociedades.
b) Un diagrama de la estructura accionaria y
corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea de accionistas
o la última copia certificada del asiento del libro de accionistas, en las que
conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades
controladas.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente
regla.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus
operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su
autorización como empresa certificada en los términos del presente rubro,
podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y cumplan con los
requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente
regla. La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último
párrafo del rubro A de la presente regla.
F. Tratándose de empresas de mensajería y paquetería,
deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales
1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1. Que las aeronaves en las que realizan la
transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de
mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias
o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o
extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con
derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales o
extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa,
indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez
sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas
formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o
extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa,
indirecta o de ambas formas,
de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales
o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con
lo dispuesto en el presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para
la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios,
con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de
sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario
debidamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de
la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias
regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los
documentos o mercancías.
2. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que
opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la presente
regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio
aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
3. Que cuenta con concesión o autorización para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
4. Que cuenta con una inversión mínima en activos
fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a
1,000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo
no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se
entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En el caso de que se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que
el requerimiento haya sido cumplido.
G. Tratándose de empresas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, que cumplan
con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e)
del rubro A de la presente regla y cumplan con lo siguiente:
1. Que en el programa de inversión presentado en
términos del numeral 9 de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, se haya
señalado un monto no menor al equivalente en moneda nacional a 10,000,000 de
dólares.
2. Que manifieste que contratará al menos
500 trabajadores de forma directa o mediante contrato de prestación de
servicios.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente
regla.
H. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que bajo su
programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico o automotriz,
siempre que cuenten con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales (SECIIT), que cumpla con lo señalado en el rubro B del
anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita
la AGA, podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de
empresas certificadas presentando su solicitud ante la Administración Central
de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos a que se refieren
los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen
favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de
la presente Resolución, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto
en el presente rubro.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el
párrafo anterior, las empresas maquiladoras y PITEX deberán presentar la
solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla
2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1. Copia de la documentación que acredite que cuenta
con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la
presentación de la solicitud.
2. Documentación que demuestre que la empresa cotiza
en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice
en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la documentación que
demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad
en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores
de México o en el extranjero.
3. Documentación que compruebe que la empresa cuenta
con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como
un diagrama de flujo de dicho sistema.
4. Un diagrama de flujo que describa la operación de
su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales,
que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el rubro B del Anexo 24 de
la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, así como
que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera
permanente e ininterrumpida.
5. Documentación que compruebe que los medios de
transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo
destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas
de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Adicionalmente, para efectos de obtener el dictamen a que
se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas deberán permitir la
visita de representantes autorizados por la persona o personas a que se refiere
la regla 2.8.7. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a
efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere
este rubro.
La AGA emitirá la resolución correspondiente a la
solicitud conforme a lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la
presente regla.
Las empresas que
obtengan la autorización a que se refiere el presente rubro, deberán utilizar
únicamente medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que
cumpla con los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General
de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para el traslado de mercancías
de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza.
Asimismo, deberán colocar los sellos fiscales y engomados que determine la
autoridad para garantizar que el contenedor no es abierto antes de llegar a su
destino final y, en su caso, reportar inmediatamente a la AGA cuando alguna
otra autoridad, en uso de sus facultades, rompa los sellos fiscales.
I. Tratándose de empresas comercializadoras,
que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción
en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por
un valor en aduana no menor a $300,000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 1, incisos a) y b); y 2 del rubro A de la
presente regla.
La AGA emitirá la
resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el rubro F de la
presente regla.
La autorización de
inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere el
presente rubro, se otorgará con una vigencia de un año, misma que podrá
prorrogarse por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de
prórroga ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en los
términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
Para los efectos de
esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a
junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para los efectos de
lo dispuesto en el rubro A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la
regla 2.8.2. de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar
para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados
aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación
de su patente o autorización.
Salvo lo dispuesto
en el rubro I, último párrafo de la presente regla, la autorización de
inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente
regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco años, misma que podrá
ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud
de renovación ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
2.8.2. Las personas morales que obtengan la
autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar
aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de cualquier
cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la
empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de
conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas
morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el rubro C
de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier
cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose de
cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA incorporará
dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.
Para efectos del
cambio de denominación o razón social o clave del RFC de personas morales
inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso
a que se refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento
notarial que protocolice el acto.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de la
Ley las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:
1. Podrán
efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución.
2. Podrán
tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación,
sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, cuando
las mercancías sean transportadas por empresas de mensajería certificadas,
conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General
de Comunicaciones y Tecnologías de Información y siempre que cumplan con lo
siguiente:
a) Que
las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el
despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en la
importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento
validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con
el código de barras, a más tardar a las 12 p.m. y en el caso de exportación, se
deberá contar con el pedimento validado y pagado y en su caso la factura con el
código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
c) Que no se realice el reco
En este caso no será
necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado
para el despacho de las mercancías.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán promover el despacho
aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de
una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías
correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Asignen a cada relación de facturas, un número de control
consecutivo.
b) Impriman en dicha relación, el código de
barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
c) Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77
del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas
certificadas quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación
definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos.
5. Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafo
sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del
TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la
presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y
manuales impresos importados temporalmente por maquiladoras o PITEX por lo que
no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su
retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando
el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de
los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la
autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación,
copia del pedimento original, copia de la factura comercial, co
7. Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de
la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la
autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el
despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar
el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las
mercancías.
8. Para los efectos de la regla 2.5.6.,
numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de
procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea,
se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no
será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito
con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los
pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al
importador o, en su caso, la guía aérea, co
9. Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su
poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse
sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera
vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías,
siempre que cumplan con lo siguiente:
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a
territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho
aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al
procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a
territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera
vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Deberán presentar por conducto de agente o
apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
b) Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por la SE.
c) Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y
demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía, así
como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley
del ISR.
Tratándose de maquinaria y equipo que esté en el supuesto
a que se refiere el artículo 101 de la Ley y de mercancías a que se refiere el
artículo 101-A de la Ley, al tramitar el pedimento de importación definitiva,
podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12.,
numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la
tasa prevista en el PROSEC, siempre que la importación temporal se hubiera
efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se
encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación
definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa
correspondiente.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no
arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de
pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se
estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el
valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán
pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183,
fracción II, primer párrafo de la Ley.
Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
10. Para los efectos
del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación
temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets,
contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks,
podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso,
no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o retornada y
en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en moneda
nacional equivalente a un dólar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en
las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con
el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario
declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace
referencia el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo
declarar como valor de las mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad
en moneda nacional equivalente a un dólar.
11. Las maquiladoras o PITEX que efectúen el cambio de
régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a
que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir
con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera
permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación
correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
12. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen el
cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo
fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de
transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de
importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre
que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el
pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para
operar el programa correspondiente.
13. Las maquiladoras o PITEX, que efectúen la
importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes
bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al
momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las
contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la
clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador
que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación
correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el
pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento
complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en
consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que
corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado
la mercancía importada.
14. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán transferir a empresas residentes en México las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Tratándose de
transferencias de mercancías, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con
clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de
importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional
que las recibe, sin la presentación física de las mismas. En el pedimento de
importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las
contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de
importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción
en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de
importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el
RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir
el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la
importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación
definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá
anotar el identificador V5 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras y PITEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las maquiladoras y
PITEX efectúen la tranferencia de
mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que
cuenten con autorización de
empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado
que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado
que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa
residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la
misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la
presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral
2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el
Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el presente rubro, no se transmitan los
datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas
en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación
definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el
pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor
declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y
cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor
al que se declare en el pedimento de retorno.
B. Para los efectos del artículo 97 de la Ley
y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en
México a maquiladoras o PITEX que les hubieren transferido en los términos del rubro A del presente
numeral, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las
convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México
que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre
de la maquiladora o PITEX que recibe en devolución dichas mercancías, sin que
se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de
importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado
al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal,
debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir
verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en
la que se señale los motivos por los que efectúa la devolución.
En el pedimento que ampare
el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que
corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá
transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se
deberá anotar el identificador V5 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La presentación de los
pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de
un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en
que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del
rubro A del presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en
los plazos establecidos en el presente rubro, no se transmitan los datos
correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se
tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen
devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán
presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare
la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre
de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la
sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías
sustituidas se deberán transferir por las maquiladoras o PITEX, conforme al procedimiento señalado en el
rubro A del presente numeral, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse
el impuesto general de importación en el pedimento de importación definitiva,
siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución del pedimento de importación definitiva, se transmita el
número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese
tramitado conforme al presente rubro por la empresa residente en México.
15. Las
maquiladoras o PITEX inscritas en el registro de empresas certificadas que
reciban mercancías transferidas por otra maquiladora o PITEX, en los términos
de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa
que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro
para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de
bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la
interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para
aplicar dicha regla.
En este caso, la
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable por la
determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será
necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la
presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el
pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable de la
determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las
mercancías transferidas.
c) La
maquiladora o PITEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento
de importación temporal el impuesto general de importación considerando el
valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de
transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y
el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para
aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa
correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento
de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para
la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la
autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento
de importación temporal.
16. Para los
efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de importaciones
definitivas, cuando con motivo del reco
En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de
importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de
importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que
cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente
a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o
Región Fronteriza.
Lo dispuesto en este numeral
únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no
declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
17. Para los
efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de maquiladoras o
PITEX, cuando con motivo del reco
En el caso de que el
importador no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las
mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá
la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como
la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías,
según sea el caso.
Para los efectos de este
numeral, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad
con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se deberá presentar la
factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos de importación a que se refiere este
numeral, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía
excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
18. Las maquiladoras o PITEX que detecten
mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos
registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas
mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna,
siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado
desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reco
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre
que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no
exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento
de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
19. No se estará obligado al pago del DTA cuando se
tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados
temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la
presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto
general de importación por los productos originarios que resulten de los
procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las
mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario,
el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a
partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
21. Para los efectos
del cuarto párrafo del Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma al
diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación
publicado en el DOF el 12 mayo de 2003, las sociedades controladas titulares de
los programas de operación de maquila que hubieran sido cancelados para pasar a
formar parte de una maquiladora controladora de empresas que mantengan en sus
inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la
Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas
al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla
3.3.26. de la presente Resolución.
b) Transferirlas a la maquiladora controladora de
empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por
cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación
temporal a nombre de la maquiladora controladora de empresas, cumpliendo para
tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de
la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1) Tratándose de las mercancías a que se refiere el
artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a
partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila, y
2) Tratándose de las mercancías a que se refiere el
artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses.
En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la
maquiladora controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
i) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
ii) Declarar
como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de
importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a
territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare
el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con
el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los
correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la maquiladora
controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General de Grandes Contribuyentes podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de dichas mercancías.
22. Tratándose de maquiladoras controladoras de
empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y
traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley,
conforme a lo siguiente:
a) En
el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar
a nombre de la maquiladora controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o
varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes
a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda
“Operación de maquiladora controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3.,
numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2006, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de
la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías
entre la maquiladora controladora de empresas y las sociedades controladas o entre
estas últimas, la maquiladora controladora de empresas deberá enviar vía
electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de maquiladoras
controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas que hubieran presentado vía electrónica.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.
Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la maquiladora controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23. Tratándose de las sociedades controladas
que integren sus operaciones de maquila en un programa de maquiladora
controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en
los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la
prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las
mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la
maquiladora controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del
0% del IVA.
24. Para efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento, se podrá efectuar la importación temporal o retorno de mercancías de maquiladoras o PITEX con programa autorizado por la SE, contenidas en un mismo vehículo, amparadas con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un agente aduanal y por el apoderado aduanal de la empresa maquiladora o PITEX, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Las mercancías deberán corresponder a una misma empresa maquiladora o
PITEX.
b) El agente y apoderado aduanal deberán
estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de empresa
certificada de la maquiladora o PITEX.
c) El agente y apoderado aduanal deberán
tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección
automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo
vehículo.
d) El resultado del mecanismo de selección
automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso de reco
Cuando con motivo del reco
25. Tratándose de maquiladoras y PITEX que realicen el
retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 3.3.27. de la presente
Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán tramitar un solo
pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un
periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento
complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de
la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de
las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento
complementario.
26. Podrán efectuar el despacho aduanero de
mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente
la información que permite la identificación, análisis y control de las
mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01,
7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere
el Anexo 18 de la presente Resolución.
Tratándose de la
importación temporal y cambio de régimen de mercancías que efectúen las
empresas maquiladoras y PITEX, no se estará obligado a asentar los datos de
identificación individual de las mercancías a que se refiere el Anexo 18 de la
presente Resolución.
27. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
28. Las empresas de mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el despacho de mercancías de
importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en
términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el
caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o
consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de
Sectores Específicos, siempre que el valor en aduana de las mercancías por
pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y
asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del
importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o
consignatario en cada mes de calendario.
b) No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías.
c) Podrán
efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el
pedimento de importación correspondiente la información que permite la
identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo
18 de la presente Resolución.
d) Podrán optar por promover el despacho de
las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo aplicable
lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente Resolución.
e) Podrán efectuar el despacho de las
mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su
caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas
transportadas.
B. Efectuar
el traslado de mercancías en tránsito interno a la importación o exportación,
transportadas por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo
previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley, siempre que soliciten
autorización mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, indicando la aduana de despacho y de salida de las
mercancías; y que las personas que contraten el servicio de traslado de
mercancías se encuentren inscritas en el registro de empresas certificadas en
términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
C. Para los efectos de los artículos 88,
último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán efectuar el despacho de las
mercancías a la importación por ellos transportadas por conducto de agente o
apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, de
conformidad con lo siguiente:
a) Elaborar
pedimento con clave T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
b) Que el valor de las mercancías que se
importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000
dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser
objeto de comercialización.
c) En el campo del importador se deberán
asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
d) En el campo correspondiente a la fracción
arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e) Se indique en el pedimento la clave de los
identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
f) Se anexe al pedimento la guía aérea que
ampare las mercancías.
g) Se anexe al pedimento copia del
certificado de la matrícula consular o documentación emitida por la autoridad
migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente
o remitentes.
h) Cuando el pedimento ampare mercancías de
un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre,
denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a
las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en
los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.
i) Cuando el valor consignado en la guía
aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en
moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas
al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso de que
el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares,
la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 15%.
El pedimento que se elabore
con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar
las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o
consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán
entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será
deducible para efectos fiscales.
D. Efectuar el despacho simplificado de
mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1
que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme
a lo siguiente:
a) Proporcionar acceso en línea a su sistema
de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
b) Transmitir electrónicamente al SAAI, el
manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
29. Para los
efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables
las causales de suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de
la citada regla.
30. Para los efectos de la regla 2.1.8.,
tercer párrafo de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de
despacho para mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución,
cuando se trate de operaciones de importación que efectúen las empresas
certificadas.
31. Tratándose de importaciones realizadas por
empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, cuando con motivo del reco
32. Para los efectos del artículo 89 de la
Ley, tratándose de importaciones temporales y retornos de maquiladoras y PITEX, cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar
dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la
rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de
importación temporal o de retorno y en su caso, derivadas de la misma, se
podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la
cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la
autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación; para el caso de la importación temporal, la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancías requeridas
para realizar sus procesos productivos registrados en el programa de maquila o
PITEX, correspondiente; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a
que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
33. Para los
efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones
definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya
determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses
siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la
fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación o de
exportación definitiva y en su caso, derivadas de la misma, se podrán
rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad
conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad
aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para
el caso de la importación definitiva, la
nueva fracción arancelaria no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de
la fracción arancelaria declarada en el pedimento; que la inexacta
clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o
restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos
a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
34. Para los
efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente
Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar
en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo
referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y
especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para los
efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas maquiladoras
y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4” de cambio
de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los
pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de
inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso
de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se
destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de
régimen, siempre que:
1. El pedimento ampare todas las mercancías
por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el pedimento de cambio de
régimen se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo
22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal
que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de
régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
3. Se considere para la actualización del
impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de
importación temporal más antiguo, según corresponda;
4. Se determinen y paguen las cuotas
compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, que en su caso,
correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de
régimen; y
5. En el campo de observaciones se indique la
descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso
de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se
esté realizando el cambio de régimen.
Lo dispuesto en el presente
numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el
proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que
se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.
36. Para los
efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley y la regla 1.4.10.
de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que
se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a
otorgar la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de
la Ley, ni adjuntar al pedimento de importación correspondiente la copia del
acuse de recibo de la Secretaría de Economía del aviso automático de
importación, siempre que declaren en el pedimento la clave “EX”, conforme al
Anexo 22 de la presente Resolución.
Para efectos del párrafo
anterior, tratándose de mercancía que se introduzca a territorio nacional por
medio de transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al
tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al
SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados
Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves
“IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
37. Para
efectos del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6.,
rubro A de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme
a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías
extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o
reparación, podrán utilizar el formato denominado “Aviso de introducción y
extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en
la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de
mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas
oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública,
medio ambiente y seguridad nacional.
38. Las
empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o
aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado
estratégico ubicado en una aduana marítima o interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al
territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte,
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente
Resolución o conforme a lo siguiente:
a) Elaborar
un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de
la factura, deberán transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción
de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de
tránsito interno.
b) Presentar
las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior
ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente
para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se
amparará con la impresión certificada del “Aviso de introducción y extracción
de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”.
c) Para la conclusión del tránsito, se
deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4.
de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A,
numeral 2 de la presente Resolución.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada
semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción
ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda,
que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes
inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre
de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última
remesa.
39. Podrán
efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio
nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de
la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas
transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con
lo previsto en los artículos 127, fracción V
o 131, fracción III de la Ley.
40. Para los efectos de la regla 3.3.4. de la
presente Resolución, las maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar la
copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, indicando
únicamente los datos relativos al valor de las ventas totales y al valor de las
exportaciones, de conformidad con el artículo 3o., fracción cuarta del “Acuerdo
por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que
cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación
Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado el 9 de mayo de
2005 en el DOF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las
empresas certificadas que cuenten con PROSEC, Registro de Empresas Altamente
Exportadoras o Registro de Empresas de Comercio Exterior.
41. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que
bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico o
automotriz, a que se refiere el rubro H de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Tratándose de operaciones de importación y
exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal tramitar el
pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico
Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la AGA y
la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información,
siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a
las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias
de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3.,
numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la
empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere
el presente numeral, no cuenten con el registro de empresa certificada en los
términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, éstas
deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas
2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución, según
corresponda.
B. Tratándose de operaciones que se efectúen con
pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del
Reglamento, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme
al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere el rubro A del
presente numeral, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, deberán, por cada remesa,
transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación
de mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la
regla 2.8.1.” que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente
Resolución, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de
selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán
presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros
10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos
consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las
operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En este
caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación
y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Cuando se efectúen traslados de mercancías por maquiladoras y PITEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se podrán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con copia del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación de mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la regla 2.8.1.” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que cumpla con lo señalado en el primer párrafo de este rubro.
Lo dispuesto en el presente
rubro, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se
realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los
términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la presente Resolución.
Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme al numeral 14 de
la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la empresa que transfiere las
mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada
en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución. En el
caso de operaciones conforme a la regla 5.2.8. de la presente Resolución, si la
empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de
empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado
correspondiente en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
C. Tratándose de mercancías que arriben
o salgan vía aérea del Aeropuerto
Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara,
Jalisco, adscrito a la aduana de Guadalajara, podrán tramitar el despacho
aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto
fiscalizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la
aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que se trate de mercancías amparadas con
un pedimento pagado o en el caso de pedimentos consolidados, se presente la
contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso electrónico
de Importación y de Exportación de mercancías de empresas certificadas
registradas conforme al rubro H de la regla 2.8.1.” que forma parte del
Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de
almacenaje, ni se realice el reco
d) Que las maniobras de recepción, control y
entrega de las mercancías se lleven a cabo por personal de la Asociación de
Maquiladoras de Guadalajara, A.C., en un lugar ubicado dentro del recinto
fiscal que determine la AGA y cumpliendo con los lineamientos que al efecto se
emitan. Para estos efectos, la Asociación será responsable del control,
vigilancia y seguridad de las mercancías de comercio exterior, así como
responder frente al fisco federal por el valor de las mercancías y de las
contribuciones, cuotas compensatorias y demás créditos fiscales que se causen
en caso de pérdida o extravío de las mercancías o extracción de las mismas sin
la documentación aduanera correspondiente.
D. Para los efectos de los artículos 168 de
la Ley y 192 del Reglamento, podrán obtener la autorización de apoderados
aduanales para promover el despacho aduanero de sus mercancías ante las aduanas
en las que realicen sus operaciones de comercio exterior, cumpliendo sólo con
lo siguiente:
a) Presentar
en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a
través de servicio de mensajería a la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, reuniendo los siguientes requisitos:
1) Contener
el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el
nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
2) Señalar
el nombre completo, RFC con homoclave y CURP del aspirante, su número
telefónico, así como el correo electrónico para oír y recibir notificaciones de
las aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 134 del
Código.
3) Establecer
las aduanas de adscripción en donde se solicita operar.
b) Se deberá anexar a la solicitud citada la
documentación siguiente:
1) Copia certificada por notario o fedatario
público del documento con el que se acredite la personalidad jurídica con que
se ostenta el representante.
2) Copia simple de la constancia de relación
laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
3) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas
por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su
autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
b) No ser servidor público, ni militar en
servicio activo.
c) No tener parentesco por consanguinidad en
línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por
afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) Carta en original, firmada por el aspirante y el
representante legal de la empresa, avalada por el Consejo Nacional de la
Industria Maquiladora de Exportación, A.C., donde conste bajo protesta de decir
verdad, que cuenta con una experiencia mínima de tres años
en el área de comercio exterior en los sectores que la empresa tiene
autorizados en su programa de Maquila o PITEX.
5) Formulario del pago de los derechos
correspondientes, conforme al artículo 51, fracción I de la LFD.
6) Copia del título profesional o su equivalente en
los términos de la ley de la materia.
7) Aprobar el examen de co
Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste
revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la AGA que revoque
la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá
efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la AGA.
E. Para efectos del artículo 108, fracción
I, inciso b) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materias
primas, partes y componentes que se vayan a retornar en su totalidad al
extranjero, la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio
fiscal o la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar,
por única vez, un plazo adicional al plazo de 18 meses que se establece en el
artículo 108, fracción I de la Ley, hasta de 12 meses, siempre que se presente
con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses, escrito
libre donde se justifique dicha solicitud y manifieste que a la fecha del
vencimiento del plazo de los 18 meses, la empresa ha retornado de la mercancía
objeto de la solicitud cuando menos el 85 por ciento del volumen total
importado temporalmente, conforme a su control de inventarios.
F. Para los efectos del artículo 36,
penúltimo párrafo de la Ley, los documentos que deben presentarse junto con las
mercancías para su despacho aduanero, para acreditar el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de
las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero,
podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de
Información.
42. Para los efectos del artículo 171 de la Ley, las
maquiladoras, PITEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo
grupo en los términos de la regla 2.8.1., rubro C, tercer párrafo de la
presente Resolución, podrán solicitar la autorización de uno o varios
apoderados aduanales comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al
efecto se establezcan en la Ley, el Reglamento y en la presente Resolución.
43. Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la
regla 2.13.6. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con
autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán
presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados
aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1,
incisos a) y b); y 2, incisos a) y b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e);
i); antepenúltimo y último párrafos de la regla 2.13.6. de la presente Resolución.
Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor
a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los
derechos correspondientes.
44. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las
empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos
contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección
automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.
45. Para los efectos del artículo 154, último párrafo
de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia
aduanera, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las
garantías que establece el Código.
46. Las empresas certificadas a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones definitivas
con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la
presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de conformidad
con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, siempre que declaren en el
pedimento correspondiente el identificador “IP” que forma parte del Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos del
pedimento correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su
caso, el del transportista, sólo con los siguientes campos contenidos en el
instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la
presente Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana de salida.
e) RFC del exportador.
f) CURP del exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del
exportador.
h) Domicilio del exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales que
integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del
pedimento.
Para efectos del presente numeral, la información de los
campos correspondientes se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión
simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto
se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
47. Para los efectos de lo dispuesto en el tercer
párrafo de la regla 2.4.12. de la presente Resolución, la información relativa
a las mercancías de empresas certificadas que transporten las empresas de
autotransporte terrestre por la frontera norte del país, podrá ser
transmitida al SAAI con 30 minutos de anticipación al ingreso o salida de
dichas mercancías del territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, a las empresas
comercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubro I de la presente
Resolución, sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de
la presente regla, en los términos que se señale en la autorización
correspondiente.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A de la
Ley, procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla
2.8.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
1. Cuando no lleven la contabilidad, registros,
inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que
ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la
autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los registros o documentos
que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación
falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que
imposibiliten el co
3. Cuando omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes
desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de
que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o documentación presentada
sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los requisitos
previstos para la autorización o la renovación.
7. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la
regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado la declaración anual a
que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución en el plazo previsto
para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un programa de maquila o
PITEX.
9. Cuando las empresas certificadas incumplan
con la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” a que
se refiere el numeral 2, inciso c) de la regla 2.8.5. de la presente
Resolución.
