SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Y SUS ANEXOS 1, 10, 13, 19, 21, 22 y 27
Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2008, publicada en el DOF el 30 de abril
de 2008:
A. Se reforman las siguientes reglas:
● 1.3.1. penúltimo y último párrafos.
● 1.3.7. último párrafo.
● 2.2.1. apartado B, numeral 3, segundo párrafo.
● 2.4.11. apartado A, numeral 3, quinto y séptimo párrafos.
● 2.6.8. apartado B, último párrafo.
● 2.6.12.
● 2.6.14. en su tabla.
● 2.6.21.
● 2.8.3. numeral 28, apartado D y numeral 35, primer párrafo, numerales 3, 5 y último párrafo.
● 2.9.3. apartado A, tercer párrafo.
● 2.9.8. numerales 7 y 8.
● 2.13.3. segundo párrafo.
● 2.13.20. numeral 2.
● 2.14.1. apartados A y B.
● 3.2.6. apartado A, numeral 2, en su tabla; apartado C, numerales 2 y 7, segundo párrafo; quinto, penúltimo y último párrafos.
● 3.2.8. apartado C, numerales 2 y 7, segundo párrafo; y último párrafo.
● 3.2.9. apartado C, numerales 2 y 7, segundo párrafo; y octavo párrafo.
● 3.2.13. penúltimo párrafo.
● 3.3.35. primer párrafo.
● 3.4.6. último párrafo.
● 3.6.21. último párrafo.
● 3.7.7. numerales 1, inciso a), segundo párrafo y 2, inciso b), segundo párrafo.
● 5.2.6. numeral 1, segundo párrafo.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
● 1.3.7. con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo párrafo.
● 2.2.1. apartado B, con un último párrafo.
● 2.2.8. con un último párrafo, pasando el actual último a ser penúltimo párrafo.
● 2.4.17.
● 2.7.7. numeral 2 con un segundo párrafo.
● 3.3.37.
● 5.2.8. numeral 1, con un segundo párrafo.
C. Se derogan las siguientes reglas:
● 2.6.15. numeral 1, las claves J1 y J2 de la tabla y numeral 9.
● 2.8.3. el numeral 19.
● 3.7.18.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.3.1........ .......................................................................................................................................................................
Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves L1, VU, VP o VF conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago podrá realizarse en efectivo.
En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 2.7.3. de la presente Resolución, el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.
1.3.7........ .........................................................................................................................................................................
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución: R1, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, E1, E2, G1, C3, S4, K2, F3, V3, E3, E4, G2, S6, K3, G6, G7, M3 y T3, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento AA, A7, A8, A9, H4, H5, H6 y H7 descritas en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
2.2.1........ .........................................................................................................................................................................
B...... ...............................................................................................................................................................
3....... .....................................................................................................................................................
Los contribuyentes inscritos en los sectores del Apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución, durante el mes de marzo de cada año, deberán anexar mediante la presentación de escrito libre, a través de disco compacto la siguiente información por cada importación realizada durante el año inmediato anterior: el número de pedimento que le correspondió, los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero, incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate. En el supuesto de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo, en el periodo señalado, procederá la suspensión en los padrones de importadores de sectores específicos, en los que se encuentre inscrito.
No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las fracciones arancelarias listadas en los sectores 4 a 7 del Apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución, cuando se trate de las mercancías importadas por las autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, el SAT o la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública, según corresponda, así como las importadas por personas físicas o morales a las que la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional les haya otorgado permisos extraordinarios de importación temporal de armas de fuego, municiones, objetos o materiales, o materiales considerados como de utilería, con fines cinegéticos, competencia de tiro y cinematográficos, así como las personas físicas o morales que retornen al país mercancías en el mismo estado en que hayan sido exportadas temporalmente y las utilizadas por los cuerpos de seguridad de los Jefes de Estado, embajadores extranjeros, visitantes distinguidos o sus representaciones.
2.2.8........ .........................................................................................................................................................................
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para importar las mercancías que se señalan en la presente regla, durante un mismo ejercicio fiscal.