10. Cuando no cumplan o no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los programas de maquiladora, PITEX, ECEX o en el PROSEC otorgados por la SE, o se haya iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas por parte de la citada Secretaría.
11. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores.
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y último
párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último párrafo de la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, la AGA podrá renovar, por un plazo igual, la
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre
que presenten ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
lo siguiente:
1. Solicitud en los términos que se establecen en el
numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, confirmando o,
en su caso, actualizando la información referente a los apoderados o agentes
aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se refiere el numeral
anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la documentación con la que
acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, sólo
en el caso que sea distinta a la persona que suscribió la solicitud inicial de
inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por
contador público autorizado.
c) Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del
derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, correspondiente
al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el
15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada “Declaración general
de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el
pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y
40, penúltimo párrafo de la LFD.
d) Tratándose de maquiladoras y PITEX que
cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro D de
la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, deberán presentar un dictamen favorable emitido por la entidad
autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, que
demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de
presentación de la solicitud de renovación. No obstante lo anterior, las
empresas deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inició de
vigencia de la autorización, ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, el dictamen favorable que demuestre el nivel de
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el
año inmediato anterior al que se presente el dictamen. El dictamen deberá
presentarse a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que
corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho
incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin
efectos.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un
plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido
cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla, y no se
encuentre en algún supuesto de cancelación previsto en la regla 2.8.4. de la
presente Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el
caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A y la
regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, el dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas maquiladoras y PITEX para su inscripción en el registro de empresas
certificadas, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la
AGA.
El dictamen favorable que demuestre el nivel de
cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas maquiladoras y
PITEX, tiene por objeto verificar:
1. Los procesos productivos y capacidad
instalada de las empresas.
2. La documentación, controles y reportes de
la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la documentación
e información proporcionada para la solicitud de inscripción en el registro de
empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
2.8.7. Para los efectos del artículo 100-A y la
regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, el dictamen favorable que
demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro y que
cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones
temporales, que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo 24 de la
presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para su
inscripción en el registro de empresas certificadas conforme al rubro H de la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberá ser emitido por el Consejo
Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los
lineamientos que establezca la AGA.
2.8.8. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o
más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de ellas, se
deberá dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA
con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que
se manifieste dicha situación, debiendo anexar al aviso copia certificada del
documento notarial que protocolice el acto.
Cuando derivado de la fusión o escisión de personas
morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva
sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá
presentar a la AGA por la empresa que resulta de fusión o escisión, una nueva
solicitud en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen
las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras
de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio
nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo,
quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y
g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.
Se entenderá por seguridad pública, los casos en
los que las mercancías se importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada de México, de los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la
policía federal, estatal o municipal o de la AGA y que sean susceptibles de ser
utilizadas únicamente por dichas corporaciones en acciones directas de
protección a la ciudadanía y que se trate de bienes exclusivos para la
prestación de servicios públicos.
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último
párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que
retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año,
podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la
Administración Local Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la
declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción
IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acreditando que el
donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste
a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la
mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso,
marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en
idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61, fracción
XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o
Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento
correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables.
2.9.5. Para los efectos del artículo 61, fracción
XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines
no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán
importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la
presente Resolución.
2.9.6. Para los efectos del artículo 61, fracción
XV y último párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan
realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus
necesidades, deberán presentar su solicitud de autorización ante la
Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a
la misma copia de la constancia expedida por alguna institución de salud con autorización
oficial que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de
importación definitiva presentado ante la SE.
Una vez que se cuente con la autorización de la
Administración Local Jurídica y con el permiso de importación definitiva
emitido por la SE, se podrá realizar
la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los
servicios de agente aduanal.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se
considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos
distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que
la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que
se conserve en el vehículo las copias del pedimento de importación definitiva, del
permiso otorgado por la SE y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo
que se hubiera instalado para el uso personal o transporte de personas con
discapacidad.
2.9.7. Para los efectos del artículo 61, fracción
XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal
mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean
destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o demás personas morales
con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1. Utilizarán el formato denominado “Declaración de
mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de
la Ley Aduanera y su Anexo 1”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. Dicho formato es de libre reproducción y podrá obtenerse accesando
a la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, en las embajadas y consulados
mexicanos, debiendo señalarse expresamente en el mismo:
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la mercancía que se
pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para la
identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías, incluyendo
medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la clasificación
arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a la TIGIE, en caso de
co
Los datos señalados en los incisos de este numeral, así
como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser
proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía sea donada al Fisco Federal con el
propósito de que sea entregada a la Federación, Distrito Federal, estados,
municipios, incluso a sus órganos desconcentrados, organismos descentralizados
o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se deberá asentar en
forma expresa en el formato o anexar escrito de la aceptación que de la
donación haga el destinatario final. En el formato o en el escrito se señalará
el nombre de la persona que en nombre y representación del destinatario final
recibirá en la aduana señalada la mercancía objeto de la donación. En el caso,
de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá que
la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal, en cuyo caso, una vez
considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar dicha donación, para
darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no aceptarla teniéndose
por concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada
por servicio de mensajería.
El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración General
Jurídica.
Administración Central de Normatividad
de Comercio Exterior y Aduanal.
Reforma No. 37, módulo VI, planta baja, Col. Guerrero.
Delegación Cuauhtémoc.
06300, México, D.F.
Tels. (55)91573729 y (55)91573730
2. Una vez recibido el formato y sus anexos en la
Administración General Jurídica, se
procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
a) Si del análisis del formato y sus anexos, se
observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la
información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía
ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Asimismo, si del
análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el
término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación arancelaria de
la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se
determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y
normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación
definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes
para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La
aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el
formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no liberen a
las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la
liberación sea parcial, la Administración General Jurídica deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la
documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación
siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la
restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no liberada
por la dependencia competente.
d) Transcurrido
el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se
refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las
mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que
entreguen a la Administración General Jurídica, dicha autoridad deberá asentar
en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede
enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La
aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su
clasificación arancelaria.
3. La mercancía donada al Fisco Federal en
los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la
cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá
presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se
llevará a cabo presentando original o copia del formato y el anexo. Unicamente
cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad
aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su
clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su
donación, la aduana asegurará dicha mercancía.
Una vez despachada la
mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona
autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por
la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de
manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del
almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a
retirar las mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como
representante legal del destinatario final de la donación. Tratándose de
personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder
notarial. Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, estados,
municipios, sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, bastará
con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en
su caso, copia de la carta de aceptación, en la cual se le autorice para
recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación
oficial con fotografía para recibir las mercancías donadas.
Efectuado el despacho de
las mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para
recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un
recinto fiscal o fiscalizado y la Administración General Jurídica, notificará
al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas,
previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado,
apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la
legislación aduanera.
Las notificaciones
al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse
por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por
servicio de mensajería o correo certificado.
No podrán donarse
conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la
Ley, las mercancías siguientes:
a) Las que al momento de iniciarse el trámite
a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final
sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en territorio
nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a cuotas
compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción
XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de
requerimientos básicos, las siguientes:
1. Ropa
nueva.
2. Comida
enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su
internación al país.
3. Equipo
de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y
equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación
pública básica y media básica.
4. Equipo
e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas
condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y
tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los
mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la
presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad
sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea
mayor a un año a la fecha de su internación al país.
7. Calzado nuevo que no sea originario de
países asiáticos.
8. Juguetes que no sean originarios de
China.
9. Sillas de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos reconstruidos o armazones.
11. Prótesis diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos musicales.
14. Artículos deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos para el aseo personal.
17. Artículos para la limpieza del hogar.
18. Equipo de oficina y escolar.
19. Vehículos especiales con equipo integrado
que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones tipo escolar.
21. Autobuses integrales para uso del sector
educativo.
22. Vehículos recolectores de basura equipados
con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23. Carros de bomberos.
24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar
servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones grúa con canastilla para el
mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones para el desazolve del sistema de
alcantarillado.
27. Camiones con equipo hidráulico o de
perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
También
podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza,
sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a
que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo
61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido
en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1. Por desastre natural, la definición que
señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las
Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el
22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su
Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema pobreza, las
de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del
país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo,
los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el
desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución,
podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un
vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su
residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II, inciso b), la
naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para
permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que
se determinan en el “Acuerdo por el que se da a co
Los
propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que
tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
2.9.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII
y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa
pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se
consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando
menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
2.10. De la Importación,
Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza
2.10.1. Para los efectos de los artículos 35 y 140,
segundo párrafo de la Ley, el despacho quedará concluido en el momento en el
que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso,
el vehículo en el que se trasporten, deberá ser presentado ante cualquier
sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la
circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá
internarse por aduana distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la
aduana donde se despachen las mercancías.
Para la inspección de las mercancías procedentes de
la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas) a que se
refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se
enlistan en el Anexo 25 de la presente Resolución.
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de
la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región
fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán
cumplir con lo siguiente:
1. El valor de las mercancías no deberá
exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150
dólares.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional
en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas,
el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del
equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No podrán introducirse al amparo de esta regla,
las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga
en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones
del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad
aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante
cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en
donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la Secretaría de
Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último
recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del
último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa
identificación del interesado.
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero
a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo
expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo
telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último
recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será
aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en
franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el
extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la
línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten
con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a
bordo del mismo.
Los vehículos a que se refiere esta regla podrán
ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que
cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el
RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller
automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos
talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas
hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la
documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que
existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller
y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada
al conductor.
Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo
de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y
tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o
región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado
aduanal, siempre que:
1. El valor de dichas mercancías no exceda
del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2. Se paguen los impuestos correspondientes
mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mismo
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los
impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda
conforme a la siguiente tabla:
|
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
79.85% |
|
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y
hasta 20º G.L. |
87.04% |
|
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
115.82% |
|
Cigarros (con
filtro). |
287.62% |
|
Cigarros
populares (sin filtro). |
287.62% |
|
Puros y
tabacos labrados. |
93.90% |
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo
anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con
la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan
de ese país, la tasa global será la que corresponda al mismo, conforme a lo
siguiente:
|
|
EUA y
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y
Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
|
1 |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
51.25% |
53.07% |
53.78% |
57.41% |
50.00% |
|
2 |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
58.44% |
57.88% |
60.16% |
75.16% |
57.89% |
|
3 |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
85.86% |
83.25% |
88.03 % |
100.93% |
82.82% |
|
4 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
228.66% |
285.77% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
|
5 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
212.07% |
228.66% |
212.07% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
|
6 |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
92.84% |
43.34% |
46.82% |
32.99% |
92.84% |
93.90% |
44.40% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y
cerveza con una graduación alcohólica de hasta
14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y
cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y
cerveza con una graduación alcohólica de más
de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.10.5. Para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto
por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza
norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca,
Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que sean residentes en esos
lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados
destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:
A. Se trate de vehículos usados cuyo número de
identificación vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o ensamble en los
Estados Unidos de América, Canadá o México; su valor comercial no exceda de
quince mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera; y sean:
1. Vehículos de transporte de hasta quince pasajeros
y camiones de peso total con carga máxima de hasta 4,536 Kg., incluyendo los de
tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01,
8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03 y
8716.10.01 de la TIGIE, cuyo
año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice
la importación definitiva; o
2. Vehículos de transporte urbano de mercancías y de
pasajeros, de peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04,
8702.90.05, 8703.90.01, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04,
8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04,
8704.32.05, 8704.90.01, y 8704.90.99 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre
cinco y quince años anteriores al año en que se realice la importación.
Los vehículos usados a que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse restringidos o prohibidos para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente rubro, se entiende por
año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de
octubre del año siguiente.
B. El trámite de importación definitiva se deberá
efectuar por conducto de agente aduanal, conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas y morales, podrán
efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en
cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya
efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el
Padrón de Importadores.
En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de la Ley.
b) Personas morales y personas físicas con
actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV,
Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación
definitiva de los vehículos automotores usados que requieran, siempre que se
encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón
de Importadores de Sectores Específicos.
2. Tramitar ante la aduana de entrada, el pedimento
de importación definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo
22 de la presente Resolución.
El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar
únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se
deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la
aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados
por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente
rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su
importación.
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida,
indicar las claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0”
correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a
12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas físicas a que se refiere el inciso
a) del numeral 1 del presente rubro, que no se encuentren inscritas en el RFC,
se deberá de dejar en blanco dicho campo y anotar la CURP correspondiente al
importador en el campo correspondiente; y
d) Las características del vehículo, tales como:
marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el
impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes,
considerando lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general
de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
b) Para los efectos de la determinación del IVA,
aplicar la tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de la Ley del IVA,
considerando como base gravable el 30% del valor en aduana del vehículo,
adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones
que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto
en el artículo Quinto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio
suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la
siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o
endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a
lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) El documento con el que acredite su domicilio en
la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios
de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla
1.9. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente inciso, las personas físicas
a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar
su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con
fotografía.
d) Calca o fotografía digital del número de
identificación vehicular del vehículo.
C. Para determinar la base gravable del impuesto
general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la
Ley, se podrá optar por lo siguiente:
1. Tratándose de las fracciones arancelarias
8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad
equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2
de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de
contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus
posteriores modificaciones.
2. Tratándose de una fracción arancelaria de las
señaladas en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, distinta a
las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que
corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo
anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución
que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en
mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores
modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional
que corresponda al valor contenido en la edición de la National Automobile
Dealers Association (N.A.D.A.), correspondiente a la fecha de importación del
vehículo, de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre
cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del
vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo
siguiente:
1) Será el 50% del valor contenido en la columna
denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States Edition).
4) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una
sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la
aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
b) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de
nueve y quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del
vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada
“Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la
edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a
la fecha de la importación del vehículo.
c) Tratándose de la
fracción arancelaria 8716.10.01,
considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Low Retail”
(Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile
Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro
Amarillo), correspondiente a la
fecha de la importación del vehículo.
Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto
general de importación conforme a lo dispuesto en este rubro, en la
manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método
de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro C, numeral ___,
inciso ___, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la
regla 2.10.5. de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6”
de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando con motivo del reco
El pedimento de importación definitiva previsto en
el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva
destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por
parte de la aduana se asentará en la copia del pedimento de importación
definitiva destinada al importador. El código de barras a que se refiere el
Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la
copia del importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al
transportista.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de
importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla,
deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se
presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga
como mínimo la información del número de pedimento y el número de
identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el
presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la
Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana,
A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al
SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración
Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Cuando se enajene un vehículo importado conforme a
la presente regla, se deberá entregar el pedimento de importación al adquirente
para acreditar la legal estancia del vehículo.
Para los efectos de la presente regla, los agentes
aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación
del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente
una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se
refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original
no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la
calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar
que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la
documentación que ampara el vehículo.
2.10.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para
la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a
permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California
y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los
municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y
morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa
comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el
que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y
la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002,
que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado dicho
registro, y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la
franja o región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la
información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
1. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales
de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada
en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
que corresponda a su domicilio fiscal.
El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN,
por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas
cifras del año que se reporta.
Los datos serán reportados
en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera
posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos
por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde
el primer campo corresponde al número de serie a 17 posiciones, el segundo al año
modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número
de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el
sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto
del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el
noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la clave de la marca de la
unidad conforme se señala en el Anexo 11 de la presente Resolución y el
decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán
contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros,
subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como:
asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades
correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y
sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado
no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno
campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes
mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa
correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se
importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará
únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará
ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda los
contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la
proporcionen en forma distinta, lo hagan fuera del plazo establecido, en dos
ocasiones, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo
informará a la SE, para efectos de la cancelación de su registro como empresa
comercial en términos de los artículos 11 y 12 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados
destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país
y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del
Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”,
publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, sin que el infractor pueda
solicitar nuevamente los citados registros en el ejercicio de incumplimiento ni
en el inmediato siguiente.
2. En
todos los casos, al efectuar la importación definitiva de vehículos usados a la
franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento la factura
correspondiente y el título de propiedad del vehículo a nombre del importador o
endosado a favor del mismo, los cuales deberán contener el sello de la
autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal
exportación del vehículo.
2.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados,
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de
Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las
personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE,
como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del
“Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la
Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2002, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue
otorgado dicho registro, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos
usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los
Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora,
siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos
cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y
corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce
mil dólares, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles;
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos,
propulsados por motor a gasolina;
c) Camiones pesados para el transporte de
efectos, propulsados por motor de gasolina; y
d) Camiones pesados y autobuses integrales
para el transporte urbano de pasajeros, excluyéndose aquellos autobuses
integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo.
Para los efectos del
presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1
de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2. Vehículos
que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04,
8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03,
8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de la TIGIE.
3. Vehículos sin restricción o prohibición
para su circulación en el país de procedencia conforme a lo señalado en la
regla 2.6.25. de la presente Resolución.
La naturaleza y categoría
de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a co
B. El
trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar ante la aduana de entrada
por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con
clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los
vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del
país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de
carga designada por la aduana de que se trate.
2. En el pedimento se deberá declarar lo
siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel
partida, indicar las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo
22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la
clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo
22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la
clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda;
d) Las características del vehículo, tales
como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y
pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de
las disposiciones legales vigentes.
El impuesto general de
importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
|
ANTIGÜEDAD |
ARANCEL MIXTO |
|
5 |
1% + 300 dólares. |
|
6 |
1% + 250 dólares. |
|
7 |
1% + 200 dólares. |
|
8 |
1% + 150 dólares. |
|
9 |
1% + 100 dólares. |
|
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En ningún caso procederá la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o
Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago de
las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal
que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
5. Al pedimento se deberá anexar copia del título de
propiedad y de la factura comercial que acredite la propiedad y el valor del
vehículo a nombre del importador o endosados a favor del mismo.
Para los efectos de la presente regla, se deberá
determinar la base gravable del impuesto general de importación de los
vehículos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la
Ley, debiendo declarar en el pedimento la clave de método de valoración “6” de
conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la
legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla,
se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva
destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por
parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del
Anexo 22 de la presente Resolución se
deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada
al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al
transportista.
Cuando el importador enajene el vehículo importado
conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al
adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Para los efectos de la presente regla, los agentes
aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación
del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente
una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se
refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original
no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la
calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar
que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la
documentación que ampara el vehículo.
2.10.8. Para los efectos del artículo 62, fracción II,
inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas
residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado
definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de los
artículos 137 BIS 1 a 137 BIS 9 de la Ley, que deseen internar su vehículo
temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Solicitar el permiso de internación
temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e
Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas fronterizas del norte
del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de
decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Los establecidos en el artículo 178 del
Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado
artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta
de decir verdad, reco
3. Acreditar su residencia en la franja o región
fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los documentos
a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
4. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos
cincuenta pesos en moneda nacional),
por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal
de vehículos.
El plazo máximo de internación por vehículo al
resto del territorio nacional será hasta de 180 días naturales con entradas y
salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la
primera internación temporal.
Para registrar y obtener el comprobante del retorno
del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su
vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en
cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los vehículos internados al amparo de esta regla no
podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y
deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge,
sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este
último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el
propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una
persona que tenga relación laboral con el propietario.
Para los efectos de esta regla, se autoriza a
BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación
temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan,
conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144,
fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de
procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán
pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las
diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás
contribuciones que se causen, actualizadas desde la fecha de la importación a
dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo
estar en posibilidad de acreditar dicho pago en cualquier momento.
Las mercancías y sus envases que se reexpidan al
resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", excepto
tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o
región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen extranjero, cuando se
hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del
impuesto general de importación, sin acogerse a los beneficios que establecen
los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se reexpidan mercancías sujetas a un precio
estimado, el importador estará obligado a presentar garantía de conformidad con
los artículos 84-A y 86-A de la Ley, las diferencias de contribuciones que
resulten de aplicar el impuesto general de importación, el IEPS, el IVA y en su
caso las cuotas compensatorias que correspondan al resto del territorio
nacional.
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento,
quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o
productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con
mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su
origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o
región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por
donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se
señalen los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las mercancías, cantidad,
peso y volumen.
2. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento
original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o
región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) La “Constancia de origen de productos
agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá
ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o
comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño
propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación.
b) El “Documento de origen de productos
minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de venta o, en su
caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies
marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera
de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión
(garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las
descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja
o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán
anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según
sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además
de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del
Código.
2.10.11. Quienes requieran efectuar la internación de la
franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, de refacciones o
componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, que
hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto del territorio
nacional, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla
mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección
aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la
descripción de la mercancía, los números de identificación individual y la
cantidad de mercancías que será internada al resto del territorio nacional,
anexando copia del pedimento.
Cuando dichas mercancías se internen con el
propósito de someterlas a procesos de reparación, adicionalmente se deberá
indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
La internación y el retorno de las mercancías
deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión,
amparándose con copia del aviso, mismo que deberá ser sellado por la autoridad
correspondiente.
La internación de refacciones o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla, en tanto éstos se internan temporalmente al resto del territorio nacional para su reparación.
Tratándose de
vehículos, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal
para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de
las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o
representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas
y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente
regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia
del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del
vehículo.
2.10.12. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de la Ley, las personas
físicas podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a la franja
fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja California
Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio Fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco
años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y
corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil
dólares, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles; o
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos,
propulsados por motor a gasolina.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por
año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de
octubre del año siguiente.
2. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones
arancelarias 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.01,
8703.90.99, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03 y 8704.32.04 de la
TIGIE.
3. Vehículos sin restricción o prohibición para su
circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla
2.6.25. de la presente Resolución.
La naturaleza y categoría de los vehículos que
podrán ser importados serán los que da a co
B. El trámite de importación definitiva se efectúe
conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal,
ante una aduana de la frontera norte del país que corresponda a la
circunscripción territorial donde se acredite la residencia del importador, el
pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2
del Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para
su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate y el
importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su
importación. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra
mercancía.
Para la importación del vehículo no será necesario estar
inscrito en el padrón de importadores ni activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes aduanales deberán cobrar
una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción
IX, último párrafo de la Ley.
2. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves
“MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0”
correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la
clave que corresponda a 13 dígitos.
Tratándose de personas físicas que no se encuentren inscritas
en el Padrón de Importadores ni en el RFC, se deberá dejar en blanco dicho
campo y anotar la CURP correspondiente al importador en el campo
correspondiente; y
d) Las características del vehículo, tales
como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el
impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales
vigentes.
Para los efectos del párrafo anterior y en términos de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 137 bis 3 de la Ley, la importación
definitiva del vehículo podrá efectuarse pagando el 50% del impuesto general de
importación que corresponda a la fracción arancelaria conforme a la TIGIE.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio
suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
5. Al pedimento se deberá anexar la
siguiente documentación:
a) El documento que acredite la propiedad
del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
b) Copia de una identificación oficial del
importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de
la presente Resolución; y
c) Copia del documento con el que se
acredite que el importador es un residente de la franja fronteriza norte; los
Estados de Baja California o Baja California Sur, de la región parcial del
Estado de Sonora o del Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
Para los efectos del presente inciso, se acreditará la
residencia con alguno de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la
presente Resolución.
d) Calca o fotografía digital del número de
identificación vehicular del vehículo.
Para los efectos de la presente regla, se deberá
determinar la base gravable del impuesto general de importación de los
vehículos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la
Ley, debiendo declarar en el pedimento la clave de método de valoración “6” de
conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando con motivo del reco
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la
legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla,
se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva
destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por
parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del
Anexo 22 de la presente Resolución se
deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada
al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al
transportista.
Cuando el importador enajene el vehículo importado
conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al
adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Las personas físicas que importen su vehículo conforme a la presente regla no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación definitiva la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, la que se refiere el artículo 137 bis 5, fracción IV de la Ley. Lo anterior no libera de la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de emisión de contaminantes aplicables en territorio nacional posteriormente a que se haya efectuado la importación.
Quienes efectúen la importación de un vehículo de
acuerdo con lo dispuesto en esta regla, no podrán efectuar otra importación de
un vehículo al amparo de la misma, antes de haber transcurrido el plazo de un
año de efectuada la primera importación.
Para los efectos de la presente regla, los agentes
aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación
del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente
una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se
refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original
no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la
calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar
que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la
documentación que ampara el vehículo.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de
la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o
apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir
con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que
forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus
facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar
los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las
mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la
determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se importe mercancía que hubiera sido
exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio
nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley Aduanera,
se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el
pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de
valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Tratándose del retorno al territorio nacional de
mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I,
II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en
aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en
aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el artículo 64,
último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero,
cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
2. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento
total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se contrate
sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento
de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del
artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
4. Se considerarán mercancías de la misma especie o
clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo
o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por
un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán
las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más
restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya
las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la
información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para permitir el uso
de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del
artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
2.11.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de
la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento
de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país
de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos
que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente
con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72, primer y
segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda,
se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares
vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en
cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores
de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.
2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las personas que cuenten
con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a
que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar
provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen
temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos
del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con
cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea
necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se
refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, siempre que en el pedimento se
declare la clave del identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando las personas a que se refiere esta regla
opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán
determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación
definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o
apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la
manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.
La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser
ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en
los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán
presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las
mercancías.
2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones
2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción
I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el
Anexo 21 de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional
o extranjera de 50 dólares, únicamente se podrá efectuar en las aduanas
listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A,
fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho
únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del
valor de la operación.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de
esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
1. Las importaciones definitivas, temporales
así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por
maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones
II, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XIX y XX, así como cuando se trate de
importaciones temporales de las señaladas en la fracción XIII, del apartado A,
del Anexo 21 de la presente Resolución.