2.2.11...... .........................................................................................................................................................................
A...... ...............................................................................................................................................................
3. Domicilio fiscal del solicitante.
Quienes hubieran obtenido el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, cualquier modificación a la información proporcionada, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro. Si cambia la información de los numerales 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 a que se refiere el presente rubro, la información se actualizará directamente en el sistema, sin que sea necesario presentar aviso por escrito ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.
...........................................................................................................................................................................
Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, mediante el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, anexando la carta responsiva para el uso de la clave de acceso al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET), misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante legal y la documentación con la que acrediten su residencia en el extranjero o estar constituidos conforme a leyes extranjeras, así como capturar en el Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) la información a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del rubro B de la presente regla. El Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) le será proporcionado vía correo electrónico a la persona de contacto que el solicitante proporcione conforme al numeral 8 del rubro B de la presente regla. La solicitud podrá enviarse a través del servicio de mensajería y paquetería dirigido a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA sita en Avenida Hidalgo 77, módulo IV, planta baja, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
...........................................................................................................................................................................
2.4.17. Para los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, así como los siguientes datos:
A. Datos generales de la guía de embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación único.
3. Fecha de emisión del número de identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de despacho.
7. Patente del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de comercialización.
12. País de carga-origen y de descarga.
13. Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y consignatario:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
Las empresas de transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere el rubro A de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
El agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo ferroviario conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
El agente o apoderado aduanal deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
1. En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril, conforme a los lineamientos que emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
2. En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida o, en su caso, al momento de su arribo, considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.
Antes del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los citados lineamientos. Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
2.6.8........ .........................................................................................................................................................................
B...... ...............................................................................................................................................................
Para los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.
................. .........................................................................................................................................................................
2.6.12. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.
2.6.14..... .........................................................................................................................................................................
|
Año Modelo |
Valor en Dólares |
|
1999 |
3,700 |
|
1998 |
2,860 |
|
1997 |
2,444 |
|
1996 |
1,975 |
|
1995 |
1,766 |
|
1994 |
1,495 |
|
1993 |
1,333 |
|
1992 |
1,232 |
|
1991 |
1,123 |
|
1990 |
999 |
|
1989 |
938 |
|
1988 |
844 |
|
1987 |
759 |
|
1986 |
705 |
|
1985 |
651 |
|
1984 |
589 |
|
1983 |
527 |
|
1982 y anteriores |
457 |
................. .........................................................................................................................................................................
2.6.21. Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas y la autorización para aplicar la Regla 8ª. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, se estará a lo siguiente:
a) El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
b) Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
c) La autorización para aplicar la Regla 8ª. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
2.7.7........ .........................................................................................................................................................................
2....... ...............................................................................................................................................................
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
2.8.3........ .........................................................................................................................................................................
28.... ...............................................................................................................................................................
D. Efectuar el despacho simplificado de mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1 que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
................. .......................................................................................................................................................
35. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave F4 o F5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, según corresponda, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
3. Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda, tratándose de operaciones con clave F4 del Apéndice 2 citado.
...........................................................................................................................................................................
5. En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
2.9.3........ .........................................................................................................................................................................
A...... ...............................................................................................................................................................
La solicitud se hará mediante el formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando lo siguiente:
2.9.8........ .........................................................................................................................................................................
7. Calzado nuevo.
8. Juguetes.
................. .........................................................................................................................................................................
2.13.3..... .........................................................................................................................................................................
Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME); la Asociación Mex icana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE), la Asociación Mexicana de Agentes Internacionales de Carga, A.C. (AMAINC) o la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
...........................................................................................................................................................................
2.13.20... .........................................................................................................................................................................
2. Copia certificada del Título y Cédula Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:
a) Administración de Empresas.
b) Comercio Exterior, Comercio Exterior y Aduanas, Ciencias Aduanales, Ciencias Aduanales y Comercio Exterior.
c) Negocios Internacionales, Comercio Internacional, Comercialización Internacional, Estudios Internacionales, Relaciones Internacionales, Relaciones Comerciales.
d) Ingenierías: Química, Industrial, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, Comunicación, Informática, Computación, Textil, Sistemas Automotrices.
e) Economía.
f) Derecho.