2. Importación
de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01,
1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.
3. Las importaciones definitivas realizadas
por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro
correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza,
tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X,
XI, XIII, XV, XVIII, XIX y XX señaladas
en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
4. Las importaciones temporales o cambio de
régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras o PITEX, así como
las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región
fronteriza que cuenten con el registro en los términos de los Decretos de la
Franja o Región Fronteriza, tratándose de aceites de petróleo y minerales
bituminosos a que se refiere la fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de
la presente Resolución, cuando la mercancía no se presente a granel.
5. Las importaciones que efectúen los
pasajeros.
6. Las operaciones de importación realizadas
conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de
la presente Resolución, tratándose
de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE,
a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin
grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01,
8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los
textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63
de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del
Anexo 21 antes mencionado.
7. Las importaciones de mercancías que
realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías
transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que
se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII
y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones
arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que
se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes
mencionado.
8. Las operaciones de importación realizadas
por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos
del artículo 121, fracción IV de la Ley.
9. Las
operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares,
especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de
conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
10. La internación de mercancías que se
destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free),
así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos
internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121,
fracción I de la Ley.
11. Las
destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o
deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así
como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a)
y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.
12. La
internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en
locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo
121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.
13. Las operaciones de importación de
mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX
y XVII de la Ley.
14. La introducción o extracción de mercancías
bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Para
el supuesto de la fracción I:
1. Cuando
no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la
autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15
días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la
documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la
infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185,
fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro
del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de
activación del mecanismo de selección automatizado.
2. Cuando
no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36,
fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reco
En el supuesto de que la
documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías
presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables
y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151,
fracción II de la Ley.
B. Para el supuesto de la fracción III:
1. Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o
similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado
de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con
motivo del reco
Lo dispuesto en este numeral
no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento
de alguna otra regulación o restricción no arancelaria.
Transcurrido el plazo de los
15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere
este numeral, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas.
2. Se considera que se comete la infracción,
cuando con motivo del reco
Para tal efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso
de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose
de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante
de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley.
3. Se considera que
no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento,
en los siguientes casos:
a) Cuando con motivo de un reco
b) Cuando la discrepancia en los datos relativos a la
cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores
aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
c) Cuando no se varíe la información estadística. Se
considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos
señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4. Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o
similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de
la Decisión, cuando con motivo del reco
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el
certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones
omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.
En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas
por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la
autoridad aduanera liberará las mercancías cuando se presente el certificado en
los términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado en los
términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la autoridad
aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y a la
determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones
correspondientes.
5. Cuando con motivo del reco
Una vez notificada el acta a que se refiere el párrafo
anterior y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del
plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías,
aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la
rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad
aduanera procederá según corresponda.
C. Para el supuesto de la fracción IV:
1. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II,
inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y
le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la
Ley, en el caso de que se actualicen los siguientes supuestos:
a) Cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al
contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53,
inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre que se exhiba
la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que podrá ser expedida
con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
b) Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley
y con motivo del reco
En el supuesto de que la documentación no se presente o la
presentada no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera
procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el
embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción II de la Ley.
2. Cuando con motivo del reco
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente un
nuevo documento válido en los términos del presente numeral, la autoridad
aduanera procederá a embargar las mercancías o a determinar las contribuciones
omitidas, según sea el caso.
D. Para el supuesto de la fracción XIII de la Ley, se
considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el
pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador,
cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el
número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el
número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el
número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al
valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados,
el número de registro que se utiliza
en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en
su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá
hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento
correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del
importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se
refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de
identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas
de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.
c) Las realizadas en los términos de las reglas
2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7., 2.10.12. y 2.13.1. de la presente
Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por
las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la
autorización a que hace referencia la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3. Para los efectos
del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que
se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del
“Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en
materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994,
con sus respectivas reformas o, en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éste, no hubiere sido anexada al pedimento y el resultado
del mecanismo de selección automatizado haya sido desaduanamiento libre, la
autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente, para que dentro del plazo
de 6 días presente la documentación omitida.
Si se exhibe la documentación requerida dentro del
plazo señalado, siempre que la fecha de expedición de la misma sea anterior a
la activación del mecanismo de selección automatizado, se considera que se
incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley,
siendo aplicable la sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la
Ley.
Si se exhibe la documentación a que se refiere el
primer párrafo, dentro del plazo concedido y la fecha de expedición sea
posterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado o no se
presente dicha documentación en el plazo señalado, la autoridad aduanera
procederá a la determinación de la cuota compensatoria y demás contribuciones
omitidas siendo aplicable la sanción a que se refiere el artículo 178, fracción
IV de la Ley. En estos casos, para el efecto de que las mercancías no pasen a
propiedad del Fisco Federal, el infractor podrá cumplir con el pago de la cuota
compensatoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del
requerimiento a que se refiere el primer párrafo de esta regla, de lo
contrario, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 183-A,
fracción IV de la Ley.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158 y 184,
fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reco
2.12.5. Para los efectos del artículo 151, fracción III de
la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra
efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean
transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que
normalmente se expenden.
2.12.6. Para los efectos
de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo
precautorio de las mercancías por
cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en
los siguientes casos:
1. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y
restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la
notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en
los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2. Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo
párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo
del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril,
que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo
precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos
transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reco
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el
artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas
conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución
provisional.
2.12.8. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la
información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las
aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria,
valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o
restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del
importador, excepto su clave en el RFC, a través de la página de Internet del
SAT.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157
de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil
descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se
hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá
determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación,
asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será
aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente
del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en
el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando hayan transcurrido más de
4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquél
en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de
las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
2.12.10. El producto proveniente de la enajenación de las
mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en
el Fondo para Resarcimiento, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que
ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios
para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o
destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a
que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de la Ley,
tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de
tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo
concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al
artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el
artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la
mercancía.
2.12.12. Para los efectos del artículo 182, fracción V
de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente,
apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las
autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en
el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo
igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito
interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los
plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el
artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese
iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del
arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente
los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes
para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por
la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184
de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
2.12.13. Cuando se detecten irregularidades
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad
aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los
criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página de
internet www.sat.gob.mx,
previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o
declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable en los casos en que se trate de mercancía de importación prohibida, o
de mercancía que no acredite con la documentación aduanal correspondiente que
fue sometida a los trámites previstos en la Ley para su introducción al
territorio nacional o para su salida del mismo ni cuando se encuentre
acreditado el uso de documentación o información falsa.
2.12.14. Para los efectos del artículo 146 de la Ley,
las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con
garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no
reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones
auxiliares del crédito, deberán amparar las mercancías de procedencia
extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o
poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la
siguiente documentación:
1. El contrato vigente, celebrado con motivo
de la operación.
2. La factura o la documentación que
acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3. La documentación que ampare la legal
estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con
la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo
protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y
que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera,
que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con
la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo
valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que
conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por
cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación
deberán regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una
vez que se proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación
definitiva al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será
el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
Lo dispuesto en la presente regla, no aplica
tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la
documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en
territorio nacional.
Las sociedades mercantiles que se acojan a lo
previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre las
mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les
sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo
144, fracción III de la Ley.
2.12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia
en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108,
fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas maquiladoras
y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con
motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre
que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio
nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los
comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes
deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales
vigentes al momento de su expedición.
2.12.16. Las personas físicas que hubieran importado
temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo
de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente
hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha
mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley,
deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no
incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
2.12.17. Para los efectos de
los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A,
fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el
requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención
y presentación del certificado
zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las
regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los
bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han
satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que
acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario
que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la
autoridad zoosanitaria correspondiente.
2.12.18. Para los efectos de los artículos 9; 184, fracción VIII y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares pero inferiores a treinta mil dólares, que la persona que los lleva consigo omita declarar a su ingreso al territorio nacional o su salida del mismo, la autoridad aduanera levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de
la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad
aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados,
con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II
del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA.
2.12.19. Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47,
150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Cuando se trate de mercancía por la cual
exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será
declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria
en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de
difícil identificación que requiera análisis por parte de la Administración
Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, ni se haya presentado
consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para
determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal
podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una junta
técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la
mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, con el objeto de que se presenten los
elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que
corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración
de la junta técnica en un plazo que no excederá de dos días hábiles a partir de
la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la recepción de
la solicitud.
B. Cuando con motivo del reco
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta
técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica
consultiva se acuerde que la
clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es
correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del
interesado y en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega
inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario,
el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye
instancia.
2.12.20. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con la factura de venta que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en ésta se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo, así como la aduana por la cual se realizó la importación.
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de
la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene
obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del
equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Tratándose de importaciones efectuadas por las
empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la
Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta
del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en
este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen
arancelariamente las mercancías de que se trate.
2.13.2. Para los efectos del artículo 162, fracción VII,
inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera
conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a
través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a
que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante
pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o PITEX, dicho documento
podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo
de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más
de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se
podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal
para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas para
explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se
refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes
aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las
personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos
fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada
aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme
a la presente regla.
Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los
Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes
agrupaciones: los agentes aduanales a través
de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República
Mexicana (CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales,
A.C. (CLAA); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional
de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación
Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de
Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes
Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C.
(ANANAC); o la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE).
Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México,
directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los usuarios que no formen parte de alguna de las
agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se
refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el
usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
A los gafetes se les incorporará un holograma tanto
en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados
por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se
refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres
Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las
aduanas correspondientes.
El costo de los gafetes y hologramas deberá ser
cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se
refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que
realicen.
Los agentes o apoderados aduanales deberán
tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, en su aduana de
adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para
actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el
desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo
acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa,
Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y
Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán
tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a
las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se
tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el
número máximo de gafetes establecido.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose
de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad
Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo
Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados
autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes
al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante
escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que
justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus
operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador
de la aduana de que se trate, deberá solicitar la opinión favorable de la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
El número de gafetes de las personas que
representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados
aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las
necesidades del servicio de la aduana correspondiente
Las agrupaciones a que se refiere la presente
regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana
correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas
respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la
aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la
Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que
establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la
relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que
realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente,
además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.
El administrador de la aduana en la que se haya
realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de
entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen
cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes
deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una
identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente
Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las
personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será
necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el
momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en
lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o
fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y
hasta el mes de marzo del año inmediato posterior al año de su expedición.
Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de
quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la
aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la
presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo
gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.
Las personas que presten servicios o que realicen
actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la
cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los
representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación
de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento
mencionado.
En caso de pérdida del gafete por robo o extravío,
el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen
actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante
la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la
presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en
la que se consigne dicho incidente.
Para efectos de precisar el procedimiento respecto
de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y
hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de
oficialización ante las aduanas, la AGA dará a co
La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla,
excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al
número de gafetes.
2.13.4. Para los efectos
del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los
transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán
efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se
establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las
instalaciones y equipos de las propias aduanas.
Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que
se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para
efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción
I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos
en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
2.13.5. Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I. Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del importador o exportador
asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión
y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados
conforme a las disposiciones aplicables al Código.
III. Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la
clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el
despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con
el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo
tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y
169, último párrafo de
la Ley.
2. Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3. Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
En ningún caso
procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección
automatizado determina que debe practicarse el reco
Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y
domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original,
únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a
la clave del RFC, de lo contrario ya
no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las
personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán
presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o
enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA.
1. La solicitud antes señalada deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de
la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su
representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del
aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número
telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se
solicita operar.
2. Se deberá anexar a la solicitud citada la
documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario público
del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta
el representante.
b) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas
por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria
por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso
de haber sido apoderado aduanal.
2) No ser servidor público, ni militar en servicio
activo.
3) No tener parentesco por consanguinidad en línea
recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por
afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) En el caso de haber sido apoderado aduanal,
señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese
carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta en original, con fecha de por lo menos 5
días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del
solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo
protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de
importadores.
d) Tres cartas de recomendación en original y de
fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga
además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal
de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
f) Copia simple de la constancia de relación laboral
del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g) En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple
del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde
conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o
PITEX deberá anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber
realizado operaciones de comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
h) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa
poderdante al aspirante.
i) Curriculum Vitae del aspirante.
j) Copia certificada por notario o fedatario público
del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k) Copias certificadas por notario público del título
y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley
de la materia.
l) Constancia en original que acredite que el
aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses
anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos
respectivos, se presente a sustentar el examen de co
Si el aspirante aprueba el examen de co
Los almacenes generales de depósito y las empresas
de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de
autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen
obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente
realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal,
presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se
responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén,
anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2,
incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se
hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes,
otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales
de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de
vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de
mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo
previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos
correspondientes.
2.13.7. Para los efectos
del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso
del fallecimiento del agente aduanal ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de
defunción.
2.13.8. Para los efectos de los artículos 165, fracción
III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o
apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente
o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los
importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio
fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de
alguna de las siguientes operaciones:
1. De importación definitiva por las que el valor de
las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente
en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2. De importación definitiva realizadas por empresas
de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3. De importación definitiva por las que el valor de
las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente
en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera
realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente o apoderado
aduanal de que se trate y se den los siguientes requisitos:
a) Que se trate de operaciones aduaneras que, por sus
características, no hayan generado el pago del impuesto general de importación,
IEPS, ISAN o, en su caso, cuotas compensatorias.
b) Que se trate de operaciones por las que no hayan
actualizado algún supuesto previsto en el artículo 151 de la Ley; el
incumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, ni la omisión,
total o parcial de impuestos.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente
regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres
pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el
valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en
moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo
siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36, penúltimo
párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional
generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les
entregue el SAT.
2. Para los efectos del artículo 58, fracción II,
inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la
factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos
a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de la
Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de
mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de
cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios
magnéticos o discos ópticos.
2.13.10. Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral 2 y 2.14.1. de la
presente Resolución, los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados
aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través
de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas citadas, ya sea
que los titulares sean ellos mismos o que los titulares sean las sociedades
constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes
aduanales, o el almacén general de depósito o la persona física o moral que
hubiere designado apoderado aduanal, mediante la presentación de escrito libre
y proporcionando a través de medios magnéticos la siguiente información:
1. Número de la patente, tratándose de agente
aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización
para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
2. Número de autorización, tratándose de
apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número de todas las cuentas bancarias con las que
se efectúen los pagos.
4. Nombre y RFC del titular, denominación o razón
social de la institución de crédito,
número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se
encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el
numeral anterior.
Cualquier cambio en la información de la cuenta
bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas
cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la AGA, mediante un aviso y
proporcionar la nueva información a través de medios magnéticos, dentro de los
3 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a
procedimiento de suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser
designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y
procedimiento siguientes:
A. El agente aduanal deberá presentar
solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los
aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco
flexible en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, el cual
deberá contener la información que se solicita en la presente regla. La
solicitud podrá ser enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.
La solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Señalar su nombre completo, RFC, CURP,
número de patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar
ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde
el que transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas
autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes
o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante
las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones.
2. Señalar el nombre completo, RFC, CURP y
el domicilio particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como
en el caso de que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de
otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal,
especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como
representantes o mandatarios.
3. Manifestar la opción elegida conforme a
lo siguiente:
a) Que su aspirante sustente un examen que
constará de dos etapas, una de co
b) Que su aspirante sustente únicamente la
etapa psicotécnica que determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la
certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida
mediante publicación en el DOF por el Consejo de Normalización y Certificación
de Competencia Laboral (CONOCER).
B. También se deberán anexar a la solicitud los
siguientes documentos:
1. Constancia en original, con la cual se acredite
que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y
que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.
2. Curriculum
vitae del aspirante a mandatario.
3. Copia de la constancia de relación laboral
existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá
ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de
servicios.
4. Copia de la cédula de identificación fiscal o
constancia de inscripción al RFC del aspirante a mandatario.
5. Copia de la CURP del aspirante a mandatario.
6. Copia certificada del poder notarial que le
otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar en
el mismo “Que el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los
actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se
encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el
aspirante a mandatario lo pueda representar en las aduanas autorizadas, aun
cuando éste lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales.
7. En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción
señalada en el inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el
original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de
certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario
Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de
los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
C. De acuerdo a la opción manifestada por el
agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el
aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cuando el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción
señalada en el inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a
sustentar la etapa de co
El aspirante al presentarse a sustentar la etapa de co
2. Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su
solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3, se estará a lo
siguiente:
a) La AGA determinará el nombre de los
aspirantes que deberán presentarse ante dicha unidad administrativa a sustentar
la etapa psicotécnica, para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha,
lugar y hora, en que deberán presentarse a sustentar dicha etapa con el
original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de
derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen
para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa
psicotécnica a que se refiere el artículo 51, fracción III inciso b) de la LFD.
b) En los casos en que los aspirantes no
sean seleccionados por la AGA para sustentar la etapa psicotécnica a que se
refiere el inciso a) anterior, el organismo de certificación acreditado por el
CONOCER o por la entidad que haga las veces de éste, informará al agente
aduanal el nombre de los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a
aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo.
El organismo de certificación acreditado por CONOCER,
proporcionará a la AGA el resultado, así como el soporte documental de las
pruebas psicológicas que se le hubieran aplicado al aspirante, a efecto de
cumplir con la etapa psicotécnica.
Si el aspirante a mandatario, no se presenta a
sustentar la etapa de co
En estos casos, el organismo de certificación
acreditado por CONOCER, deberá informar a la AGA el nombre de los aspirantes
que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese
organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de
un mes contado a partir de la fecha en que debió sustentar dicha etapa,
debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de
aplicación de la etapa psicotécnica.
Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la
etapa de co
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar
por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la
nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación
del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el
aspirante sustentará el examen de co
En los casos en que el aspirante acredite contar
con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), se
continuará con el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro C) de la
presente regla.
Si en los supuestos antes señalados, el agente
aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva aplicación de
los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de autorización de
mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de
los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario
y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización,
hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la
notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los
requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la
autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original
de la forma oficial, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, en el
cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la
emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de
agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
La autorización para actuar como mandatario tendrá
una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá
la autorización, siempre y cuando el certificado de la Norma Técnica de
Competencia Laboral (NTCL) se hubiera presentado dentro de los once meses
anteriores a la fecha de la emisión de la autorización de mandatario.
La autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
a) Que su mandatario acredita el cumplimiento de la
Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento a que
se refiere el numeral 7 del rubro B de la presente regla, mismo que deberá
tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del
vencimiento de la autorización.
b) Que su mandatario presentará la etapa de co
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para
actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar
solicitud mediante escrito libre ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a
través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre, RFC,
CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido
alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá
señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal
de la misma.
2. Su número de
patente y la aduana de adscripción.
3. En su caso, el
número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su
adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y
número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones
de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales
autorizadas en las que opera.
5. Señalar la
aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
A fin de acreditar que el agente aduanal se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá
anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
a) Cédula de
identificación fiscal, o bien, aviso, constancia de inscripción en el RFC o
constancia en el Registro de RFC del agente aduanal y, en su caso, de las
sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus
servicios.
b) Declaración
anual del ISR del agente aduanal correspondiente al último ejercicio fiscal por
el que debió haberla presentado. En el caso de que el agente aduanal hubiera
constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá
anexar, la declaración antes citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una vez cubiertos los requisitos señalados, se
procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una
aduana adicional.
Los agentes aduanales interesados en sustituir
alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en
esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas
adicionales autorizadas y el número de autorización, por las cuales solicita se
deje sin efectos la autorización.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos
a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o aquellos que
hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus
actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal
sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:
A. Presentar solicitud mediante escrito libre ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a
través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre completo, domicilio particular, RFC y CURP de la persona que propone
para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las
aduanas adicionales en las que opera, número de patente y número de
autorización asignado.
Anexando a la promoción la siguiente documentación
relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la constancia de inscripción en el
RFC.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
Una vez cubiertos los requisitos señalados, la AGA
notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que
deberá presentarse para ratificar mediante acta la designación mencionada. El
original del acta de ratificación deberá ser entregada al agente aduanal. Si la
ratificación a que se refiere el presente párrafo, no se puede realizar por
fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal,
la solicitud en la que designa al agente aduanal sustituto, quedará sin
efectos.
En el caso de que el agente
aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá
comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a fin de que dicha
unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora
para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la
ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente
aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente
aduanal sustituto.
B. La persona física designada como agente
aduanal sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:
1. Declaratoria
formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual se señale de manera
textual lo siguiente:
a) No
haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso, ni sufrido la
cancelación de su patente o
autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
b) No tener antecedentes penales.
2. Tres cartas de recomendación en original,
en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos
generales del signatario.
3. Constancia en original que acredite que
cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
4. Copia certificada por notario público,
del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley
de la materia.
La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas
referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la
AGA.
En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad
permanente o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se
refiere este apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no
cumpliera con los requisitos señalados, la persona designada como agente
aduanal sustituto deberá presentarla dentro del plazo de un mes, contado a
partir de la fecha de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario
del titular de la patente, en caso contrario la designación como agente aduanal
sustituto, quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el
numeral 4 del presente rubro, la persona designada como agente aduanal
sustituto podrá solicitar por única vez, antes del vencimiento del plazo a que
se refiere el presente párrafo, a la Administración Central de Operación
Aduanera, un plazo adicional de un mes para presentar dicho documento.
Una vez exhibida la totalidad de los documentos
antes señalados, la AGA citará a la persona designada como agente aduanal
sustituto, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a
sustentar el examen de co
Si el aspirante a agente aduanal sustituto, no se
presenta a sustentar el examen de co
Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea
no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá
presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de co
Cuando el agente aduanal deba solicitar la nueva
aplicación de los exámenes y no lo haga dentro de los plazos señalados, la AGA
dará por concluido el proceso de autorización del aspirante; debiendo el agente
aduanal solicitar la revocación de la designación a efecto de poder designar a
otra persona como su agente aduanal sustituto.
2.13.14. Para los efectos de los artículos 165, fracción
II, inciso b) y 173, fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los
agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de
la patente o autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se
omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías
cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o
extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
2.13.15. Los agentes aduanales que no estén sujetos a
procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán designar a un
mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien,
tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el
mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año
de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos
correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante
Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según
sea el caso.
2.13.16. Para los efectos del artículo 168, último párrafo de la Ley y 195 del Reglamento, cuando con motivo de una fusión o escisión de sociedades; o cambio de denominación o razón social derivados de una enajenación, la autorización de apoderado aduanal quede sin efectos, el poderdante deberá solicitar se revoque la autorización del apoderado aduanal y podrá solicitar una nueva autorización para la misma persona que actuó como apoderado aduanal en los términos del artículo 168 de la Ley, sin que sea necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del citado artículo.
Tratándose de personas físicas que hayan actuado
como apoderado aduanal y se haya presentado la revocación de la autorización
por terminación de la
relación laboral en los términos del artículo 168, último párrafo de la Ley, en
el caso de que por dichas personas se presente una nueva solicitud para actuar
como apoderado aduanal, no será necesario cumplir con el requisito a que se
refiere el artículo 168, fracción VII de la Ley, siempre que se cuente con
carta de recomendación de la empresa con la que concluyó su relación laboral
como apoderado aduanal y no haya transcurrido un plazo mayor a un año entre la
fecha de la revocación y la presentación de la solicitud para la nueva
autorización.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la autorización revocada haya sido suspendida o cancelada por la autoridad o esté sujeta a un procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de la Ley.
2.13.17. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales que no estén
sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán solicitar
autorización a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para
cambiar de aduana de adscripción, siempre que cuenten con dos años de ejercicio
ininterrumpido en su aduana de adscripción a la fecha de presentación de la
solicitud en términos de la presente regla y concluyan con el trámite de los
despachos iniciados.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que el agente aduanal cuenta con dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a dos años y que concluyó el trámite de los despachos iniciados, cuando no cuente con mercancías pendientes de despacho en la aduana de adscripción.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser
fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de
personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite
pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que se cumpla con lo
siguiente:
A. Obtener la autorización respectiva, de la
Administración General Jurídica o de la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, según corresponda anexando lo siguiente:
1. Dictamen de la Administración Central de
Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA con el que se acredite que el
candado oficial cumple en su diseño con las siguientes especificaciones:
a) Estar fabricados en una o dos piezas y
cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre
manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y
provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico
transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea
posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero con recubrimiento de
plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una
resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de
resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.
c) Contener las impresiones de
identificación y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en
rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a
que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral.
d) El candado cerrado deberá contar con movilidad,
esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de
bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado
del candado cerrado.
2. Copia del certificado de cumplimiento de la norma
internacional ISO 9000 del fabricante de los candados.
B. Registrar semanalmente los números de
folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes,
deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad
aduanera les hubiera asignado.
C. Recibir de los agentes aduanales, sus
mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los
candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución.
D. Entregar mediante acta de recepción los
candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los
apoderados aduanales.
E. Llevar un registro de las enajenaciones
de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos
siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o
autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y
el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la
cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X,
162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados
aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de
comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean
titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o
apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que anotarán los
siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que
reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan
despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
4. Anotar los números de identificación de los
candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando
proceda y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse
en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo
siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo,
cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o
internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o
depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los
candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante
el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde,
en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales
deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a
territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez,
cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba,
podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por
el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados
en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de
embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento
correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose
de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se
introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados
al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en
la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que
señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos
correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo superior
derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada
remolque, semirremolque o contenedor.
En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando
se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan
de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados
oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la
aduana.
4. En el caso de tránsito interno a la exportación
con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado
aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes
casos:
1. Cuando la mercancía se destine a
permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2. Si las dimensiones o características de
la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de
carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede
sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del vehículo de que
se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del
candado oficial, tales como vehículos
pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
5. Si la mercancía va a someterse a
maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los
regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en
las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al
régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o
aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación
definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, sin
perjuicio de lo establecido en la regla anterior.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento,
las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de
carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su
internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes
del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo,
excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el
engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional,
ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o
descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto
del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley,
36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías
objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el
“Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal
2.15.1. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y
sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital social fijo
pagado, o patrimonio propio mínimo, de $300,000.00 y que en su objeto social
esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías,
en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de
Comercio.
2. Documentación con la cual se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la
persona moral solicitante.
4. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
5. Relación y descripción del equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados que prestarán el servicio.
6. Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
7. Copia de póliza del seguro con cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras.
8. Copia de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo
de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de
carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para
proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera
alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de
comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de
espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan
autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.
2.15.2. Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley se sujetarán a lo siguiente:
1. Deberán proporcionar de conformidad con los requerimientos de la aduana de que se trate, los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana.
Los gastos por los servicios de limpieza y mantenimiento
se cubrirán con las cantidades que los titulares de las autorizaciones aporten
al fideicomiso que al efecto constituyan en los términos del artículo 202 de la
Ley y la regla 2.13.4. de la presente Resolución.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior,
serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por
la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto
fiscal y su pago deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del mes
siguiente a aquél al que perciban los ingresos.
Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones en términos del segundo párrafo del presente numeral, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
2. Deberán proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
3. Uniformar al personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.
4. Poner a disposición de la aduana un registro automatizado
del personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal,
que contenga como mínimo por persona, nombre, domicilio, RFC, fotografía,
huella y credencial para votar con fotografía.
5. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y
control que determine la autoridad aduanera.
2.15.3. Para los efectos
del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar
los servicios de carga,
descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la
prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá
que se inicia la prestación de los servicios cuando la empresa autorizada
realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del
recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto
emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la empresa
autorizada.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de
la Ley y de la presente regla, la Administración Central de Operación Aduanera
de la AGA, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien
la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de
esta regla.
2.16. De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas
que Efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.
2.16.1. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo
de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte
regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema
electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que
transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así
como del territorio nacional al extranjero.
Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera
de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y
correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el
párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos
especiales.
2.16.2. La información a que se refiere la regla 2.16.1.
de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el
“Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la
Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América”
(US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones
Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, dentro
de los siguientes plazos:
1. La información relativa a los pasajeros, dentro de
los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último
aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del
territorio nacional hacia el extranjero, y
2. La información relativa a la tripulación, antes de
que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino
directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
Tratándose de vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.
2.16.3. Para los efectos de la regla 2.16.2., la información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
1. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
2. Del documento de viaje para acreditar la identidad
del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular
expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados
Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
3. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de origen;
b) Código de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las empresas aéreas son responsables de verificar
que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o
tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse,
corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
2.16.4. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII
de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información
relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
1. Incompleta, cuando alguno de los
campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no haya sido llenado,
salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de
viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de
conformidad con la regla 2.16.3.
2. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no
corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar
la identidad de los mismos; excepto
que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su
identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido
ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante
tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a
la real.
c) La información transmitida contenga datos relativos a
pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea
recibida por la AGA, con posterioridad a los plazos previstos en los numerales
1 y 2 de la regla 2.16.2. siempre que se reciba antes del arribo del vuelo al
territorio nacional.
4. Omitida, la información
relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida
electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en
el numeral 3 de la presente regla, salvo que se compruebe cualquiera de las
siguientes circunstancias:
I. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave
aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado
en tiempo y forma a la AGA.
II. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave
aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir
electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en
el extranjero.
III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la
AGA no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
V. Cuando la línea aérea demuestre con copia
del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada
antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
Se aplicarán las sanciones por
el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se
refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, a
partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT
la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.
2.16.5. Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las
empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, co
1. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
3. De cada pasajero transportado en el semestre
inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus
vuelos.
4. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar
un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el
semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán
como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a
diciembre de cada ejercicio fiscal.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o.,
fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la
importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del
impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los
términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que establece
la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores
modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean
objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante
pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de
conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por
tramitar pedimentos consolidados.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto
citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual,
el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción
determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN,
6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según
sea el caso, así como la proporción correspondiente.
3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la
Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas
definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que
acredite el origen de las mismas, de conformidad con el “Acuerdo por el que se
establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas
compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus reformas o
de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello,
será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido
importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos
mediante depósitos en las cuentas aduaneras.
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del
Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de
transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser
exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello
promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la
descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con
sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes
exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas
por un máximo de tres agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con
el siguiente procedimiento:
1. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
2. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
3. El resultado del mecanismo de selección automatizado se
aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo
hasta que concluya el reco
antes citado.
Cuando con motivo del reco
3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Las personas interesadas deberán
solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la
presente Resolución.
2. Previa a la emisión documental del
formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá
enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la
AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le
proporcione.
3. Una vez validado el citado formato, podrá
ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus
usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá
amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
4. Los remolques, semirremolques o
portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la
autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites
de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al
SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del
país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Asimismo, deberá efectuar el pago del impuesto general de importación, cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable
tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores que ingresen a territorio nacional por
vía marítima.
La importación temporal de remolques y semirremolques,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y
utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando
mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales,
cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito
interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el
lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y
viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular
directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por
la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías
hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el
mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá
realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y
portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida
retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido
antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a
la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal en el que señale
las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque,
semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación
temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación
correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá
llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de
serie, aún cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación
por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los
datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y
portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato
denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y
presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional,
siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de
comprobación.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la
Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el
extranjero, estará a lo siguiente:
1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar
temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos
musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional,
sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio
nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito
libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando
temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que
configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas,
indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y
relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o
razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro
de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500
kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento
conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
2. Se autoriza a las personas físicas residentes en
el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o
televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías
que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una
constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de
los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de
utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los
mismos términos, podrán ser
exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México
que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese
carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por
la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
3. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio
nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo
26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a
causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las
características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca
dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los
servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios
que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la
adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un
plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado
podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo
que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación
de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro
del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán
solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el
territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato
de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del
contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo
dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el artículo
136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la
cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
5. Tratándose de mercancía importada temporalmente
destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al
que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo
respectivo, se presente aviso ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, en el que se
compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al
previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la
ampliación del plazo por 6 meses, siempre que se presente solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes por lo menos 30 días
hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio
nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento
de importación temporal.
b) Copia del aviso
previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
c) Copia del pedimento
de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
d) Copia del contrato
de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de
las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el
cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo
adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del
Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un
plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a
partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al
extranjero.
Para los efectos de este numeral, se entiende por
espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que
tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo,
cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
6. Se autoriza a las personas físicas que presten
servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o
como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los
sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo
de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal
efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a
territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción
mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que
están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos
u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino
de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al
extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre,
denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México
o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios,
anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija
la brigada de asistencia médica.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500
kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento
conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
3.2.3. Para los efectos del artículo 106,
fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a
co
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de
laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional,
podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite
autorización de la Administración Central de Laboratorio y Servicios
Científicos de la AGA mediante escrito libre, en el que deberá señalar la
descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de
análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de
laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis
o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla
3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106,
fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de las mercancías previstas en
su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento,
no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor
unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares
cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías
sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o
patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en
su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.
La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.
La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
En el caso de que la
mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores
quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
4. Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.
5. Para los efectos
del inciso e), se podrá prorrogar el
plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del
plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al
pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV de la Ley,
se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el
extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo
de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar
temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos
especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o
aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de
las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se
encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y
8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente
construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos
para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla
3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes
Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes,
con la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que
asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción
VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de
incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de la SE.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en
su caso.
d) Copia de la convocatoria para la licitación
pública internacional realizada al
amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la
adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de
vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que
presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral,
acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En el caso de que, la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la
solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a
partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma
fue resuelta en sentido negativo.
No procederá la autorización conforme a esta fracción
cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la
responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los
residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los
términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo
que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación
de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro
del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar
la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio
nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de
prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del
contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo
dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que
cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de
ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su
menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el
artículo 90 del Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61,
fracción III, 62, fracción I, inciso c), 106, fracciones II, inciso e) y IV,
inciso a) de la Ley, 97, fracción V, 139, fracción III y 141 del Reglamento, se
autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.,
(BANJERCITO) para operar los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e
Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las
importaciones temporales de vehículos y, en su caso, a recibir el pago del
depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de
trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos
que al efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en el
extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos por
cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de
entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el permiso de importación temporal de
vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana
de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad,
se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar conforme al artículo 139,
fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran
ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las
infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito en
efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
|
2000 hasta 2006 |
400 |
|
1995 hasta 1999 |
300 |
|
Modelos anteriores a 1995 |
200 |
3. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 27 dólares más IVA, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos.
4. Cuando el importador efectúe el pago señalado en
el numeral anterior, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o
débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la
garantía a que se refiere el numeral 2 del presente rubro.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados
Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados
Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston,
Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California;
en Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en
Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta
con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio
nacional.
2. Solicitar el permiso de importación temporal de
vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV, firmando una
declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos
u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
3. Cubrir a favor de BANJERCITO una cantidad
equivalente en moneda nacional a 36 dólares más IVA, por concepto de trámite
por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una
tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre
del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a
través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos
residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.
1. Los mexicanos residentes en el extranjero o los
extranjeros con la calidad migratoria de turista, deberán consultar las páginas
electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso del vehículo a
territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la
declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos
u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos
personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos; pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos del
vehículo que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por
la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de vehículos, mediante cargo electrónico
que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el
extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago
del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados
por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico,
correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos de CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se
refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la
solicitud, en un plazo de 20 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente rubro para la importación temporal del vehículo y de verificar
el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información
solicitada.
Para los efectos de
la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación
aduanera y el holograma que ampare la importación temporal de los vehículos,
cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del
depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo
autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la
Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los
plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a
aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Los mexicanos
residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes
o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad
competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios
conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.
En la expedición de
permisos en Módulos CIITEV en consulados o Módulos CIITEV vía internet, cuando
el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal
sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en
fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el
interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo
CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la
Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA, escrito libre dirigido
a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado,
firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o
circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a
territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para
tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del
Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el
extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular
del vehículo en cuestión y que se ha verificado la presencia física del mismo.
En todos los casos,
el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO
que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida, para registrar y obtener
el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y
salidas múltiples de su vehículo durante la vigencia del permiso de importación
temporal, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la
cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito. En
las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del
permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a
co
El periodo de 12
meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se
entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de
entrada al país del vehículo de que se trate; asimismo, la importación temporal
del vehículo será por 180 días naturales, consecutivos o alternados, de
estancia efectiva en el territorio nacional.
El plazo para
retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de
las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a)
de la Ley, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas,
ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a la
ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación
temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la
autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades
aduaneras. En este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente
aún cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no
inmigrante a inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las
calidades migratorias.
A efecto de que no
se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las
personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga,
ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran
cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción
IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que
hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o
cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite,
así como del permiso de importación temporal del vehículo y en su caso la
tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del
país.
Se podrá realizar la importación temporal de una o
más motocicletas, carros de playa de
los denominados “Boggies”; o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que
viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo
cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o
transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del
vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al
vehículo que las remolca o transporta.
3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de
conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán
cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.
3.2.8. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, se autoriza al Banco
Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar
los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de
Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de
casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la
importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes
en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una
sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la
solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera
de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de
entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación temporal de
casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la
aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir
verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino
de la misma.
2. El interesado deberá registrar sus datos
personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán
como turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los
siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de
nacimiento o credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos
de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional, anexando el listado general de los accesorios, bienes y
equipos que forman parte de la casa rodante.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser
pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito
internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados
Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en San
Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque,
Nuevo México; Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en Phoenix, Arizona, en
los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de
antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. Para los efectos del numeral anterior, se solicitará
el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de
BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando
una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a
retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino de la misma.
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial para votar.
4. El interesado deberá registrar los datos
de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
5. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a
tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre
del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO.
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa
rodante a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos
por el indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos
personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos de la
casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por
la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo
electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional
expedida en el extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago
del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados
por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico,
correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo
anterior, se remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud,
en un plazo de 20 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con
los requisitos y condiciones establecidas en el presente rubro para la
importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado
registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO
será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el
holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán
comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por
la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los
acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal
de la casa rodante será de 10 años y se empezará a computar a partir de la
fecha de registro del “Permiso de importación temporal de casa rodante”. En
todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de
BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar
y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar
entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del
permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA
podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los
Módulos CIITEV en consulados, dando a co
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso
de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un
periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el
trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al
vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el
rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la
casa rodante.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en
consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado
el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo
o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del
permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el
personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o
enviar mediante correo certificado a la Administración Central de Planeación
Aduanera de la AGA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que
desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de
decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se
considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la
documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que
soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del
Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el
número de identificación vehicular de la casa rodante en cuestión y que se ha
verificado la presencia física de la misma.
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106,
fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se autoriza al Banco
Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar
los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de
Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de
embarcaciones y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la
importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en
territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal
de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más
de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte,
así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la
pesca comercial, mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”,
mismo que podrán solicitar por
cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en
aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación
temporal de embarcación” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV
ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la embarcación de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de
la misma.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los
siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en
México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente
Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de
propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país extranjero,
así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en
efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos
de América.
1. El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas;
en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California;
Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con
6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los
siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, con
alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad
del mismo con factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o
registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en
efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA México o de
BANJERCITO.
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre
20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a
territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la
declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar
actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o
destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos
personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, el
número de alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México
sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como
turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes
documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o
credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos de la
embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la
propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de
propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de
ingreso a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante cargo
electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional a
nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago
del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados
por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico,
correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo
anterior, se remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud,
en un plazo de 20 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con
los requisitos y condiciones establecidas en el presente rubro para la
importación temporal de la embarcación, y de verificar el correcto y adecuado
registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO
será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el
holograma que amparan la importación temporal de la embarcación.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán
comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por
la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los
acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal
de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha
de registro del “Permiso de importación temporal de embarcación”. En todos los
casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que
opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el
comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y
salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de
importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá
autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los
Módulos CIITEV en consulados, dando a co
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso
de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un
periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el
trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al
vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el
rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la
embarcación.
Para los efectos de la presente regla, la
embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y
accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y
al ornato de la embarcación.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas
temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente
refacciones, partes y accesorios que sean destinados para la reparación o
sustitución de la embarcación; debiendo registrarlos ante los Módulos CIITEV o
vía internet a través del “Formato de Registro para Accesorios, Partes y
Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”, emitido por
BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar
al extranjero, las refacciones, partes y accesorios correspondientes a las
embarcaciones descritas en la presente regla para su sustitución o reparación
debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera
de los Módulos CIITEV, en el “Formato de Registro para Accesorios, Partes y
Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” emitido por
BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará
dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio
nacional.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los “Formatos de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” que haya requisitado.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso
los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera,
para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda
según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que
se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de
autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características
técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la
que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la
prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato
de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los
servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
1.- Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
2.- Descripción general y cantidad de la mercancía.
3.- Lugar y fecha de desembarque/embarque.
4.- Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los
efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales
incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de
salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a
funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre
otras.
3.2.11. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la
autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías
importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre
que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración
Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes,
según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se
encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar
promoción por escrito anexando la siguiente documentación:
a) Copia del
pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que
ampare la importación temporal de la mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo protesta de decir
verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la
mercancía.
2. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá
presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las
mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea
necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es reco
Al pedimento de importación definitiva deberán
anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la
documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía
dañada.
b) Copia de la autorización de cambio de régimen a
que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
El impuesto general de importación por la mercancía
dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda
en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como
las demás contribuciones y cuotas compensatorios aplicables, tomando como base
gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base
gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no
arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de
pago.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106,
fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o
extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas
temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en
los siguientes términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y
deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y
medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre
que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I,
inciso b) de la Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la
embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con
el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras
distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la
navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los
artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o
extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato
de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás
disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para
efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la
actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate,
deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán
anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en
caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y
acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de
fletamento y copia del “Permiso de Importación Temporal de Embarcaciones”,
tramitado en términos de la regla 3.2.9. de la presente Resolución o del
pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación
comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito
libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá
que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la
embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o
extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones,
queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los
cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la
explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo
de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de
ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario
en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el
transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren
introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará
mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se
deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de
entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio
nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se
deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida,
al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad
aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio
nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que
efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado,
a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que
se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se
acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los
numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan
de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la
mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y
clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la
siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que
efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los
primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se
trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de
carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro
caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada
año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que
se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y
RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la
empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la
que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o
salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su
número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran
vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario.
Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte
ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el
cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el
inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y
salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se
deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los
términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el
ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional,
debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las
transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Al amparo de esta regla también se podrá importar
el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises
portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de
cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos
aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por
el plazo de 60 días naturales.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo
de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de
contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley,
con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que
sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el
pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las
mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de
contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de
exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de importación temporal,
retorno o transferencia de contenedores”, en el que el importador deberá
declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del
plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se
deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada,
por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio
nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad
aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores, al momento de
su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la
aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación
por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro de territorio
nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la
misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para
su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la importación temporal de
contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual
deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de
las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como
los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional
y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea
requerido.
b) Llevar un
archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional,
así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos,
debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su
caso.
c) Llevar un registro en el que se identifiquen las
constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y
presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al amparo de esta
regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen
como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan
proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se
trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días
naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el
plazo será de 180 días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que
el mismo no se encuentre vencido, presentando ante la aduana de entrada el
formato a que hace referencia el segundo párrafo de la presente regla.
3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V,
incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como
las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14.
de la presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por
retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación
definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la
empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se
encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros
de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la
constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por
la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de
importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el
estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así
como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como
base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases
gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no
arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de
pago.
Se
entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas
cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas
temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de
desgaste u oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la
Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en
el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción,
siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local
Jurídica o la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción
territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan
las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda
llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y
anexar, la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la
mercancía dañada.
b) En su caso, la autorización de destrucción
otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o
c) Copia del documento emitido por autoridad
competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando
dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad
competente.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad,
explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la
mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar
los motivos de incosteabilidad para su retorno
al extranjero.
2. Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se
encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar
donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar
donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho
proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la
realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y
cumplir con lo siguiente:
a) Levantar acta de hechos en la que se hará
constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la
descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será
levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran
las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En su caso, registrar la destrucción de la
mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y
conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la destrucción a que se refiere esta
regla, correrán a cargo del interesado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106,
fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.17. Para los efectos de los artículos 106,
antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas
al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán
importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la
aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de
importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de
las mercancías importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de
entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional
que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la
responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de
que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o
importadas en
forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser
retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento
del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o
a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones
reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud,
que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de
que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con
la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva,
con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a
que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a
disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada
mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la
descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y
aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de
destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda
o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la
reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas
temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias,
marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o
autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al
mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no
requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará
la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán
anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26,
fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos
que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas
no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio
internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de
altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les
permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías
destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser
adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas
embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al
documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de
atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes
de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar,
el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo
necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer
párrafo de esta regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo
de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea
necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista
una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que
corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación
temporal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando
la operación que se realiza.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento,
el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día
siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad
aduanera.
3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y
Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108,
fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con
lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar
la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo
108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el
cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer
párrafo de la Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su
programa la importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de
dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la
embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el
pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del
pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del
barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra
almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación
física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo
de selección automatizado es reco
3.3.3. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen
temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX,
deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada,
utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las
empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la
presente Resolución.
3.3.4. Para los efectos de los artículos 109 de
la Ley y 150 del Reglamento, las maquiladoras, PITEX y ECEX autorizadas por la
SE y las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del
PROSEC, deberán presentar copia del “Reporte anual de operaciones de comercio
exterior”, que forman parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato
posterior al que corresponda la información.
3.3.5. Para determinar el impuesto general de
importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación,
se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que
corresponda conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el
importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se
importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la
interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con
la autorización para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con otros
acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las
reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que
se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a
nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de
conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que
correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el
pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable
en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del
TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas
temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla
3.3.8. de la presente Resolución.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del
TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas
temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla
3.3.7. de la presente Resolución.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de
mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el
caso, mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de
la regla 3.3.6. de la presente Resolución.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de
maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o
de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
3.3.6. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto
general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el
pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana
determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que
se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación
en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación
definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la
clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del
Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para los efectos de los artículos 63-A,
112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente
Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando
las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran
mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno
como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación
correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión
o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y
utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de
transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en
el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las
mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las
reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o
6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser
suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de
la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá
contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el
monto del impuesto general de importación.
La maquiladora, PITEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación
del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del
pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha
determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe
las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la
cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la maquiladora, PITEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su
vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá
efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de
importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la
Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la
Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto
del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para
estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa
autorizado a la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya
transferido las mercancías, de acuerdo con el PROSEC, en los términos de la
regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las maquiladoras, PITEX o personas que
cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente
o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda,
a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso
cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras, PITEX o personas
que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las
ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los
pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la
presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los
términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno
virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación
correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el
TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación
arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción
determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la
Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el
caso.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable
independientemente de que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera
a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los
siguientes casos:
1. Cuando una maquiladora de servicios o una
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las
mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se
tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la
importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la
determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo
siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la
transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de
acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que
cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás
requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que
efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto
general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las
diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por
las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN,
para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución
del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya
cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de
fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa
que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen
de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de
importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y
los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por
el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas,
hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la
Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en
las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del
TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya
cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en
los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de
fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o
persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del
origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea
el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su
caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha
determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe
las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación
por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de
acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente
con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos
previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías
transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el
TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente
Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se
determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno
virtual, un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del
impuesto general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la
Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la
Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto general de
importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de
lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN,
6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del
TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías
transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC
cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no
será necesario que se determine el impuesto general de importación de las
mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación
y del pago del impuesto general de importación.
La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá
transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas
mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en
los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la
Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según
corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada
temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea
igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando
la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que
corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el impuesto general de
importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la
regla 3.3.7. de la presente Resolución.
2. Cuando una empresa de la industria
automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de
depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el
mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se
tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la
transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su
totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya
efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla.
3. Cuando se trate de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la
Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la
determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en
los términos de la regla 3.3.5. de
la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo en los términos de
los artículos 36 y 37 de la Ley.
Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las
mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108,
fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras
maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que
amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia
y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha
maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el
pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas
temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan
efectuado el pago del impuesto general de importación al efectuar la
transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto
general de importación a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las
contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación
temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108,
fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el
pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la
proporción que represente el número
de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto
del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes
que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se
considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650.
La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que
represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de
facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el
cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace
referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de
2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC,
vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el
importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.
3.3.10. Para los efectos
del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro
de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría
Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a
su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el
mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría
Fiscal o a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda
al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación,
elaboración o reparación.
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las
maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a
que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de
sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero
dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo
estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren
sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con clave V6 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de retorno a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a
nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de
importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de
importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación definitiva.
2. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará
el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación
definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que
transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en
el bloque de identificadores la clave V6 de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo
establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a
que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías
manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la
importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas
en el pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor
declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre
que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al
que se declare en el pedimento de retorno.
3. Determinen y paguen en el pedimento de importación
definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al
régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de
importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio
nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y
tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio
nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de
conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la
importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones
y cuotas compensatorias correspondientes.
3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo
párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen
de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las
mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de
transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de
realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un
proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido
importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de
origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la maquiladora o PITEX cuente con el
documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido
por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al
momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año
a partir de su importación temporal y
el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de
transformación, elaboración o reparación,
la maquiladora o PITEX, deberá contar
con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien
final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente,
respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial.
Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de
serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe
dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el
programa de maquila o PITEX respectivo.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea
el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de
importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no
hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los
requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El impuesto general de importación se determinará
aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las
mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I
de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes
en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se
paguen.
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se
hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los
requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un
plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el
caso del TLCAN, o de un año en caso de los
demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se
determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en
que se efectúe el cambio de régimen.
3. Los desperdicios que se hayan obtenido en
territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún
caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos
por México.
3.3.13. Las maquiladoras y PITEX que cuenten con
maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108,
fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE,
podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que
perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo
anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el
Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos
de la misma.
2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en
arrendamiento puro o financiero únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya
efectuado la importación temporal.
3. Que la maquiladora o PITEX que haya efectuado la
importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los
términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un
propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a precios de
mercado.