................. .........................................................................................................................................................................
2.14.1..... .........................................................................................................................................................................
A. Obtener la autorización respectiva, de la Administración General Jurídica o de la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, anexando el dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las siguientes especificaciones:
a) Estar fabricado en una o dos piezas y cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.
c) Contener las impresiones de la clave identificadora y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral.
d) El candado cerrado deberá contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado.
B. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes e importadores, deberán anteponer al número de folio la clave identificadora (compuesta de tres letras) que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
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3.2.6........ .........................................................................................................................................................................
A...... ...............................................................................................................................................................
2......... ...................................................................................................................................................
|
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
|
2004 y posteriores |
400 |
|
1998 hasta 2003 |
300 |
|
Modelos anteriores a 1998 |
200 |
......... ...............................................................................................................................................................
C...... ...............................................................................................................................................................
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
...........................................................................................................................................................................
7......... ...................................................................................................................................................
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de siete días posteriores a la confirmación electrónica.
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En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular del vehículo en cuestión y que se ha verificado la presencia física del mismo.
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Conjuntamente con la importación temporal de un vehículo, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso y que hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales podrán ser importadas temporalmente conforme a la presente regla, excepto por lo que se refiere al párrafo anterior.
...........................................................................................................................................................................................
3.2.8........ .........................................................................................................................................................................
C...... ...............................................................................................................................................................
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
......... ...............................................................................................................................................................
7....... .....................................................................................................................................................
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de siete días posteriores a la confirmación electrónica.
...........................................................................................................................................................................................
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
3.2.9........ .........................................................................................................................................................................
C...... ...............................................................................................................................................................
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
7....... .....................................................................................................................................................
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de siete días posteriores a la confirmación electrónica.
...........................................................................................................................................................................................
Conjuntamente con la importación temporal de una embarcación, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades transportadas y registrarlas en el mismo permiso de importación temporal de la embarcación. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la embarcación será de 180 días.
...........................................................................................................................................................................................
3.2.13..... .........................................................................................................................................................................
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 2.4.17. de la presente Resolución, la introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla 2.4.17.
...........................................................................................................................................................................................
3.3.35. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1 del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave H1 o RT del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:
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3.3.37. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero.
Tratándose de las operaciones que se efectúen mediante pedimento consolidado conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, inicia a partir de la fecha del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
3.4.6........ .........................................................................................................................................................................
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 2.4.17. de la presente Resolución, la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.
3.6.21..... .........................................................................................................................................................................
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. de la presente Resolución, y deberán observar el procedimiento establecido en la regla 2.4.15. de la presente Resolución.
3.7.7........ .........................................................................................................................................................................
1....... ...............................................................................................................................................................
a)....... ...................................................................................................................................................
......... ...............................................................................................................................................................
......... Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.
......... ...............................................................................................................................................................
2....... ...............................................................................................................................................................
b)....... ...................................................................................................................................................
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.
5.2.6........ .........................................................................................................................................................................
1....... ...............................................................................................................................................................
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
.........................................................................................................................................................................
5.2.8........ .........................................................................................................................................................................
1....... ...............................................................................................................................................................
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5.2.6., numeral 5 de la presente Resolución, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de remisión con los requisitos establecidos en el numeral 2 de la presente regla.
...........................................................................................................................................................................................
Segundo.- Se modifica el Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, en sus Apartados A. “Declaraciones, Avisos y Formatos e Instructivos de Llenado” y B. “Pedimentos y anexos” como sigue:
I. Para sustituir el formato 2 “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme a la Regla 2.9.3., rubro A de carácter general en materia de comercio exterior” por el de “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera”.
II. Se deroga el formato 10. “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recinto fiscalizado estratégico”.
III. Se deroga el formato 15. “Aviso de transferencia y recepción de mercancías de recinto fiscalizado estratégico”.
IV. Se modifica el instructivo de llenado del formato 33. “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”.
V. Se deroga el formato 43. “Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancías sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de Sectores Específicos”.
VI. Se modifica el formato 53. “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos”.
VII. Se modifica del formato 1. “Pedimento” el bloque “PIE DE PAGINA DE TODAS LAS HOJAS DEL PEDIMENTO”.
Tercero.- Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, en su Apartado A. Padrón de Importadores Sectorial como sigue:
I. Para adicionar al Sector 2.- Radiactivos y Nucleares, las fracciones arancelarias 2845.10.01, 2846.90.02 y 8401.30.01.
II. Para adicionar al sector 3.- Precursores Químicos y químicos esenciales, la fracción arancelaria 2939.43.01 y para modificar el texto siguiente a las fracciones arancelarias 2926.90.99, 2933.32.99 y 2939.49.99.
III. Para adicionar los Sectores 4.- Armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones; 5.- Explosivos y material relacionado con explosivos; 6.- Sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos; y 7.- Las demás armas y accesorios. Armas blancas y accesorios. Explosores.
Cuarto.- Se modifica el Anexo 13 “Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para la colocación de marbetes o precintos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, para quedar como sigue:
I. Para incluir en Argo Almacenadora, S.A. de C.V.:
1. Las Bodegas 1 y 2, así como un patio (Espuela de ferrocarril), con Clave de Unidad Autorizada 114, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
2. La Bodega 1, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 1, con 487.28 m², con Clave de Unidad Autorizada 140, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
II. Para incluir en Almacenes Generales del Bajío, S.A. de C.V.:
1. Al tercero habilitado Serviacero Planos, S.A. de C.V., con la Bodega 1, con Clave de Unidad Autorizada 62, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
2. Al tercero habilitado Centro de Operaciones Portuarias y Logística Jaco, S.A. de C.V., con la Bodega 1, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 1, con 2,406.00 m², con Clave de Unidad Autorizada 67, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
3. Al tercero habilitado Mar-Bran, S.A. de C.V. con lo siguiente:
a) Con las Cámaras Frigoríficas 1 y 2, con Clave de Unidad Autorizada 74, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
b) Con las Cámaras Frigoríficas 1, 2, 3 y 4 con Clave de Unidad Autorizada 75, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
c) Con las Cámaras Frigoríficas 1, 2 y 4 con Clave de Unidad Autorizada 76, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
d) Con las Cámaras Frigoríficas 1 y 2, con Clave de Unidad Autorizada 77, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
e) Con la Cámara Frigorífica 1, con Clave de Unidad Autorizada 78, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
III. Para incluir en Almacenadora General, S.A. de C.V., al Tercero Habilitado Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, con Clave de Unidad Autorizada 18, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
IV. Para suprimir de Grupo Almacenador Mexicano, S.A. de C.V.:
1. La Bodega 58, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 58, con 80.00 m², con Clave de Unidad Autorizada 2, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
2. Al Tercero Habilitado Distribuidora Internacional Cornejo, S.A. de C.V., con las Bodegas 1 y 2, con Clave de Unidad Autorizada 4, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
V. Para incluir en Grupo Almacenador Mexicano, S.A. de C.V., al Tercero Habilitado Mueblería Frey, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, con Clave de Unidad Autorizada 24, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
VI. Para incluir en Almacenadora Logística Empresarial, S.A.:
1. Una Bodega sin número al tercero habilitado Deportes Martí, S.A. de C.V., con Clave de Unidad Autorizada 45, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
2. Al Tercero Habilitado Fábrica de Tequilas Finos, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, con Clave de Unidad Autorizada 46, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
3. Al Tercero Habilitado Almacenadora Sonorense, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. s/n, con 2,896.74 m², con Clave de Unidad Autorizada 55, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
4. Al Tercero Habilitado Lcare Mexicana, S. de R.L. de C.V., con una Bodega sin número, con Clave de Unidad Autorizada 56, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
VII. Para incluir en Logyx Almacenadora, S.A. de C.V.:
1. Las Bodegas 1 y 2, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 1, con 25.00 m2, con Clave de Unidad Autorizada 14, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
2. Las Bodegas 1, 2 y 3, así como una bodega sin número, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 3, con 118.47 m², con Clave de Unidad Autorizada 24, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
3. Las Bodegas 12, 13 y 14, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 13, Andenes B-12 y B-14, con 45.00 m², con Clave de Unidad Autorizada 55, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Directa.