5. Que la maquiladora o PITEX obtenga autorización de
la Administración General o Local Jurídica o la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud
mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Número del programa de maquila o PITEX autorizado
por la SE, vigencia y objeto del programa, anexando copia de la autorización
correspondiente.
b) Descripción detallada y clasificación arancelaria
de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus
anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de
vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los
proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y
copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y
RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de
su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad
solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el
pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en
caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios
y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne mediante la
presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a
importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su
importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de
exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el
importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta
regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las maquiladoras deberán considerar la maquinaria
a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a)
de la Ley del ISR.
2. La ganancia que obtenga la maquiladora derivada de
la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse
del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis, fracción II,
inciso a) de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo
dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del
cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley
del ISR.
3.3.14. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI
de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de
maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios,
maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente
procedimiento:
1. Las empresas a que
se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar
ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos con clave V9
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el
retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación
definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a
las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se
refiere el presente numeral, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de
importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la donación de las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación definitiva.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores, la clave V9 conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC
de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación
definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que
transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias
deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones
correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un
comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el
artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante
escrito libre, la autorización
correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento
de importación definitiva.
2. Las donantes
deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida,
así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias.
Asimismo, asumirán dentro de un término de 15 días siguientes a aquél en que
efectúen la donación correspondiente, la obligación de presentar a la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante
escrito libre en el que se
establezca tal circunstancia y anexando copias de los pedimentos de retorno e
importación definitiva, así como copia del comprobante correspondiente de
conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo
establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a
que se refiere el cuarto párrafo del mismo numeral, o existan diferencias entre
las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el
que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las
mercancías descritas en el pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que
haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y
sus accesorios.
Los desperdicios considerados como residuos
peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles
de donación.
3.3.15. Para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109 de la Ley y 125 del
Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de
desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de
destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría
Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda
al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de
anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se
localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar
donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de
dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se
destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía
importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones
se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y
horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de
hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios
destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los
pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al
territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en
su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los
5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar
donde se encuentran las mercancías.
4. Registrar la
destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se
efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla
podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su
necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el
aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará
la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será
necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye
en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que
fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se
manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que
impiden el cumplimiento de tal requisito.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos
establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado,
señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que
presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos
15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la
fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se
deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha
del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la
destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente
conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material
que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de
la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como
un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se
consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de
destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el
importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en
términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero
adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la
importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del
párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se
refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su
confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de
incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que
preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho
proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la
maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la
presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y
conservar la documentación que acredite la incineración.
3.3.16. Las empresas de la industria de autopartes con
programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria
terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en
el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente
Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país,
siempre que:
1. Obtengan autorización de la
Administración General o Local Jurídica
o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, para
efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
Para obtener dicha autorización
se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la
industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte
mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha
sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que
asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII, del
artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Los documentos con los que se acrediten
los datos y vigencia del programa de maquila o PITEX.
c) Lista que permita identificar las
mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que
deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de dichas
mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá
contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el
traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de
que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de
mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar
los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas
mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las empresas de la industria de autopartes con
programas de maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que
incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las
empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de
autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de
vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la
3.3.24. de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme
al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte
que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables
solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen
a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán
anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz
terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación
se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán
considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido
importados temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran
importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las
partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias
de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos
de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán
cumplir con lo siguiente:
1. En un plazo no mayor de 10 días hábiles,
contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de
mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a
definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de
maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el
Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional
o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado
nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
2. Tramitar un pedimento que ampare la
exportación virtual de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C
de cada constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 20
días hábiles, contado a partir de la recepción de la misma. En dicho pedimento
se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Quienes al tramitar el pedimento de importación
temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de
importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán obligados a tramitar el
pedimento de exportación a que se refiere este numeral.
En el pedimento que ampare la exportación virtual
se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente
a los insumos no originarios de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el
TLCAELC, según sea el caso, importados temporalmente, que se hubieran
incorporado en las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada
constancia de transferencia de mercancías, conforme a su clasificación
arancelaria.
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán
efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las
enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior, a las empresas
de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de
autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de partes y
componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a
las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos
de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de partes y
componentes amparados por las
constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en
los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22.,
último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral
2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1
sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la
diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las
empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de
dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato
posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para los efectos
de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de autopartes, podrán
solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado
por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y
componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de
transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los
vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la
constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la
regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás
documentos señalados en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de
Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995,
reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de
diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las
importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere
el artículo 86 de la Ley.
En el caso de los insumos incorporados en las
partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de
transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto
general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados
Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la
Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme
al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del
pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya
aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de
origen.
Las empresas de la industria de autopartes que
cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como
exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de
las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas
exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del
cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán
cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro en el que se
identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de
transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y
en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado
a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en
la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de
transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en
número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y
componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar un registro por cada empresa de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a
las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de
la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada
constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada
uno de los insumos incorporados en las partes y componentes objeto de
enajenación.
c) Descripción y cantidad de cada uno de los
insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que
se hayan introducido a territorio nacional cada uno de los insumos incorporados
en las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria
automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se
trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de
transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la
industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el
Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
4) Que ampare el retorno, tramitado por la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se
trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de
transferencia de mercancías.
3. Presentar ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el
registro a que se refiere el numeral 2, que ampare las operaciones del
ejercicio fiscal inmediato anterior.
3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada
empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y
componentes una “Constancia de transferencia de mercancías” en el formato que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día
hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha
empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes
inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o
componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada
empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un
informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada
ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de
transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22., podrán
rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran
iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún
caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio,
periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha
constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán
expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de
transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la
industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión
de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro por cada una de las
empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y
componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías,
en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o
destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los
vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y
que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia
de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o
componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o
componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de
exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente
destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o
componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados
al mercado nacional.
2. Llevar por cada empresa de la industria
de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de
mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de
las mencionadas constancias.
3. Presentar trimestralmente el registro a
que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de los meses de abril, julio y
octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las operaciones que hayan
efectuado durante el trimestre anterior.
3.3.25. Las maquiladoras o PITEX, que hayan efectuado
importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas
mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en
el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de
exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
3.3.26. Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen las mercancías.
Cuando dentro
del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro
programa de exportación, las mismas
podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer
programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el
aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los
15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas
temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del
primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el
nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83;
108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción
I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o
Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración,
transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren
importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán
cumplir con lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto por la
regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales
siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el
retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación
correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en
su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo,
mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la
Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente
mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del
impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla
8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá
efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el
primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación
pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla
8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar
las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
2. Cuando la persona que efectúe el retorno no
aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN,
deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente,
por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera,
aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la
Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto
considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al
tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en
que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que
se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se
deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante
pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a
partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el
primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos
a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN,
se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento
complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del
impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla
8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá
efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
3. Cuando no se aplique la exención a que se refiere
la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del
impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no
originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho
impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que
ampare el retorno.
4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general
de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante
pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha
en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que
es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y
recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del
TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no
haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso,
para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe
la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no
mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el
retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos
previstos en la regla 8.7., fracciones I a
IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable
cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya
introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los
programas de diferimiento de aranceles.
Se podrán
tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en
los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, podrán optar por presentar
el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de
cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante
el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las
formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Los pedimentos complementarios a que se refiere
esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la
fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los
Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de
América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en
que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la
Resolución del TLCAN.
2) La mercancía se retorne después de haberse
sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla
16.1. de la Resolución del TLCAN.
3) La mercancía sea originaria de conformidad con el
TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del
TLCAN.
4) El retorno sea efectuado por una empresa
de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en
que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora
o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6.,
numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los
términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora
de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal
para Producir Artículos de Exportación.
6) Se trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
8) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de
América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en
México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido
establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los
Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de
insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se
exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en
el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para
Producir Artículos de Exportación.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la
Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los
impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio
de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de
transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables,
tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y
prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las maquiladoras o PITEX podrán efectuar la
transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a
la maquila de servicios que cuente con autorización para operar bajo la
actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de
la presente Resolución.
3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos
6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas
2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2,
3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en
los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no
será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la
Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de
aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos
originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de
la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la mercancía cumpla con la regla de origen
prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su
ingreso a territorio nacional;
2. Que se declare a nivel de fracción arancelaria,
que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el
TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que
correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
3. Que se cuente con la prueba de origen válida que
ampare a la mercancía; y
4. Tratándose de mercancía introducida bajo un
programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial
de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla
con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías
deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la
Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3.
numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20.,
3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a
un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un
programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá
considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar
la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda,
en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3.
de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no
mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el
retorno.
3.3.30. Para los efectos de los artículos 1, 52,
63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y
135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión
y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado
Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los
procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los
materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento
de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Cuando las mercancías que se retornan califiquen
como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba
de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento
que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se
deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente,
por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el
caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y
utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o
ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda
en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla
6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se
determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no
originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en
términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el
pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el
artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en
todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del impuesto general de
importación en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del
segundo párrafo del presente numeral y los productos no se introduzcan o
importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con
motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de
la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la
Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los
productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda,
conforme al segundo párrafo del presente numeral, actualizado desde el mes en
que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación,
siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a
partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los
términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión
y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
2. Cuando las mercancías que se retornen no
califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión
o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general
de importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se
deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Cuando con posterioridad a la fecha en
que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron
califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba
de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá
efectuar la determinación y pago del impuesto general de importación
correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la
AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la presente regla,
mediante rectificación del pedimento de retorno.
4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del
impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de
conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3,
de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto,
cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con
los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya
efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto,
en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio
aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente
en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56,
fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto
correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las
operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en
los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se
indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los
Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de
la Comunidad o de la AELC, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en
que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la
Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el
caso.
2) El retorno sea efectuado por una empresa de
comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en
el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior
por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de la regla
3.3.8. de la presente Resolución.
3) Se trate de mermas o desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de conformidad con la
Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la
presente Resolución.
5) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en
la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la
partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente
se exporten a Suiza o Liechtenstein.
Se podrá tramitar el pedimento que ampare el
retorno en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, se podrá optar por
presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días
hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones
realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla,
cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el
párrafo que antecede.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías
que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba
de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan
realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de
conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo
de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003,
podrán solicitar la compensación del impuesto general de importación correspondiente
a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las
maquiladoras y las empresas con programa autorizado por la SE, que hubieran
efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la
fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002,
cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de
permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la
vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la SE.
3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional
que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector
azucarero, que enajenen a las empresas maquiladoras o PITEX las mercancías
clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.11.01,
1701.11.02, 1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03,
1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01,
1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo,
las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento
y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con clave V7 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución, que amparen la exportación virtual a nombre del
proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual
a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías, sin que
se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la
exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente
párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores la clave V7 conforme
al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que
ampare la exportación el número de registro del programa de la empresa
maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la
importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector
azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las
mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de
importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el
pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación temporal.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el
agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que
ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo
establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se transmitan los
datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que
ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías
descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor
hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo
de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no
exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
2. El proveedor residente en territorio nacional
deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de
registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así
como el de la maquiladora o PITEX que adquiere la mercancía, para lo cual éstas
le deberán entregar previamente copia de la documentación oficial que las
acredite como maquiladora o PITEX autorizada por la SE.
3. Las maquiladoras o PITEX al tramitar el pedimento
que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido
conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y
clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral
1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía
objeto de retorno.
3.3.33. Para los efectos del artículo Segundo
transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de
la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso
que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación,
ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003 y los artículos 28 y 23 del
Decreto para el fomento y operaciones de la industria maquiladora de
exportación y el Decreto que establece programas de importación temporal para
producir artículos de exportación, respectivamente, las personas morales que
obtengan un programa de maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3 meses
contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa
correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su
domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus
operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el “Aviso
de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En
el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el
RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus
operaciones, deberán actualizarlos utilizando la forma oficial R-2, denominada
“Avisos al registro federal de contribuyentes cambio de situación fiscal”, que
forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006,
presentado previamente ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio.
Si posterior a la ratificación de domicilios en los términos del párrafo
anterior, la empresa registra un nuevo domicilio ante la SE o lleva a cabo
algún cambio a los datos de sus domicilios registrados, una vez realizada la
modificación, contará con un plazo de quince días para presentar el “Aviso de
ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento
previsto en el párrafo anterior.
En el caso de que los datos ratificados por las
maquiladoras o PITEX en el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex
y Maquiladoras de exportación” no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en
su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus
operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación
que corresponda, dichos domicilios se considerarán como no localizables.
3.3.34. Las
empresas titulares de un programa de maquila o PITEX, autorizados por la SE,
que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se
extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo
de sus respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que subsistan
o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora o PITEX o
la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I.
Cuando se lleve a cabo la
fusión de dos o más empresas maquiladoras o PITEX y subsista una de ellas;
II.
Cuando derivado de la fusión de
sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas
maquiladoras o PITEX; o
III.
Cuando derivado de la escisión
de una sociedad, la empresa titular de un programa de maquila o PITEX se
extinga.
La transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.
Las transferencias a
que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:
I. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses
contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila o
PITEX; y
II. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo
de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de
maquila. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la
empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista, se podrá optar por lo
siguiente:
1. Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista.
En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de dichas mercancías.
La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías podrá
aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o la Regla 8a. de las complementarias
para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que
se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para
operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha
regla.
3.3.35. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:
1. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a
llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas
temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el
artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos exportados se
encontraban registrados en el programa de maquila o PITEX que corresponda a la
fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento
de exportación con clave A1 y una relación de los pedimentos de importación
temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de
patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según
corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación
temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía
objeto de retorno, así como copia del programa de maquila o PITEX al amparo del
cual se realizó la exportación, debiendo exhibir el original para su cotejo.
2. Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá
transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la
autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y
aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria
y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.3.36. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
112, último párrafo de la Ley y 177 del Reglamento, las empresas maquiladoras o
PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país,
podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el
último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas
de la misma maquiladora o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el
programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio
nacional, conforme al siguiente procedimiento:
1. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso
de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma
parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de
las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
2. Las mercancías deberán presentarse físicamente
ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con
la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía
electrónica al SAAI.
En el caso de que se efectúe el cambio de régimen
de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto
del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar
las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto
para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del
país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la
región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por
el resto del territorio nacional.
3.4. De la Exportación Temporal
3.4.1. Para los efectos del artículo 116,
fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las
mercancías a que se refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el
régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de
la SE, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el Anexo 12, fracción I de la presente Resolución:
1. La exportación temporal y el
retorno de las mercancías deberán
efectuarse mediante pedimento utilizando la clave y el identificador BR
conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo
22 de la presente Resolución.
2. Las mercancías deberán ser
retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contando a partir de la fecha de la
exportación temporal o a más tardar el 30 de septiembre del año en que se emita
la opinión favorable de la SE, lo que ocurra primero.
3. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la
introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se
clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente
y se encuentren listadas en el
citado Anexo 12.
4. Las mercancías que hayan sido exportadas
temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma
definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión
favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se
tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el
retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación
temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda
empresa, conforme a lo dispuesto en este rubro sin que se requiera la
presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos
pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones,
que se tramitan de conformidad con esta regla.
B. Tratándose de la mercancía a que se refiere el
Anexo 12, fracción II de la presente Resolución:
1. La exportación temporal sólo la podrán realizar
las personas morales dedicadas a la transformación, distribución y venta de primera mano de productos
petrolíferos, en los términos del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que
cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 31 del Reglamento y la
regla 2.4.9. de la presente Resolución.
2. La exportación temporal y el retorno de las
mercancías deberá efectuarse mediante pedimento utilizando la clave BR conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo
no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, el
plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se
establece en el artículo 116, fracción IV de la Ley. De no retornar la
mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114
de la Ley.
3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá
efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación
temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones
científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116,
fracción III
de la Ley.
3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la
Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los
establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con
anterioridad al vencimiento de dichos plazos,
solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
acompañando la siguiente documentación:
1. Copia del
pedimento de exportación temporal.
2. Copia del
pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme
al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
3. Copia del
contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de
las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que
se trate.
4. Opinión
favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116,
fracción IV de la Ley.
3.4.4. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los
contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación,
siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a
definitiva utilizando la clave F4, en su caso, se
pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se
efectuó la exportación temporal.
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y
318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos
3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago
de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado
temporalmente a un país Parte del
tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o
alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se
acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o
proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien
nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso
convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando
como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique
la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de
los siguientes elementos:
1. La designación comercial, común o técnica
de dichas mercancías.
2. Su grado de procesamiento.
3. Su composición, características o
naturaleza.
4. Su clasificación arancelaria cuando sea
diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115 de la
Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que
efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos
del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al
territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de
intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento de la salida de las
locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de
salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de
intercambio por duplicado.
2. Al momento del retorno de las
locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación
por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la
información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente
Resolución.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al
establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla
3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de intercambio que
ampare la exportación temporal.
3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. El SAT
a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior
y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a
la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para
actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital
social mínimo de $1’000,000.00 íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar
dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y
exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los
Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se
detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los
servicios, los costos de los mismos, el número y la ubicación de las oficinas
expedidoras.
Asimismo, deberá anexar a su solicitud fianza por
un monto de $450,000.00, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por
compañía autorizada en México, la
cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización
correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la
solicitud sea autorizada, subsistirá la
fianza como garantía durante el primer año de actividades.
Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes
documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la
persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR
de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Copia certificada del poder notarial con el que se
acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo
protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder
no le ha sido revocado.
La autorización para que la persona moral actúe
como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA, estará condicionada a que
dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en
que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a
la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia
respectiva.
La autorización se otorgará hasta por un plazo de
15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud
del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan
cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya
incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio
ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.
La persona moral autorizada conforme a esta regla,
podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas, para que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las
importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar
como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada
Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que las
hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad
solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto
de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
La persona moral que obtenga la autorización,
estará a lo siguiente:
1. Anualmente deberá otorgar una garantía global para
cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se
efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía
se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las
importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior,
amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y, en su caso,
por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.
2. Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado para expedirlos, durante el año de calendario anterior.
3. Presentar a la citada Administración
Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la
Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se
obtuvo la misma.
3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se
haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se
encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente
tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o
francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse
una traducción al español.
La tenencia, transporte y manejo de las mercancías
se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá
transferir el beneficio de la importación temporal a persona distinta de
aquella que aparezca como titular del Cuaderno ATA.
La vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un
año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos para
el retorno de las mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún
caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o robo de un
Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional,
se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su
retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno.
En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de
Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa
de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del
cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que
anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda
“cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en
el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la
indicada en el cuaderno original.
3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer
párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá
optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las
siguientes mercancías:
1. Hasta por un año, las destinadas a
convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106,
fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades
concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas
o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.
2. Hasta por 6 meses, las muestras, en los
términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio
Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material
de Publicidad.
3. Hasta por 6 meses, las que importen los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser
utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación
laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y
que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación
Temporal de Equipo Profesional.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable
tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por
residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se
destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos
culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos
b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente.
3.5.4. Las muestras consistentes en material
cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se
trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente
consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o
equipos cuyas cualidades no
puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario
anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una
manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el
contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo
para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles
clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en
paquetes que contengan más de una copia de cada película.
3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten
temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la
autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y
documental, no siendo necesario activar el mecanismo de
selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos
que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, la autoridad
aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del
Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando
el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la
cubierta y el folio del cuaderno.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la
regla 3.5.3., numeral 1 de la
presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un escrito en el que se
señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la exposición, feria,
congreso o manifestación similar, de que
se trate.
En el caso de las mercancías a que se refiere la
regla 3.5.3., numeral 2 de la
presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y
documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo
considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas,
siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras.
3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o
exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el
folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad
aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse
el retorno de las mismas.
No obstante lo anterior, se podrá aceptar como
prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio
correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la
autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las
mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que los folios de reexportación del
Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a
efectuar.
3.5.7. Tratándose de la importación temporal de
las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente
Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar
las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se
trate de:
1. Mercancías importadas únicamente para su
demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos
importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se
destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y
cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la
naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
2. Mercancías de bajo valor que se usen para
la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o
exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria,
congreso o manifestación similar y que se destruyan por el sólo hecho de su
utilización.
3. Catálogos, listas de precios, carteles de
publicidad, calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse
como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación,
siempre que sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en
general en el lugar del evento.
Para estos efectos, el importador deberá señalar en
el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que
le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías
que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no
serán retornadas.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.
3.5.8. Cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse directamente al importador.
En este caso,
la garantizadora deberá presentar la documentación aduanera necesaria para
comprobar que las mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha
documentación se deberá presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a
partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiere
requerido el pago de los créditos fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya presentado la documentación respectiva, la garantizadora deberá pagar
provisionalmente el crédito fiscal actualizado, sin que exceda del equivalente
al monto total de las contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento
sobre el importe de
las mismas.
Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de definitivo.
Cuando se
acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del
plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183,
fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en
el plazo a que se refiere esta regla.
Lo dispuesto en esta regla no libera al importador
de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6. Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos de los artículos
119 de la Ley y 19, fracción V de la Ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el
servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para
colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el
Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo
de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá
presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el
servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar
marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución, ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes
documentos:
1. Para incluir un nuevo almacén general de
depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva
de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y
del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal
del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su
cotejo y devolución de los originales.
b) Copia de la cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el
RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio
RFC.
c) Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así
como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso.
d) Copia de la carta de presentación del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato
anterior.
e) Copia de la autorización para operar como
almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y
Valores.
2. Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente
Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia
fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta,
señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en
metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la
almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se
acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de
bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya
presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
3. Los almacenes generales de depósito que
deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia
fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta,
señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie
autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de
la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación
que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que
con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas
del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
4. Los almacenes generales de depósito
autorizados que deseen que en sus
instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el
artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar
copia simple del croquis a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta
regla, especificando en el mismo la
superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes
dentro del área fiscal.
Cuando se realice cualquiera de los trámites
previstos en los numerales 2, 3 o 4 de esta regla, no será necesario anexar
copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del
representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren
proporcionado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes
una copia certificada ante notario público de dicho poder y manifiesten bajo
protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado, caso en
el cual deberán presentar copia certificada del nuevo poder.
La Administración General de Grandes Contribuyentes
emitirá la autorización respectiva, previa opinión favorable de la AGA.
En el caso
de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de
bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos de los artículos 119, fracción II,
121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los almacenes
generales de depósito autorizados deberán instalar el equipo de cómputo y de
transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI. En el caso de que no se
cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la
autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes generales de depósito autorizados
para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal,
deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General
de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último
ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la
cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación
referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se haya iniciado
el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
Asimismo, procederá la cancelación cuando el
contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A,
segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta
deberá estar a lo establecido en el cuarto
párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las
operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden
de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva
en definitiva el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los almacenes generales de depósito,
podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la
bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s),
donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito,
anexando lo siguiente:
1. Copia del aviso a sus clientes para que
transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los
pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las
mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se
entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo
caso.
2. Una relación de las mercancías en depósito fiscal
que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se
solicita.
3. Copia certificada del instrumento notarial con que
se acredite la personalidad del representante legal.
3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de
depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la
transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de
cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El almacén
general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los
siguientes datos:
a) Folio de la
carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta
de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el
que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC
del importador.
c) Número de
patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que
promoverá el despacho.
d) Clave de la
aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
e) Clave de la
aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de
depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito
fiscal, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía,
conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes
a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice
7, del Anexo 22 de la presente Resolución.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades
de medida de la TIGIE.
i) El valor en dólares de la mercancía conforme a la
o las facturas.
El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las
mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén
general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren
los incisos b), f), g), h) e i) del presente numeral, así como la bodega o
unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
2. El SAAI
transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará
compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral
anterior.
3. El SAAI
transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la
carta de cupo electrónica.
4. El almacén
general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal
la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse
electrónico del SAAI.
5. El agente o
apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el
pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y
transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
6. La carta de cupo electrónica deberá validarse en un
pedimento dentro de los 4 días
hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará
automáticamente y no podrá ser utilizada.
7. Concluido el
despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo
al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en
los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con
la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo
párrafo de la Ley, es de 20 días naturales, y se computará a partir de la fecha
en que se transmita el aviso de
conclusión del despacho aduanero.
3.6.5. Procederá la rectificación de los datos
consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de
depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice
antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere
el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio
de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la
patente del agente aduanal que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección
automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica,
excepto por lo siguiente:
a) Tratándose de los campos correspondientes
a fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida conforme a la TIGIE, sólo
procederá la rectificación de la carta de cupo, cuando proceda la rectificación
de dichos campos del pedimento en alguno de los supuestos de las reglas 2.12.2.
y 2.8.3. de la presente Resolución.
b) Tratándose del campo correspondiente al
RFC, sólo procederá la rectificación de dicho campo, cuando proceda la
rectificación del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente
Resolución.
Para tales efectos, el almacén que haya emitido la
carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la
información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo
electrónica que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos
que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico
por cada rectificación efectuada.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes
y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías
mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la
información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las
cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes.
El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA
mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso
fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando
en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación,
asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado
conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en
ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo
extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
Procederá la cancelación de la carta de cupo
electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales
efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir
electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico
de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de
cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso
efectuado.
3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la
Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica,
una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario
de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y
no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin
perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su
despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del
pedimento y que se detecten, durante el despacho.
3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la
Ley, se estará a lo siguiente:
1. Se entiende por aduana o sección aduanera
de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para
destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
2. Para
los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento,
correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el
correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el
que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para los efectos de su penúltimo párrafo,
la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el
aviso electrónico correspondiente al SAAI.
3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo
párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos
para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo
de observaciones, la opción elegida para la actualización de las
contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución.
3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías
sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo
siguiente:
A. Las mercancías que se encuentren en depósito
fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega
autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán
acompañar durante su traslado con la
copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como
con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual
deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo
29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a
que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
2. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se
expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito
fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de
uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
B. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén
general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en
los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá
amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito
fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero
que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución.
C. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén
general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de
depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se
deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así
como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en
cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
D. Cuando las mercancías se traspasen de un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121,
fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá
amparar con la copia del pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de
la presente Resolución, que ampare la transferencia, declarando en cada
pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías
a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo
siguiente:
A. Para efectuar el traslado de mercancías en
depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar
aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el
efecto:
1. El folio de la
carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número
de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las
mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las
unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las
mismas.
2. Folio de la
carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme
al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y
fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
B. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén
general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de
traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo
siguiente:
1. Folio de la carta de cupo electrónica que ampara
las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de
autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las
mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las
unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el
traspaso de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo electrónica transmitida
por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de
llenado.
C. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para
exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de
la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la
introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del
Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
1. En el pedimento de extracción se deberá declarar
en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso.
2. En el pedimento de introducción al depósito fiscal
en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave
del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización
del apoderado aduanal.
D. Para efectuar el traspaso de mercancías en
depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los
términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de
depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de
la presente Resolución, se deberá declarar en el bloque de identificadores la
clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o
exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4 del Apéndice 2, del
Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir electrónicamente el
número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el
número de patente del agente aduanal.
Los almacenes generales de depósito autorizados
conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y
conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía
por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá
transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la
carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado
correspondiente.
2. Acuse
electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así
como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de
medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de
la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las
mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente
procedimiento, previa autorización de la AGA:
1. El apoderado aduanal del almacén general
de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya
circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el
que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se
retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación
a que se refiere este numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la
autorización que presente a la AGA, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de
las mercancías.
2. El pedimento de extracción se presentará
ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo
de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo
del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la
mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual
deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para
su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía
amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas
al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su
salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana
de salida.
4. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de
extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para los efectos
del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las
mercancías no deberá exceder del
equivalente en moneda nacional o extranjera
a 50 dólares.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de
la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el
establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, así como 18 y 19 del Código,
deberán:
A. Presentar solicitud mediante escrito ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA al cual anexará lo
siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal.
2. Copia certificada de la escritura pública
correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se
encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de
$1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
3. Copia simple del dictamen de estados financieros
del ejercicio fiscal inmediato anterior.
4. Copia de la declaración anual del ejercicio fiscal
inmediato anterior del ISR y del IVA.
5. Presentar su programa de inversión que deberá
incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las
adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor
unitario, así como los plazos para su conclusión.
6. Anexar los planos de los locales, en los que
deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo
a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la
superficie que le corresponde al mismo.
7. Contar con los medios de cómputo que le permitan
llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado
de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la
Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, que
asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas,
traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a
representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México.
8. Efectuar un depósito en la Tesorería de la
Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la
autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de
que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito,
ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a
la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral.
Este depósito,
quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos
los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se
refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar una fianza por la suma de
$500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde
cuenten con un local autorizado.
9. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, que acredite el pago de los derechos
correspondientes a la autorización otorgada para el establecimiento del
depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.
B. Para el establecimiento de depósitos
fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en
puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean
colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En
este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A,
excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Acreditar 5 años de experiencia en la
operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El depósito y la fianza a que se refiere
el numeral 8, serán por la suma
de $5’000,000.00.
C. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán
solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las
mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados,
presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los documentos señalados en
el rubro A de la presente regla, así como copia simple del instrumento que
acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar,
debiendo otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación, por la
cantidad de $5’000,000.00, misma que deberá renovarse anualmente.
Para los efectos del
párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
1. Tratándose de autorizaciones en puertos
aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse
dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o
encontrarse dentro de la zona federal respectiva.
2. Tratándose de autorizaciones en puertos
marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o
colindar con el recinto portuario de que
se trate.
La autorización a que se
refiere la presente regla podrá prorrogarse siempre que el interesado presente
la solicitud respectiva ante la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA con 60 días de anticipación a su vencimiento, manifestando, bajo
protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó
la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, no
han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes
a la misma, anexando copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos previstos en los numerales 2, 7 y 8 del apartado A y en su caso,
numeral 2 del apartado B, de la presente regla y el original de la forma
oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte
del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten
el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso k) de la LFD,
correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin
perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el
pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y
40, penúltimo párrafo de la LFD.
Quienes obtengan la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley y la
presente regla, estarán obligados a:
1. Llevar un registro diario de las
operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios.
2. Instalar
un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga
acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos
de salida del territorio nacional.
3. Rendir
en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o
permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas
autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros como
a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este
informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses
de enero, abril, julio y octubre e incluirá los movimientos y saldos
correspondientes al trimestre inmediato anterior a aquél en que se rinda el
citado informe.
Dicho informe deberá incluir
la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o
exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
4. Presentar
semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que
acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el
artículo 121, fracción I, cuarto párrafo de la Ley.
5. Las ventas de las mercancías deberán efectuarse
utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso,
autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un
comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el
tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero,
nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al
extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha
y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía
salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre
deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el
que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el
nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial,
pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border
crossing card”.
6. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de
puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el
interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha
entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la
autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e
identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de
plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme
a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la
leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, debiendo engrapar el
comprobante de venta en dichas bolsas.
3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de
conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para
recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías
de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo
para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran
sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las
contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias,
declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción
para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser
menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas
compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando
el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120,
fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se
aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y
último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se
trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí
mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento,
se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación
en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes
generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados
del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no
podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las
mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes, brillantes,
rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas
de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas;
los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.
Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos
con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas
y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de
depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del
artículo 121, fracción I de la Ley.
Tratándose de mercancías que se clasifican en las
fracciones arancelarias de los sectores de cerveza; cigarros; madera
contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del
vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos;
bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución,
así como la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3901.20.01 o
3902.10.01, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la
exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en
términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley,
respectivamente.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el
párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al
artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga
autorización previa de la AGA.
Tratándose de vehículos, sólo podrán ser objeto del
régimen de depósito fiscal los vehículos que introduzcan las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV
de la Ley, así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias
8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE.
3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de
la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta
de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones
diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las
oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en
territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia
diplomática de bienes de consumo expedida por la Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Administración General de Grandes Contribuyentes que ampare
dichas mercancías.
En estos casos, los establecimientos de
depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y
consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la
autorización señalada en el párrafo anterior.
3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo
de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito
fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del
pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de
selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del
régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al
régimen de depósito fiscal.
3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I
de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de
depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías
nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de
depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo,
de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean
colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de
la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito
fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.6.21. Para los efectos
del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
solicitar a la AGA la autorización para el establecimiento de depósito fiscal,
presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, acompañado
de la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad.
b) Copia certificada de la cédula de
identificación fiscal de la empresa.
c) Copia certificada del poder notarial con
que se acredita la personalidad del representante legal.
d) Copia simple de identificación oficial
vigente del representante legal de conformidad con la regla 1.11. de la
presente Resolución.
e) Copia simple del oficio emitido por la SE, a favor
de la solicitante, como empresa productora de vehículos automotores nuevos o,
en su caso, el PROSEC respectivo.
f) Copia simple del instrumento que acredite el legal
uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
g) Fotografías y planos del inmueble que se
pretenda autorizar.
h) Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del
derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se
refiere el artículo 40, inciso b) de la LFD.
La autorización a que se refiere el párrafo
anterior tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un
plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de
anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de decir verdad que las
circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y se
continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma,
anexando en original la forma oficial 5, denominada “Declaración general de
pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago anual de los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b) y
penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del citado derecho
durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización, conforme al
artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada
año.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar
bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal,
deberán presentar escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de
los documentos señalados en los incisos e) y f) del primer párrafo de la
presente regla para su habilitación. Cuando la vigencia del documento que
acredite el legal uso o goce de alguno de los inmuebles a que se refiere el
inciso f) del primer párrafo, expire, las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar a la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA dicha situación,
mediante escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de
que se excluya de la autorización correspondiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán transmitir sus
operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías
de Información.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán acogerse a los
siguientes beneficios:
1. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de
vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en
lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar
en las facturas de venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del
pedimento, así como la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo
cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos
en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas
oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario
mexicano.
2. Para los efectos de la regla 3.3.30. de
la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del
impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de
los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías
que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles,
en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la
Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá
presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la
fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
3. Podrán destinar a depósito fiscal
unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada
pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán
permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un
plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir,
retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la
Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con
copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las
unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de
depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad
técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren
contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo
momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de
introducción a depósito fiscal.
Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d)
de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de
vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años.
En caso de que las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en
forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán realizar
un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba y elaborar un
pedimento de importación definitiva, ambos con clave de pedimento A3 conforme
al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo
de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones
y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se
refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que
fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de
los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el
numeral 6 de la presente regla.
4. Podrán tramitar pedimento de introducción
a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido
extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el
pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con
el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se
destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la
documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma
definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán
tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación
definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las
demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario
tramitar el pedimento respectivo.
5. Para cumplir con las disposiciones en
materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito
fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de
extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las
facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados
comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los
efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9. de la presente
Resolución.
Las empresas deberán conservar los originales de los
documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las
autoridades competentes para cualquier verificación.
6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de
la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de
mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente
procedimiento:
a) Presentar el formato 45, denominado “Destrucción
de mercancías que han perdido su valor” que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el
calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos
con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera
destrucción del ejercicio.
Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el
aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la
misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora
hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la
descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se
destruye.
Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en
esta regla, la autoridad lo devolverá al interesado, señalando que no podrá
realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso
que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva
fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos
fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día,
hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos
en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que
se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el
caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el
aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una
constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que fue levantada a la Administración que corresponda
conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla.
d) La empresa deberá transmitir la información
relativa a la cantidad, peso o volumen de las mercancías objeto de las
destrucciones realizadas durante el periodo de un mes a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, a través de su sistema electrónico
enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos, a más tardar en un
plazo de 15 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que
se levante la última acta de hechos.
e) Registrar en la
contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las
mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.
f) El material que resulte del proceso de destrucción
a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo
cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán
pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a
los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el
cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio
nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte
de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente.
Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o
declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de
importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio
nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción
para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
7. Podrán transferir los contenedores
utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de
depósito fiscal a una maquiladora o PITEX que cuente con autorización de
empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de
extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que
transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la
maquiladora o PITEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que
forma parte del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de
depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o
envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por
ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las
mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada
uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de
racks, palets, separadores o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea
necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea el de reco
Lo dispuesto en este
numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean
proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el
extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para la importación
temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de
la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o
de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para
el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito
libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores
autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la
denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los
proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.
b) Para la importación temporal, el proveedor
deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento
de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el
Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reco
9. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de
operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que
se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten solicitud por
escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la presente Resolución.
La vigencia de la autorización a que se
refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años,
misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente
solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo
protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la
autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos
inherentes a la misma.
10. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por
única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos
de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o
exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días
siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
11. Tratándose de operaciones de introducción y
extracción de depósito fiscal así como de exportaciones definitivas, con claves
de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el
Apéndice 2 del Anexo 22 de la
presente Resolución; realizadas por empresas de la industria automotriz
terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con
autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que
realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de
conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución; y siempre que
declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte
del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, podrán imprimir los
tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su caso,
el del transportista sólo con los siguientes campos contenidos en el
instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la
presente Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo
de operación.
c) Clave
de pedimento.
d) Aduana
E/S.
e) RFC
del importador/exportador.
f) CURP
del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del
importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de
despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales que integran el cuadro de
liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de
página del pedimento.
Para los efectos del
presente numeral, la información de los campos correspondientes se deberán
imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que
forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al
procedimiento establecido en los mismos.
12. Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con
autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no
estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de
circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que
se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y
de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de
observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de
exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla
por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
13. Tratándose de las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten
con el registro de empresa certificada en términos de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, que se encuentren en los supuestos del último párrafo del
artículo 151 de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la
totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de
transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
3.6.22. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un
registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las
personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a
través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la
siguiente documentación.
1. Copia simple de la autorización de almacén
general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de
mercancías en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o
precintos.
2. Original del dictamen emitido por la Asociación
de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a
certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los
lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control
y Operación del Depósito Fiscal”.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un
plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central
de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los
requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución
es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que
el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de
un año.
3.6.23. Para los efectos
del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a
que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrán optar por lo
siguiente:
1. Podrán permitir que se destinen mercancías al
régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren
listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los
contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal
presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a
que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen
de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de
que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito
fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o
en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución.
3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las
mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la
presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la
AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante las que se
retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente
Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán
efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado
para su introducción.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente
regla, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de las mercancías del
régimen de depósito fiscal.
3.6.24. Para los efectos
de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro
a las personas morales que presenten una solicitud en los términos de dicha
regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación de
Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúan cumpliendo con
los requisitos establecidos para su inscripción.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un
plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central
de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los
requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución
es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que
el requerimiento haya sido cumplido.
3.6.25. Para los efectos del artículo 121, fracción III de
la Ley y los artículos 165 y 166 del Reglamento, las personas físicas o morales
interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de
depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancías, además de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción
III del artículo 121 de la Ley y 166 del Reglamento, deberán anexar a la
solicitud que presenten mediante escrito ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, por lo menos con quince días de anticipación a la
celebración del evento, proporcionando, además de lo previsto en los artículos
18 y 19 del Código, lo siguiente:
a) Copia certificada del instrumento
notarial mediante el cual se acredite la representación de la persona física o
moral.
Para los efectos de este inciso, el documento se
presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la
solicitud de autorización se encuentre firmada por el mismo representante,
quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los términos de la
representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, deberá
proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.
b) Copia simple del documento que acredite
el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento y relación de
participantes con residencia en el extranjero.
c) Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago del
derecho establecido en el artículo 40, inciso i) de la LFD.
Para los efectos de la presente regla, el plazo
otorgado en la autorización correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo
igual al que se haya concedido, siempre que la autorizada presente solicitud
mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo
asentado en la autorización, ante la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA; que el plazo de la autorización y el de la prórroga sumados
no excedan de dos meses y; que existan causas debidamente justificadas.
Las empresas
autorizadas conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado o
traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local
autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el
mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes
plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la
autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de
los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley Aduanera, al pedimento correspondiente
se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales”
que al efecto expida el organizador del evento, en el formato que forma parte
del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución y se deberá cumplir con
los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
3.6.26. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán
realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito
fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente o
apoderado aduanal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose
de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de
introducción a depósito fiscal, con clave de pedimento F9 e indicando el
identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
B. Tratándose
de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el
mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción
a depósito fiscal con clave de pedimento F8 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada para
destinar mercancías a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con
clave de pedimento BB e indicando el identificador X2, conforme a los apéndices
2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre del proveedor nacional
que efectúe la venta de las mercancías, sin que se requiera la presentación
física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo
anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción
de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación
definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado
ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a
depósito fiscal.
En el pedimento que ampare
la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el número de autorización
de la persona moral que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de
introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de
exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las
mercancías enajenadas.
Cuando
los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo
del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan
diferencias entre las mercancías manifestadas
en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la
introducción a depósito fiscal, no
se considerarán exportadas las
mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo
que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el
acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que
conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el
reintegro del IVA correspondiente.
3.6.27. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán
tramitar, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un pedimento de
extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato
anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante
el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales
representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información
de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito
fiscal en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución, indicando según sea el caso, las siguientes claves de pedimento:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera
se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento G7, e indicando
el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
2. Tratándose de mercancías nacionales o
nacionalizadas se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento
G6, e indicando el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo
22 de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla, las copias
del pedimento correspondientes a la aduana y al agente o apoderado aduanal
podrán imprimirse sólo con los siguientes campos, contenidos en el “Instructivo
para el llenado del pedimento” que forma parte del Anexo 22 de la presente
Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del
importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales
que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del
pedimento.
Para efectos del párrafo anterior, la
información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato
denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte de los
lineamientos que al efecto se emitan, y conforme al procedimiento establecido
en los mismos.
Conforme a la presente regla no será
necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos
casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la
presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al
importador.
3.6.28. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán
realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con
lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia entre locales
autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de
“Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de
Duty Free”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la
impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Las transferencias a que se refiere este rubro, deberán
incluirse en el informe trimestral a que se refiere el numeral 3, rubro C de la
regla 3.6.14. de la presente Resolución.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías entre
distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado,
en la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de
las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la
transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito
fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con clave de
pedimento V8 e indicando los identificadores EV y V8, conforme a los apéndices
2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, el
pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de
las mercancías al depósito fiscal y el pedimento que ampare la extracción de
las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción
a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la extracción de mercancía de
depósito fiscal, se asentará el RFC de la persona moral que recibe las
mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las
mercancías transferidas; en el de introducción a depósito fiscal, se asentará
el número de autorización que corresponda a la empresa que transfiere las
mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el
plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos
correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el
que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías
descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la
persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el
pago de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias que
correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
3.6.29. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán
realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable,
siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato
libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentra
la mercancía, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de
destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se
localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde
se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como la descripción de
dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se
destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de
depósito fiscal.
2. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora
y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
3. La autoridad local de Auditoría Fiscal o Regional
de Grandes Contribuyentes levantará el acta de hechos en la que se hará constar
la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la
descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de
pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente en el día,
hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que
efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente
y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue
levantada, a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda, conservando un tanto del
acta de hechos en original que se hubiese levantado.
4. La mercancía que haya sido destruida
conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de
extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 3.6.27. de la presente
Resolución, en el mes en que se haya efectuado la destrucción, así como,
declarar el identificador DS, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de
la presente Resolución.
3.6.30. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán
realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la
reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan
sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la
aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el
depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción
de depósito fiscal con clave de pedimento F9 e indicando el identificador EV,
conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En caso de que las mercancías vayan a salir del país por
una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento
autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito
fiscal, el identificador AT de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, que especifique que las mercancías se retornan mediante
tránsito interno a la exportación.
B. Tratándose de reincorporación de mercancías
nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores
nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la
aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el
depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías
para reincorporarse al mercado nacional con clave de pedimento F8 e indicando
los identificadores EV y V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la
devolución de las mercancías y el proveedor nacional que reciba las mercancías
en devolución, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de
exportación definitiva con clave de pedimento K1, conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la
devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación
de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas,
deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que
ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías
a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el
pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al
mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado
ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del
régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de
exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar
el número de autorización de la persona moral que realiza la devolución de las
mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías
para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que
corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Al tramitar el pedimento de extracción de depósito fiscal
de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el
número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el
desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que
recibe las mercancías en devolución.
Cuando los pedimentos
no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente
numeral, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre
las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para
reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se
tendrán por no extraídas de depósito
fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito
fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías,
será responsable por el pago de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas
compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
3.6.31. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán
realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 4.2. y el procedimiento
establecido en la regla 3.6.26 de la presente Resolución.
3.6.32. Para los efectos del artículo 121, fracción I de
la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a
los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita, en la compra de un
producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados
mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la
leyenda “Artículo Promocional”.
La introducción a depósito fiscal de dichas
mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla
3.6.26. de la presente Resolución, elaborando el pedimento de introducción a
depósito fiscal con clave de pedimento F8 o F9, según corresponda y declarar el
identificador DP, conforme lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22
de la presente Resolución y la extracción de las mismas deberá realizarse
conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.27. de la presente
Resolución, declarando en el pedimento correspondiente el identificador DP,
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.33. Las personas morales que cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán
realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada,
siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Deberán tramitar ante la aduana
correspondiente dentro de los primeros cinco días de cada mes, un pedimento con
clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido
objeto de robo en el mes inmediato anterior.
2. Efectuar el pago de las contribuciones y,
en su caso, las cuotas compensatorias,
que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones
no arancelarias.
Para los efectos del
presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la
fecha de pago del pedimento.
Si el valor de las
mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de
las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el
pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere
la presente regla.
3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio
Exterior
3.7.1. Para los efectos del artículo 125,
fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías
de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto
Internacional de Monterrey, Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey;
entre la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Del Norte”, Apodaca,
Nuevo León, y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de
la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en
Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; de la Sección Aduanera
del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección
Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro; así como
entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante
la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se
refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de
las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los
términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.2. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de
las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme
al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el
tránsito interno de mercancía importada temporalmente en programas de maquila o
PITEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el pedimento de
exportación o factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la
aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en
ambos casos se deberá activar el mecanismo
de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero
y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan
el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
1. Determinar provisionalmente el impuesto
general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE,
con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el
cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del
260% de la propia tarifa.
2. Presentar el pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección
automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en
la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será
necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular un pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Operaciones
de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o
construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal
automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se
trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su
caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción
arancelaria. Lo dispuesto en este inciso
no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse
individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las
mercancías podrán ampararse, aún cuando se importen en varios vehículos, con un
solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de
selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque
parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los
demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que
se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso
a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se
necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de
importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.
4. Anexar al pedimento el documento en el que conste
el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren
los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las
mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución,
excepto cuando se realicen las operaciones a que se refiere la regla 1.4.7. de
la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla y del artículo 127,
fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación
transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de
regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación
correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el
tránsito de las mercancías.
3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer
párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro
de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente
Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno
para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en
programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en
dicho anexo.
El aviso a que se refiere el artículo 169 del
Reglamento, deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril,
en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de
la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo
final los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos
electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a
que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación
de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las
dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del
proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en
el DOF el 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la
importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se
podrá rectificar el pedimento en la aduana de origen únicamente para aumentar
el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de
la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado
alguna irregularidad durante el reco
Los datos
rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento de
importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho,
para lo cual se deberá anexar el pedimento que amparó el tránsito de las
mercancías y el de rectificación al pedimento de importación.
En este caso no
procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que
se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte
ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los
procedimientos que a continuación se detallan:
1. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a
la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del
arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos
previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de
pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas,
conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o co
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio
nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas
abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
"gamma".
c) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las
mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana
de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en
su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad
proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el
tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de
la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble
estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose del tránsito interno a la
exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y
el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la
exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista,
debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana
de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado
por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o
transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los
requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que
amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al
transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en
el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de
seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse
a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en
su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las
mercancías sujetas a reco
3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del
Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de
mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y
que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio
nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir
con lo siguiente:
Cuando las mercancías se presenten ante la aduana
de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos
fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas
corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos
de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo
sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones
relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de
los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que
colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose
adherir a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno
por Vía Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente
Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los
bienes de consumo final.
La mercancía a que se refiere esta regla, deberá
arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado
establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.
3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:
1. Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las
mercancías ante el módulo bancario
establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de
la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en
la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
2. Presentar para los trámites de su despacho, ante
las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las
mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte
y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá
hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un
plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito
internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado
deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de
la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por
ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el impuesto
general de importación de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la
presente Resolución.
b) Si el responsable del tránsito internacional es el
transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley, el agente
aduanal anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____,
en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___,
según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el
cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este
tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la
aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la
responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo
de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la
Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y
al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas
en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma
del representante legal del transportista.
3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo
de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional,
tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas
transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de
tránsito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, deberán solicitar autorización
mediante el formato denominado “Solicitud de Autorización para que las Empresas
Transportistas Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre,
bajo el Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración
Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA.
Para los efectos de
esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas en ser
autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se señala:
1. Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se
acredite que su objeto social es la consolidación de carga.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se
otorgue la representación de la persona que firme la solicitud.
3. Comprobante de domicilio del contribuyente, conforme a la regla 2.2.1.
4. Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal
para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de
patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:
“Por la presente,
manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi
función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el
régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a
seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine el SAT,
los cuales me serán dados a co
5. Relación de los vehículos que se van
a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla,
acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las
autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de
carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad:
a) La caja
o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados,
incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante
puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta
de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán soldados
en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida
mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
c) Tanto
las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su
extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos,
atornillados o remachados.
d) Las
puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los
candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja
y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
6. Garantizar el pago de los impuestos al
comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás
contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de
procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito
interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1.
de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación
por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia
de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos
de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada
por autorización expresa de la Administración Central de Contabilidad y Glosa
adscrita a la AGA.
7. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de empresas transportistas
para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito que para tal efecto lleva la AGA.
8. Acreditar que tiene en concesión un recinto fiscalizado, o en su defecto
presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en
todos los casos las mercancías sujetas a este régimen.