VIII. Para suprimir en Logyx Almacenadora, S.A. de C.V., al Tercero Habilitado Unión de Grandes Marcas, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos sin número, con 25.00 m², así como los Almacenes Anexo A, 1 y 2, y las Cavas 1 y 2, con Clave de Unidad Autorizada 65, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
IX. Para incluir en Almacenadora Regional Mexicana, S.A. de C.V.:
1. Al Tercero Habilitado Zat Logistics, S.A. de C.V., con la Bodega 1, como Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos B. 1, con 3,000.00 m², con Clave de Unidad Autorizada 7, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
2. Al Tercero Habilitado Handel Trade Company, S.A. de C.V., con una Bodega sin número, con Clave de Unidad Autorizada 10, con Carácter de la Almacenadora y/o Bodega: Habilitada.
Quinto.- Se modifica el Anexo 19 “Datos que alteran la información estadística” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, para adicionar los numerales 49 “Clave o claves de formas de pago de medida de transición” y 50 “Importe o importes del pago de medida de transición”.
Sexto.- Se modifica el Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, para adicionar al Apartado A, fracción I las fracciones arancelarias 2612.10.01, 2612.20.01 y 2844.50.01.
Séptimo.- Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, como sigue:
I. Para modificar el campo 28 “FECHAS” del “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO”, el contenido de su numeral 2.
II Para modificar el campo 35 “LIQUIDACION PROVISIONAL” del “INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO DE TRANSITO PARA EL TRANSBORDO”, el contenido de la forma de pago.
III. Para modificar del Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” el supuesto de aplicación 4 de la clave “L1”.
IV. Para derogar del Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”, el supuesto de aplicación 14 de la clave “A3”.
V. Para adicionar en el Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS”, a Terminal Logistics, S.A. de C.V., clave 210 a la Aduana de Querétaro.
VI. Para modificar en el Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS”, a Terminal Marítima de Tuxpan, S.A. de C.V., clave 61 a la Aduana de Tuxpan.
VII. Para derogar del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, la clave “CO”.
VIII. Para modificar en el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, la clave “CS” en su “DESCRIPCION” y “Complemento 2”.
IX. Para adicionar en el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, la clave “EP” en su “DESCRIPCION” y los “Complementos 1 y 2”.
X. Para modificar en el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, la clave “IN” en su “NIVEL”.
XI. Para modificar en el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, la clave “IP” en su “Complemento”.
XII. Para derogar del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave 1 del “Complemento 1” y su motivo de excepción, así como el “Complemento 2” de la clave “NS”.
XIII. Para adicionar las claves 2, 401, 501, 601 y 701, y sus motivos de excepción al “Complemento 1” de la clave “NS” del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”.
XIV. Para adicionar al Apéndice 12 “CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS, GRAVAMENES Y DERECHOS” la clave 20 “MEDIDA DE TRANSICION”, así como su abreviación y nivel.
XV. Para modificar del Apéndice 17 “CODIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS” las claves 5, 9 y 10.
Octavo.- Se modifica el Anexo 27 “Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, como sigue:
I. Para derogar del Capítulo 13 “Gomas resinas y demás jugos y extractos vegetales” las fracciones arancelarias 1302.32.02 y 1302.39.02.
II. Para modificar el Capítulo 28 “Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos”.
III. Para modificar el Capítulo 29 “Productos químicos orgánicos”.
IV. Para adicionar en el Capítulo 30 “Productos farmacéuticos”, la fracción arancelaria 3002.10.20.
V. Para incluir después del encabezado del Capítulo 71 “Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas”, un asterisco.
VI. Para eliminar del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, el asterisco que se encuentra en el campo de la fracción arancelaria.
VII. Para incluir en el encabezado del Capítulo 85 “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”, un asterisco, así como para eliminar el asterisco que se encuentra en las fracciones arancelarias: 8523.29.10, 8523.29.99, 8523.40.02 y 8523.40.99.
VIII. Para modificar el Capítulo 87 “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios”.
IX. Para incluir en el encabezado del Capítulo 94 “Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas”, un asterisco, así como para eliminar el asterisco que se encuentra en la fracción arancelaria 9406.00.01.
X. Para incluir en el encabezado del Capítulo 97 “Objetos de arte o colección y antigüedades”, un asterisco, así como para eliminar el asterisco que se encuentra en el campo de la fracción arancelaria.
Noveno.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Unico Transitorio, fracción II de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“II. Lo dispuesto en el último párrafo de la regla 1.3.11. de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Quinto de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 31 de julio de 2008, para quedar como sigue:
“Quinto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción III del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“III. Lo dispuesto en la regla 2.1.2. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de junio de 2008, salvo lo dispuesto en su último párrafo, el cual no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo primero.- Se modifica lo dispuesto en la fracción V del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“V. Lo dispuesto en la regla 2.4.10. de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo segundo.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VI del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“VI. Lo dispuesto en la regla 2.4.16. de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo tercero.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Sexto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 31 de julio de 2008, para quedar como sigue:
“Sexto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VII del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“VII. Lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4, del rubro A de la regla 2.6.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, no es aplicable desde su entrada en vigor y hasta el 15 de febrero de 2009.”
Décimo cuarto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VIII del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“VIII. Lo dispuesto en la regla 2.7.3., numerales 1 y 3 del cuarto párrafo de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo quinto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Unico Transitorio, fracción IX de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“IX. Lo dispuesto en la regla 2.7.10. será aplicable a partir del 30 de mayo de 2008, a los pasajeros provenientes de Centro y Sudamérica; a partir del 1 de febrero de 2009, a los pasajeros provenientes de Canadá, Europa y Asia; y a partir del 1 de septiembre de 2009 a los provenientes de Estados Unidos de América.”
Décimo sexto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Unico Transitorio, fracción X de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“X. El “Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes”, previsto en la regla 3.3.18., numerales 2 y 3 de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo séptimo.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Octavo de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 31 de julio de 2008, para quedar como sigue:
“Octavo.- Se modifica lo dispuesto en la fracción XI del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“XI. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del rubro A de la regla 3.6.5. de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Décimo octavo.- Los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, que hayan importado temporalmente maquinaria y equipo para cumplir con un contrato derivado de licitaciones o concursos, y que deban cumplir con un nuevo contrato derivado de una invitación restringida, comprendiendo ésta, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas o de la Ley de Petróleos Mexicanos, podrán solicitar la autorización a que se refiere la Regla 3.2.2., numeral 3 de la presente Resolución, independientemente de si la mercancía se encuentra o no dentro del plazo de permanencia en territorio nacional, siempre que los mencionados residentes en el extranjero presenten dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente resolución y cumplan con los requisitos previstos en la citada Regla 3.2.2., numeral 3.
Articulo Transitorio
Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:
I. Lo dispuesto en la regla 2.2.1., apartado B, último párrafo de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
II.- Lo dispuesto en la Regla 2.7.10. de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008,
será aplicable para los pasajeros provenientes de
El Caribe, a los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Resolución.
III. Lo dispuesto en la regla 2.14.1. de la presente Resolución,
entrará en vigor a partir del 1 de enero
de 2009.
IV. La adición de la fracción arancelaria 2939.43.01 prevista en el artículo Tercero, fracción II de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
V. Lo dispuesto en el artículo Tercero, fracción III de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF, sin embargo, se podrá iniciar el trámite de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los sectores 4 a 7 del Apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución, a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.
VI. Lo dispuesto en el artículo Séptimo, fracciones IX y X de la presente Resolución, que entrarán en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
Atentamente
México, D.F., a 24 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.