9. Acreditar que se encuentra al corriente de
sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales
del ISR de los tres últimos ejercicios.
10. Copia certificada del instrumento notarial
con que se acredite la personalidad del representante legal.
Las personas
autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía
terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir
anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de
esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el
ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a que la
autorización correspondiente, quede sin efectos.
Cuando el
contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o
utilice vehículos no autorizados por la Administración
Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA, para la prestación del
servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual
forma, en caso de haberse concedido, quedará sin efectos.
Las empresas consolidadoras
deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas
las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine
el SAT, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado.
Las personas que cuenten con autorización para
prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de
conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno mediante dicho
procedimiento, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se
refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en esta
regla, será aplicable para los interesados en prestar los servicios de
consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito
interno, excepto lo dispuesto en los numerales 5 y 7.
3.7.12. Las empresas autorizadas para prestar los
servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de
tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con
el siguiente procedimiento:
1. Tramitar a nombre de la empresa
consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las
mercancías por el total de bultos
por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el
que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la
mercancía de cada uno de los consignatarios.
2. Presentar ante el mecanismo de selección
automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o
a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el
tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga,
deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado autorizado para
recibir mercancías consolidadas. Una vez que el pedimento de tránsito a la
exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado,
en caso de que le corresponda reco
3. Tratándose del tránsito interno a la importación,
la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar
lo dispuesto en el inciso c), del numeral 1, de la regla 3.7.7. de la presente
Resolución.
Tratándose del tránsito
interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de
salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral 2, de la
regla 3.7.7. de la presente Resolución.
4. Efectuar la desconsolidación en el recinto
fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar el
documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios
debidamente revalidado.
3.7.13. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la
Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre
las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar
lo siguiente:
A. Para efectuar el tránsito interno a la
importación:
1. Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera
verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio
nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se
refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
2. Declarar en el pedimento que ampare el tránsito
interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la
mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se
requiera anexar ésta.
3. No será necesario declarar en el pedimento la
clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa
ferroviaria.
4. Anexar al pedimento los documentos que acrediten
el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para
el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
5. Presentar el pedimento ante el mecanismo de
selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la
aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
6. De corresponder reco
7. Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de
corresponder reco
B. Para efectuar el tránsito interno a la
exportación:
1. Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del
transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos
señalados en la regla 3.7.7., numeral 2, inciso a) de la presente Resolución y
activará el mecanismo de selección automatizado.
2. De corresponder reco
3. La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón
haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se
activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado
sea reco
4. No será necesario declarar en el
pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la
empresa ferroviaria.
Por las operaciones que se realicen en los términos
de esta regla, no se requerirá anexar al pedimento el documento en el que
conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere
el artículo 127, fracción III de la Ley, así como tampoco que la empresa
transportista se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas
de mercancías en tránsito a que se refiere la fracción V de dicho artículo.
3.7.14. Para los efectos del artículo 131 de la Ley,
procederá el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera por
territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas
arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada para ser enviadas a las Aduanas de
salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que se observe el siguiente
procedimiento:
1. El agente aduanal presentará el pedimento
que ampare el tránsito internacional de las mercancías conforme a lo dispuesto
en el numeral 1 de la regla 3.7.9. de la presente Resolución.
2. El tránsito deberá efectuarse dentro de
un plazo de 24 horas y conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera
Mesa de Otay, B.C., de la Aduana de Tijuana por la carretera federal
Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del
entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada Tijuana número 1 libre a
la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.
b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de
Tecate por la carrera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del
entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3
libre hasta la Aduana de Tecate.
c) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de Mexicali por la
carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque el Sauzal
por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta
la Aduana de Mexicali.
3. Al pedimento se deberán acompañar los
siguientes documentos:
a) La garantía a que hacen referencia los
artículos 84-A y 131, fracción I de la Ley y la regla 1.4.6. de la presente
Resolución.
b) Copia simple del co
4. Se deberán proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del impuesto general de
importación en términos del numeral 1 de la regla 3.7.3. de la presente
Resolución.
b) El valor en aduana de la mercancía.
5. De conformidad
con el artículo 131, fracción III de la Ley, el traslado de las mercancías
deberá realizarse por empresas registradas en los términos de la regla 2.2.12.
de la presente Resolución, en cuyo caso el responsable del tránsito será la
empresa transportista, debiendo para tal efecto anotarse al reverso del
pedimento la siguiente leyenda:
“_____(nombre del representante legal de la empresa
transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social
del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del
poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene
facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar
el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto,
mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales
que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se
refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que
corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en
relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma
del representante legal del transportista.
6. El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se
presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de
tránsitos de la aduana de salida.
7. De corresponder reco
8. De corresponder reco
3.7.15. Para los efectos
del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”,
suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover
el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:
1. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo
Laredo.
2. Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
3. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
4. Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
5. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
6. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.
7. Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
8. Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
9. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a
que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
1. Las empresas de transportación marítima,
al transmitir la información a que se refiere la regla 2.4.5. de la presente
Resolución, deberán identificar los contenedores que serán destinados al
régimen de tránsito internacional.
2. El agente o apoderado aduanal deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento conforme a
la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución.
3. Se deberá proporcionar la siguiente
información:
a) Impuesto General de Importación
determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral 1 de la presente
Resolución.
b) Valor comercial de las mercancías.
4. La empresa transportista deberá contar con el
registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla
2.2.12. y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior
actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y
cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera,
mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la
presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la
cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada
operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.
5. De corresponder reco
6. La empresa concesionaria del transporte
ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información
requerida conforme a los lineamientos que establezca la Administración General
de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
7. Una vez que la empresa concesionaria del
transporte ferroviario reciba el acuse electrónico de validación de la
información a que se refiere el numeral anterior por parte de la aduana,
procederá a cargar los contenedores a las plataformas designadas.
8. El traslado de la mercancía deberá
efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
9. La empresa ferroviaria deberá presentar
el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de
arribo, para cerrar el tránsito.
10. En el caso de que la empresa ferroviaria no
presente el pedimento en los términos del numeral anterior, el agente aduanal
que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al
transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el
tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a
la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
11. La conclusión del tránsito se realizará una vez
que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar
el mecanismo de selección automatizado sea reco
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las
mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente
Resolución podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta
regla.
3.7.16. Las empresas
autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea
de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de
mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para
satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el
artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de
Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
1. El interesado presente un aviso a la
Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías,
en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del
tránsito internacional.
2. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto
en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
3. Garantizar el pago de los impuestos al
comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás
contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia
extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito
internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla
1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la
Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses,
acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de
depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4.
de la presente Resolución.
4. En el caso de que en la aduana de inicio del
tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reco
5. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo
de 4 días naturales.
6. Procederá el
tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se
encuentren listadas en el Anexo 17
de la presente Resolución.
7. Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
Para los efectos de esta regla, se entiende como
mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para
satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
1. Productos alimenticios.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Bebidas no alcohólicas.
4. Artículos de perfumería, tocador,
cosméticos y de limpieza.
5. Artículos y utensilios para el servicio
de mesa y cocina.
6. Productos editoriales, impresos
publicitarios y etiquetas.
7. Productos textiles y sus manufacturas.
8. Mobiliarios de servicio en general.
9. Artículos eléctricos y electrónicos.
10. Equipos de seguridad.
3.7.17. Para los efectos
del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y
exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores,
remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
1. El agente aduanal elaborará el pedimento en el que anotará el
número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías
tal y como se declaró en el co
2. En el caso de que en la aduana de inicio
del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reco
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba,
cuyo resultado sea de reco
3. La aduana de inicio del tránsito podrá
practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que
el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio
ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá
que el vehículo inicie su recorrido.
4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.
5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el
mecanismo de selección automatizado determine reco
7. En el caso de que la cantidad o
descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se
transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la
regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose del tránsito interno a la
exportación:
1. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar
el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se
deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que
se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
2. El tránsito de las mercancías se amparará
con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de
“Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de
pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del
Reglamento.
3. Se deberá presentar el pedimento o factura a que se refiere el numeral anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.
4. La aduana de destino recibirá los pedimentos o facturas a que se refiere el numeral 2 del presente rubro y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
Para los efectos de la presente regla, las empresas
ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
1. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
2. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
3.7.18. Para los efectos de los artículos 43 y 20, fracción VII de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, incluyendo el número de identificación único, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán
trasmitir, son los siguientes:
A. Datos generales de la guía de embarque:
1. Clave del
ferrocarril.
2. Número de identificación único.
3. Fecha
de emisión del número de identificación único.
4. Número
y tipo de guía.
5. Tipo
de operación.
6. Aduana-Sección
de cruce y de despacho.
7. Patente del agente aduanal o número de
autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia de la
mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de comercialización.
12. País de carga-origen y de descarga.
13. Entidad federativa de carga-origen y
de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de
descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número
de identificación del equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de contenedor, en su
caso.
C. Datos del remitente y consignatario:
1. Tratándose del despacho de mercancías de
exportación:
a) Datos
del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
2. Tratándose del despacho de mercancías de
importación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
b) Datos
del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
Las empresas concesionarias de transporte
ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere
el rubro A del segundo párrafo de la presente regla o desistirse de la misma,
el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la
validación del pedimento correspondiente.
El agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único, por equipo ferroviario o contenedor.
El agente o apoderado aduanal deberá entregar a la
aduana de despacho 24 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos
debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen las
mercancías a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para su
registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la
exportación, el agente o apoderado aduanal deberá entregar a la aduana de salida
3 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según
corresponda, que amparen las mercancías exportadas.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte
ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas
presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía
electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de
intercambio, en el caso de importación, al menos con 2 horas de anticipación al
cruce del ferrocarril y en el caso de exportación, antes del cruce del
ferrocarril, conteniendo la siguiente información:
a. Identificación del tirón (clave del ferrocarril,
aduana de cruce, consecutivo y dirección
del tirón).
b. Fecha y hora estimada de cruce.
c. Número de
identificación del equipo ferroviario.
d. Tipo de equipo
ferroviario.
e. Tipo de carga.
f. Tipo de servicio del equipo ferroviario.
g. Número de identificación del contenedor,
en su caso.
h. Tipo de servicio del contenedor.
i. Número de identificación único a que se
refiere el numeral 2 del rubro A del segundo párrafo de la presente regla, de
cada uno de los equipos ferroviarios y contenedores.
j. Posición del equipo ferroviario en el tirón.
k. Posición del contenedor en el equipo ferroviario
que lo transporta.
Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
En el caso de importación, se considerará activado
el mecanismo de selección automatizado en el momento en que los carros de
ferrocarril se sometan a la revisión de rayos “gamma” y se enviará el resultado
del mismo, vía electrónica, a los agentes aduanales y a la empresa
concesionaria de transporte ferroviario de que se trate, excepto cuando se
trate de mercancías sujetas a revisión por parte de SAGARPA y SEMARNAT. En el
caso de tránsito a la exportación, se dará por concluido el tránsito al pasar
el tirón por rayos “gamma”.
Para los efectos de la presente regla, en el caso
que se introduzca al territorio nacional equipo ferroviario con mercancía sin
contar con documentación aduanera que las ampare, podrán optar por aplicar lo
establecido en la regla 2.4.6. de la presente Resolución.
3.8. De la Elaboración, Transformación o
Reparación en Recintos Fiscalizados
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la
Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración,
transformación o reparación de mercancías, son los que se dan a co
Las personas que destinen mercancías nacionales al
régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en
términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante
la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal
circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá
presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y
cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá
presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del
mismo proveedor.
3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico
3.9.1. Para los efectos del artículo 135-A de la
Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud
mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva, con la
integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá
acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso,
modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en
el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con el cual se
acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de 10 años.
3. Autorización del inmueble habilitado para la
introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico,
donde se ubique el inmueble por el que se solicita la autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
4. Copia simple de la cédula de identificación
fiscal.
5. En el caso de personas morales que se encuentren
inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para
efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen o en el
registro de empresas certificadas, a que se refieren los artículos 100 y 100-A
de la Ley; que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehículos, o con programa de maquila, PITEX, ECEX o ALTEX por
parte de la SE, deberán manifestarlo indicando el número de registro o
autorización que les haya sido asignado.
6. Curriculum vitae de cada uno de los socios y de
los miembros del Consejo de Administración, bajo protesta de decir verdad.
7. Resumen de la trayectoria de la persona moral
solicitante.
8. Descripción general de las actividades o servicios
que se pretendan desarrollar dentro del inmueble, de conformidad con lo
previsto en el artículo 135-B, primer párrafo de la Ley.
9. Programa de inversión, el cual contendrá los
conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones
a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y
los plazos en que se efectuarán las inversiones.
10. Los planos en los que se identifique la superficie
en que se pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de
Planeación Aduanera de la AGA.
11. La propuesta deberá considerar la instalación de
circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación
Aduanera de la AGA.
12. Escrito mediante el cual proporcione la
información de su apoderado o agente aduanal que autoriza para efectos de
elaborar y transmitir electrónicamente al SAAI los formatos de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
y “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto
fiscalizado estratégico”, señalando su nombre, RFC, CURP, número de
autorización o patente y número de serie del certificado de la firma
electrónica avanzada.
Cuando el solicitante sea un almacén general de
depósito que cuente con autorización para operar el régimen de depósito fiscal,
únicamente estará obligado a presentar copia simple del acta constitutiva y la
documentación a que se refieren los numerales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la
presente regla.
Cuando se presente la solicitud de
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a
lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del numeral 1 de la
presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de
$1,000,000.00.
b) Anexar una descripción detallada del
proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para
procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado
estratégico.
c) Anexar un listado que contenga la
descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme
a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración,
transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción
comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las
mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para
llevar a cabo dichos procesos.
Para los efectos de la presente regla, la AGA
emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses
contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la
resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso
de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr
desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.9.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 135-A, penúltimo párrafo de la Ley, las personas autorizadas en
términos del propio artículo, estarán obligadas a lo siguiente:
1. Garantizar el interés fiscal en una cantidad de
$1,500,000.00 por el primer año de operación, mediante fianza otorgada a favor
de la Tesorería de la Federación, la cual deberá renovarse anualmente durante
el mes de enero.
2. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de
datos que permita su enlace con el del SAT, así como llevar un registro diario
de las operaciones realizadas.
3. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras
señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley.
4. Dar aviso a las autoridades aduaneras cuando se
presuma la comisión de una infracción de las previstas por la Ley o el Código
dentro del recinto.
5. Cuando se extraiga mercancía para destinarse a
alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D, fracciones I,
IV y V de la Ley, entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia
previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos
o en las facturas que les sean presentados para su retiro, así como del pago
consignado en los mismos.
6. Dar aviso de inmediato a las autoridades cuando de
la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a
que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o
que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán el pedimento y los
documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
3.9.3. Para los efectos del artículo 135-B de
la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto
de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución, deberán de
cumplir con
lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de
mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de
sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional,
las mercancías se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al
recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al
SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se
deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de
mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando los
documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la
Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la
introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las
mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de
las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no
declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos
correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día
siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado
estratégico.
B. Tratándose de la introducción de mercancías
extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones
no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y
vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las
mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado
aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2,
indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de
mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se
refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal
del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías
en el pedimento.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las
mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de
las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no
declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento
para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que
permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las
mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del
día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto
fiscalizado estratégico.
C. Tratándose de mercancías nacionales o
nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al
recinto fiscalizado estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá
efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el
primer párrafo de este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o
nacionalizada; y la persona que enajena o transfiere las mercancías deberá
asentar en el pedimento que ampare la exportación el número del aviso y
concluir el despacho a la exportación de las mercancías.
Cuando la persona que transfiere o enajena las mercancías
efectúe la exportación mediante pedimento consolidado en los términos de los
artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, la persona que recibe las
mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que
se refiere el párrafo anterior, por cada una de las remesas.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de
mercancías, con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro,
anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor
comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación
de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las
mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de
las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no
declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos
correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día
siguiente a aquel en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado
estratégico.
3.9.4. Para los efectos del artículo 135-D de
la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro
de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del
régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para
el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva
de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del
régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la extracción de las mercancías del
recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica
al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando
si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada,
mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.
2. Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas
asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías,
con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura, o en su
caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El
personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de
mercancías en el formato de aviso.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras
para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su
reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto
fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción
de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo
1 de la presente Resolución:
1. La persona que enajena o transfiere las
mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado
estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que
se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía
extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de
libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía
nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico
del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe
las mercancías para su importación definitiva.
Para los efectos del párrafo anterior, la declaración de
que la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de
libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México se podrá efectuar con
base a que cuenta con el documento de origen válido conforme al tratado o
acuerdo comercial correspondiente o con base a la declaración recibida en el
formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico” a que se refiere la regla 3.9.5. de la
presente Resolución.
En el caso de que la mercancía sea enajenada por un
residente en el extranjero de un país Parte de un tratado de libre comercio o
acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir el documento de
origen correspondiente con base en el cual la persona que adquiere o recibe las
mercancías para importación definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria
que corresponda.
2. La persona que adquiere o recibe las
mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el
pedimento de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores
la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución, pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de
libre comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo
declarado en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del
presente rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer
párrafo de dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.
En este caso, para los efectos del último
párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D
de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de
cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no
arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al
momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3. La persona que adquiere o recibe las
mercancías deberá presentar las mercancías ante el mecanismo de selección
automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico
para su importación definitiva, con el pedimento y los documentos a que se
refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a
que se refiere el numeral 1 del presente rubro. En el caso de que el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea reco
Para los efectos de este rubro, la persona
que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar la
importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en los
numerales 2 y 3 del presente rubro.
C. Tratándose del retiro de mercancías para destinarse
al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al
régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado
estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente
regla y con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen
de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o
recibe las mercancías.
3.9.5. Para
los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de
mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia de
mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico; o de la
transferencia de mercancías de una persona autorizada en un recinto fiscalizado
estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5.
de la presente Resolución, a la misma persona en otro recinto habilitado, se
deberá efectuar la transmisión electrónica del formato de “Aviso de
transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, tanto por
la persona que transfiere las mercancías como por la persona que las recibe.
El traslado de las
mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que transmita la
persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI y con la
factura o nota de remisión.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías de un
recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley
y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la
persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato
de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los
términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se
destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
El traslado de las mercancías se deberá efectuar en un
plazo de 20 días naturales y ampararse con la impresión del aviso que transmita
la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia
del pedimento pagado con el que se destinen las mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías
y con la factura o nota de remisión.
Si el traslado de la
mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se podrá efectuar
únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de
mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente
Resolución.
Para los efectos de
esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el
aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con algún
tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el
número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen
de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar
copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.
Para los efectos de
la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la
identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión
electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por
faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los
datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda
conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles
contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías
e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta
última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante
en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el
caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de
los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la
empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el
pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el
caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo
anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente
Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías
deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los
términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
3.9.6. Para
los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la
introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho
régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de
cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de
mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la
clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de
identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el
mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento
correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36,
fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal
del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías
en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reco
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las
mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de
las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no
declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento
para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan
cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no
declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a
aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la
Ley.
Para los efectos del presente rubro, se podrá optar por
elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37
de la Ley y 58 del Reglamento.
B. Tratándose de mercancías nacionales o
nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente
Resolución.
3.9.7. Para los efectos del artículo 135-D de
la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de
mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse
sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para
el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva
de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del
régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de
introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente
Resolución.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de
elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos
de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de
la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado
estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al
Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente
del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, cumpliendo con lo
dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, según
corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar
las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de
aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de
mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se
refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal
del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías
en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reco
B. Tratándose del retiro de mercancías
extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o
nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del
régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que
corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores
la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias que correspondan.
Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de
selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado
estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente,
anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley.
En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la
certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de
que el resultado del mecanismo sea reco
En el pedimento correspondiente podrán declarar la
descripción y fracción arancelaria correspondiente a la mercancía en el estado
en que se enajena o transfiere, debiendo determinar y pagar, por los insumos
extranjeros incorporados en las mismas, el impuesto general de importación y
cuotas compensatorias correspondientes. En este caso, para los efectos del
último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo
135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos
de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones
no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al
momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3.9.8. Para los efectos del artículo 135-D de
la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución,
tratándose del retiro de mercancías extranjeras, para su importación definitiva
o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado
nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación
o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá
optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas
compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se
enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I
del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones
y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado
estratégico, excepto cuando:
a) El impuesto al comercio exterior
aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al
impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del
producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o
reparación.
b) El impuesto al comercio exterior
aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto
al comercio exterior específico o mixto.
c) La fracción arancelaria de la mercancía
extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.
Para los efectos del párrafo anterior, las
mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o
reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser
consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias
arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea
parte.
3.9.9. Para los efectos del artículo 135-D,
tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de haberse
sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad
con lo siguiente:
1. Tramitar en la misma fecha los pedimentos
que amparen el retorno o la exportación a nombre de la persona que efectúa la
transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a
nombre de la persona que recibe las mercancías.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá
anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de
autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
2. Al tramitar el pedimento que ampare el
retorno o la exportación a que se refiere el párrafo anterior, el agente o
apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del
pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que
ampara la transferencia de las mercancías.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de
elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo
63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el impuesto
general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo
dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8. de la presente Resolución, según
corresponda.
3. Al tramitar el pedimento que ampara la
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o
apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del
pedimento que ampara el retorno o exportación de las mercancías.
El traslado de las mercancías se debe amparar con
el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y
con la factura o nota de remisión.
Tratándose del traslado de mercancías de un recinto
fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la
regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se
podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por empresas inscritas en el
registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere
la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales,
conforme a lo siguiente:
1. La persona que enajena o transfiere las
mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección
automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico
para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno o la exportación
correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de
aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento,
en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reco
2. La persona que adquiere o recibe las
mercancías, deberá presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado
al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el
pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico
correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de
aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el
pedimento.
Para los efectos de esta regla, la empresa que
recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las
mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de
las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la
rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día
siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías e informar a la empresa
que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento
de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla
3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según corresponda. En el
caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la rectificación
del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que
le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de
importación definitiva que ampare las mercancías faltantes.
3.9.10. Para los efectos del artículo 135-B de la
Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación
dentro del recinto fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de
control de inventarios transmitiendo el formato de “Aviso de introducción y
extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte
del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días
hábiles de cada mes.
3.9.11. Para los efectos del artículo 135-B de la
Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre
que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6
de la presente Resolución.
3.9.12. Para los efectos del artículo 135-B de la
Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional causando los
impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria que les
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio
de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de
transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables,
tipos de cambio de monedas, regulaciones y restricciones no arancelarias y
prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se
ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza o marítima y dichas
mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico
ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán
ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento
previsto en la regla 3.7.17. de la presente Resolución, no siendo necesario
anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito
interno conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía
destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la
presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado
conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente
Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla
3.7.12. de la presente Resolución.
3.9.14. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I y 135-A de la Ley, y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las
personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma
automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS),
pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el
Anexo 24 de la presente Resolución.
3.9.15. Cuando se requiera introducir a un recinto
fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la
regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados
adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de
conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán
presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado
estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de
“Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter
general en materia de comercio exterior”.
3.9.16. Para los efectos del artículo 135-C, fracciones I, II, y III de la Ley, la maquinaria y equipo que se introduzca al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá permanecer bajo dicho régimen, durante la vigencia de la autorización a que se refiere el artículo 135-A, tercer párrafo de la Ley.
3.9.17. Para los efectos de la regla 3.9.4., rubro
B de la presente Resolución, tratándose de maquinaria y equipo, para la
determinación del impuesto general de importación, en la extracción de dichas
mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico para su importación
definitiva, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento o
aviso con el que introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número
de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto
del número de días en los que se deducen dichos bienes,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.
Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos
mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se
deducen es de 3,650.
4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación
4.1. Podrán importarse en diversos momentos y
por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía,
clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las
Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o.,
fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente
procedimiento:
1. Presentar aviso ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al
domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de
anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán
presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera
importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un
periodo de 6 meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del
aviso correspondiente.
2. Una vez montada la mercancía importada al amparo
de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha
mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las
mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una
misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las
reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3., numeral 3, inciso b) de la
presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.
4.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla
9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la
fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación, las muestras son
los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para
demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se considera que se
encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes,
que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Su valor unitario no exceda del equivalente en la
moneda o monedas de que se trate a un dólar.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados, o
tratados de modo que los descalifique para su venta, o para cualquier uso que
no sea el de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura
que sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se encuentren contenidas en empaques para
comercialización.
Se entiende por muestrario, la colección de
muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación
indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta
regla deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la
TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
4.3. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras,
para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras
amparadas bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad
competente, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01
de la TIGIE e indicar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución y anexar al mismo el documento en el que se
consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso
de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que forma parte del Anexo
1, apartado A.
de la presente Resolución, en el que se deberá asentar la fracción arancelaria
que corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE; describir el proceso de
análisis, prueba o investigación al que serán sometidas; la cantidad de
mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso y los elementos que
permitan co
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá por proceso de análisis, prueba
o investigación: el conjunto de fases u operaciones sucesivas destinadas a
identificar, aislar
y/o determinar cuantitativamente componentes de una materia o producto; llevar
a cabo ensayos o experimentos con el propósito de evaluar resultados en cuanto
a actividad, uso, desempeño o cualesquier otro aspecto funcional de una materia
o producto, o bien
desarrollar actividades experimentales sistemáticas para aumentar el co
Para los efectos de
esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean
sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines
promocionales.
5. De las demás Contribuciones Causadas por
Operaciones de Comercio Exterior
5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No se estará
obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se
encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución,
que se enlistan a continuación:
1. “Aviso de exportación temporal”.
2. “Aviso de registro de aparatos
electrónicos e instrumentos de trabajo”.
3. “Constancia de importación temporal,
retorno o transferencia de contenedores”.
4. “Constancia de retorno de importación
temporal de contenedores”.
5. “Solicitud de autorización de importación
temporal de embarcaciones”.
6. “Solicitud de autorización de importación
temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las
mercancías importadas temporalmente”.
7. “Solicitud de autorización de importación
temporal”.
8. “Aviso de tránsito”.
9. “Declaración de internación o extracción
de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte
internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”.
10. “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”.
11. “Declaración de mercancías donadas al Fisco
Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera”.
Cuando resulten diferencias de contribuciones, por
no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá
efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formulario Múltiple
de Pago para Comercio Exterior”, a que se refiere el Anexo 1 de la presente
Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que
correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región
fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago
de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad
con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD.
Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se
pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de
la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV
de dicho ordenamiento.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último
párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la
exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías
originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación
temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de
los países Parte de los siguientes tratados de libre comercio:
1. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y
Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
3. Tratado de Libre Comercio entre la República de
Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.
4. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de
conformidad con el artículo 3-10.
5. Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
de conformidad con el artículo 3-13.
6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el
Anexo al artículo 3-09.
7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, de
conformidad con el artículo 3-11.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla,
será aplicable siempre que:
a) Declaren en el pedimento a nivel partida,
la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica
como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22
de la presente Resolución.
b) Tengan en su poder el certificado de
origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el
origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente
para el despacho de las mismas.
c) Cumplan con las demás obligaciones y
requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para los efectos de los artículos
2-03(7) del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la
Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por
una parte, y la Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC,
quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías
originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación
temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de
julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en
su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de
ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer
párrafo de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será
aplicable siempre que:
1. Declaren en el pedimento a nivel partida,
que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del
identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de
conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme
a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tengan en su poder la certificación de
origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la
Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al
momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las
mismas.
3. Cumplan con las demás obligaciones y
requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
5.1.5. No se estará
obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de
importación a que se refiere de la regla 2.6.8., rubro D. de la presente
Resolución.
5.2. Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para los efectos de los artículos 24,
fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de
mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los
términos del artículo 103 de la Ley.
En caso de desistimiento del régimen de exportación
definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la
Ley, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el
acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación
definitiva, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA,
devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la
mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.
De conformidad con el artículo 119, último párrafo
y 135-D, fracción III de la Ley, en el caso de mercancías de origen nacional
que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto
fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el
contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del
IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el
documento en el que conste el reintegro del
referido impuesto.
Lo dispuesto en esta regla, será aplicable cuando
el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancías importadas
temporalmente al amparo de un programa de maquila
o PITEX.
5.2.2. Para los efectos del artículo 25, fracción
IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el
Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, no estarán obligadas al
pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero
en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de
donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en
territorio nacional a través de las empresas que cuenten con programas de
maquila o PITEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la
regla 3.3.14. de la presente Resolución.
5.2.3. Tratándose de los artículos 1o.-A,
fracción IV y 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen
similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa
de empresa de comercio exterior autorizado por la SE.
Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.
5.2.4. Para los efectos de lo previsto en el artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, las empresas adquirentes efectuarán la retención del IVA sólo cuando previamente hayan proporcionado a los proveedores nacionales copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, así como copia del programa de proveedores nacionales que indique los bienes autorizados por los que debe efectuar la retención del IVA que les hubiera sido trasladado.
Los proveedores nacionales deberán trasladar en los comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales, en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación de bienes en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 32 de la Ley del IVA, así como anotar el número de registro asignado por la SE a la maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes.
5.2.5. Para los
efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA,
la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se
realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se
considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al
procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:
1. La enajenación que se efectúe entre
residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una
maquiladora o PITEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional
a otra maquiladora, PITEX, a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal.
2. La enajenación por residentes en el
extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o
PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya
entrega material se efectúe en territorio nacional.
3. La enajenación de mercancías importadas
temporalmente que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el
extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras
empresas maquiladoras, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal.
La enajenación que realicen residentes en el
extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o
PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA,
siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación
temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se
refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución, siempre que la maquiladora o
PITEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir,
retornar o cambiar de régimen la mercancía.
5.2.6. Para los efectos del artículo 29, fracción
I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se
realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se
considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando
la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo
párrafo de la presente regla:
A. La transferencia, incluso por
enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las
empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX;
B. La enajenación de mercancías que realicen
los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías
nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe
en territorio nacional a empresas maquiladoras o PITEX siempre que se trate de
las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal; o
C. La enajenación de mercancías extranjeras
que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX,
siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
El procedimiento y requisitos para la aplicación de
la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
1. Presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o
de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías,
sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de
importación temporal o de introducción a depósito fiscal deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
transferencia de las mercancías; y el pedimento que ampare el retorno o
exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado
ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación
virtual, se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa que
recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el
número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el
régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y
tratándose de proveedores nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o
exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal o de
introducción a depósito fiscal, de las mercancías transferidas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo
establecido en el segundo párrafo del presente numeral, no se transmitan los
datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación
virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito
fiscal, se tendrán por no retornadas o no
exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o
exportación virtual. La maquiladora, PITEX o persona que cuenta con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago
de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este
párrafo no se consideren retornadas. Tratándose de proveedores nacionales, que
hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con
motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se
consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el
pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y el de
retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal sea mayor al que se declare en el
pedimento de retorno.
2. Las empresas que efectúen operaciones al
amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el
retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas
a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre
que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en
la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
3. Las maquiladoras y PITEX que reciban las
mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o
importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo
108, de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento
en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan
tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
En el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no
efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos
del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y
efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo
establecido en el segundo y cuarto párrafos de la regla 1.5.2. de la presente
Resolución, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos
por México.
4. Las empresas a que se refiere esta regla
deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
5. Cuando se efectúen transferencias de
maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren
ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas
en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías
ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con
la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a
depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las mercancías transferidas cambien del
régimen de importación temporal al definitivo, en el pedimento correspondiente
se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo
17-A del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las
mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar
en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio de régimen de
importación temporal a definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara
las mercancías importadas temporalmente.
5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y
5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o
notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro
asignado por la SE como maquiladora o PITEX o el número de autorización, en el
caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para
cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de
la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o ECEX
autorizada por la SE o de la autorización para realizar operaciones de ensamble
y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.
En el caso de enajenaciones a un residente en el
extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una
maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los
números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al
párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de
la regla 5.2.5 o 5.2.6., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el
extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo
dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente Resolución.
5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y
5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones,
podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare
el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación
temporal o introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas y
recibidas de una misma empresa o persona, respectivamente, siempre que se
tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:
1. Al efectuar la primera transferencia de mercancías
en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción
ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema
electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el
retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales,
indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados
aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador,
respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen
de las mercancías.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5.2.6., numeral 5, de la presente Resolución, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de remisión con los requisitos establecidos en el numeral 2 de la presente regla.
2. Las facturas o las notas de remisión que amparen
las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las
reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la presente Resolución el nombre o razón social y
RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que
se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los
pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.
3. Se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro
de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el
mecanismo de selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o
mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación
temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las
operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo
respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los
mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la
regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de
selección automatizado determine reco
Los pedimentos a que se refiere esta regla se podrán
presentar en aduanas distintas.
5.2.9. Las empresas que cuenten con un programa
de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran
transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 5.2.6.
y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:
1. Tratándose de empresas con un programa de maquila
o PITEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de
importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento
de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en
los párrafos segundo y cuarto del numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente
Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
2. Tratándose de proveedores nacionales que
reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento con
clave K1 de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al
pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso
de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el
acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación,
en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto
general de importación en los términos del “Decreto que establece la devolución
de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de
mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano
informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la
empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento con clave K1 de
desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos
pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de
desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal con
clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que
ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del
proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de la
Ley y de la regla 3.8.1. de la presente Resolución, las personas residentes en
el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización
para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en
recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando
la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán
aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre
que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y
el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración,
transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas en el párrafo
anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y
exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas
durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa
autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas
5.2.3. segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente Resolución,
para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago,
deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones I, II, III, IV y V
de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el
párrafo cuarto del artículo mencionado.
5.2.12. Para los efectos del artículo 29, fracción IV,
inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley y 155 del Reglamento, las empresas
que lleven a cabo una operación de submaquila, siempre que cuenten con la
autorización de la SE y hubieran presentado aviso ante la autoridad aduanera
para realizar operaciones de submaquila, considerarán exportación de servicios,
la prestación del servicio de submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la
proporción en la que los bienes objeto de submaquila fueron exportados por la
maquiladora que contrató el servicio.
En este caso, la maquiladora deberá proporcionar a
la empresa que le realiza el servicio de submaquila el “Reporte de
exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución.
La proporción se obtendrá dividiendo el número de
unidades retornadas y transferidas por la maquiladora en el semestre inmediato
anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio
de submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el
servicio de submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los
meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando la empresa que presta los servicios de
submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de servicios prestados
por submaquiladora”, al momento de emitir la factura correspondiente, se
considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o
transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las empresas maquiladoras que en el último “Reporte
anual de operaciones de comercio exterior” que hubieran presentado conforme a
la regla 3.3.4. de la presente Resolución y hubieran determinado como
porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de
dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del
“Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora” a que se
refiere la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, la
maquiladora deberá presentar un aviso asumiendo la responsabilidad solidaria en
los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las
contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios, por las
diferencias que resulten entre la proporción manifestada a las empresas que le
presten el servicio de submaquila y la proporción real.
5.2.13. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no
están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las
identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.
Los importadores, agentes o apoderados aduanales,
previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular consulta
mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica o ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando
consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago
del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en
la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras,
catálogos y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al
uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se
pagará el IVA por su importación, de conformidad con la Ley de dicho impuesto y
su Reglamento.
La resolución que emita la autoridad aduanera
amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre las
que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la
resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de la
resolución.
5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
5.3.1. Los contribuyentes que importen las
bebidas alcohólicas a que se refiere
la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un
almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten
ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana
correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector
de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o
precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los importadores deberán acreditar a los almacenes
generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a
que se refiere esta regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto
de marbetes o precintos.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105,
fracción IX del Código, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en
el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que
contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de
depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos
envases.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del
extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior
se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción
V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de
los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar
o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la
cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho
extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando en su caso la
documentación comprobatoria correspondiente.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del
extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior
se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
5.4. Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción
II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en
dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de
vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos
principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar
(“break” o “station wagon”), los de carreras y los especiales para el
transporte de personas en terrenos de golf.
5.5. Del Impuesto sobre la Renta
5.5.1. Para los efectos de los artículos 31,
fracción XV y 172, fracción XIII de la Ley del ISR, cuando se trate de mermas o
desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados,
destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva o
consumidos en el caso de las mermas.
Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un programa de maquila o PITEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de
esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento,
las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes
importados temporalmente al amparo de la fracción V, del artículo 106 de la
Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas
móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas
sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Segundo.- Los Anexos de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2002, 2003, 2004 y 2005, estarán
en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
Tercero.- En los casos en que la presente Resolución
haga referencia a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 y en tanto entre en vigor la citada Resolución, será aplicable
la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
Cuarto.- Los Cuadernos ATA que se emitan de
conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar
la importación y exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo
establecido por el Capítulo 3.5. de la presente Resolución, a partir de la
fecha en que surta efectos la autorización emitida en los términos de la regla
3.5.1. para operar como garantizadora de Cuadernos ATA.
Quinto.- Para los efectos de las autorizaciones de
mandatarios de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido
en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, serán aceptadas como
equivalentes al Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la Norma
Técnica de Competencia Laboral denominada “Representación del Agente Aduanal en
los Actos y Formalidades del Despacho Aduanero”, las constancias que para tal
efecto emita el organismo de certificación acreditado por el Consejo de
Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER), hasta que él,
concluya con su proceso de transición.
Sexto.- Para los
efectos de la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, las empresas
maquiladoras y PITEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector
eléctrico, electrónico o automotriz que cuenten con autorización de inscripción
en el registro de empresas certificadas de conformidad con los rubros A, B, C o
E de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán solicitar su registro
conforme a la citada regla 2.8.1., rubro H, presentando su solicitud ante la
AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través de medios magnéticos
la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las
empresas certificadas en la página www.aduanas.gob.mx
y anexe a la solicitud el dictamen favorable emitido por la persona o personas
a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, que demuestre que
el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el citado rubro H y
que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales (SECIIT) que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo
24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto se emitan.
Para los efectos de la
regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, las empresas maquiladoras y
PITEX que obtengan la autorización de inscripción en el registro de empresas
certificadas de conformidad con dicho rubro, deberán declarar un inventario
inicial de mercancías de importación temporal para ser registrado en el sistema
electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) a
que se refiere el numeral 4, segundo párrafo, rubro H de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, asegurándose y haciéndose responsable de que la
información del inventario físico de dichas mercancías corresponde y concuerda
con las operaciones registradas contable y financieramente, sin menoscabo de
las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Séptimo.- Las
personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el
plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio
nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con
la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán
optar por tramitar el pedimento de importación definitiva a partir del día
siguiente al de publicación de la presente Resolución y hasta el 30 de
noviembre de 2006, siempre que no se
hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a
dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:
A. Los remolques o semirremolques que se
destinen exclusivamente al transporte de carga en general y se clasifiquen en
las fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99,
8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05,
8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de
la TIGIE.
B. El trámite de importación definitiva se
efectúe de conformidad con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal
adscrito a la aduana de que se trate,
el pedimento de importación definitiva utilizando la clave de pedimento A3,
prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 y asentando el identificador “RQ” que
forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. El pedimento deberá tramitarse únicamente
en una aduana interior o de tráfico marítimo y presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado sin que se requiera la presentación física del remolque
o semirremolque y sin activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
3. Para la determinación de las regulaciones
y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la
fecha de pago.
4. El pedimento de importación definitiva
amparará únicamente un solo remolque o semirremolque y ninguna otra mercancía.
5. Los agentes aduanales tendrán derecho a una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de la Ley.
C. El pedimento de importación definitiva
deberá ser acompañado con copia de los documentos que acrediten la propiedad y
el valor del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a
favor del mismo.
D. Para efectos de determinar y efectuar el
pago de las contribuciones se deberá observar lo siguiente:
1. Tratándose de remolques y semirremolques
que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la
Ley, deberán determinar y pagar el Impuesto General de Importación con
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que el vehículo se importó temporalmente y
hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda. Para
tal efecto deberán efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183,
fracción II, primer párrafo de la Ley.
2. Cuando se trate
de remolques y semirremolques que se encuentren en territorio nacional y no
cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia
deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del IVA,
considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del pedimento
de importación definitiva.
3. Para efectos de determinar el valor en aduana de
los remolques y semirremolques, se podrá optar por determinar dicho valor
considerando el 50% del valor contenido en la columna “Loan” (Valor promedio
para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National
Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide
(Libro Amarillo) correspondiente a la fecha de importación del vehículo.
Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de
11 años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en
términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible
de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official
Commercial Truck Guide (Libro Amarillo) correspondiente a la fecha en que se
efectúe la importación del vehículo.
Cuando se opte por determinar el valor en aduana del
remolque o semirremolque conforme al presente numeral, no será necesario anexar
al pedimento el documento que acredite el valor a que se refiere el rubro C del
presente Artículo.
Las personas que realicen
la importación definitiva al amparo del presente artículo no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la
Franja o Región Fronteriza.
Octavo.- Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.3. de la presente Resolución, los
gafetes correspondientes al ejercicio 2005, estarán vigentes hasta el 30 de
abril de 2006.
Noveno.- Las personas
que a la fecha de publicación de la presente Resolución, cuenten con la
autorización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley, y en la autorización
correspondiente, se establezca
la obligación de aportar para los servicios de limpieza y mantenimiento
dentro del recinto fiscal, una
cantidad superior al 3% de sus ingresos brutos, podrán cubrir dicha aportación
en términos del numeral 1 de la regla 2.15.2. de la presente Resolución.
Décimo.- Las personas
que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley,
que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, no hayan iniciado
la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras de conformidad
con dicha autorización, tendrán un plazo de 30 días contados a partir del día
siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, para iniciar la
prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras en términos de la
regla 2.15.3. de la presente Resolución, de lo contrario se cancelará la
autorización correspondiente.
Décimo Primero.- Las
personas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, cuenten
con un inmueble distinto al autorizado en términos del artículo 121, fracción I
de la Ley, para almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales
previamente autorizados, tendrán un plazo de 90 días contados a partir del día
siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, para cumplir con
lo dispuesto en el rubro C de la regla 3.6.14. de la presente Resolución, en
caso contrario se cancelará la autorización conforme al procedimiento previsto
en el artículo 144-A de la Ley.
Décimo Segundo.- Para
los efectos de la regla 2.13.13. de la presente Resolución, en los casos en que
el agente aduanal hubiere fallecido y su patente no hubiese sido cancelada o
extinguido el derecho de ejercer la patente, las personas designadas como
agentes aduanales sustitutos que cuenten con el acta de ratificación a que se
refiere el rubro A de la citada regla y no hayan presentado alguno de los
documentos a que se refiere el rubro B de la regla aludida o la documentación
presentada no cumpliera con los requisitos señalados, tendrán un plazo de un
mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para presentarla.
En caso contrario, la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin
efectos.
Décimo Tercero.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las
personas físicas que sean propietarias de un vehículo a que se refiere el
primer párrafo y rubro A, numerales 1, 2 y 3 de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución,
que se encuentren en territorio nacional, podrán tramitar su importación
definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y
el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto
en el rubro B, numeral 2 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el
pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante una aduana interior
de tráfico aéreo, ferroviario o terrestre; en el Puente Fronterizo Suchiate II
de Ciudad Hidalgo; en la Aduana de Ciudad Juárez; en la Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe” en la ciudad de Ramos Arizpe,
adscrita a la Aduana de Piedras Negras; o en una aduana de tráfico marítimo y
por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se
realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección
automatizado determine reco
Para los efectos del primer párrafo del presente
numeral, tratándose de la Aduana de Querétaro y de las aduanas que cuenten con
tres agentes aduanales adscritos o menos, los Administradores de las Aduanas de
que se trate, podrán autorizar la tramitación de pedimentos de importación
definitiva por parte de agentes aduanales autorizados para operar en dichas
aduanas, siempre que soliciten la opinión favorable de la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, justificando dicha solicitud con base
en el volumen de las operaciones que se estime realizar en los términos del
presente artículo.
3. Para los efectos de lo dispuesto
en el rubro B, numeral 4 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se
considerará como fecha de entrada del vehículo, la fecha del pago del pedimento
de importación definitiva.
4. Que el trámite de importación
definitiva se realice hasta el 31 de mayo de 2006.
5. Para los efectos de lo dispuesto
en el rubro B, numeral 6, inciso a) de la regla 2.6.23. de la presente
Resolución, al pedimento de importación definitiva se deberá anexar copia del
documento que acredite la propiedad del vehículo. La propiedad del vehículo se
podrá acreditar con copia de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Factura comercial expedida por el proveedor
extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo;
b) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo;
c) Nota de venta a nombre del importador
(Bill of Sale);
d) Jurisdicción Voluntaria a favor del importador
(factura judicial); o
e) Certificación o Fe Notarial a favor del
importador.
Conforme a lo dispuesto en
este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un sólo
vehículo por cada persona física y siempre que no se hubiere iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo.
Para los efectos del
presente artículo se considerará como año-modelo el periodo comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año.
Décimo Cuarto.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza
norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca,
Estado de Sonora”, las personas físicas residentes en la franja fronteriza
norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca,
Estado de Sonora, que sean propietarias de un vehículo que se encuentren en
dichos lugares, podrán tramitar su importación definitiva para ser destinados a
dichas zonas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Se trate de vehículos cuyo año-modelo
corresponda a dieciséis o más años anteriores a 2006, de la naturaleza y
categoría de los vehículos a que se refiere el último párrafo del rubro A de la
regla 2.10.12. de la presente Resolución, que clasifiquen en las fracciones
arancelarias a que se refiere numeral 1 del rubro A de la regla 2.10.5. de la
presente Resolución y sean:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil
dólares, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles; o
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos,
propulsados por motor a gasolina.
2. Se cumpla con los requisitos y el
procedimiento previsto en la regla 2.10.5. de la presente Resolución, excepto
por lo dispuesto en su segundo párrafo, rubro A.
En el caso de que el mecanismo de selección
automatizado determine reco
3. Para los efectos de lo dispuesto en el
numeral 4 del rubro B de la regla 2.10.5. de la presente Resolución, se
considerará como fecha de entrada del vehículo, la fecha del pago del pedimento
de importación definitiva.
4. El trámite de importación definitiva se
realice dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente artículo.
Conforme a lo dispuesto en
este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un sólo
vehículo por cada persona física y siempre que la autoridad aduanera no hubiere
iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a dicho
vehículo.
Décimo Quinto.- Para
los efectos de las reglas 1.4.6., 2.7.7., 2.14.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.7.,
3.7.9., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.14., 3.7.15., 3.7.16. y 3.7.17. de la presente
Resolución, para las operaciones de tránsito de mercancías que se realicen
durante el periodo comprendido del 1 de abril al 2 de mayo del 2006, se
utilizarán los formatos “Pedimento de tránsito”, “Anexo del pedimento de tránsito”,
“Pedimento de tránsito. Parte II. Tránsito parcial de mercancías”, “Pedimento
de rectificación al pedimento de tránsito” y “Anexo del pedimento de
rectificación al pedimento de tránsito”, según corresponda, y la clave “R3”,
contenidos en los Anexos 1 y 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicadas en el DOF.
Artículos Transitorios
Primero. La presente
Resolución estará en vigor del 1o. de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, con
excepción de:
I. Lo dispuesto en el último párrafo de la
regla 2.3.3. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 2 de mayo de
2006.
II. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
regla 2.3.4. de la presente Resolución, referente a la confirmación de salida
de mercancías en contenedor de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico
marítimo, que entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.
III. Lo dispuesto en la regla 2.4.5. de la
presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2006, excepto por
lo dispuesto en su último párrafo que entrará en vigor el 1 de abril de 2006,
por lo que, durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2006 y el 31 julio
de 2006, las empresas de transportación marítima deberán cumplir con lo
dispuesto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2005, publicadas en el DOF.
IV. Lo dispuesto en las reglas 2.4.10.,
2.4.12. y 2.4.13. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de
agosto de 2006.
V. Lo dispuesto en el numeral 3 de la regla
2.7.7. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
VI. Lo dispuesto en el segundo párrafo del
numeral 1 de la regla 2.15.2. de la presente Resolución, que entrará en vigor
el 15 de mayo de 2006.
VII. Lo dispuesto en el penúltimo y último
párrafos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución, que entrarán en vigor el
2 de mayo de 2006.
VIII. Lo dispuesto en el numeral 7, apartado A
de la regla 3.6.14. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de
junio de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido de la fecha de
publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las empresas
autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, apartado A de la
regla 3.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2005, publicadas en el DOF.
IX. Lo dispuesto en las reglas 3.6.26.,
3.6.27., 3.6.28., 3.6.29., 3.6.30., 3.6.31., 3.6.32. y 3.6.33. de la presente
Resolución, que entrarán en vigor el 2 de mayo de 2006.
X. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
regla 3.7.18. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de agosto de
2006.
XI. Lo dispuesto en el inciso b) del quinto
párrafo de la regla 2.6.23., y en las reglas 2.10.5., 2.10.6., 2.10.7., y el
artículo Décimo Cuarto de la presente Resolución, en la parte que se refiera al
“Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la
franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios
de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, que entrarán en vigor en la fecha en
que entre en vigor el citado Decreto, en tanto será aplicable lo dispuesto en
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XII. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo
para el llenado del pedimento”, Apéndice 2 “Claves de pedimento”, claves “V6”,
“V7” y “V9” de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes
a su publicación.
XIII. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo
para el llenado del pedimento”, Apéndice 8 “Identificadores”, claves “V6”, “V7”
y “V9” de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes a su
publicación.
XIV. Lo dispuesto en el Anexo 1 “Declaraciones,
avisos y formatos”, rubro B “Pedimento y Anexos”, numeral 47 “Pedimento”,
bloques “IDENTIFICADORES” (NIVEL PEDIMENTO) e “IDENTIFICADORES” (NIVEL PARTIDA)
de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes a su
publicación, en tanto será aplicable lo dispuesto en las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XV. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo
para el llenado del pedimento”, Apéndice 17 “CODIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS,
PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS” de la presente Resolución, que entrará
en vigor el 2 de mayo de 2006, en tanto será aplicable lo dispuesto en las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XVI. Lo dispuesto en el Anexo 29 “Mercancías
sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de la presente
Resolución, referente a las fracciones arancelarias 0904.20.01 y 0904.20.99,
entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.
XVII. La clave “T9” contenida en el Anexo 22
“Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”
de la presente Resolución, entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 24 de marzo
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.